REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPENDIENTE: 57.513
QUERELLANTE: RITA BERKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad número V-3.820.448, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR y ANTONIO JOSE SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.085.779 y V-7.086.428 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 95.746 y 59.213, respectivamente.
QUERELLADA: Sociedad Mercantil CASIOPEA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-10-2013, bajo el N° 28, tomo 233-A, con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-403231346.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, GUILLERMO CALDERA MARIN, LIMELLY PIÑA y LUISA LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.912.782, V-4.129.484, V-18.410.465 y V-8.631.665 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 54.560, 14.118, 180.908 y 55.036, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 177/2017.
I
DE LA CAUSA
Por escrito presentado en fecha 12-08-2015, la ciudadana RITA BERKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI, interpuso querella por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en contra de la Sociedad Mercantil CASIOPEA.
Por auto de fecha 14-08-2015, previa distribución, se le dio entrada al presente expediente.
Mediante auto de fecha 05-10-2015, se admitió la presente querella por el procedimiento especial, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada y se exigió la constitución de garantía por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800.000,00).
Cumplida con la exigencia sobre la constitución de la garantía, en fecha 06-10-2016 se dictó sentencia y se libró despacho de comisión contentiva de decreto de restitución de la posesión a favor de la parte querellante.
En fecha 16-01-2017 dictó sentencia corrigiendo el despacho de comisión librado por un error material.
En fecha 02-02-2017 mediante diligencia se dio por citada la parte querellada y presento poder (folio 66).
En fecha 02-02-2017 mediante escrito la parte querellada dio contestación a la demanda (folios 71 al 73).
La parte querellada presento escrito de promoción de pruebas; el cual fue debidamente agregado, admitido y evacuado oportunamente.
La parte querellante no presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23-03-2017 la parte querellante presento escrito de impugnación y recurso de reclamo.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que la querellante argumentó que ha sido perturbada en la posesión legitima continua no interrumpida pacifica de la casa y los galpones que ha ocupado por mas de cinco (5) años y sigo ocupando en forma pública no equívoca y como mía propia, consistente en una casa de aproximadamente CIENTO SETENTA METROS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (170,46 M2) de construcción, un galpón de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (sic) (271,61 M2) de construcción, un galpón de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (200,68 M2) de construcción y la parcela de terreno sobre la cual están construidos, distinguida la parcela con el número 40, ubicada en el sector los Arales vía San Diego vía de servicio, Municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.772 M2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En cuarenta y cuatro metros con diez decímetros (44,10Mts); SUR: En cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (44,40Mts) parte con capilla y parte con terreno del señor Bello; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros (sic) (40,20Mts) parte con terreno del señor Bello; y OESTE: Que es su frente en treinta y nueve metros con noventa centímetros (39,90Mts) con avenida principal (la variante calle principal) la casa consta de porche, sala, comedor, cocina, lavandero, cuatro (4) habitaciones, una sala de baño, techo de (sic) plata banda, pisos de granito, paredes de bloque (sic) flizada, tres (3) closet, diez (10) protectores de hierro, dos (2) puertas de madera, dotado de sistema de alarma, dos (2) tanques para almacenar agua, cercada con paredes de bloque además consta de dos portones y puerta principal.
Que el área de los galpones esta techada con acerolit, sin y con estructura de vigas de hierro.
Que ejerce la posesión desde mas de cinco (5) años y que continua poseyendo hasta la presente fecha, como se evidencia en los recibos de pago de luz, aseo que están a su nombre y que consigna signados A, B, C, D y E.
Anexo Contrato de luz del año 2007 y 2010, signados 1 y 2 y presento justificativo de testigo para ser ratificado signado F.
Que el 30 de Noviembre del año 2014, una supuesta empresa de nombre CASIOPEA, sin aviso y sin autorización alguna de manera arbitraria construye con latones una cerca dividiendo la posesión que ha ejercido y sigue ejerciendo hasta la presente fecha, impidiéndole el paso de la casa a los galpones, perturbando la posesión legitima continua no interrumpida. Presento anexos signados G y H.
Que han sido infructuosas las diligencias realizadas para que la empresa retire los latones y le permita el paso.
Que solicita al Tribunal ordene retirar los latones y cese la perturbación a la posesión legítima.
Solicitó se decretara la restitución de la posesión y que se dictaran las medidas necesarias.
Fundamentó la pretensión en los artículos 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 782 del Código Civil.
Que demanda a la empresa CASIOPEA por perturbación para que se ordene retirar los latones que impiden el libre paso a los galpones del bien inmueble antes identificado y se le mantenga en la posesión libre de perturbación.
