REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000907

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CARMONA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.934.839, de este domicilio.

APODERADOS: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO y RICHARD SAID INFANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.785 y 147.217, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: YRIS YRAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.764.603, de este domicilio.

APODERADOS: ANGEL RAFAEL PÉREZ LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 10.767.507 inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 158.884.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente 16-2928 (Asunto: KP02-R-2016-000907).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por resolución de contrato, intentado por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, contra la ciudadana Yris Yraida Rojas, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2016 (f. 212), por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 25 de octubre 2016 (fs. 205 al 211), dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión prejudicial que deba resolverse en u proceso distinto, sin lugar por ser legalmente improcedente la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2016 (f. 215, de la pieza N° 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 217, de la pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y se le dio entrada, y por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 218, de la pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 2 de febrero de 2017 (fs. 220 al 223, pieza N° 2), la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

Por auto de la misma fecha (f. 224, pieza N° 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente causa mediante demanda por resolución de contrato, con fundamento en los artículos 545, 1.724, 1.731, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y los artículo 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2015 (fs. 1 al 6, y anexos a los folios 7 al 27, de la pieza N° 1), por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, contra la ciudadana Yris Yraida Rojas. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 435000,00), equivalentes a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 UT).

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015 (f. 29, de la pieza N° 1), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demás y ordeno la citación de la parte demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 7 de enero de 2016 (fs. 34 y 35, y anexo a los folios 36 y 37, de la pieza N° 1), el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yris Yraida Rojas, presentó escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas del ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 13 de enero de 2016 (fs. 41 al 45), la cual fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta mediante sentencia interlocutoria en fecha 18 de enero de 2016 (fs. 46 al 50), dictada por el tribunal de la causa.

En fechas 7 y 10 de marzo de 2016, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora riela a los folios 68 al 70 y el de la parte demandada corre inserto a los folios 71 al 73, con anexos a los folios 74 al 129, de la pieza N° 1. Las cuales fueron admitidas en fecha 18 de marzo de 2016 (f. 132).seguidamente la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 4 de abril de 2016 (f. 140). El cual fue declarado sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de agosto de 2016 (fs. 195 al 199), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, en fecha 25 de octubre 2016 (fs. 205 al 211, de la pieza N°1), mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión prejudicial; sin lugar por ser legalmente improcedente y condeno en costas a la parte demandante, por haber resuelto totalmente vencida en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 212, de la pieza N° 1), la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2016 (f. 215, de la pieza N° 2).

En fecha 23 de noviembre de 2016 (f. 217, de la pieza N° 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y se le dio entrada y por auto de fecha 7 de diciembre de 2016 (f. 218, de la pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 2 de febrero de 2017 (fs. 220 al 223, pieza N° 2), la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

Por auto de la misma fecha (f. 224, pieza N° 2), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, y en consecuencia se advirtió que la causa entra en lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2016, por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada; Sin lugar por ser legalmente improcedente, la demanda y se condenó en costas a la parte demandante

En tal sentido consta a las actas procesales que en fecha 30 de octubre de 2015, el ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, representado por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, interpuso demanda por resolución de contrato, y alegó que su representado es propietario de un inmueble (lote de terreno propio y bienhechurías sobre él fomentadas), ubicado en la Carrera 13B San José de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 13B San José; SUR: Parcela 114-23-08; ESTE: Parcela 23-06 Francisco González y; OESTE: Parcela 114-23-04; el cual posee una superficie global de terreno de seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros (657,96 Mts.2) y las bienhechurías poseen un área de construcción de ciento treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (133,47 Mts.2), arguyó que el terreno le pertenece a su representada que por otra parte, las bienhechurías desde el año 2006, la ciudadana Yris Yraida Rojas, habitaba en la casa propiedad de su representado, ya que la misma cuidaba a su madre ciudadana Marta Álvarez de Carmona, quien en fecha 26 de enero del año 2011, falleció y que posterior a ello, su mandante hablaba con la ciudadana Yris Yraida Rojas, quien le expresaba que no tenía donde vivir, por lo que acordaron de forma verbal, el préstamo o comodato de la casa con la condición que una vez se le solicitara, devolvería la misma de forma inmediata, por lo cual entre ambas partes nace un contrato oral de comodato, establecido en el artículo 1724 del Código Civil vigente. Manifestó que con el tiempo la demandada, ya identificada, consiguió un terreno para construir su vivienda, por lo cual su representado se ofrecía a ayudarla para que comenzara a construir y le entregara su casa, sin que dicha ciudadana haya querido construir su vivienda, por cual desde mediados del año 2013, se le solicitó la entrega de la casa en las mismas condiciones en las cuales le fue entregada, sin que hasta la presente fecha haya procedido a entregar la misma, sin motivo alguno.

