REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de mayo de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000437
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OLGA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V – 12.370.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BETY DEL CARMEN MARTINEZ y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.496 y 114.876, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, EN ORGANO DE LA ALCALDIA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA CAROLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.376.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 24 de marzo de 2014 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 09, pieza 1), con anexos (folio 10 al 38, pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo dio por recibido y admitió en fecha 27 del mismo mes y año, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 39 al 41 pieza Nº 1).
Luego, notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar el 07 de octubre de 2014 en la cual se abrió la articulación probatoria (folios 68 pieza Nº 1), presentando la demandante el escrito de promoción de pruebas y las pruebas el 15-10-2014 (folios 69 al 77, pieza 1).
El 29 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas (folio 79, pieza 1), y se fijo fecha para la celebración de la audiencia el 13 de noviembre de 2014, para el cuarto día de despacho a las 10:00 a.m., la cual se efectuó el 21 de noviembre de 2014 (folio 80, pieza 1).
En fecha 28 de abril de 2015, el Juzgado aquo dicto sentencia en la cual declaro su incompetencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, declinando su competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 144 al 151, pieza 1), contra la cual la parte actora presentó recurso de regulación de competencia el día 18 de junio de 2015 (folio 165 al 167, pieza 1).
Remitido como fue el asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, es recibida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dicto sentencia declarando sin lugar la regulación de competencia formulada por la representación de la parte demandante (folios 175 al 192, pieza 1), en consecuencia es remitido el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que lo recibió en fecha 03 de mayo de 2016 (folio 217, pieza 1), y lo remitió para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara (folio 218, pieza 1).
El cual correspondió conocer del mismo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, que lo dio por recibido el 30 de mayo de 2016 (folio 219, pieza 1), el cual dicto sentencia interlocutoria, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, admitiéndola en el mismo acto, ordenando librar las respectivas notificaciones, (folio 220 al 222, pieza 1).
Consignadas y certificadas las notificaciones de manera positiva, (folios 223 al 234, pieza 1), se celebró la audiencia preliminar el 20 de diciembre de 2016, en la cual se dejo constancia de la admisión de los hechos por parte de la demandada, ordenando la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (237, pieza 1).
Correspondiendo el conocimiento a este Juzgado que lo dio por recibido el 20 de enero de 2017, (folio 244, pieza 1), dicto auto de admisión de pruebas y fijo fecha para la celebración de la audiencia para el día 08 de marzo de 2017 (folio 245 al 247, pieza 1).
Anunciado el acto comparecen ambas partes, las cuales solicitan la suspensión de la causa, a los fines de llegar a un acuerdo (folio 248, pieza 1), por lo que se fija fecha para la celebración del acto para el día 29 de marzo de 2017, a las 9:45 a.m., la cual se suspende en dos oportunidades por el mismo motivo, para el día 17 de abril del mismo año (folio 252, pieza 1), y para el 28 del mismo mes y año (folio 02, pieza 2).
Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, comparece la parte demandante, la cual expuso sus alegatos, y se procedió a evacuar los medios probatorios, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada (folio 03 y 04, pieza 2); ahora bien, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora manifiesta en el libelo que en fecha 14 de julio de 2009, fue designada por el Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, para el cargo de Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Paraíso San José, ejerciendo funciones regístrales a partir del 23 de julio de 2009, hasta el día 16 de enero de 2014, fecha en la cual dejo de cumplir con sus funciones, por cuanto fue designada otra persona por el actual Alcalde, para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, que el tiempo de servicio que presto para la Alcaldía, fue de 4 años, 5 meses y 24 días, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 106.66, y mensuales Bs. 3.200, 00 (folio 01 y 02, pieza 1).
Que laboro en una jornada de 08:00 a.m., a 03:30 p.m., de lunes a jueves y de 08:00 a.m., a 03:00 p.m., los días viernes, con una hora de descanso inter-jornada, siendo los días sábados y domingos de descanso semanal (folio 02, pieza 1).
