REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de mayo del año 2017.

ASUNTO: KP02-N-2016-00081

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:HERMOGENES ELIEZER YOVERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.702.207.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA DIAZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.756.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 00007, de fecha 26/01/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de clasificación de despido, dictada en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente N° 005-2015-01-000119, incoada por EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano HERMOGENES ELIEZER YOVERA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.702.207.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTARTIVO RECURRIDO: EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A. (COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA), Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nro. 51, Tomo 462-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades.
APODERADOS JUDICIALES DEL INTERVINIENTE COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.: SIMON BRAVO VASQUEZ; abogado inscrito en el IPSA con el Nº 62.965.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 13 de abril del año 2016, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.

Libradas y practicadas las notificaciones (folios 40 al 60), el 07 de diciembre del año 2016, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron la parte actora y representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el tercero interesado y su apoderado dejándose constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, ni de la Procuraduría General de la República, (folio 62 al 65); se ordenó la apertura del lapso probatorio, sobre las cuales se pronunció el Tribunal.

Precluyó el lapso probatorio se admitieron las pruebas promovida en fecha 09 de febrero del año 2017 (folio 241).

En la oportunidad de los informes orales, comparecen la parte recurrente y el tercero interviniente el día 17 de febrero de 2017, la representación Fiscal presento escrito de informe de forma escrita el día 16 de febrero de 2017, es por ello que este tribunal deja constancia que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes (folio 246 y 247).

Estando el asunto en estado de sentencia, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, dicta sentencia en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.


MOTIVA

El demandante sostiene que la Providencia Administrativa Número 00007, de fecha 26/01/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de clasificación de despido, dictada en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente N° 005-2015-01-000119, incoada por EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano HERMOGENES ELIEZER YOVERA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.702.207, está viciada de nulidad.

Alega la parte recurrente lo siguiente:

Que la providencia administrativa que acuerda autorizar el despido, se fundamenta en el supuesto hecho atribuido al accionante, en relación a haber sido responsable de una acción que obstaculizo la salida de vehículos de transporte de los productos que comercializa el patrono, situación que en primer lugar no fue demostrada debidamente durante el procedimiento administrativo, pero que además no pudo ser demostrada por no ser cierta; igualmente señala que los hechos y conductas que se imputan al trabajador con la finalidad de obtener la autorización para su despido, no quedaron demostrados durante el procedimiento administrativo, es decir, no hay medio de prueba que haya confirmado que el trabajador haya sido el responsable personal y directo de la obstaculización del paso de la salida de los camiones, es decir la providencia administrativa carece de material probatorio necesario para evidenciar que haya sido el trabajador quien coloco la barricada que impidió la salida de los camiones. Por el contrario, se evidencio durante el procedimiento, a través de los testimonios evacuados y de la inspección notarial practicada, que dicha barricada la constituyeron todo un grupo de trabajadores, que reclamaban el beneficio de la entrega de juguetes.

Que de acuerdo con la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, la parte patronal indico cuales eran los hechos que a su decir, justificaban la autorización del despido, sobre los cuales recaían su carga probatoria: a) Que el trabajador había construido una barricada para impedir el paso de los camiones; b) que el trabajador había instigado a sus compañeros para que procedieran a construir una barricada. C) que el trabajador había faltado a su puesto de trabajo. Estos hechos, no solamente no fueron demostrados, sino que además son falsos, siendo que el acto querellado pretende que su sola presencia en el sitio demostraba estos hechos; por el contrario; señala que la verdad de lo acontecido, es que por causas de fuerzas mayor y siendo su carga asignado de entregador de preventa y causas ajenas a su voluntad el trabajador no pudo cumplir a realizar su trabajo; en este sentido, la notaria no pudo dejar constancia de quienes fueron los que levantaron la barricada, ya que dicho despacho se constituyo en el lugar de los hechos luego de las 10:00 de la mañana y la barricada como la propia representación patronal lo afirma se produjo a las 6:00 de la mañana.

Que la circunstancia antes mencionada, observa la notaria, que el accionante se encontraba en el lugar con sus compañeros de labores, es lo único en lo cual se apoya el acto impugnado para atribuirle responsabilidad al accionante en la obstaculización de la salida, pero esta incurriendo evidentemente en una suposición falsa, por cuanto la Notaria haya dejado constancia que el se encontraba en el lugar, no significa ni remotamente que él sea el responsable del hecho, por el contrario, es el propio accionante que en su condición de vocal y miembro de la junta directiva del Sindicato SINTRAFEMSA, era quien mediaba con sus compañeros para lograr despejar la salida.

Que la Inspectoría extrae elementos de convicción de donde no los hay, y soporta su decisión en un evidente falso supuesto de hecho; lo que insiste, no quedo demostrado la responsabilidad del hecho en cabeza del trabajador; el mismo no fue responsable de ese hecho y no hay medio de prueba validos que así lo indiquen, con lo cual el acto impugnado resulta nulo y así solicita se declare; en consecuencia por todas las razones precedentemente expuestas, solicita de conformidad con el articulo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, declare la nulidad absoluta de a Providencia Administrativa.

La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado alegó lo siguiente:

Que a partir de unos hechos del 23-12-14 a partir de las 6: am, donde el recurrente se traslado a la salida de los camiones que despachan, donde impidió la salida junto con otro grupo de trabajadores de 24 rutas establecidas que estaban por salir ese día. La empresa alego y trato de dialogar con él, pero el impido la salida de 34 rutas y obviamente le trajo una pérdida patrimonial a la empresa por no hacer la venta que tenia pautada para ese día. El 19-01-15 interpone una solicitud de calificación de faltas cuyo fundamentos de derecho quedaron establecidos en el escrito que se encuentra en autos, pero cuyo fundamentos están establecidos en el articulo 79 en su literal G y en las literales B y C que a su vez conlleva el abandono del trabajo de la LOTTT, ciertamente el procedimiento se aperturó, hubo contestación, lapso de prueba donde ambas partes promovieron pruebas y fueron evacuadas y en fecha 26-01-16 la Inspectoria del Trabajo sede Pio Tamayo a través de providencia Nro. 00007 declara con lugar la calificación de falta en contra del Ciudadano HERMOGENES YOVERA.

Que dicha providencia administrativa en la motiva de la misma establece, a pesar de que para nuestra representada estaba probado todos los hechos alegados y fundamentados para solicitar la calificación de faltas, procede a declarar con lugar en virtud de encontrarse probados solamente los elementos que fundamentaron la calificación específicamente el literal I del artículo 79 de la LOTTT, como base para decidir la Inspectoria del Trabajo se basa en el contenido e inspección del día 23-12-14 y que fuera promovida como medio de prueba, la cual no fue atacada ni impugnada ni tachada, por lo que tiene pleno valor probatorio, así mismo en base al principio de la comunidad de la prueba toma como validos la testimonial rendida por el ciudadano PASTOR GIMENEZ, por tales motivos encontrándose probados al menos uno de las causales establecidas en el artículo 79 de la LOTTT para proceder a declarar con lugar la calificación de falta y en vista de que no hay en ningún momento un falso supuesto de hecho tanto como lo menciona la parte recurrente, es por lo que solicito a este Tribunal proceda a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HERMOGENE YOVERA en contra de la providencia administrativa Nro. 0007 de fecha 26-01-16.

Informes orales de las partes intervinientes:

La parte accionante expone: “nos encontramos a los fines de cumplir con el procedimiento de informes, existe una situación o un caso de derecho, no negamos que se hallan suscitado situaciones en la entidad de trabajo el 23/12/2014, la providencia está viciada de falso supuesto de hecho, la Inspectoria declaro con lugar la providencia cercenándole sus derechos a mi representado, la entidad de trabajo solicitó la autorización de despido pero jamás demostró los hechos en los cuales se baso, mi representado jamás abandono su puesto de trabajo ni tomo conductas de ensañamiento y tampoco le indico a sus compañeros que realizaran la construcción de barricadas, las faltas narradas por la empresa, jamás armo la barricadas que impidieran la salida de los camiones ese día, según las pruebas promovidas en el expediente administrativo fueron valorados los alegatos de los testigos donde no señalaron que mi representado haya sido quien armo las barricadas, no hubo abandono del puesto de trabajo, por fuerzas mayores él no pudo desempeñar las labores encomendadas y no es el responsable directo de la obstaculización, insistimos en que la providencia carece de valor probatorio y solicitamos sea declarada con lugar el recurso de nulidad y sean resarcidos los daños ocasionados a mi representado y cancelados los beneficios establecidos en la convención colectiva y aquellos que se encuentran fuera de ella que haya acordado el patrono. Señalo que en los medios probatorios, la empresa promovió a una empleada de la empresa y no fue valorada su declaración, la inspectoria valoró de una forma errada los hechos”.

La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, expone: “nos encontramos en la oportunidad de los informes orales, en fecha 25/01/2017 fecha en la cual se celebro la audiencia oral amabas partes aludieron sus alegatos, analizados todos y cada uno de los elementos que constan en el expediente la Inspectoría decidió con lugar la providencia en base a los elementos que constan en las pruebas aportadas tanto por la entidad de trabajo y así mismo por las pruebas aportadas por el hoy accionante, de los antecedentes administrativos nos podemos percatar e incluso el ciudadano en el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta admite haber participado en el reclamo realizado por todos los trabajadores o una masa mayoritaria de los trabajadores que laboran en la empresa, participación que se sustenta a su vez el testimonio traído al procedimiento administrativo por el testigo promovido por el ciudadano Hermogenes específicamente la testimonial rendida por Pastor Manguan en donde testifica que todos los trabajadores dejaron de realizar las tareas y trabajos que tenían la obligación de realizar ese día 23-12-2014 y engloba en esa testimonial al hoy recurrente así mismo consta en el expediente administrativo la Inspección extrajudicial realizada ese día 23/12/2014, en donde se deja constancia que un grupo de trabajadores incluido Hermogenes Yovera habían dejado de laboral para sumarse al reclamo por un supuesto incumplimiento de la clausula del beneficio de juguetes, la Inspectoría de trabajo en la providencia administrativa recurrida la cual consta en autos da por un hecho y además da por demostrado que Hermogenes Yovera actuó de una forma reprochable al negarse a cumplir con sus funciones inherentes al cargo, por tal motivo es que declara con lugar la calificación de falta fundamentada en el artculo79 literal i) que establece las faltas graves a la obligaciones que impone la relación de trabajo y es por ello que se solicita que declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Hermogenes Yovera.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales insertas en los folios 21 al 26; y del folio 70 al 240, contentivo de copia de providencia administrativa Nº 00007 de fecha 26 de enero de 2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo; copia de acta de totalización, adjudicación y proclamación de los miembro del Sindicato de Trabajadores de la Coca Cola Femsa, S.A. (SINTRAFEMSA); y copia certificada de expediente administrativo signado con el numero 005-2015-01-00119, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo y los motivos por los cuales motivo su decisión, contenida en la providencia administrativa N° 0007, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2015-01-000119; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que consta en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto la entidad de trabajo demostró con la Inspección extra judicial que el trabajador se encontraba en la salida de flota, y sin realización de actividad alguna, por lo que demostró que el trabajador el día 23/12/2014 incumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, el trabajador con uno de los testigos presentados el cual fue valorados conforme al principio de comunidad de la prueba, demostró que ciertamente no cumplió con su obligación por ordenes por decisión propia en virtud de que la accionante incumplió una clausula contractual (…)” (folio 25).

Ahora bien, del análisis de la mencionada providencia administrativa, y de los motivos de los cuales el Inspector estableció para tomar su decisión; se infiere que consideró que la entidad de trabajo supuestamente demostró, con la inspección extra judicial, y con la declaración de un testigo valorado conforme al principio de la comunidad de la prueba; que el trabajador se encontraba en la salida de flota, y sin realización de actividad alguna, con base en lo cual estableció que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, el día 23/12/2014; estableciendo en dicha providencia que el trabajador incurrió supuesto de hecho contenido en el literal “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

En esta oportunidad, es necesario el estudio de las actas que integran el expediente administrativo, para establecer si el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.

En fecha 19 de enero de 2015; la entidad de trabajo Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A., presenta por ante La Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo solicitud de calificación de despido en contra del trabajador Hermogenes Eliezer Yovera Rangel, alegando las causales previstas en el literal g), i) y j) y sub-literales b) y c) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alego la entidad de trabajo, que el trabajador, el 23 de diciembre de 2014, como un mecanismo de conflicto y de presión abandonó junto con otros trabajadores su puesto de trabajo y colocaron barricadas con carretillas en el portón de entrada y salida de la flota de camiones de LA EMPRESA, impidiendo de esta manera la salida de vehículos que distribuyen los distintos productos que vende COCA COLA, quedando 34 rutas sin salir ese día.

Respecto a dichas afirmaciones el trabajador dio acto de contestación en fecha 30/03/2013 (folio 103 del presente expediente) manifestando lo siguiente:

“(…) motivo por los cuales el día 23/12/2014, estuvo presente en el reclamo y en representación de los trabajadores para hacer efectivo el cumplimiento de la clausula que consiste en la entrega del juguete navideño, motivado del niño Jesús que como se puede observar se encontraba en la fecha tope para la entrega de tales juguetes. Por otro lado es importante negar rechazar y contradecir cada uno de los argumentos esgrimidos por el patrono ya que no es cierto que el trabajador haya incitado a sus compañeros a no salir a realizar el recorrido de las rutas correspondiente, ya que como se dijo anteriormente el trabajador se encontraba en representación del sindicato SINTRAFEMSA, y aunado a ello como es lógico cada uno de sus compañeros presentes en el reclamo el día 23/12/2014 es mayor de edad y el trabajador no tienen forma de obligar a ningún de ellos a tomar acciones como señaladas por el patrono , además de ello rechazamos que se haya producido un abandono de trabajo ya que solo se estaba realizando un reclamo para el efectivo cumplimiento del contrato colectivo, tampoco es cierto que se hayan colocado barricadas con carretillas en el portón de entrada y salida de flota de camiones, también es importante dejar claro que según lo mencionado por la empresa constituye un abandono de trabajo quiere decir que la empresa según sus afirmaciones debería estar tramitando la calificación de despido de todos los trabajadores que supuestamente el 23/12/2014 paralizaron las actividades y no únicamente a los miembros del sindicato SINTRAFEMSA, lo que constituye una violación a la libertad sindical (…)”

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa al análisis correspondiente, para determinar si el Inspector incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado.

Como sabemos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2189, 00504 y 01392 de fecha 5 de octubre de 2006, 30 de abril de 2008 y 26 de octubre de 2011, casos: Seguros Altamira, C.A. Vs. Ministerio de Finanzas; Jairo Addin Orozco Correa Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y; Jonny Palermo Aponte León Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respectivamente)

Ahora bien, como se observa en la parte motiva de la Providencia administrativa Nº 00007 de fecha 26 de enero de 2016; luego de la valoración de los medios de pruebas, el Inspector consideró que la empresa demostró mediante la inspección extra litem, así como mediante la declaración de uno de los testigos, valorado conforme al principio de comunidad de la prueba; que el trabajador el día 23/12/2014, se encontraba en la salida de la flota y sin relación de actividad alguna, que por decisión propia no cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, incurriendo así en una presunta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, supuesto de hecho establecido en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; autorizando, con fundamento en ello, a la entidad de trabajo a despedir al trabajador.

Ahora bien, el testigo PASTOR JOSE MATIGUAN GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.784.567, en su declaración manifestó:

“Si me encontraba allá ese día debido a que se nos prometió ese día que iban a llegar los juguetes y no fue tal caso, decidimos los trabajadores quedarnos allí en la empresa mientras llegaban los juguetes, los juguetes llegaron a la una y media de la tarde, cumplimos horario dentro de la empresa, nadie salió, y bueno los juguetes llegaron a esa hora ya que era fecha decembrina, donde la empresa en cuestión de perdidas no tuvo ninguna porque se entregaron los productos cuando correspondía, y ahí estuvimos todos los trabajadores de acuerdo que no íbamos a salir hasta que llegaran los juguetes, no fue una persona que nos dijo que hiciéramos esto, fuimos todos por incumplimiento de la empresa que dijo que no entregaran los juguetes a tiempo.”

De dicha declaración se aprecia la verificación u ocurrencia de una situación generada entre un grupo numeroso de trabajadores y la entidad de trabajo, consistente en que los trabajadores decidieron quedarse allí, cumpliendo el horario dentro de la empresa; evento relacionado con el cumplimiento de un beneficio establecido en la convención colectiva, referido a la entrega de juguetes. En dicha declaración, el testigo en ningún momento emite declaración alguna referida a conductas de acción u omisión imputadas al trabajador HERMOGENES ELIEZER YOVERA RANGEL; por lo que resulta imposible extraer de las afirmaciones del testigo, la conclusión de que el ciudadano HERMOGENES ELIECER YOVERA, parte demandante en el presente asunto, desarrollo o incurrió en alguna conducta, por acción u omisión, que pueda ser catalogada como “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”. Así se declara.

En lo que respecta a la “inspección extra litem”, cursante del folio 110 al 112, esta resulta pertinente e idónea solo para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas al momento de su realización, por lo que solo resultan relevantes los hechos de los que se dejó constancia, referidos a: La fecha, hora y lugar de la inspección, a saber: 23/12/2014, entidad de Trabajo, a las 10:15am; que 150 trabajadores se encontraba en el área de salida de flota; que 34 camiones se encontraban estacionados en el área de flota; que en el aérea de salida de flota de encontraba una barricada con carretillas que impedía la salida de la flota. Que a las 11:30am, fueron entregados los juguetes. Respectos de estos hechos resulta pertinente e idónea la prueba de inspección extra litem; quedando demostrados los mismos. Así se declara.