Adujo que la actitud de la referida ciudadana es de mala fe, ya que se negó a entregar el inmueble sin justo título, por cuanto su representado es el propietario legítimo de dicho inmueble y que la misma no tiene derecho alguno de permanecer en la vivienda y que igualmente, los bienes muebles que se encuentran en la vivienda, son de su propiedad.

Fundamento de su demanda, lo basa en los artículos 545, 1724, 1731, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, relativos al Derecho de Propiedad, al Contrato de Comodato, a la obligación del comodatario de restituir la cosa prestada, a la relación obligacional de las partes contratantes, al cumplimiento de buena fe de los contratos y sus efectos y al derecho de accionar la resolución de un contrato, cuando una de las partes contratantes no ejecuta su obligación. Fundamenta igualmente su libelo, en los artículos 5 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativos al procedimiento previo que debe agotarse antes de intentar la acción judicial y el derecho de acudir a la vía judicial una vez agotado dicho procedimiento administrativo.

Estimó su demanda en la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 435.000,00), equivalente a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 UT).

Por su parte, el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, actuando en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana Yris Yraida Rojas, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 8º y 1° del Código de Procedimiento Civil, referidas a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” y la del ordinal 1º, referida a “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste”, ya que el ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, presume ser propietario de una residencia ubicada en la carrera 13B, San José de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, donde actualmente reside su representada, desde hace varios años, ya que la misma convivio y cuidaba a la ciudadana Marta Álvarez de Carmona, madre de los ciudadanos Livio Vicente Carmona Álvarez, José Asdrúbal Carmona Álvarez y José Gregorio Carmona Álvarez, y verdadera dueña de dicho inmueble, posteriormente de su muerte, el mencionado ciudadano demandante, procedió a espaldas de sus hermanos a obtener documento de la residencia materna, por lo que presentaba un título supletorio, con intenciones de apropiarse del inmueble y desalojar a su representada, quien tiene toda aprobación de los ciudadanos ya identificados, ocupar dicho inmueble.

Dichas cuestiones previas fueron contradichas por la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2016, indicando que el abogado Ángel Loyo opone dicha cuestión prejudicial, alegando que introdujeron una demanda declarada admisible en la corte de apelaciones del estado Lara, y cuyo resultado podría derivar en sentencia contradictoria, y que lo cierto es, que lo incoado ante la corte de apelaciones, es por el delito de estafa continuada, supuestamente cometido por el ciudadano José Carmona en contra de sus hermanos Livio Carmona y José Asdrúbal Carmona, procese que nada influye en el presente de resolución de contrato suscrito por su representado con la ciudadana Yris Yraida Rojas, pretendiendo con ello, hacer caer en error al juzgador, ya que los querellantes en el proceso penal no son la parte demandada en el proceso civil, ni las resultas de la apelación interpuesta contra una sentencia en la que se declara inadmisible la querella interpuesta, podría de alguna manera conllevar a sentencias contradictorias e inejecutables. Que era de hacer notar que en la vía civil los mencionados ciudadanos Livio y José Asdrúbal Carmona Álvarez, intentaron una demanda por nulidad de Titulo Supletorio, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual fue declarada inadmisible, por lo que se evidencia que los mencionados ciudadanos agotaron la vía idónea para impugnar lo que según ellos es un documento falso de propiedad. Que en cuanto a la incompetencia del tribunal por la materia, dicho tribunal es competente, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causan en la que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, no implica per sé que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil, no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado interés superior del niño, por lo que se evidencia que la conducta denunciada por la parte demandada, se originó en el marco de la ejecución de un contrato de comodato celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas y adolescentes, por lo que siendo así no es posible instar a la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde a sus progenitores, por lo que solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado Ángel Pérez Loyo.