Así mismo, fundamenta su demanda en el artículo 19 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los Artículos 20, numeral 9, 23, 28 y 94 eiusdem, en el Articulo 35 de la Ley Orgánica del Registro Civil, Artículos 7, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los Artículos 89 90, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 104, 121, 122, 131, 142, 146, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandante expuso:
“se tiene como objeto el cobro de las prestaciones sociales y demás beneficios, mi representada laboro como registradora civil desde el 23/07/2009 desarrollando sus actividades de forma normal hasta el 16/01/2014 donde en las instalaciones de este registro se presento un ciudadano con un nombramiento emitido por parte del alcalde del municipio Jiménez presentándose una remoción sin las formalidades de Ley, la demanda pretende la declaratoria con lugar de los conceptos descritos en el libelo el cual fue calculado en base a la Ley del Trabajo derogada y la vigente así como las utilidades las cuales fueron calculadas en base a la Convención Colectiva, las vacaciones y el bono vacacional conforme a la cláusula N° 28 del Contrato Colectivo, y como ya anteriormente se menciono fueron calculados todos los beneficios inclusive el de alimentación en relación a una diferencia en el cálculo, concepto el cual le solicito al tribunal se acuerde la actualización del mismo aplicable en este caso por razón del tiempo, solicitamos los intereses moratorios se declare con lugar la presente demanda y se condene en costas a la accionada”.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En cuanto a los hechos controvertidos en la presente causa se observa que la parte demandada no consignó escrito de contestación, de lo cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, dejo constancia en fecha 13 de enero de 2017 (folio 241), por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal, se tienen como contradichos en todas sus partes.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1.- Resolución N° A-2009-154, de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, publicada en gaceta Municipal del Municipio Jiménez, el 28 de julio de 2009, bajo el N° 024, que riela del folio 10 al 12, de la pieza 1; el cual constituye una publicación en gaceta oficial, de un acto que la ley ordena publicar, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada la designación de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, como Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Paraíso de San José, comenzando a ejercer sus funciones el 23-07-2009. Así se declara.
2.- Planilla de asistencia, del mes de enero de 2014, cursante al folio 72, el cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente pro reconocido y se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado la hora de entrada y salida de la trabajadora OLGA JOSEFINA MENDOZA. Así se declara.
3.- Recibos de pago de salario emitidos por el Municipio Jiménez, a la trabajadora OLGA JOSEFINA MENDOZA, cursante del folio 73 al 77, el cual constituye originales de documento privado, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el salario percibido por la actora. Así se declara.
4.- La parte demandante promovió y fue admitido, como medio de prueba, la exhibición de las nominas de pago del beneficio de alimentación de los trabajadores que denomina la entidad de trabajo como Trabajadores Fijos de la Alcaldía, del periodo comprendido entre el 14 de julio de 2009 y 16 de enero de 2014, con el objeto de demostrar que la entidad de trabajo paga el 50% del valor de la unidad Tributaria por jornada trabajada, a estos trabajadores, generándose la diferencia del 25% a favor de la demandante, pues esta percibió el equivalente al 25% del valor de la Unidad Tributaria durante la relación de trabajo.
La parte demandada no cumplió con su obligación de exhibir dicha documental, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto lo afirmado por el demandante respecto del contenido de este documento; quedando demostrado que la entidad de trabajo pagaba a los trabajadores fijos, por concepto de beneficio de alimentación, el equivalente al 50% del valor de la Unidad Tributaria, generándose una diferencia a favor de la demandante equivalente al 25% del valor de la Unidad Tributaria. Así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Antes de la instalación de la audiencia preliminar en el presente asunto, la parte demandante consignó mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2015, documentales que cursan insertos del 95 al 130, de la pieza 1; que aunque no fueron promovidas como medios de prueba en la oportunidad legal correspondiente, al constar en el expediente desde antes de la instalación de la audiencia preliminar y no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte demandante en la audiencia de Juicio; este Juzgador, en aplicación de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a la revisión de dichas instrumentales:
1.- Documentos denominados AGUINALDO A EMPLEADOS CONTRATADOS 2010 REPORTE GENERAL DE PAGO, de los periodos comprendidos de Enero a Diciembre 2010, Enero a Diciembre 2011, Enero a Diciembre 2012 y Enero a Diciembre 2013, cursantes a los folios 95, 97, 98 y 99 de pago de utilidades cursantes a los folios 95; documentos denominados AGUINALDOS A EMPLEADOS CONTRATADOS 2009, 2010, 2011 y 2012; todos los cuales carecen de firma de la demandante contra quien se producen, por lo que se desechan dichas instrumentales sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
2.- Documento denominado AJUSTE AL SUELDO DE EMPLEADOS CONTRATADOS 2011 REPORTE GENERAL DE PAGO, cursante al folio 96; el cual carece de firma de la parte demandante contra quien se produce, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
3.- Documentos denominados DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD, cursantes a los folios 100, 102, 104, 106, 108; emanados de la parte demandada y que no aportan ningún elemento respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan sin otorgarles probatorio. Así se declara.
4.- Original de constancia medica emitida por la Dirección de Atención Medica del la Alcaldía del Municipio Jiménez de estado Lara, a la ciudadana OLGA MENDOZA; la cual no aporta ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se decide.
5.- Copia simple de RIF emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA MENDOZA; el cual no aporta ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.
6.- Copias simples de instrumentos referidos a resumen curricular de la trabajadora y reconocimientos conferidos a ella, cursantes del folio 123 al 130 de la pieza 1, que no apartan ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
7.- Original de misiva emitida por el empleador y recibida por la trabajadora en fecha 28 de diciembre de 2011, cursante al folio 121, de la pieza 1, en la que se le comunica a la trabajadora sobre la finalización del contrato en fecha 31 de diciembre de 2011, por lo que no debe permanecer en las oficinas hasta tanto el ciudadano Alcalde autorice su contratación; documento original que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte contra quien se produjo, por lo que se tiene legalmente por reconocido; no obstante, no aporta ningún elemento de convicción respecto de los hechos controvertidos, por lo que se desecha el mismo sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se declara.
8.- Contratos de trabajos originales, suscritos entre el empleador y la trabajadora, cursantes a los folios 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119 y 120, que comprende los periodos de Julio de 2009 a Diciembre de 2013; los cuales constituyen originales de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos; quedando demostrada la existencia de la relación de trabajo durante el periodo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda; quedando igualmente demostrado, de acuerdo con dichos contratos, el carácter de trabajadora de la demandante y el salario percibido por la trabajadora, siendo el último de Bs. 3.200,°° mensual. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado se puede observar que la demandada no presento escrito de contestación de la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal debe considerar las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, tomando en cuenta los privilegios procesales que ostenta el Municipio, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De lo expuesto, se deduce que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República, no pudiendo el ente demandado quedar confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar.
Ahora bien, analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, se infiere que se encuentra plenamente demostrado que la parte actora prestó servicios para la demandada como Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Paraíso San José, quedando igualmente demostrado que el inicio de la prestación de servicio se inicio el 23-07-2009 y culmino el 16-01-2014, con un periodo de 4 años 5 meses y 24 días, por lo que se tiene como fecha cierta del inicio y la terminación de la relación; de igual manera; quedando demostrado el salario percibido por la trabajadora, siendo el último salario de Bs. 106, 66, diarios y Bs. 3.200, mensuales. Así se declara.
Así las cosas, de conformidad con el establecimiento y dinámica de la carga de la prueba, habiendo quedado demostrados los hechos alegados por la parte demandada conforme los medios de pruebas aportados, a los que se les ha otorgado pleno valor probatorio; sin que la parte demandada haya cumplido con la carga de demostrar el pago liberatorio de las cantidades y conceptos reclamadas por la parte demandante, quien decide considera que la pretensión de cobro de prestaciones sociales, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional y el bono alimenticio, formulada por la parte accionante, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Determinación de los conceptos y normativa aplicable:
Tal y como se ha determinado de los medios de prueba aportados al proceso, debidamente analizados, a los que se les ha otorgado pleno valor probatorio; ha quedado demostrado que la demandante, mediante Resolución N° A-2009-154, de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, publicada en gaceta Municipal del Municipio Jiménez, el 28 de julio de 2009, bajo el N° 024, fue designada como Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Paraíso de San José, en fecha 14 de julio de 2009, comenzando a ejercer sus funciones el 23-07-2009; paralelo a ello, entre la demandante y la demandada se suscribieron contratos de trabajo desde fecha 23 de julio de 2009, hasta la finalización de la relación de trabajo, a tiempo determinado, con renovaciones consecutivas, para cumplir la mismas e idénticas funciones de Registrador Civil de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Paraíso de San José, para lo cual fue debidamente designada conforme a la resolución y gaceta antes citada.
