REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN06-X-2017-000013
RECUSANTE: WHILL R. PEREZ C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI, ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS Y WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.851.935, N° V- 7.302.666 y N° V- 7.378.878.
RECUSADO: HILARION A. RIERA BALLESTERO, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN. Planteada por el abogado Whill R. Pérez C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dina De Marchis De Sallusti, Alessandro Sallusti De Marchis y Walter Sallusti De Marchis, contra el abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aperturada en juicio por suspensión de asamblea, seguido por el ciudadano Sergio Sallusti Chionzionea, contra los ciudadanos Bruno Sallusti de Matteis, Walter Sallusti de Marchis, Franco Sallusti de Matteis, Dina de Marchis de Sallusti y Alessandro Sallusti de Marchis, en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-S-2015-001177.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 17-0062 (Asunto: KN06-X-2017-000013).
La presente incidencia se inició en fecha 5 de abril del 2017, mediante escrito de recusación presentada por el abogado Whill R. Pérez C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dina De Marchis De Sallusti, Alessandro Sallusti De Marchis y Walter Sallusti De Marchis, contra el abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los ordinales 4 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1 y 2).
En fecha 7 de abril del 2017, el juez recusado presentó su informe de recusación (fs. 3 al 6 ), y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, acordó la inmediata a la U.R.D.D no penal, a los fines de su redistribución entre los jueces de Municipio, y asimismo, ordenó remitir el cuaderno de recusación para su correspondiente distribución a los juzgados superiores respectivos a los fines de su conocimiento.
En fecha 24 de abril del 2017, se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el presente cuaderno de recusación, y se dio por recibido el presente asunto, dándosele entrada (f. 10). Asimismo, por auto de la misma fecha, se abrió la articulación probatoria de un período de ocho (8) días de despacho, debiéndose dictar sentencia al siguiente día de vencido dicho lapso (f. 11).
ALEGATOS DEL RECUSANTE
El abogado Whill R. Pérez C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Dina De Marchis De Sallusti, Alessandro Sallusti De Marchis y Walter Sallusti De Marchis, en fecha 5 de abril del 2017, planteó la recusación en contra del abogado Hilarión A. Riera Ballestero, y en tal sentido alegó que el juez de instancia se comportó de manera parcializada, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, sin haber oído al resto de las personas demandadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que en efecto, del auto interlocutorio de fecha 9 de marzo 2017, cursante al folio 1° del cuaderno de medidas, donde ordena suspender arbitrariamente la realización de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Hotel Príncipe, C.A; convocada para el 10 de marzo 2017, calificando a su representado y co-demandado como “sedicente segundo director” mención esta que constituye una grosera y abierta opinión adelantada sobre el fondo de principal del asunto debatido que no es otro que la declaratoria de capacidad del Sr. Alessandro Sallusti de Marchis para actuar como segundo director de la mencionada empresa. Por ello, cuando califica al co-demandado Alessandro Sallusti de Marchis, en una acta procesal antes de producir el dictamen definitiva como un sedicente, está dando por cierto lo aseverado por el solicitante en su libelo, aun antes de haber oído al resto de los llamados al juicio, y declarando, que este se atribuye a sí mismo, impropiamente o sin derecho, la condición o cualidad que expresa, siendo que esta declaratoria solo es posible efectuarla en la sentencia al fondo. Que al haberla refrendado con su firma, ha decidido, en el mencionado auto, el fondo del asunto debatido al declarar que el co-demandado Alessandro Sallusti de Marchis se atribuye impropiamente y sin derecho la condición y cualidad de segundo director de la empresa Hotel Príncipe, C.A. Que si las partes no han sido oídas en juicio, como lo exige el artículo 290 del Código de Comercio invocado por el solicitante en su libelo como sustento legal para su demanda, cabe preguntarse ¿Cómo puede entonces el juez establecer en una acta procesal al inicio del juicio que el principal llamado al mismo es el Sr. Alessandro Sallusti de Marchis, quien es el segundo director de la empresa, al no haber sido removido por la junta de accionistas, que es un sedicente y por lo tanto carente del derecho que le da en la empresa el mencionado cargo? Que de igual forma, se encuentra incurso en el ordinal 4° del citado artículo 82, esto es, por tener el recusado interés directo en el pleito, por cuanto su proceder demuestra una descarada parcialización con la parte solicitante, toda vez que se extralimita en sus funciones al proveer una medida cautelar que no está permitida en la denuncia prevista en el artículo 290 del mencionado estatuto mercantil, ya que la naturaleza jurídica de dicho procedimiento es de jurisdicción voluntaria, y las medidas cautelares son propias de los juicios contenciosos, incurriendo de forma continua en el aludido adelanto de opinión, al acordar la suspensión de las supuesta decisión adoptada en asamblea (no hubo tal decisión por cuanto no se reunió el quórum reglamentario), se subsumió en la voluntad de la asamblea por cuanto ejecutó de manera anticipada la decisión final del procedimiento.