Estimó la demanda en TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 396.240) equivalentes a 3.120 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Alegó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de 30 días desde la admisión de la demanda desde el 05 de octubre de 2015 hasta enero de 2017, sin que el querellante hubiere provisto los emolumentos para el pago de los fotostatos y traslado del Tribunal para la practica de la citación de la querellada.
Negó que hubiera perturbado o despojado a RITA BELKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI.
Negó que RITA BELKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI, hubiere ejercido alguna vez posesión alguna sobre el inmueble cuya posesión alega ni sobre el N° 134-800, por el contrario, consta en sentencia definitiva, firme y ejecutada que para el 18 de noviembre de 2015, el inmueble estaba en posesión de SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03-05-2005, Nº 8, Tomo 32-A, quien era la arrendataria, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, cedula de identidad N° V-10.514.495 (evidentemente pariente de la querellante), a quien el Tribunal le ordenó forzosamente a entregar el inmueble a su representada, quien era la propietaria arrendadora de tres Galpones continuos e integrados ubicados la sobre la Parcela N° 134-800 del Asentamiento “LOS ARALES”, en el Sector Los Arales, en la Vía de Servicio, paralela a la Vía Intercomunal (Carretera Valencia San Diego) Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, para uso exclusivo de un taller mecánico.
Que presentó anexo marcado “A” la sentencia definitiva, auto que ordeno la ejecución forzosa y acta de ejecución forzosa de la sentencia contra REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A. dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. 2467).
Alegó que de los documentos públicos consignados, demuestran que la hoy querellante no era poseedora de ninguna naturaleza para el momento que indica en el libelo.
Alegó que la otra parte del inmueble propiedad de mi representada se encuentra ocupada por VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, tal como consta en sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. D-0163), que anexo marcada “B”.
Alego que su representada es propietaria del inmueble distinguido con el N° 134-800 (no del inmueble distinguido con el N° 40), constituido por un (01) Lote de Tierra distinguida como Parcela 134-800 del Asentamiento “LOS ARALES”, ubicado en la Carretera Valencia San Diego, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, Número de Inscripción Catastral 1997-0033, Inscripción Catastral N° 08 12 01 U01 28, con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.360,96 m2), y las bienhechurías constituidas por mil setenta metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (1.070,38 m2) de construcción, delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos en coordenadas en la Proyección Universal Transversa de Mercator (U.T.M.), según Plano Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes N° 859, Folio 3.018 del 4°/87, que se detallan a continuación: NORTE: Terrenos ocupados por la Ciudadana GLADYS FLORES. Partiendo del Punto identificado en el Plano P – 1 de Coordenadas Norte: 1.129.374,92 y Este: 613.678,15; siguiendo con dirección Sureste, y a una distancia de 34,60 metros hasta el Punto P – 5 de Coordenadas Norte: 1.129.343,93 y Este: 613.712,63. ESTE: Terrenos pertenecientes a FONDUR, desde el Punto P – 5 final del Lindero Norte antes descrito, se prosigue con dirección Suroeste y a una distancia de 39,80 metros, hasta llegar al Punto P – 4 de Coordenadas Norte: 1.129.304,64 y Este: 613.705,95; SUR: Terrenos ocupados por la Capilla, desde el Punto P – 4 final del Lindero Este antes descrito, se sigue con dirección Noroeste y a una distancia de 33,80 metros hasta llegar al Punto Plano P – 3 de Coordenadas Norte: 1.129.308,73 y Este: 613.672,82; y OESTE: Vía de Servicio; desde el Punto P – 3 final del Lindero Sur antes descrito se prosigue con dirección Noreste, y a una distancia de 33,95 metros hasta el Punto P – 2 de Coordenadas Norte: 1.129.342,26 y Este: 613.677,34; se sigue con la misma dirección, y a una distancia de 5,75 metros hasta el Punto inicial P – 1 de Coordenadas Norte: 1.129.374,92 y Este: 613.678,15, cerrándose en consecuencia la poligonal en cuestión.
Que el inmueble pertenece a CASIOPEA, C.A., de acuerdo a documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo el 26 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 2013.4577, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.10661 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, documento identificado con el N° 311.2013.4.1494 de fecha 21/11/2013.
Que sobre el inmueble se celebraron 2 contratos de arrendamiento, uno de uso exclusivo de un taller mecánico y otro contrato de arrendamiento para uso residencial, motivo por el cual estaba dividido mediante cerca divisoria metálica para la fecha en que fue adquirido el inmueble el 26 de noviembre de 2013. Desde noviembre de 2013 hasta la fecha en que se intentó la acción el 14 de agosto de 2015, transcurrió más de un año, por lo que es inadmisible la querella interdictal por despojo intentada, conforme al Art. 783 del Código Civil.