La parte demandada, no dio formal contestación a la demanda, ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.

De los Informes de Alzada

La abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad procesal de presentar los informes ante esta alzada, argumentó que, el tribunal dejó constancia que el demandado no presentó el escrito de contestación de la demanda; y el tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes, sin tomar en cuenta la oposición que realizó por la representación, lo que hizo posible la apelación del auto de admisión de la demanda, ya que en el escrito que presentó la parte demandada no era un escrito de promoción de pruebas, porque nada se probó a la causa sino fue solo un escrito de alegatos, una vez la parte demandada haya contestado oportunamente la demanda ni probó nada que le favoreciera, lo correcto era que se declarara la confesión ficta y se proceda a sentencia la causa.

Arguyó que el juez de la causa invoco que la demanda era contraria a derecho por ser el comodato un contrato unilateral y la demanda no se subsano dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, tuvo como conclusión, que en el presente contrato de comodato se celebrado entre ambas partes es un contrato unilateral. en lo alegado en la sentencia no se cumplió con el segundo requisito del artículo 362, a saber “que la demanda no sea contraria a derecho”, y se declarada sin lugar la demanda por ser legalmente improcedente, y la improcedencia en general, de todo recurso, juicio o procedimiento judicial de cualquiera naturaleza que sea, se debió relacionar única y exclusivamente con la inexistencia de la acción procesal; la que se intentó legalmente es deficiente, si no se tuvo en toda su plenitud porque le falto algunos de los requisitos esenciales.

De igual manera observó que el juez, condenó en costas a su representado por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, y tal condenatoria en costas, no se debió acordar por cuanto no hubo vencimiento total, ya que la parte demandada alegó en las cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar en su debida oportunidad, y posterior a eso alegó nuevamente una cuestión prejudicial, sobre la cual el juzgador en un punto previo en la sentencia tuvo que resolver y declarar sin lugar tales alegatos, por lo cual una vez haya sido declarado sin lugar el alegatos del demandado.

Por último punto observó que el juez de la primera instancia, a pesar de haberse alegado una vez concluida la etapa procesal de la promoción de pruebas la confesión ficta, subvirtió en el proceso, ya que en vez de proceder a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes, tal y como está establecido en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, sigue con el procedimiento ordinario en todas sus etapas procesales, dándole más largas no establecidas al proceso y violentando el orden público del mismo. Por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

El doctrinario patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, citando al maestro Couture, página 363, ha definido a la confesión, como un acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración, asimismo señala que, en el proceso civil, se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, por lo que es una presunción iuris tantum.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”, de la norma transcrita se infiere, que si en la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada, el accionado no concurre a contestar la misma, se tendrá por confeso, siempre y cuando se configuren los siguientes presupuestos; que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, en tanto se encuentre debidamente citado.


En este sentido se evidencia que, en fecha 4 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la presente demanda, y ordenó la citación del demandado, a los fines de que concurriera a dar contestación a la demandada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto su citación (f. 29); que en fecha 7 de enero de 2016, el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, apoderado judicial de la ciudadana Yris Yraida Rojas, presentó escrito en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8° y así se declara.