INFORME DEL RECUSADO
El abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 7 de abril del 2017, en el cual alegó que:
“El suscrito, Hilarión A. Riera Ballestero, actuando en su carácter de JUEZ SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a informar en el presente asunto como en efecto lo hace, en los siguientes términos:
En fecha 09 de Marzo del 2017, se le dio entrada al asunto signado con el N° KP02-S-2017-001177, con motivo de la pretensión de SUSPENSIÓN DE ASAMBLEA, intentado por el ciudadano SERGIO SALLUSTI CHIONZIONEA, titular de la cédula de identidad No. 7.410.080, actuando en su carácter de accionista de la firma HOTEL EL PRINCIPE, C.A contra los ciudadanos: BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI y ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, titulares de las cedulas de identidad No. 9.542.639; 7.378.878; 9.617.040; 12.851.935 y 7.302.666, respectivamente, todos en su condición de integrantes de la junta directiva del HOTEL EL PRINCIPE, C.A
En fecha 05 de ABRIL de 2017, fue presentado escrito de RECUSACION por el abogado WHILL R: PEREZ C. IPSA 177.105, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos: DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI, ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS y WALTER SALLUSTI DE MARCHIS; en el referido escrito de Recusación por lo demás temeraria, se alega CITO “…De conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, PROCEDO A RECUSARLO FORMALMENTE, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito que nos ocupa, sin haber oído el resto de las personas demandadas en este procedimiento”. FIN DE LA CITA, mas adelante agrega CITO: “En efecto, del auto interlocutorio de fecha 09/03/2017, cursante al folio 01 del cuaderno de medidas, donde ordena suspender arbitrariamente la realización de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa HOTEL PRINCIPE C.A, convocada para el 10/03/2017, Ud. Califica a mi representado y co-demandado como “sedicente segundo director” mención esta que constituye una grosera y abierta opinión adelantada sobre el fondo principal del asunto debatido que no es otro que la declaratoria de capacidad del Sr. ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS para actuar como segundo director de la mencionada empresa” FIN DE LA CITA, de la transcripción que antecede la razón por la cual califica el recusante o los elementos tomados en cuenta para señalar el haber omitido opinión lo basa en el haber decretado medida cautelar innominada de suspensión de Asamblea, al efecto informo que las medidas cautelares se decretan a fin de evitar causar un daño a la otra parte, que haga ilusoria la ejecución del fallo o que no se pueda reparar el daño causado, por lo quien juzga al decretar la medida considero cubierto los requisitos del 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 588 primer parágrafo del CPC, esto es EL FUMUS BONI IURE, EL PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUN IN DAMNI, por lo que el haber decretado la medida no se puede considerar el haber emitido opinión sobre el fondo del asunto, simplemente como ya indique, se busca evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, ahora bien si el hecho es el haber tomado la medida sin haber oído a la otra parte, permítame recordarle al recusante y esto con fines pedagógicos: que las medidas se dictan sin audición o conocimiento de la parte (inaudita altera pars).