Que el inmueble para uso Taller Mecánico había sido arrendado a SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., que era el Arrendatario, sobre un inmueble constituido por 3 Galpones continuos e integrados.
Que el inmueble de uso residencial esta constituido por una casa arrendada a VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ.
Que en virtud que el inmueble tenía varios inquilinos ocupándolo parcialmente, divididos por cerca divisoria, ninguno de los arrendatarios tenía derecho preferente para adquirir en caso de venta global del inmueble conforme al Art. 49 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el Momento de la venta (21/11/2013), y no estaban solventes en el pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual procedieron las acciones de cumplimiento de contrato contra SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A. y desalojo contra VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ.
Que el inmueble N° 134-800 que ocupa parcialmente mi mandante era poseído y de forma precaria por SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., empresa que fue desalojada de acuerdo a sentencia definitiva y firme que ordenó la entrega del inmueble a CASIOPEA, C.A.(Exp. 2467 del Tribunal 2do de Municipio), la cual se ejecutó legalmente sobre el referido inmueble, y siguiendo todos los procedimientos legales al inquilino, sin violación alguna del derecho a la defensa, quien incluso ejerció el recurso extraordinario de AMPARO que fue declarado sin lugar por el Tribunal Superior (Exp. 14.289 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), que conoció en segunda instancia del mismo y ratificó la sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. 2467) que conoció la causa originalmente y acordó la entrega del Inmueble a CASIOPEA, C.A. y practicó la ejecución de la sentencia.
Que la otra parte del inmueble, es la casa alquilada para uso residencial, es ocupada precariamente por VICTOR MANUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ en virtud de un contrato de arrendamiento. Sobre este inmueble, pesa sentencia definitiva y firme de DESALOJO, dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. Nro. D-0163, posteriormente fue ratificada la sentencia por Tribunal Superior que conoció en Apelación (Exp. 14.909 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), por haber DESISTIDO el apelante VICTOR MANUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ y que ahora alega que le cambió el uso del inmueble de residencial a comercial.
Que la ejecución de la sentencia definitiva, donde se le han garantizado a las partes su debido derecho a la defensa en ningún momento puede considerarse una perturbación en la posesión pacifica del ejecutado, y menos de un tercero que no tiene ni siquiera la posesión precaria para la época de la ejecución de la sentencia, porque RITA BELKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI no tenía la posesión al momento en que el Tribunal ejecutor puso a CASIOPEA, C.A., en la posesión del inmueble. En todo caso el despojo contra la sociedad mercantil desalojada lo efectuó el Tribunal, no su representada, por lo que no concurren los requisitos para la admisión ni para la procedencia del interdicto.
Argumentó que el abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, I.P.S.A Nro. 95.746, apoderado de la querellante, tiene conocimiento que el poseedor precario en virtud del contrato de arrendamiento de la casa ubicada dentro del inmueble distinguido con el Nro.134-800 es VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, y no ninguna otra persona, tal como consta en sentencia dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. Nro. D-0163, posteriormente fue ratificada la sentencia por Tribunal Superior que conoció en Apelación (Exp. 14.909 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), por haber DESISTIDO el apelante VICTOR MANUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ, proceso en el cual el abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR nunca alegó que RITA BELKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI era la poseedora del inmueble.
Que la presente querella no cumple los requisitos del Art. 340 del Código de Procedimiento Civil, al no identificar a la querellada, porque habla de una presunta empresa CASIOPEA, sin indicar si es sociedad civil, fundación, firma personal, compañía o sociedad anónima, nombre de mentira (en mitología griega era la hija de Arabio), o puede ser una constelación.
Que se contradice la querellante cuando manifiesta en el 2do párrafo del folio 2, que poseía y sigue poseyendo.
Que los documentos públicos con los cuales se demuestra los hechos alegados son los siguientes:
1) Sentencia y ejecución del Exp. 2467 del Tribunal 2do de Municipio que ordenó y ejecutó la entrega del inmueble contra SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A.
2) Sentencia definitiva y firme de desalojo, dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. D-0163, contra VICTOR MANUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ en virtud de un contrato de arrendamiento, uso residencial.
3) Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. 14.909, que ratifica la sentencia de primera instancia contra VICTOR MANUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ, considerando DESISTIDA la apelación.
4) Documento de propiedad del inmueble Nro. 134-800.
5) Cedula catastral del inmueble Nro. 134-800.
6) Contrato de arrendamiento celebrado con SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A.
7) Contrato de arrendamiento celebrado con VICTOR MANUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ.
