REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.983
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: SAUL ENRIQUE BELLO OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.455.301
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ARNALDO MORENO LEÓN Y MARÍA CARELYS ZOZAYA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186 y 35.056 respectivamente
DEMANDADA: sociedad mercantil SUS FIESTAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 1978, bajo el Nº 86, tomo 61-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO BOADA CHACÓN, ROSA ELENA PEROZO, MARITZA HURTADO JIMÉNEZ, MARÍA GABRIELA ALAMBARRIO y MANUEL CABRERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.420, 172.652, 48.734, 218.805 y 209.553 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de enero de 2017, se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 3 de febrero de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto del 16 de febrero de 2017, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 20 de marzo del mismo año.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Preliminarmente, debe este juzgado delimitar su jurisdicción habida cuenta que la decisión recurrida declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Siendo que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil contempla que la parte a quien se le conceda lo solicitado no tiene legitimidad para apelar, habida cuenta que la cuestión previa del ordinal 8º relativa a la existencia de una cuestión prejudicial fue declarada con lugar, la presente decisión sólo abarcará la cuestión previa del ordinal 11º relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue la que causó gravamen al recurrente en apelación, que lo fue la parte demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
La parte demandada en escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que en la demanda se expresa que el inmueble es una casa y sin embargo, se fundamentó la demanda en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, siendo que
los fundamentos jurídicos sobre los que se basó la acción no le son aplicables a la relación jurídica arrendaticia, lo que implica otros tópicos jurídicos y otro procedimiento, por lo que considera que la demanda y su reforma es contraria a la ley y por ello debe ser declarada inadmisible. Asimismo, alega que la demandante no se limita a solicitar la condena en costas procesales, sino que solicita que la demandada sea condenada a pagar honorarios profesionales acumulando pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, lo que deviene en la inadmisibilidad de la demanda. Finalmente argumenta, que no se agotó el procedimiento previo a las demandas ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo que la demanda tiene por finalidad la entrega de una casa que estaba habitada por el ciudadano LUÍS ERNESTO BORREGO, quien es el presidente y la ocupa como su sitio de trabajo, en razón de que las agencias de festejos normalmente terminan de trabajar muy tarde en la noche.
Para decidir se observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ciertamente, el juicio de desalojo comercial y el de intimación de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del juicio oral que contempla el Código de Procedimiento Civil, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
De las actas procesales se desprende, que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble que afirma es utilizado para la prestación del servicio de organización de fiestas y solicita que la demandada sea condenada “En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogado”
En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.”
El quid del asunto, está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas
procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado, es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir, que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados.
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio el desalojo de un inmueble y ha solicitado que la parte demandada sea condenada al pago de costas procesales y honorarios profesionales, vale decir, su pretensión se limita a una declaratoria de condena y no al cobro propiamente dicho de los honorarios, amén de que la narración de los hechos no vislumbra que esté alegando haber realizado actuaciones judiciales o extrajudiciales, vale decir, la causa petendi está circunscrita exclusivamente al desalojo de un inmueble y no al pago de honorarios, por lo que la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, es necesario destacar que el elemento que determina si estamos en presencia de un arrendamiento comercial o de vivienda y en consecuencia la norma y procedimiento aplicables, no es la mera infraestructura del inmueble, sino el uso que se le da al mismo y el fin para el cual fue arrendado, que conforme a la cláusula octava del contrato fue de oficina y depósito, quedado patente que los fundamentos jurídicos y el procedimiento se corresponden con la naturaleza de la relación jurídica arrendaticia que es comercial, resultando concluyente que la demanda no es inadmisible por ser contraria a la ley como alega el demandado, Y ASÍ SE DECIDE.
Tratándose de un arrendamiento para fines comerciales, no le es aplicable el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En adición a lo expuesto, el arrendatario en el presente caso es una persona jurídica, siendo que el artículo 9 de la Ley Para La Regularización y
Control De Los Arrendamientos De Vivienda excluye de su ámbito de
aplicación la ocupación de viviendas que sean consecuencia o en ocasión a una relación laboral, por consiguiente, aún en el supuesto que el ciudadano LUÍS ERNESTO BORREGO en su condición de presidente de la arrendataria ocupe el inmueble con ocasión al trabajo de agencia de festejos, no le es aplicable el artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda que prevé el agotamiento administrativo previo a la demanda, por exclusión expresa de la ley, siendo forzoso desestimar los alegatos de la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que no se acumularon pretensiones incompatibles en el libelo de demanda, habida cuenta que los fundamentos jurídicos y el procedimiento se corresponden con la naturaleza de la relación jurídica arrendaticia que es comercial, por lo que la demanda no es inadmisible por ser contraria a la ley como alega el demandado y siendo que no es aplicable al presente caso el agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es irremediable concluir que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada no puede prosperar lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil SUS FIESTAS C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 7 de noviembre de 2016 por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada.
Se condena en costas procesales a la parte demandada al haber
resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.983
JAMP/NRR.-
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