De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

En el caso que nos ocupa la parte actora, acompañó al libelo de demanda:

• Marcado “A”, copia fotostática simple del instrumento poder autenticado en fecha 12 de diciembre de 2014, bajo el N° 48, tomo 19, otorgado por ante la Notaría Pública de Carora estado Lara, a los abogados Bettsimar Cristina Barrios Cardozo y Richard Said Infante, (fs. 7 al 13). El cual se le otorga pleno valor, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los profesionales del derecho, conferido por el ciudadano José Gregorio Carmona, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “B”, copia fotostática simple del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Edgar Manuel Carrasco Páez actuando con el carácter de Alcalde del Municipio Bolivariano G/D Pedro Leo Torres del estado Lara, y José Gregorio Carmona Álvarez, quien otorga al demandante la propiedad del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías del inmueble objeto de la demanda, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el N°2011.489 (fs. 14 al 16). El cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil de Venezuela, demostrando con ello la propiedad del terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto de demanda, la cual data de fecha 26 de julio de 2011. Así se decide.

• Marcado “C”, copia fotostática simple del documento correspondiente a título supletorio sobre las bienhechurías objeto de la demanda, expedido a favor del demandante ciudadano José Gregorio Carmona, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, 16 de junio de 2016 (fs. 17 al 25). Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que el documento correspondiente a titulo supletorio a favor del ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, correspondiente a las bienhechurías objeto de demanda, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 17 de julio de 2008, quedando registrado bajo el N° 35, Folios 135 al 141, Tomo 1°, Protocolo 1° del Tercer Trimestre del año 2008. Así se decide.

• Marcado “D”, Copia certificada de la providencia Administrativa, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Vivienda (SUNAVI), de fecha 6 de octubre de 2015, mediante la cual se habilita la vía judicial para que las partes demandada y demandante puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competente (fs. 26 y 27). La cual es apreciada por esta superioridad, en virtud que se considera cierto su contenido, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la que se desprende que fue agotado el procedimiento previo a las demandas exigido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establecido en su artículo 10. Así se decide.


Junto el escrito de oposición a las cuestiones previas, la representación judicial sin poder de la parte demandada, consignó:

• Marcado “A”, copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Corte de apelaciones, la cual fue declarada admisible de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 13 de octubre de 2014, en el asunto KP01-R-2014-000589 (fs. 36 y 37), la cual es desechada por esta superioridad, por no aportar nada al fondo del juicio aquí debatido, siendo que dicha prueba sirvió a los efectos de decidir la cuestión previa opuesta. Así se decide.
• Marcado “B”, original del escrito presentado por el abogado Rafael José Lugo Montes de Oca, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Livio Vicente Carmona y José Asdrúbal Carmona Álvarez, de fecha 25 de noviembre de 2015, solicitando copias certificadas de todo el expediente de la presente causa KP01-R-2014-000589 (f. 38), la cual no es apreciada por esta superioridad, ya que tal documental no aporta nada al proceso de fondo aquí debatido. Así se decide.
• Marcado “C”, original del escrito presentado por el Rafael José Lugo Montes de oca, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Livio Vicente Carmona y José Asdrúbal Carmona Álvarez, de fecha 28 de noviembre de 2015, ratificando la solicitud de fecha 10 de febrero de 2015, 10 y 25 de marzo de 2015, y 2 de mayo de 2015, relacionada sobre el recurso de apelación del auto de fecha 28 de mayo de 2014 (f. 39), considera quien decide, que tal documental no guarda relación con el fondo de lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución de la misma, en este sentido se desecha su valoración. Así se decide.

En la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, promovió:

• Ratifico los documentos fundamentales que fueron consignados a los autos al momento de introducir la demanda y en los cuales se demostró la plena propiedad de su representado sobre la casa y el terreno sobre la cual realizo el contrato de comodato con la demandada. Dichas documentales, fueron objeto de valoración por parte de esta superioridad, por lo que se dan por reproducidos y se ratifica la apreciación realizada en su oportunidad. Así se decide.

• Marcado “A”, consignó copia certificada sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora, de fecha 23 de octubre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad de título supletorio (fs. 54 al 58). Esta superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Marcado “B”, Copia simple de la constancia emitida por el Concejo Comunal de Pueblo Aparte, Carora estado Lara (f. 60). La cual es desechada por cuanto de acuerdo a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, entre sus competencias no está la de emitir este tipo de constancia, aunado al hecho, en que la misma fue traída a los autos en copia fotostática simple. Así se decide.

