REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000395
De las partes y sus apoderados
RECURRENTE: Ciudadano Mo´hSaleh Ibrahim Shreim, titular de la cédula de identidad N° V-22.382.703, de este domicilio.
RECURRIDO: Auto dictado en fecha 7 de abril de 2017,por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° SM292-16.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (en el juicio por desalojo).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 17-0064 (KP02-R-2017-000395).
El ciudadano Daniel Borges, presentó en fecha 25 de abril de 2017 (f. 31), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, escrito contentivo del recurso de hecho formulado contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2017 (f. 30), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano, en el juicio por desalojo, signado con la nomenclatura N° SM292-16. Fundamentó el recurso de hecho en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de abril de 2017 (f. 32), se dio por recibido el escrito contentivo del recurso de hecho en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y se fijó oportunidad para decidir.
Del auto recurrido
El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de abril de 2017 (f. 30), dictó auto que seguidamente se transcribe:
“Vista la diligencia realizada por el abogado Daniel Borges, identificado en autos y con el carácter de autos mediante el cual apela del auto que cursa al folio 108 de la presente causa este Tribunal NO OYE LA APELACION DE DICHO AUTO ya que de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual reza textualmente “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzara a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. De esta norma se desprende que la interlocutoria dictada por este tribunal que riela al folio 108 por ser una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento oral no tiene apelación y así se decide”
Alegatos del recurrente
El ciudadano Daniel Borges, interpuso el presente recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2017 (f. 30.), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ese mismo tribunal, pronunciada en fecha 3 de abril de 2017 (f. 22), en el asunto SM292-16, la cual declaró sin lugar al escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada formulado por el hoy recurrente, abogadoDaniel Borges, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho planteado por el abogado Daniel Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, en contra del auto de fecha 7 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 3 de abril de 2017, en la que se declaró sin lugar al escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada.
Consta de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación con fundamento en que la sentencia emitida por el tribunal de la causa por ser interlocutoria dictada en un procedimiento oral no tiene apelación.
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.
En el caso de autos, se observa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 3 de abril de 2017, mediante la cual declaró sin lugar al escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada, formulado por el ciudadano Daniel Borges, en condición de apoderado judicial del ciudadano Mo´hSaleh Ibrahim Shreim.
Ahora bien, el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que dicho recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir con la negativa de la apelación, o que la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y, además, controla las facultades dadas al juez como director del proceso. (SCC-TSJ Exp. 02-524 del 25/11/2008)
En este sentido, si bien es cierto se evidencia que la presente causa se refiere al juicio por desalojo, cuyo procedimiento a seguir en los juicios de esta naturaleza, es el oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el procedimiento oral permite la aplicación supletoria de disposiciones propias del procedimiento ordinario, ello conforme al artículo 860 de la ley adjetiva civil, el cual reza:
“Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.” (Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, aun y cuando el artículo 878 ejusdem establece que:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.” (Subrayado de esta alzada).
En base a lo anteriormente expuesto, es aplicable al presente procedimiento, la norma contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, por ser una disposición expresa en contrario:
“Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.” (Subrayado de esta alzada).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que si bien es cierto el sentenciador a-quo dictó, en fecha 3 de abril de 2017, auto mediante el cual declaró sin lugar el escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada, contra el cual fue ejercido el recurso de apelación, cuya admisión fue negada por auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 7 de abril de 2017, con fundamento al artículo 878 del Código de Procedimiento, no es menos cierto que el artículo 402 ejusdem es aplicable como disposición especial en contrario en los casos de apelación de sentencias interlocutorias dictadas en procedimiento oral, en concordancia con el artículo 860 ejusdem, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el presente recurso de hecho y ordenar al a-quo oír la apelación interpuesta por abogado Daniel Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, contra el auto de fecha 3 de abril de 2017, en un solo efecto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Daniel Borges, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Mo´hSaleh Ibrahim Shreim en su carácter de demandante, contra el auto dictado en fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo, asunto SM292-16.
SEGUNDO: SE ORDENA oír en un solo efecto la apelación interpuesta por abogado Daniel Borges, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandante, contra el auto de fecha 3 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo, asunto SM292-16.
En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 7 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y agréguese copia certificada al expediente principal.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de mayo de dos mil diecisiete (11/05/2017).Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las TRES Y TRECE HORAS DE LA TARDE (03: 13 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Daniela Abreu.
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