Ahora bien, prevé quien acá decide necesario hacer ciertas consideraciones sobre el adelanto de opinión por lo que se transcribe parcialmente sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil de fecha 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), la cual estableció lo siguiente:
“…Tal como lo estableció la Sala Plana en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indico, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haber encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante …”
Por último agrega también como causal de la recusación la contenida en el ordinal 4 del artículo 82, por tener el recusado interés directo en el pleito y como fundamento señala el haberme extralimitado en sus funciones al proveer la medida cautelar, es decir, los mismo argumentos anteriores.
De la lectura del escrito de RECUSACION deja ver muy claramente cuál es la intención del recusante, el cual no es otro que burlar la sana administración de justicias no es más que una acusación temeraria, porque nuestro ordenamiento jurídico tiene establecido el procedimiento a cumplir cuando el justiciable sienta que ha sido violado su derecho a la defensa la cual no se puede remediar a través de la figura de la RECUSACION ya que esta institución tiene que ver es con la IMPARCIALIDAD que rodean el comportamiento del juez y del escrito de recusación no se vislumbra la existencia de causal alguna que comprometa la majestad del juez que está conociendo el presente asunto, es por ello que el fin buscado por la recusante, es distinto al fin de la justicia, ella busca retardar el juicio.
Según la doctrina mas calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, estableció que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el, es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda la intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención del funcionario es la inhibición…”
De lo anterior transcrito el maestro Borjas, establece que el juez incurso en una causal de inhibición, no debe esperar ser recusado, lo deseable y es lo que espera la justicia es que se aparte del conocimiento de la causa y que entre otro juez a conocer el asunto.
Ahora bien, a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, se acuerda la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, a los fines de su redistribución entre los otros jueces de Municipio. Asimismo se ordena remitir con oficio el cuaderno de Recusación a un Juez Superior a los fines de su conocimiento.
En Barquisimeto a los siete (07) días del mes abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158°.”
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 5 de abril de 2017, por el abogado Whill R Pérez C. , en su condición de apoderado judicial del ciudadano Dina De Marchis De Sallusti, Alessandro Sallusti De Marchis y Walter Sallusti De Marchis, contra el abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.
En fecha 7 de abril 2017 (fs. 3 y 6), el juez a-quo, consignó informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar la paralización del curso de la presente acción que pudiera de alguna manera afectar o causar daños a los interesados, se acuerda la inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su redistribución entre los otros jueces de municipio, y asimismo, ordenó remitir con oficio el cuaderno de Recusación a un Juez Superior a los fines de su conocimiento. En fecha 24 de abril del 2017, se recibió la incidencia en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de la misma fecha (f. 10), aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días, vencida la cual se procedería a dictar sentencia el día hábil siguiente, mediante escrito de fecha 27 de abril del 2017, el abogado Whill R. Pérez C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Dina De Marchis De Sallusti, Alessandro Sallusti De Marchis y Walter Sallusti De Marchis, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, asimismo se dejó constancia que la causa entró en el término para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dado que la recusación fue presentada antes del vencimiento del lapso probatorio, quien juzga considera que la misma fue presentada en lapso oportuno, y así se declara.
En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante diligencia ante el secretario del tribunal, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y dio aviso inmediato al juez, como en efecto se hizo, dado que en fecha 7 de abril del 2017, el juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe a la recusación planteada, razón por la cual esta juzgadora considera que la recusación fue presentada en forma legal, y así se declara.
Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y, c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.
En tal sentido, se observa que el abogado Whill R. Pérez C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso la presente recusación en contra del abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se subsumen en los siguientes hechos: Que el juez de instancia se comportó de manera parcializada, por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito, sin haber oído el resto de las personas demandadas en el procedimiento, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, que se encuentra incurso en el ordinal 4° del citado artículo 82 eiusdem, por tener el recusado interés directo en el pleito, por cuanto su proceder demuestra una descarada parcialización con la parte solicitante, toda vez que se extralimita en sus funciones al proveer un medida cautelar que no está permitida en la denuncia prevista en artículo 290 del mencionado estatuto mercantil, ya que la naturaleza jurídica de dicho procedimiento es de jurisdicción voluntaria, y las medidas cautelares son propias de los juicios contenciosos (pendente litis.) incurriendo de forma continua en el aludido adelanto de opinión, al acordar la suspensión de las supuesta decisión adoptada en asamblea (no hubo tal decisión por cuanto no se reunió el quórum reglamentario), se subsumió en la voluntad de la asamblea por cuanto ejecuto de manera anticipada la decisión final del procedimiento.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 4 “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”; 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Por su parte el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano, establece que “El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderados, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidos”.