• Con el objeto de demostrar que dichos testigos poseen conocimientos sobre el contrato de comodato demandado, la propiedad de la vivienda, promovió las siguientes testimoniales:

a) Ciudadana Nidia Sacramento Camacaro Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.202, de este domicilio, quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora, contestó en los siguientes términos:

“(…) 1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carmona e Iris Rojas? Contesto: Si los conozco. 2) Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Iris Rojas, habita en la casa ubicada en la Carrera 13B, San José, Casa N° 20-72 de esta ciudad de Carora, en calidad de préstamo realizado desde el año 20.11 por el ciudadano José Carmona? Contesto: Si tengo conocimiento ya que soy vocera del Consejo Comunal Pueblo Aparte, de que la señora vive allí en calidad de préstamo. 3) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Iris Rojas, le fue otorgado un terreno para que construyera su propia vivienda y por qué no ha construido? Contesto: Si tengo conocimiento y la misma o ha aceptado ayuda de parte del ciudadano José Carmona. 4) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien paga todo los servicios de la casa anteriormente señalada? Contesto: Si tengo conocimiento y el señor José Carmona, quien paga todos los servicios desde hace muchos años. 5) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien construyo y es propietario de las bienhechurías, ubicadas en la Carrera 13B, san José, casa N° 20-72 de esta ciudad de Carora y el terreno sobre las cuales se encuentran identificadas? Contesto: Si tengo conocimiento y me consta como consejo comunal que dichas bienhechurías fueron construidas por el seños José Carmona, el cual es propietario. 6) ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en la presente causa, y porque tiene conocimiento de todo lo señalado? Contesto: “No tengo ningún interés y tengo conocimiento ya que soy vocera del Consejo Comunal Pueblo Aparte. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman,”

b) Ciudadana Blanca Migdalia González Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.322.782, de este domicilio, quien al ser interrogada por la abogada apoderada judicial, de la parte actora, contestó en los siguientes términos:

“ (…) 1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carmona e Iris Rojas? Contesto (sic): Si los conozco. 2) Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Iris Rojas, habita en la casa ubicada en la Carrera 13B, San José, Casa N° 20-72 de esta ciudad de Carora, en calidad de préstamo realizado desde el año 2011 por el ciudadano José Carmona? Contesto: Si me consta que se encuentra en calidad de préstamo. 3) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Iris Rojas, le fue otorgado un terreno para que construyera su propia vivienda y por qué no ha construido? Contesto: Si me consta que le dieron un terreno y ella espera que el consejo comunal se le construya. 4) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien paga todo los servicios de la casa anteriormente señalada? Contesto: El señor José Carmona. 5) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien construyo y es propietario de las bienhechurías, ubicadas en la Carrera 13B, san José, casa N° 20-72 de esta ciudad de Carora y el terreno sobre las cuales se encuentran identificadas? Contesto: El señor José Carmona. 6) ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en la presente causa, y porque tiene conocimiento de todo lo señalado? Contesto: “Porque soy vecina y se aclare la situación de buena fe”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”

c) Ciudadano Julio Cesar Martin Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.547.752, domiciliado en la ciudad de Carora.