8) Sentencia de AMPARO intentada por SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., que fue declarado sin lugar Exp. 14.289 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Solicitó se suspenda la medida de restitución decretado por este Tribunal el 16 de enero de 2016, recordando al Tribunal la responsabilidad subsidiaria del Juez por la insuficiencia de la garantía para resarcir los daños causados a mi representada, ya que los documentos públicos aportados al proceso, evidencian un fraude procesal entre CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, VICTOR MANUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ, SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., RITA BELKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI, AUTO TRANS U MARQUEZ, C.A., representada por DANIEL JOSE UZCATEGUI MARQUEZ, que solo tienen apropiarse del inmueble propiedad de mi representada sin cumplir sus obligaciones contractuales ni legales. Sumándole a este interdicto la temeraria acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta contenida en el Exp. 57.889, nomenclatura de éste mismo tribunal sobre el mismo inmueble propiedad de su representada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA SOBRE IMPUGNACION Y RECURSO DE RECLAMO:
Que la querellante argumentó que existe en esta querella una serie de infracciones de orden público y constitucional, como el debido proceso y la legítima defensa.
Que interpuso en su debida oportunidad recurso de reclamo ante y contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que el Juez Comisionado se pronunció sobre la validez y eficacia de la comisión y por lo tanto se extralimitó en sus funciones y permitir la oposición en este juicio de la contraparte.
Que la parte querellada puede estar presente en la medida y eso no significa que sea parte del juicio por no existir citación.
Que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, primero se practica la restitución o las medidas decretadas que garanticen el amparo y luego el Juez ordenara la citación.
Que los actos realizados por la parte demandada en el presente juicio constituyen un error inexcusable, que limitó la posibilidad el contradictorio.
Que se violentó el principio de igualdad entre las partes y se evidencia una anarquía procesal y conlleva la nulidad de las actuaciones.
Que la intervención de la apoderada judicial es nula por no estar citada.

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esta sentenciadora a fin de dar cumplimiento al requisito exigido en el numeral 3° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede a precisar los términos en que ha quedado planteada la presente controversia:
• Que la parte querellada haya incurrido en despojar de la posesión del inmueble de marras a la parte querellante.
IV
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Conjuntamente con el escrito liberar, se acompañaron las siguientes probanzas:
Corre del folio 4 al 12, dos (2) contratos de Servicios Publico de Luz (CADAFE), treinta (30) comprobantes de pago (CORPOELEC) y seis (6) Facturas (CORPOELEC) a nombre de RITA MARQUEZ DE UZCATEGUI; este Tribunal no les otorga valor probatorio; en primer lugar los contratos no especifican el numero cívico del inmueble sobre el cual recaería el servicio; en segundo lugar en cuanto a las facturas y comprobantes de pago solo demuestran la cancelación del servicio eléctrico de la casa N° 40, de la Urbanización Los Jarales, Av. Don Julio Centeno del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨F”, (folios 13 al 53) Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 11-08-2015 por la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, donde consta la declaración de los ciudadanos GLENNYS COROMOTO RUIZ BRETO y JULIO RAMON OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.492.976 y V-7.143.053, respectivamente quienes manifestaron que conocen a la ciudadana RITA BERKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI, que dicha ciudadana ejerce la posesión de una (1) casa por más de cinco (5) años, ubicada en el sector Los Jarales, vía San Diego, vía de servicio del Municipio San Diego del Estado Carabobo distinguida con el N° 40 y que actualmente la sigue poseyendo (casa), y que sin autorización se construyó una cerca dividiendo la parcela evitando el paso a los galpones; este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que a pesar de ser un documento emanado del Notario Público que da fe de las mencionadas declaraciones; dichas declaraciones debieron ser ratificadas en el transcurso del proceso, es decir los mencionados ciudadanos debieron comparecer y ratificar sus dichos, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver Sent. N° 478, de fecha 27-06-2007, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ). Y ASI SE DECIDE.
Corre del folio 16 al 17, dos (2) hojas que contienen cuatro (4) Fotografías; las cuales no son valoradas ya que no fueron tomadas en presencia de un funcionario público y carecen del control de la prueba de la contraparte. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación y oposición a la medida decretada, y escrito de promoción de pruebas se acompañaron las siguientes probanzas:
Anexo ¨A”, (folios 74 al 85) Sentencia Definitiva de fecha 06-05-2014, Auto de fecha 11-11-2014 y Acta de Ejecución de Sentencia de fecha 18-11-2014, emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exp N° 2467, estas instrumentales son valoradas por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que la Sociedad Mercantil CASIOPEA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A; cuya demanda fue declarada con lugar y se condenó a la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A, a devolver a la Sociedad Mercantil CASIOPEA, el inmueble constituido por tres (3) GALPONES continuos e integrados, ubicados sobre la parcela N° 134-800 del asentamiento “LOS ARALES”, en el sector Los Arales, en la vía de servicio paralela a la vía intercomunal (carretera Valencia San Diego), Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo; así mismo fue condenada a cancelar cantidades de dinero. La mencionada sentencia fue ejecutada en fecha 18-11-2014 y se entregaron los 3 galpones y el Tribunal dejó constancia que el inmueble delimita con una casa de habitación que no era objeto de ejecución en ese acto; se encontraba presente en el acto de ejecución el ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.514.495, quien dijo ser el representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A, se cumplió con la entrega del inmueble. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨B”, (folios 86 al 93) Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 09-08-2016, emanada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exp N° D-0163-2015, esta instrumental es valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la Sociedad Mercantil CASIOPEA, demanda por DESALOJO al ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.514.495; cuya demanda fue declarada parcialmente con lugar y se condenó a la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, a devolver a la Sociedad Mercantil CASIOPEA, el inmueble constituido por una (1) CASA de habitación, ubicada en la parcela N° 134-800 del asentamiento “LOS ARALES”, en el sector Los Arales, en la vía de servicio paralela a la vía intercomunal (carretera Valencia San Diego), Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo; así mismo fue condenada a cancelar cantidades de dinero. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨C”, (folios 94 al 99) Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 21-10-2016, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, esta instrumental es valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que por incomparecencia de las partes a la audiencia fijada se DECLARO DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.514.495, contra la sentencia de fecha 09-08-2016 dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por DESALOJO interpuesto por la Sociedad Mercantil CASIOPEA, contra el ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ. Y ASI SE DECIDE.
Del folios 100 al 103, Sentencia Interlocutoria de fecha 26-10-2016, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, esta instrumental es valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que fue declarado sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.514.495, en el juicio por DESALOJO interpuesto por la Sociedad Mercantil CASIOPEA, contra el ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Del folios 104 al 107, Documento de Propiedad del inmueble emanado del Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, esta instrumental es valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que la Sociedad Mercantil CASIOPEA adquirió en fecha 26-11-2013 un lote de tierras distinguida la parcela con el N° 134-800 con una superficie de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.360,96 m2), ubicada en el asentamiento “LOS ARALES”, en el sector Los Arales, en la vía de servicio paralela a la vía intercomunal (carretera Valencia San Diego), Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
Anexos ¨E” y “F”, (folios 108 al 110) Copias simples de Cedula Catastral y Acta de Verificación de Linderos; al ser presentado en copias simples y tratarse de documentos administrativos no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨F”, (folios 111 al 113) Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 14-02-2013, por la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, donde consta la relación arrendaticia entre la ciudadana ANGELICA SANCHEZ (arrendadora) y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A, sobre un inmueble constituido por tres (3) galpones contiguos e integrados), ubicados en el asentamiento “LOS ARALES”, en el sector Los Arales, en la vía de servicio paralela a la vía intercomunal (carretera Valencia San Diego), Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, para uso exclusivo de taller mecánico, por una duración de seis meses fijos e improrrogables contados a partir del 01 de febrero de 2013; demuestra la posesión de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A, sobre un inmueble constituido por tres (3) galpones supra identificados tal y como lo alego a parte querellada. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨G”, (folios 114 al 116) Contrato de Arrendamiento autenticado en fecha 08-04-2009, por la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, donde consta la relación arrendaticia entre la ciudadana ANGELICA SANCHEZ DE GARCIA (arrendadora) y el ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, sobre un inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en el asentamiento “LOS ARALES”, en el sector Los Arales, en la vía de servicio paralela a la vía intercomunal (carretera Valencia San Diego), Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, parcela N° 40, por una duración de un año fijo e improrrogables contado a partir del 02 de febrero de 2009; demuestra la posesión del ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, sobre un inmueble constituido por una (1) casa de habitación supra identificada, tal y como lo alego a parte querellada. Y ASI SE DECIDE.
Anexo ¨H”, (folios 117 al 132) Sentencia de fecha 22-09-2014, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, esta instrumental es valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CASIOPEA C.A; se revocó la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo; y se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A, en contra de la decisión dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
De los folios 139 al 144, Documento Constitutivo Estatutario emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, esta instrumental es valorada por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose la personalidad jurídica y objeto de la parte querellada Sociedad Mercantil CASIOPEA. Y ASI SE DECIDE.
