REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 14.898
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
DEMANDANTE: sociedad de comercio TASCA RESTAURANT CENTRO HÍPICO LARA C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2002, bajo el Nº 27, tomo 56-A
DEMANDADOS: JOSÉ RAFAEL OVALES, YOHANA MOLINA, JOSÉ LUÍS BRICEÑO, JOSÉ PINO BRICEÑO GARCÍA, CARLOS ARTURO PUENTES, CLENDIS ELIZABETH CUATER GÓMEZ, MARÍA TRINIDAD GÓMEZ, JOSÉ PÉREZ, MIRIAM DEL SOCORRO NIETO ECHEVERRI, MERARDO ACEVEDO, MILAGRO COROMOTO GÓMEZ, JOSÉ GUILLERMO ADRIÁN ALDANA, CLIVER ALEXANDER CUATER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-4.568.518 V-20.193.034, V-11.798.261, V-9.165.505, E-84.351.580, V-21.215.842, V-7.972.879, V-9.691.354, V-18.710.876, V-11.374.321, V-4.895.065 y V-13.395.145
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 6 de octubre de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 24 de octubre de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 23 de noviembre del mismo año.
De seguidas, se procede a para dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se prohíbe totalmente la continuación de la obra nueva y se fija en la cantidad de cincuenta mil bolívares, el monto de la caución que deberá constituir la demandante.
Debe esta alzada preliminarmente dejar sentado que la solicitud de fijación de fianza para la continuación de la obra nueva mediante una experticia previa que hacen los demandados, escapa de la jurisdicción de este Tribunal Superior, habida cuenta que esa solicitud debe ser conocida por el tribunal de la causa a tenor del artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el procedimiento interdictal por obra nueva presenta dos fases, una sumaria en la que hay un pronunciamiento previo sobre la continuación de la obra nueva y el juicio ordinario que es potestativo para el demandante si se permite la continuación de la obra , pero es necesario para el demandado si se resuelve su suspensión. (ver sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 99-688)
En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia mediante la sentencia recurrida prohíbe la continuación de la obra nueva y fija la caución correspondiente, siendo que el recurso de apelación está dirigido a cuestionar el cumplimiento de los requisitos de procedencia del mencionado interdicto contemplados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, la prueba de la existencia de la obra nueva y que no esté terminada; la prueba de la posesión sobre el bien cuyo daño se teme producto de la obra nueva; y verificación de que la denuncia se interponga dentro del año siguiente a la iniciación de la obra.
Observa esta alzada, que al formarse la presente incidencia sólo fue acompañada la querella interdictal y una instrumental consistente en un documento de compraventa protocolizado ante la oficina de registro, sin embargo, no constan en el presente expediente las pruebas instrumentales que se mencionan en el libelo y que son analizadas en la sentencia recurrida, la cuales resultan indispensables para determinar si se cumplieron o no los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
Ciertamente, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos los medios de prueba instrumentales que se mencionan en el libelo y que son analizadas en la sentencia recurrida, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se prohíbe totalmente la continuación de la obra nueva y se fija en la cantidad de cincuenta mil bolívares, el monto de la caución que deberá constituir la demandante.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.898
JAMP/NRR/YA.-
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