“ (…) 1) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Carmona e Iris Rojas? Contesto (sic): Conozco al Señor Carmona desde hace más de veinticinco años y a la señora Iris únicamente de vista. 2) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Iris Rojas, habita en la casa ubicada en la Carrera 13B, San José, Casa N° 20-72 de esta ciudad de Carora, en calidad de préstamo realizado desde el año 20.11 por el ciudadano José Carmona? Contesto: Si, ella vive allí, al señor José le prestó la casa mientras ella resolvía su problema de vivienda. 3) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana Iris Rojas, le fue otorgado un terreno para que construyera su propia vivienda y por qué no ha construido? Contesto: Tengo entendido que a ella le entregaron un terreno en esta ciudad para que construyera, el señor Carmona le ofreció ayuda, la cual ella no acepto. 4) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien paga todo los servicios de la casa anteriormente señalada? Contesto: El señor José Carmona. 5) ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien construyo y es propietario de las bienhechurías, ubicadas en la Carrera 13B, san José, casa N° 20-72 de esta ciudad de Carora y el terreno sobre las cuales se encuentran identificadas? Contesto: El que construyo fue el señor José Carmona, porque esa era una casita en malas condiciones. 6) ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa, y porque tiene conocimiento de todo lo señalado? Contesto: “Mi único interés que se aclare toda la verdad y tengo conocimiento porque viví en el sector y lo que me ha comentado el señor José Carmona.” Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.

Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que son reglas para la valoración de los testigos: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual se deseche al testigo. Ahora bien, es criterio para esta superioridad, que la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos, en tal sentido, se aprecia que los testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonios no fueron contradichos y concuerdan entre sí, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Seguidamente, la ciudadana Yraida Rojas, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Rafael Pérez Loyo, dentro del lapso probatorio, promovió los siguientes medios probatorios:

• Como Punto Previo, de la Cuestión Prejudicial, por cursar demanda por Declaración de Certeza de Propiedad, contra el ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, incoada por los ciudadanos Livio Vicente y José Asdrúbal Carmona Álvarez y que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Asunto N°: KP12-V-2016-38, en el cual los demandantes solicitan sea reconocido su derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio y como prueba promovió copia certificada del asunto: KP12-V-2016-38, el cual es tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Al respecto aprecia esta juzgadora lo siguiente, el tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de febrero de 2016, declaro sin lugar, la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8°, opuesta por la parte demandada, ciudadana Yris Yraida Rojas, representada por el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, es decir, al momento de la promover pruebas, la misma había sido objeto de decisión, de igual manera, el Código de Procedimiento Civil, es muy claro, en el entendido que dispone las etapas procesales para que sean invocadas las defensas que ha bien tenga la parte demandada utilizar, no siendo, la etapa de promoción de pruebas la adecuada para solicitar un nuevo pronunciamiento sobre algo que ya estaba decidido, aunado a que, este no es uno de los medios de pruebas de los cuales dispone la norma adjetiva, por lo que se desecha la misma. Así se decide.

• Ratificaron pruebas anexadas en el escrito de cuestiones previas, marcada con la letra “A” declaración de admisibilidad de apelación de auto del Tribunal de Control 12 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró inadmisible la querella intentada en contra del ciudadano José Carmona Álvarez, por la comisión del delito de estafa continuada, la cual se puede encontrar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra “B” solicitud de copias certificadas de toda la causa asunto: KP01-R-2014-000589, a la corte de apelaciones 3 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, de fecha 25 de noviembre de 2015 y marcado con la letra “C” ratificación de solicitud a la corte de apelaciones N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, sobre el pronunciamiento sobre el recurso de apelación del auto de fecha 287 de mayo de 2014. Dichas pruebas documentales, ya fueron apreciadas por esta juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide.

