REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE

RECURRENTE: DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZOLANA, C.A.
RECURRIDO: INPSASEL
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS.
EXPEDIENTE Nro.: 13.919
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de Marzo de 2011, el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.026.624, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.813, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 2007, bajo el nro. 50, TOMO 1605-A, con el objeto de interponer Recurso de Nulidad con medida de suspensión de efectos, contra la certificación Nro. 000260 de fecha 10 de diciembre de 2010 de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SLAUD DE LOS TRABAJADORES “Dra. OLGA MARIA MONTILLA” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
En fecha 18 de Marzo de 2011, se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad, y se anotó en los libros correspondientes.
En fecha 28 de Septiembre de 2011, se admitió el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.813, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., y se libraron las notificaciones pertinentes.
En fecha 24 de mayo de 2017, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante oficio N° CJ-15-1458 de la comisión judicial en reunión de fecha 20 de mayo de 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En razón de lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:
-II-

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra la Certificación Nro. 000260 de fecha 10 de diciembre de 2010 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. Olga María Montilla” del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSPSASEL), por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, en la cual “certificó” que las patologías que adolece el Trabajador MARCOS ALBERTO CINIGLIO MANCUSI, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.110.895, (trabajador de la sociedad mercantil DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A), se consideran enfermedades agravadas por el Trabajo produciéndole al trabajador una discapacidad total y permanente, lo cual le estimaron una indemnización, por la supuesta enfermedad ocupacional que padece; violando así el derecho al debido proceso y defensa del ciudadano, como en contravención a lo dispuesto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en la Disposición Transitoria Séptima que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia caso (Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A), donde determina la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:
“...En armonía con lo anterior, ha sido criterio reciente de la Sala Constitucional y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que con el objeto de garantizar el principio del Juez natural no hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...”.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, éste Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.026.624, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.813, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 2007, bajo el nro. 50, TOMO 1605-A, con el objeto de interponer Recurso de Nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra la certificación Nro. 000260 de fecha 10 de diciembre de 2010 emanada de la dirección estadal de salud de los trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a día 24 del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
LA SECRETARIA,


ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nro. 0130, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,



ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.










LEAG/Dvpm/jser