REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de mayo de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 14.808
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL

DEMANDADO: JUNTA DE CONDOMINIO SALIENTE DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL y la ciudadana ANA MARÍA MARTÍNEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.487.468




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de junio de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 27 de junio de 2016, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.585, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación intentado.

Seguidamente pasa esta instancia a pronunciarse sobre el desistimiento formulado en los siguientes términos:





I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se acuerda suspender la medida decretada como tutela constitucional anticipada, otorgada a la asamblea de propietarios en fecha 21 de octubre de 2015.

En fecha 27 de junio de 2016, el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación intentado.

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Interpretando la norma trascrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para que el apoderado pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder. (ver sentencia Nº 0443 de fecha 23 de mayo de 2000, Expediente Nº 00-0438)

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.


En el caso de marras, los ciudadanos ARISTIDES NAZARET DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ y FABIO DOMINGO MORETTI RAMÍREZ, actuando como presidente y vice-presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL, otorgaron poder a las abogados EDUARDO BERNAL ACUÑA y BRENDA ICIARTE HERRERA, sin embargo, no les otorgan facultad expresa para desistir, resultando concluyente de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que el desistimiento del recurso de apelación que hace el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante es improcedente y en consecuencia no puede ser homologado. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado EDUARDO BERNAL ACUÑA, apoderado judicial de la parte demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






























Exp. Nº 14.808
JAMP/NRR.-