Anexos que corren del folio 149 al 150, copias simples de Auto de Admisión de Pruebas y el Acta de Evacuación de Inspección Judicial, emanadas del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, exp N° 2467, estas instrumentales son valoradas por esta sentenciadora, conforme lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose que con motivo de la evacuación de la prueba de inspección solicitada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A, el mencionado Tribunal dejo constancia de la existencia de una casa pero separada de los galpones, es decir, se dejó constancia que la vivienda está dentro del mismo lote de terreno donde se encuentran construidos 3 galpones, pero separados los mismos por paredes, cuyo lote de terreno es el del caso de marras supra indicado. Y ASI SE DECIDE.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones y resolverá como pronunciamiento previo el recurso de reclamo interpuesto por la parte querellante:
La pretensión de la querellante busca la restitución de la posesión de tres (3) galpones que ha ocupado por más de cinco (5) años y que entendió quien decide al momento de admitir la presente querella que la querellante ocupa la casa de habitación que mide aproximadamente CIENTO SETENTA METROS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (170,46 M2) de construcción, pero fue a su decir despojada de la posesión de un galpón de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (sic) (271,61 M2) de construcción, un galpón de aproximadamente DOSCIENTOS METROS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (200,68 M2) de construcción y la parcela de terreno sobre la cual están construidos, distinguida la parcela con el número 40, ubicada en el sector los Arales vía San Diego vía de servicio, Municipio San Diego del estado Carabobo, con una superficie de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.772 M2); que el 30 de Noviembre del año 2014, una supuesta empresa de nombre CASIOPEA, sin aviso y sin autorización alguna de manera arbitraria construye con latones una cerca dividiendo la posesión que ha ejercido y sigue ejerciendo hasta la presente fecha, impidiéndole el paso de la casa a los galpones, perturbando la posesión legitima continua no interrumpida.
La parte querellada negó que la ciudadana RITA BELKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI, hubiere ejercido alguna vez posesión alguna sobre el inmueble cuya posesión alega ni sobre el N° 134-800, por el contrario, consta en sentencia definitiva, firme y ejecutada que para el 18 de noviembre de 2015, el inmueble estaba en posesión de SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03-05-2005, Nº 8, Tomo 32-A, quien era la arrendataria, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, cedula de identidad N° V-10.514.495 (evidentemente pariente de la querellante), a quien el Tribunal le ordenó forzosamente entregar el inmueble a su representada, quien era la propietaria arrendadora de tres Galpones continuos e integrados, ubicados la sobre la Parcela N° 134-800 del Asentamiento “LOS ARALES”, en el Sector Los Arales, en la Vía de Servicio, paralela a la Vía Intercomunal (Carretera Valencia San Diego) Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo, para uso exclusivo de un taller mecánico. Que la otra parte del inmueble, es la casa alquilada para uso residencial, y es ocupada precariamente por VICTOR MANUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ, en virtud de un contrato de arrendamiento y sobre este inmueble, pesa sentencia definitiva y firme de desalojo, dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. Nro. D-0163, posteriormente fue ratificada dicha sentencia por el Tribunal Superior que conoció en Apelación (Exp. 14.909 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo), por haber DESISTIDO el apelante VICTOR MANUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ y que ahora alega que le cambió el uso del inmueble de residencial a comercial.
Tal y como se dejó constancia anteriormente, esta Juzgadora procede de seguidas a resolver como Punto Previo en esta sentencia sobre el Recurso de Reclamo interpuesto por la parte querellante contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentándose en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, quien argumento que existe en esta querella una serie de infracciones de orden público y constitucional, como el debido proceso y la legítima defensa, que interpuso en su debida oportunidad recurso de reclamo ante y contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que el Juez Comisionado se pronunció sobre la validez y eficacia de la comisión y por lo tanto se extralimito en sus funciones al permitir la oposición en este juicio de la contraparte quien solo puede estar presente en la medida y eso no significa que sea parte del juicio por no existir citación. Que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, primero se practica la restitución o las medidas decretadas que garanticen el amparo y luego el Juez ordenara la citación y por lo tanto los actos realizados por la parte demandada en el presente juicio constituyen un error inexcusable, que limitó la posibilidad del contradictorio, se violentó el principio de igualdad entre las partes y se evidencia una anarquía procesal que conlleva la nulidad de las actuaciones y por lo tanto la intervención de la apoderada judicial es nula por no estar citada.
Los artículos del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 237: “Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.”
Artículo 238: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 239: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”.
