REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 14.986
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: ORMARY AUXILIADORA SÁNCHEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.701.003
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL QUINTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.954
DEMANDADO: ANDRÉS GREGORIO RIOS GIRALDO, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.023.879.636
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: SANDY ALEXANDER PADRINO DURÁN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.101
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el defensor ad litem del demandado, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio intentada.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informen sobre los movimientos migratorios del demandado, instituciones que informaron que el demandado no aparece registrado en las mismas.
Por auto del 2 de diciembre de 2014, se admite la demanda intentada ordenándose la notificación del Ministerio Público, lo que ocurre el 16 de marzo de 2015.
El 18 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, librándose los correspondientes carteles a solicitud de la actora el 10 de abril de 2015.
En fecha 22 de abril de 2015 se agregan a los autos los carteles y el 20 de mayo del mismo año, la secretaria del Tribunal de Primera Instancia deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada por la parte actora.
Mediante auto del 1 de julio de 2015, se designa como defensor judicial del demandado, al abogado SANDY ALEXANDER PADRINO DURÁN, quien aceptó el cargo y prestó el juramentado de Ley el 16 de julio de 2015.
En fecha 2 de octubre de 2015, se efectuó el primer acto conciliatorio dejándose constancia de la presencia del demandante y del defensor de oficio de la demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia del defensor de oficio de la demandada, así como del demandante, quien insistió en la demanda instaurada.
El 25 de noviembre de 2015, el defensor de oficio de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. De igual forma, mediante diligencia presentada en la misma fecha, la parte actora insistió en la demanda intentada.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 26 de enero de 2016.
La parte demandante, presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 15 de junio de 2016.
Mediante sentencia definitiva dictada en 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de divorcio intentada. Contra la referida decisión, el defensor ad litem del demandado ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 2 de febrero de 2017 se le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
La parte demandante, presenta escrito de informes ante este Tribunal Superior el 6 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte actora alega que en fecha 5 de noviembre de 2010, contrajo matrimonio con el demandado ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo, habiendo fijado su domicilio conyugal en la urbanización Campo Residencial Poblado de San Diego, edificio 3, apartamento 322, sector Los Tulipanes, municipio San Diego del estado Carabobo y que durante su relación matrimonial no procrearon hijos.
Afirma que por causas que desconoce, en el mes de noviembre de 2011, su cónyuge, ciudadano ANDRÉS GREGORIO RIOS GIRALDO, sin explicación alguna se marchó, abandonando intempestivamente el hogar llevándose consigo enseres y demás pertenencias de uso personal, dejando en abandono sus deberes como cónyuge y a la fecha de la interposición de la presente demanda no ha regresado, por lo que demanda su divorcio.
Fundamenta su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO
En la oportunidad legal correspondiente, el defensor judicial del
demandado presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual afirma haber realizado gestiones tendientes a encontrar al demandado.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda de divorcio intentada en contra de su defendido.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ANDRÉS GREGORIO RIOS GIRALDO haya abandonado voluntariamente a la ciudadana ORMARY AUXILIADORA SÁNCHEZ BRACHO, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Anexo al libelo de demanda, folios 2 y 3, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la oficina municipal de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos ORMARY AUXILIADORA SÁNCHEZ BRACHO y el ciudadano ANDRÉS GREGORIO RIOS GIRALDO, contrajeron matrimonio civil en fecha 5 de noviembre de 2010.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió las testimoniales de RONAM LISNUEL GARCÍA SIFONTE y JOHAN JOSÉ MONTAÑA TELLERÍA, las cuales fueron admitidas por auto del 26 de enero de 2016.
Al folio 60 consta la declaración del testigo RONAM LISNUEL GARCÍA SIFONTE, rendida el 3 de febrero de 2016, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo
que conoce al demandado y que en el año 2011 dejó a su esposa sola, a las primera y segunda preguntas.
Al folio 61 consta la declaración del testigo JOHAN JOSÉ MONTAÑA TELLERÍA, rendida el 3 de febrero de 2016, observando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce al demandado y que abandonó el hogar en noviembre de 2011 y desde entonces no lo ha visto mas, a las primera y segunda preguntas.
Los testigos RONAM LISNUEL GARCÍA SIFONTE y JOHAN JOSÉ MONTAÑA TELLERÍA no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el demandado se fue del hogar en noviembre de 2011.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Cursante al folio 55, el defensor judicial consigna comunicado publicado en el diario Notitarde, en donde hace saber al demandado de su nombramiento como defensor. Igualmente, promueve al folio 54 del expediente, instrumento sellado por el Instituto Postal Telegráfico de la República Bolivariana de Venezuela (IPOSTEL), donde se deja constancia que envió telegrama a su defendido, quedando demostrado que el defensor judicial intentó comunicarse con su defendido por diferentes medios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, constata éste sentenciador que en la presente causa la parte actora ha presentado una demanda de divorcio con fundamento en la causal consagrada en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, referente al “abandono voluntario”.
Como quiera que el defensor judicial de la demandada rechazó la
demanda en todas sus partes, negando los hechos en ella contenidos, la carga de la prueba recae sobre el demandante.
La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos RONAM LISNUEL GARCÍA SIFONTE y JOHAN JOSÉ MONTAÑA TELLERÍA, quienes en forma conteste y dado razón fundada de sus dichos, coincidieron en afirmar que el ciudadano ANDRÉS GREGORIO RIOS GIRALDO se fue del hogar, hecho que afirman haber ocurrido en noviembre de 2011, testimoniales a las que este juzgador le otorgó valor probatorio, quedando demostrado que el demandado abandonó el hogar.
La doctrina ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
Sobre los aspectos que configuran esta causal de divorcio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, cita la ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 25 de febrero de 1987, quien expuso lo que debe entenderse por abandono voluntario:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Se precisa del concepto antes trascrito, que el abandono voluntario puede entenderse como el simple abandono material, así como el abandono
rodeado de determinados hechos apreciables de los que se pueda presumir la intención del cónyuge de faltar a los deberes provenientes del matrimonio.
En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el ciudadano ANDRÉS GREGORIO RIOS GIRALDO abandonó el hogar y siendo la cohabitación o convivencia una de las obligaciones derivadas del matrimonio conforme al artículo 137 del Código Civil, con su conducta ha incumplido los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, configurándose de esta manera el abandono voluntario, resultando concluyente que la pretensión de divorcio debe prosperar conforme al ordinal 2º del artículo 185 Código Civil, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado SANDY ALEXANDER PADRINO DURÁN, en su carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano ANDRÉS GREGORIO RIOS GIRALDO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio intentada y en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio que unía a los ciudadanos ORMARY AUXILIADORA SÁNCHEZ BRACHO y ANDRÉS GREGORIO RIOS GIRALDO, celebrado ante la oficina municipal de Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 5 de noviembre de 2010, asentado en acta Nº 223, tomo segundo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.986
JAMP/NGR/RS.-
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