REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 22 de mayo de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.081
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: OLGA JIMÉNEZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-383.666
DEMANDADO: JULIO FIDEL RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.897





Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de mayo de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 22 de mayo de 2017, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2017, por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declara desistido el procedimiento por incomparecencia de la demandante a la audiencia de mediación.

Ciertamente, el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos…”

De la norma trascrita, se desprende que si el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se debe considerar desistido el procedimiento, decisión que podrá ser recurrida en apelación, considerando este juzgador que el recurso es concedido con el objeto de otorgar a la parte interesada la oportunidad de demostrar si la causa de

inasistencia a la audiencia fue justificada, vale decir, proviene de un caso fortuito o de fuerza mayor que no puede ser evitado o escapa de su control.
Abona lo expuesto, el encabezamiento del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”

La norma trascrita, prevé el principio de preclusividad de los lapsos según el cual los términos o lapsos procesales no pueden prorrogarse ni reabrirse después de cumplidos, sin embargo, podrán ser objeto de reapertura cuando una causa no imputable a las partes, debidamente demostrada así lo exija.

En las actas procesales consta, que la representación judicial de la parte demandante la ejercen dos abogados en ejercicio, ELSA GONZÁLEZ y MEBHIL MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.570 y 210.367 respectivamente, siendo que al folio 64 riela constancia médica suscrita por la médico MARÍA LINARES de la Misión Barrio Adentro, la cual se valora al tratarse de instituciones pública de salud, siendo que en ella se deja constancia que a la abogada ELSA GONZÁLEZ le fue concedido un reposo de quince días el día 26 de marzo de 2017 y como quiera que la audiencia de mediación se celebró el día 4 de abril de 2017, esta alzada considera que se logró demostrar que su incomparecencia a la audiencia obedeció a una causa justificada ya que se encontraba de reposo médico. Sin embargo, respecto el otro abogado que ejerce el poder de la demandante, MEBHIL MORA fue consignado al folio 63 constancia médica suscrita por el médico José Barrios, observando esta


alzada que emana de una institución privada de salud, por lo que se trata de un instrumento privado suscrito por un tercero que no es parte del presente proceso ni causante de las mismas, por lo tanto, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en forma supletoria, para valorar la referida instrumental se requería ratificación testimonial, sin que haya sido traído a declarar en la audiencia de apelación la persona que la suscribe, por lo que debe ser desechada del proceso.

Queda de relieve, que la prueba instrumental aportada por la parte demandante no puede ser valorada por razones de técnica procesal, por lo que no logra demostrar que la causa de inasistencia a la audiencia del abogado que la representa MEBHIL MORA haya sido justificada, vale decir, que provino de un caso fortuito o de fuerza mayor que no pudo ser evitado o escapa de su control, siendo irremediable concluir que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana OLGA JIMÉNEZ SEGURA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017 por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de mediación.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.081
JAMP/NRR.-