De conformidad con las normas antes transcritas se evidencia que corre del folio 172 al 174 acta levantada por el Tribunal Comisionado de la cual se desprende la intervención de la apoderada judicial de la parte querellada Sociedad mercantil CASIOPEA C.A, quien alegó oponerse a la restitución del inmueble a favor de la parte querellante alegando que la parte accionante pretende realizar un fraude procesal con colusión, al intentar esta acción para invadir los galpones propiedad de su representada y con el objeto a su vez de no entregar la casa de habitación que se encuentra al lado de los galpones, ya que consta en sentencia definitiva, firme y ejecutada que para el 18 de noviembre de 2015, el inmueble estaba en posesión de SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., quien era la arrendataria, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, a quien el Tribunal le ordenó forzosamente entregar el inmueble a su representada, quien era la propietaria arrendadora de tres (3) Galpones continuos e integrados, ubicados la sobre la Parcela N° 134-800 del Asentamiento “LOS ARALES”, en el Sector Los Arales, en la Vía de Servicio, paralela a la Vía Intercomunal (Carretera Valencia San Diego) Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo; por otro lado, en cuanto a la casa de habitación la misma esta ocupada precariamente por VICTOR MANUEL UZCATEGUI MÁRQUEZ, en virtud de un contrato de arrendamiento y sobre este inmueble, pesa sentencia definitiva y firme de desalojo, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. Nro. D-0163.
Con base a los hechos acontecidos en el acto de restitución de la posesión del inmueble de marras, procedió la Jueza Comisionada ajustada a derecho y vista la complejidad del asunto planteado y las documentales presentadas por la querellada, es decir, de la oposición formulada en ese acto a elevar al Tribunal Comitente todas las consideraciones de fondo a los fines que provea lo conducente sobre el despacho de comisión y se pronuncie sobre la continuidad o no de la presente medida; considerando quien decide que la Jueza Comisionada no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al contrario al hacerse oposición en ese acto contra el decreto de restitución de la posesión del inmueble objeto de controversia y presentarse documentos que demuestran la improcedencia de la restitución ordenada, sin emitir un pronunciamiento expreso solo realizando un análisis de los hechos constatados debe elevar las actuaciones para que el Juez Comitente sea quien resuelva sobre la oposición formulada y sobre la viabilidad de la continuación de la ejecución del decreto o por el contrario ordenar su no continuación; esto quiere decir que la Jueza Comisionada no actúo deliberada e injustificadamente al no cumplir la comisiona, al constatar hechos que desvirtúan lo pretendido por la accionante con pruebas presentadas en el acto, debe garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en aras de garantizar el valor justicia debe remitir las actuaciones al Tribunal Comitente quien es el llamado por ley para resolver la oposición formulada; en consecuencia el reclamo presentado por la parte querellante contra la Jueza Comisionada del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NO DEBE PROSPERAR, por lo tanto es declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de resolver lo alegado por la parte querellante respecto a que el proceso no se iniciaba hasta tanto él materializara el decreto de restitución por despojo del inmueble de marras y se fundamenta en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, al revisarse las actas procesales se observa que la parte querellada al folio 66 presentó diligencia (02-02-2017) y consignó copia simple del poder y textualmente indico: “NOS DAMOS POR CITADOS en el juicio que por INTERDICTO intentara RITA BELKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI…”; siendo necesario indicar el contenido del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”; (Resaltado del Tribunal); considerando quien decide que este tipo de procedimientos el articulo 701 eiusdem expresa que practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo según el caso, el Juez ordenara la citación del querellado; pero del contenido del mencionado articulo NO EXISTE UNA PROHIBICION a que la parte querellada al tener conocimiento de la querella presentada en su contra pueda DARSE POR CITADA; considerando quien decide que procede perfectamente lo dispuesto en el articulo 216 antes transcrito y en consecuencia resulta valida la citación que consta al folio 66 del expediente de fecha 02-02-2017. Y ASI SE DECIDE.
A los fines de resolver sobre el fondo del asunto, es necesario analizar previamente la normativa que rige la materia, así tenemos que el artículo 783 del Código Civil consagra: “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”.
El caso bajo estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, que dispone: Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”. (Resaltado del Tribunal).
Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:
1. despojo total o parcial
2. la posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo
3. la autoría del demandado en el hecho del despojo
4. la identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.
Sobre este punto de estudio, el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:
SUPUESTO DE PROCEDENCIA
“1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
(…OMISSIS…)
2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.
3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)”.

De lo anterior se colige, que corresponderá a la parte actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:
“…que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles…”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:
1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;
2.- Que se haya producido el despojo, y
3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma la actora en su libelo de demanda. De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué título se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.