Ahora bien, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.
En el caso de autos, la parte recusante promovió las siguientes pruebas: marcado “A” consigno poderes otorgados por su representados (fs.17 al 21); marcado “B” promovió e invocó el mérito jurídico probatorio del cuaderno de medidas N° KN06-X-2017-07, el cual proyecta los efectos erga omnes que a los documentos públicos atribuyen los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, con la finalidad de evidenciar el adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del citado Código de Procedimiento Civil, por cuanto el auto interlocutorio que acuerda la medida innominada, el juez calificó de “sedicente segundo director”, a su representado, ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, siendo que dicho calificativo significa, según la Real Academia Española: “Adjetivo que, antepuesto a un sustantivo referido a persona, indica que esta se atribuye a sí misma, impropiamente o sin derecho, la condición o cualidad que expresa ese sustantivo o adjetivo”, y al evidenciarse en dicha acta procesal tal expresión antes de producir el dictamen definitivo, está dando por cierto lo aseverado por el solicitante en su libelo, aún antes de haber oído al resto de los llamados al juicio, y declarando, que este se atribuye a sí mismo, impropiamente o sin derecho, la condición o cualidad que expresa, siendo que esta declaratoria solo es posible efectuarla en la sentencia de fondo (fs. 122 al 124); marcado “C” al amparo de lo pautado en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió e igualmente invocó el mérito jurídico probatorio del expediente principal signado con el N° KP02-S-2017-1177, el cual proyecta los mismos efectos erga omnes que a los documentos públicos atribuyen a los artículos 1357, 1359, y 1360 del mencionado Código Civil, el objeto de esta prueba es demostrar de forma incesante el tantas veces mencionado adelanto de opinión sobre lo principal del pleito en el cual incurrió el juez recusado, previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que el auto de admisión se puede leer que: “… En atención a la medida cautelar solicitada por la parte demandante se ordena abrir cuaderno de medidas a los fines de hacer el procedimiento respectivo”, como podrá apreciar esta alzada, el auto que acuerda dicha cautelar es de fecha 9 de marzo2017 y el decreto contentivo de la medida fechado el 10 marzo de 2017, fecha en la que estaba prevista la realización de la asamblea convocada por segunda vez, en ningún momento se procedió a oír previamente a los administradores ni se verificó las supuestas denuncias delatadas por el opositor, a los fines de cumplir con lo estrictamente pautado en la referida disposición sustantiva precipitada (art. 209 C. Com.), por ello, recalcó, el recusado al suspender cautelarmente tanto la celebración de dicha asamblea y los efectos de una celebrada el 2 de marzo 2017, donde no hubo el quórum reglamentario, ni decisión adoptada alguna, incurrió en el aludido adelanto de opinión en lo principal del pleito, por cuanto se subrogo en la voluntad de la asamblea (fs. 25 al 45), marcado “D” y “D1” invoco y promovió el mérito jurídico probatorio del acta constitutiva estatutaria de la empresa Hotel Príncipe, C.A; registrada por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado Lara en fecha 1 de 1987, quedando anotada bajo el N° 21, tomo 4-f, así como el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 25 de noviembre 2013, registrada por ante el citado registro mercantil en fecha 11 de febrero 2014, inserta bajo el N° 2, tomo 9-A RMI, la cual proyectan los referidos efectos erga omnes que a los documentos públicos atribuyen los artículos 1357, 1359 y 1360 del indicado Código Civil, el objeto de estas probanzas es acreditar la existencia de la firma mercantil de la cual mis representados son accionista, por un lado, y por el otro, con la aludida acta de asamblea se pretende probar que esta es la única y última reforma estatutaria de la mencionada persona jurídica, la cual fue traída al cuaderno principal por el propio denunciante, ahora bien, antes de providenciar la admisión de la solicitud de oposición, el juez recusado debió analizar esta novísima actualización de los vigentes estatutos sociales de la referida empresa, y no lo hizo, porque de haberlo hecho, la hubiera inadmitida, lo que demuestra una abierta parcialización hacia la parte accionante demostrando interés directo en la causa, máxime si se estima que el libelo fue presentado por ante la U.R.D.D. Civil en fecha 7 de marzo 2017, a las 11:16 am, recibido en el tribunal de la causa el 8 de marzo 2017, a las 3:00 pm, admitida el 9 de marzo 2017, apreciándose una connotada y desbordada tutela judicial y muy efectiva carente de sustento legal alguno por parte del recusado, incurriendo con tal proceder en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 4 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, (fs. 46 al 56), marcado “E” invocó y promovió el mérito jurídico probatorio de la carta de renuncia a la junta directiva de la mencionada empresa Hotel Príncipe C.A; realizada por mi representado Alessandro Sallusti de Marchis mediante documento autenticado, traída al cuaderno principal por el propio opositor y transcrita por éste, la cual proyecta de igual forma los efectos erga omnes que a los documentos públicos atribuyen los artículos 1357, 1359 y 1360 del referido Código Civil, con la finalidad de demostrar que si bien es cierto su representado renunció a la junta directiva por razones de salud, no menos cierto es que dicha renuncia estuvo condicionada a la realización de una asamblea para removerlo del cargo y nombrar a su sustituto, siendo que dicha condición nunca se llevó a cabo, siendo, la única y última reforma estatutaria de la empresa Hotel Príncipe, C.A; es precisamente esta deducción la que ha debido haber realizado el juez recusado y no la hizo, ya que como bien es sabido, para que tenga efectos ante terceros dicha renuncia ha debido ser aprobada en asamblea general de accionista, levantar el acta respectiva y registrarla por ante el registro mercantil donde está inscrita la mencionada compañía, tramites estos enfatizó, no se llevaron a cabo, sino que procedió a la admisión de la denuncia mercantil y proveer medida cautelar que no son propias del procedimiento de jurisdicción voluntaria, lo que recalco, con su diligente proceder demostró tener interés en la causa, haciéndolo incurso en la citada causal prevista en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 57 y 58), y para mayor abundamiento adjunto con marcado “F”, la revocatoria de dicha carta de renuncia suscrita por su representado mediante documento autenticado, de fecha 17 de febrero 2017, inserto bajo el N°12, tomo 24, folios 41 hasta 43 (fs. 59 y 60), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias fotostáticas simples provenientes de asuntos llevados por ante los tribunales de la República. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos, la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado, ni tampoco se demostró la existencia del recusado de algún interés directo en el pelito, o haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito o sobre una incidencia, así como alegada enemistad entre la recusante y el juez, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento, como lo es el pago de la multa de dos bolívares (Bs. 2,00), por considerar que la recusación no fue criminosa y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado Whill R. Pérez C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Isaac Dina de Marchis de Sallusti, Alessandro Sallusti de Marchis y Walter Sallusti de Marchis, contra el abogado Hilarión A. Riera Ballestero, en su condición de juez del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto por suspensión de asamblea, interpuesto por el ciudadano Sergio Sallusti Chionzionea, contra los ciudadanos Bruno Sallusti De Matteis, Walter Sallusti De Marchis, Franco Sallusti De Matteis, Dina De Marchis De Sallusti y Alessandro Sallusti De Marchis, distinguido bajo el Nº KP02-S-2015-001177.
SEGUNDO: Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
Publicada en su fecha, siendo la una y cuarenta y siete horas de la tarde (01: 47 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
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