En atención a lo anterior, dada la designación contenida en la Resolución N° A-2009-154, de fecha 14 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, publicada en gaceta Municipal del Municipio Jiménez, el 28 de julio de 2009, bajo el N° 024; aplicando el principio de realidad sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales, conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador considera que la demandante era una empleada beneficiaria de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE LA ALCALDÍA, EL CONCEJO MUNICIPAL Y LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA Y EL SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA, CONCEJO, CONTRALORÍA Y JUNTAS PARROQUIALES SIMILARES Y AFINES DE JIMÉNEZ (SUECOMUN-JIMENEZ), de conformidad con lo establecido en el literal “f” de la Cláusula 1 y la cláusula 2, del referido instrumento.
Como corolario de lo anterior, tomando en cuenta la fecha de ingreso 23-07-2009 y de egreso16-01-2014, se procede a calcular los conceptos, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva, cuyo ejemplar cursa del folio 21 al 38, pieza 1, y en la Ley sustantiva laboral vigente aplicable; en los siguientes términos:
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 142, literal “a” y “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 272 días el último salario integral devengado en la oportunidad en la que correspondía hacer la acreditación; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante, por este concepto, la cantidad de: Bs. 36.264,84. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.
Aguinaldos: Este concepto se determina de conformidad con establecido en la convención colectiva en la cláusula N° 26, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; en razón del último diario devengado (Bs. 106,66), más la incidencia del bono vacacional (Bs. 25,77), equivalente a Bs. 132,43, a razón de 530 días de salario; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante la cantidad siguiente: Bs. 70.187,90. Así se establece.
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012;2012-2013: 23-07-2013 hasta el 16-01-2014, Calculados dichos conceptos de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 28 de la Convención Colectiva, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 378,66 DIAS (78,33 días de vacaciones; 300,33 días de bono vacacional) X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 106,66); por lo que la parte demandada debe pagar a la demandante la cantidad de: Bs. 40.387,87. Así se establece.
Diferencia del Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicable, debe el demandado pagar el equivalente en bolívares desde el 23 de julio de 2009 al 16 de enero de 2014, de 1.127 DÍAS calculados al 25 % del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Este concepto debe pagarse al valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento del cumplimiento o la ejecución del fallo, lo cual debe ser determinado por el Juez de ejecución, no está sujeto a indexación ni intereses moratorios. Así se decide.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/01/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/01/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (11/06/2014), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán ser determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA contra el MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, EN ORGANO DE LA ALCALDIA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:
PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. Bs. 36.264,84).
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: Monto que se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
AGUINALDOS: SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 70.187,90)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CUARENTA MIL TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.387,87).
DIFERENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicable, debe el demandado pagar el equivalente en bolívares desde el 23 de julio de 2009 al 16 de enero de 2014, 1.127 DÍAS calculados al 25 % del valor de la UNIDAD TRIBUTARIA, vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores
Este concepto debe pagarse al valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento del cumplimiento o la ejecución del fallo, lo cual debe ser determinado por el Juez de ejecución, no está sujeto a indexación ni intereses moratorios. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/01/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (16/01/2014), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (11/06/2014), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán ser determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por el vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ORDENA NOTIFICAR mediante oficio, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Jiménez del estado Lara, del presente fallo, remitiendo copia certificada del mismo. Se advierte que el lapso para el ejercicio del recurso legal correspondiente, se iniciará una vez conste en autos la notificación ordenada. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 08 de mayo de 2017, siendo la 03:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/nohemí
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