A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMÓN J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145)-, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria; siendo de observarse, que consta en autos el documento que acredita la propiedad del inmueble de marras a la Sociedad mercantil CASIOPEA C.A, parte querellada; consta en autos que la querellante presentó un Justificativo de testigo evacuado en fecha 11-08-2015 por la Notaria Publica Segunda de Valencia del Estado Carabobo, donde consta la declaración de los ciudadanos GLENNYS COROMOTO RUIZ BRETO y JULIO RAMON OCHOA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.492.976 y V-7.143.053, respectivamente quienes manifestaron que conocen a la ciudadana RITA BERKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI, que dicha ciudadana ejerce la posesión de una (1) casa por más de cinco (5) años, ubicada en el sector Los Jarales, vía San Diego, vía de servicio del Municipio San Diego del Estado Carabobo distinguida con el N° 40 y que actualmente la sigue poseyendo (casa), y que sin autorización se construyó una cerca dividiendo la parcela evitando el paso a los galpones, dicha documental no fue valorada por quien decide en virtud que las personas que participaron y declararon en dicho justificativo no comparecieron en el transcurso del proceso a ratificar sus dichos; asimismo la parte querellante presento dos (2) contratos de Servicios Publico de Luz (CADAFE), treinta (30) comprobantes de pago (CORPOELEC) y seis (6) Facturas (CORPOELEC) a nombre de RITA MARQUEZ DE UZCATEGUI; a los cuales no se les otorgó valor probatorio por dos razones, una es que los contratos no especifican el numero cívico del inmueble sobre el cual recaería el servicio; y la otra, en cuanto a las facturas y comprobantes de pago solo demuestran la cancelación del servicio eléctrico de la casa N° 40, de la Urbanización Los Jarales, Av. Don Julio Centeno del Municipio San Diego del Estado Carabobo, pero con dichas instrumentales no se demuestra la posesión del inmueble.
De un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, se evidencia que la querellante no cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo. De autos se desprende que la ciudadana RITA BELKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI, NO PROBÓ en primer lugar, la posesión de los tres (3) galpones objeto de la presente acción, pues como señala en su escrito libelar “…he sido perturbada en la posesión legitima continua no interrumpida pacifica de la casa y los galpones los cuales he ocupado por mas de cinco (5) años y sigo ocupando en forma pública no equivoca y como mía propia…” ésta posesión que alega debió ser demostrada, en este tipo de procedimientos, pierde la relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos necesarios para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el artículo 772 del Código Civil; desde luego, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada. Todo esto de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
Y en segundo lugar no demostró la existencia del despojo por parte de la Sociedad Mercantil CASIOPEA C.A, pues si bien es cierto, que la querellante por medio de un Justificativo de Testigos, pretendió demostrar el despojo por parte de la querellada, no menos es cierto, que quien decide concluye que la misma no cumplió con la obligación de probarlo, pues, esta juzgadora acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre este asunto pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:
…Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas….
(…OMISSIS…)
…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…(subrayado y cursivas del tribunal)
…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…
Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
De todo lo anterior se colige que, la demandante NO cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo, al contrario la parte querellada demostró suficientemente que la ciudadana RITA BELKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI, no ejercía la posesión sobre el inmueble cuya posesión alega ni sobre el N° 134-800, al presentar sentencia definitiva, firme y ejecutada el 18 de noviembre de 2015, y se constato que el inmueble estaba en posesión de SERVICIOS Y REPUESTOS MOTOR’S CAR’S W, C.A., quien era la arrendataria, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL UZCATEGUI MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.514.495, a quien el Tribunal le ordenó forzosamente entregar el inmueble a la Sociedad mercantil CASIOPEA C.A. hoy querellada, quien es la propietaria arrendadora de tres (3) Galpones continuos e integrados, ubicados la sobre la Parcela N° 134-800 del Asentamiento “LOS ARALES”, en el Sector Los Arales, en la Vía de Servicio, paralela a la Vía Intercomunal (Carretera Valencia San Diego) Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo; en consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por la ciudadana RITA BELKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Reclamo formulado por el abogado CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 95.746, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana RITA BERKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.820.448, parte querellante, contra la Jueza Titular del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana RITA BERKIS MARQUEZ DE UZCATEGUI, venezolana, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.820.448, mediante sus Apoderados Judiciales CARLOS EDUARDO CASTELLANOS AGUIAR y ANTONIO JOSE SOTELDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 95.746 y 59.213, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CASIOPEA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21-10-2013, bajo el N° 28, tomo 233-A, con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-403231346, representada pos sus apoderados judiciales CARLOS EDUARDO DAUHAJRE VILLASANA, GUILLERMO CALDERA MARIN, LIMELLY PIÑA y LUISA LORETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 54.560, 14.118, 180.908 y 55.036, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YENNY JOSEFINA LEGON SUAREZ.

Expediente Nro. 57.513
OMPM/Labr.