REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 15.070
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
DEMANDANTES: HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUÍS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.353.279, V-4.229.423, V-6.688.124, V-14.078.620 y V-18.253.029 respectivamente
DEMANDADA: CARMELA VESCE DE CALABRESE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.074.333
En fecha 9 de mayo de 2017, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.
Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 23 de enero de 2017, constatando este Tribunal que fundamenta su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“En tal sentido, esta Juzgadora deja expresa constancia que en la causa signada con el Nro. 56.844, contentiva de la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los abogados HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GÁMEZ, GUAILA RIVERO MONTENEGRO, LUÍS HERRERA MONTENEGRO y RHAYWAL PARRA AGUIAR venezolanos, mayores de edad portadores de las cédulas de identidad números V-1.353.279, V-4.229.423, V-6.688.124, V-14.078.620 y V-18.253.029, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 2.769, 16.264, 35.290, 122.053 y 133.757, todos de este domicilio, contra la ciudadana CARMELA VESCE DE CALABRESE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.074.333, de este domicilio, este Tribunal en el expediente 56.670, siendo las partes y motivo los mismos que el presente expediente, dictó Sentencia Definitiva (SENTENCIA DE RETASA/PONENCIA CONJUNTA) en fecha 25 de mayo del año 2.015 DECLARO RETASADOS los Honorarios Profesionales Estimados e Intimados por los abogados Accionantes, dicha decisión que fue recurrida en Amparo por dichos abogados, conociendo el referido recurso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictando sentencia en fecha 13 de julio de 2.016, mediante la cual declaró
…OMISSIS…
Ahora bien, quien suscribe considera que ha EMITIDO OPINIÓN cuando profirió la sentencia definitiva en fecha 25 de mayo del año 2.015, del expediente 56.670 donde son las mismas partes e igual motivo.
Fundamento mi inhibición en el ordinal 15, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
El Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Aún cuando los dichos del Juez gozan de una presunción de veracidad y no hubo allanamiento de las partes, es del conocimiento público que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto la designación de la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, como Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y por ende cesó en sus funciones como Juez del referido tribunal.
Al respecto, es oportuno señalar que las causales de inhibición y/o recusación son personales por existir una relación especial entre el funcionario judicial con los sujetos procesales o con el objeto del proceso, es por ello que la mas acreditada doctrina gusta calificarla como competencia subjetiva.
Como quiera que la Jueza que plantea la inhibición actualmente no se encuentra desempeñando el cargo de Juez del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en vista de haberse dejado sin efecto su designación, resulta concluyente que la causal de inhibición respecto a la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ cesó, siendo forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, como Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De
Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.070
JAM/NRR.-
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