• Marcada con la letra “A”, Copia Certificada de la declaración de Admisibilidad de Apelación del auto dictado por el Tribunal de Control N° 12 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura N° KP12-V-2016-38 y marcado “B”, copia sellada por la URDD Penal, del recurso de apelación ante la corte de apelaciones, signado con el N° KP01-R-2014-589, asunto principal, N° KP11-P-2014-402, las cuales son desechadas por esta superioridad, por cuanto fueron promovidas con el objeto de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial con respecto a la propiedad del inmueble en litigio en el presente asunto, lo cual no es objeto de debate del fondo del asunto que nos ocupa. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta superioridad, que el tema de fondo a debatir, es la resolución de un contrato de comodato, que a decir del actor, este fue, realizado de manera verbal, con la ciudadana Yris Yraida Rojas, desde el año 2006, época en la que la mencionada ciudadana realizaba cuidados a la madre del demandante, quien posteriormente fallece el 26 de enero de 2011, y es donde acuerdan de forma verbal el préstamo o comodato de la casa objeto de demanda, constituida por un inmueble construido sobre terreno propio, ubicado en la carrera 13 B, San José de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en el expediente y se dan por reproducidos.
Por su parte, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, luego de ser resueltas las cuestiones previas opuestas, la parte demandada no dio formal contestación a la misma, por lo que queda como cierto los hechos alegados por el actor, es decir, se tiene como realizado de manera verbal el contrato de comodato cuya resolución se demanda. Aunado a ello la parte demandada, no promovió ningún medio probatorio que le favoreciera, pues, los documentos que hizo valer, nada aportan para desvirtuar lo expuesto por el actor en su demanda.
Ante ello, es necesario traer a los autos, breves extractos de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, en el expediente N° 15-709, que hace referencia a lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí nada probare que le favorezca.
Se tiene entonces, que la demanda fue interpuesta en fecha 30 de octubre de 2015, por ante la U.R.D.D Civil de la ciudad de Carora, correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo admite en fecha 04 de noviembre de 2015, donde en fecha 19 de noviembre de 2015, el alguacil del tribunal a quo, consigna la boleta de citación debidamente firmada, empezando a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, donde en fecha 07 de enero de 2016, el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, actuando en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer cuestiones previas a favor de la demandada, ciudadana Yris Yraida Rojas, ya identificadas, las cuales fueron resueltas mediante sentencias interlocutorias dictadas en fecha 18 de enero de 2016 y 11 de febrero de 2016, siendo declaradas sin lugar, y mediante nota secretarial, se hizo constar que en fecha 18 de febrero de 2016 venció el lapso para dar contestación a la demanda, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales constituidos y en fecha 10 de marzo de 2016 la parte demandada, asistida por el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, se hizo presente en el juicio para consignar escrito de promoción de pruebas, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Así se decide.
En cuanto a que la demandada nada probare que le favorezca, esta superioridad observa que en su escrito de promoción de pruebas la demandada se limitó a promover pruebas para demostrar la cuestión prejudicial, ya decidida, no siendo estas suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, razones por las cuales el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. Así se decide.
También es necesario para que opere la confesión ficta, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, apreciando esta superioridad que la pretensión del demandante se circunscribe a solicitar la entrega del inmueble dado en comodato y que le sea reconocida la propiedad del inmueble, siendo fundamentada la demanda, en los artículos 545, 1.724, 1.731, 1.159, .1160, 1.167 del Código Civil de Venezuela, por lo que esta superioridad, considera que este requisito se encuentra satisfecho. Así se decide.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, esta superioridad considera que la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 25 de octubre de 2016, no se encuentra ajustada a derecho, y por tal razón es forzoso para esta superioridad larense declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2016. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27 de octubre de 2016, por la abogada Bettisimar Barrios Cardozo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato verbal de comodato, interpuesta por la abogada Bettsimar Barrios Cardozo, su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, contra la ciudadana Yris Yraida Rojas, todos identificados.

TERCERO: Se tiene al ciudadano José Gregorio Carmona Álvarez, como propietario del inmueble ubicado en la carreta 13 B, San José de la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 13B San José; SUR: Parcela 114-23-08; ESTE: Parcela 23-06 Francisco González y; OESTE: Parcela 114-23-04; el cual posee una superficie global de terreno de seiscientos cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y seis centímetros (657,96 Mts.2) y las bienhechurías poseen un área de construcción de ciento treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (133,47 Mts.2).

CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, hacer entrega del bien inmueble anteriormente identificado, libre de personas, a la parte demandante, luego de cumplido el procedimiento previo a la ejecución de desalojos establecido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

QUINTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, dada la naturaleza de la decisión, y se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diecisiete (18/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu

En igual fecha y siendo las TRES HORAS DE LA TARDE (03: 00 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu