REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, ocho (08) de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO NRO. KP02-L-2017-000136.
PARTE DEMANDANTE: ADRIAN ALBERTO TREJO BALOA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.583.368.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MERY LARA CORDERO Y JUAN QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 269.972 y 11.054. respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA C.A.)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 3/3/2017 se recibe por ante la URDD no penal la presente demanda, el 6/3/2017 es recibido por este tribunal y el 8/3/2017 procede a su revisión, y lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose las respectivas notificaciones a los demandados. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, encontrándose presente el demandante ciudadano ADRIAN ALBERTO TREJO BALOA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.583.368., y sus apoderados judiciales MERY LARA CORDERO Y JUAN QUERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 269.972 y 11.054. respectivamente. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada entidad de trabajo VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA C.A.); según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO, declarando a las demandadas incursas en la presunción en la admisión de los hechos a tenor del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose 5 días para la publicación del fallo escrito. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano ADRIAN ALBERTO TREJO BALOA:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 03 de marzo de 1994 y culminó el 15 de febrero de 2015.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue de vigilante.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia.


El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

• Prestaciones sociales……………………………..………….……….Bs.2.358.606,3
• Intereses…….…………………………………………………………..Bs.292.387,1.
• Vacaciones marzo 2015-2016………………………………………Bs.163.700,94.
• Bono vacacional mayo 2016……………...……………………….….Bs.84.672,9.
• Cesta tickets marzo 2016………………………………………………Bs.87.084,00.
• Vacaciones marzo 2016-enero 2017………………………………Bs.138.769,48.
• Bono vacacional marzo 2016-enero 2017……………………………Bs.70.560,75.
• Cesta tickets de vacaciones 2016-2017………………………………Bs.74.340.00.
• Utilidades año 2016……………………….…………………………….Bs.70.596,05.
• Cesta tickets marzo 2016-enero 2017………………………………Bs.347.805,00.
• Cesta tickets por horas extras……………………………………….Bs.52.424,18.
• Salarios no pagados…………………………………………………….Bs.42.336,38.
• Días de descansos y feriados………………………………………….Bs.5.479,32.
TOTAL………………………………………………………………Bs.3.788.762,00.


En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: Se condenan todas las siguientes cantidades: De las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que el trabajador percibía el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional para la fecha de la renuncia, el cual era de Bs. 40.638.
Ultimo salario: 40.638. Bs.
Salario diario: 1.354,6. Bs.
Salario integral: 1.521,92 Bs.

1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD

957 días * 1.521,92
TOTAL A PAGAR 1.456.477,44 BS.
Intereses de prestaciones sociales: Se calcularan por experticia complementaria del fallo.

2.- SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS: 2015-2016

15 días de Ley más 15 días adicionales por antigüedad
30 días por salario diario (BS. 1.354,6Bs)

TOTAL A PAGAR: 40.638 bs.

3- TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDO 2015-2016.


TOTAL A PAGAR: Bs.40.638.


4.- CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS 2017

25 días de la fracción más 15 días adicionales por antigüedad. 40 días * 1.354,6 bs
TOTAL A PAGAR: BS. 54.184,00.


5-.QUINTO: BONO DE VACACIONAL FRACCIONADO 2017


TOTAL A PAGAR: 54.184,00 Bs.

6- SEXTO: UTILIDADES 2016: 30 días por 1.354,6 Bs.


TOTAL A PAGAR: 40.638 Bs.

7-SEPTIMO: UTILIDADES FRACCIONADAS 2017: 5 DIAS POR 1.354,6 BS
TOTAL A PAGAR: 6.773 Bs

8- CESTA TIKET:
Marzo 2016 a enero de 2017.
• El actor reclama conforme a lo establecido en el artículo 01 y 02 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 36 de su Reglamento y alega que tiene derecho a reclamar este concepto, lo cual ha quedado admitido por efecto de la incomparecencia a la audiencia preliminar. En este sentido, no existiendo medio de prueba alguno que desvirtúe la procedencia del derecho invocado, es decir, algún medio que demuestre alguna causal eximente en el pago de este beneficio por parte del empleador, a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponde al actor 330 días que serán calculados de la siguiente manera: Para el mes de marzo de 2016 con base al 0,50% del valor de la unidad Tributaria vigente para el momento del pago, monto que no se determina en bolívares para este momento dada que la oportunidad de pago aun es determinada para la presente fecha.


9- DIAS DE DESCANSO: En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por los demandantes, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas presentado al inicio de la audiencia, no constan elementos de pruebas que permitan a este sentenciador verificar que en efecto el actor trabajo los días de descansos y feriados reclamados. Sumado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, es sabido que cualquier trabajador o trabajadora requiere de los descansos necesarios que le permitan mantener mente, cuerpo y salud apta para la convivencia familiar, social y para el trabajo, requiriendo en consecuencia, descansos diarios, semanales y prolongados como las vacaciones, negando así el cúmulo de días de descanso y feriados solicitados y así se decide.


10-salarios dejados de percibir: desde el 01/02/2017 al 15/02/2017
TOTAL 20.184,3. Bs.


Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (06/04/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ADRIAN ALBERTO TREJO BALOA, titular y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-7.583.368., en contra de La entidad de trabajo VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA C.A.)

SEGUNDO: Se ordena a La entidad de trabajo VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA C.A.), que pague al ciudadano ADRIAN ALBERTO TREJO BALOA, las cantidades discriminadas como se menciona anteriormente. En consecuencia la demandada deberá cancelar, al demandante los conceptos arriba descritos y que se dan acá por reproducidos. Mas las cantidades que arrojen la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Mónica Traspuesto Ruíz.


La Secretaria,
Abg. Maribel Molina.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.