Sin embargo, respecto a los supuestos hechos referidos a que a las 11:30am, ya entregados los juguetes, no salieron las flotas a entregar la mercancía ni los trabajadores aceptaron volver al cumplimiento de las funciones inherentes al cargo; esta prueba de inspección judicial resulta impertinente y no idónea, pues resulta imposible, determinar a través de este medio de prueba lo que pudo o no haber ocurrido desde las 11:30am, en adelante, con relación a la dinámica y actividad de la entidad de trabajo y sus trabajadores; por lo que estos hechos no se pueden dar por demostrados. Así se declara.

En dicha inspección “extra litem”, también se dejó constancia de la declaración testimonial de la ciudadana NORAIMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.364, con el cargo de EJECUTIVO DE DESARROLLO LABORAL, quien manifestó que un grupo de siete trabajadores liderados por el ciudadano ELIECER YOVEIRA, miembro de sindicato de trabajadores, convocaron a todos los trabajadores para no dejar salir la flota, ya que a su decir, se estaba incumpliendo con la clausula contractual que hace referencia a la entrega de juguetes. Con relación a la declaración rendida por la ciudadana NORAIMA MENDOZA, durante la práctica de la inspección judicial, esta carece de valor probatorio, por cuanto al tratarse de una declaración testimonial, el medio idóneo y pertinente para su evacuación, valoración y apreciación, es la prueba de testigo, que debió ser promovida y evacuada directamente ante el funcionario del trabajo, en la oportunidad correspondiente; pues tal como se estableció anteriormente, el objeto de la inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas al momento de su realización. Por lo que el supuesto hecho, referido a que un grupo de siete trabajadores, liderados por el ciudadano ELIECER YOVEIRA, miembro de sindicato de trabajadores, convocaron a todos los trabajadores para no dejar salir la flota, no puede tenerse como demostrado mediante la referida inspección extra litem. Así se declara.

Así pues, incluso adminiculando los dos medios de pruebas, valorados por el inspector del trabajo para establecer que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, referidos a la declaración testimonial del ciudadano PASTOR JOSE MATIGUAN GIMENEZ, y la inspección extra litem, solo se puede extraer la misma conclusión, y es que solo demuestran una situación generada entre un grupo numeroso de trabajadores y la entidad de trabajo, relacionado con el cumplimiento de un beneficio establecido en la convención colectiva, referido a la entrega de juguetes, pero en ninguna forma permiten establecer un hecho que pueda ser atribuido al trabajador HERMOGENES ELIEZER YOVERA RANGEL, que pudiera establecerse o definirse como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

Así las cosas, se evidencia el falso supuesto de hecho establecido por el Órgano Administrativo del Trabajo, al fundamentar su decisión en un hecho inexistente, que no fue demostrado mediante las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo; pues tales medios de prueba, en ninguna forma permiten establecer que el trabajador HERMOGENES ELIEZER YOVERA RANGEL, incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; por lo que este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar la verificación del vicio de falso supuesto de hecho, y CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ejercida por el ciudadano HERMOGENES YOVERA, contra la Providencia Administrativa Nº 00007, de fecha 26 de enero de 2016. Así se decide.

Como corolario de lo anterior y a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa; habiéndose verificado que ésta incurrió en un vicio que incide de manera directa y determinante sobre el dispositivo de la providencia administrativa, acarreando la nulidad absoluta de dicho acto administrativo; este Juzgador considera que lo procedente en este asunto es declarar SIN LUGAR la solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo, EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., contra el trabajador HERMOGENES ELIEZER YOVERA RANGEL. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano HERMOGENES ELIEZER YOVERA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.207, al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.

Definitivamente firme la presente decisión, debe procederse a su ejecución por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.

De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.

Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.


DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 00007, de fecha 26/01/2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de clasificación de despido, dictada en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente N° 005-2015-01-000119, incoada por EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano HERMOGENES ELIEZER YOVERA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V – 12.702.207. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo, EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., contra el trabajador HERMOGENES ELIEZER YOVERA RANGEL. Así se decide.

TERCERO: Se ORDENA la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano HERMOGENES YOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.702.207, al cargo que venía desempeñando, al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.

CUARTO: Definitivamente firme la presente decisión, debe procederse a su ejecución por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.

QUINTO: De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.

SEXTO: Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016), se ordena notificar esta decisión a la Procuraduría General de la República. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, se le tendrá por notificada, y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, 30 de mayo de 2017, se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

FMV/erymar.-