REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº 15.041
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTES: VIVINA MARÍA CÉSAR y AVILIO JOSÉ CÉSAR YABLONSKIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.389.734 y V-14.819.550 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI y GRISELDA ROMÁN DE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.615 y 101.486 respectivamente
DEMANDADA: MAXMINA MARCELA CÉSAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.862.284
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 22 de marzo de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 26 de abril de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 26 de mayo del mismo año.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:
“De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de unas bienhechurías sin haber consignado ningún instrumento que acredita debidamente su existencia, valga decir, con el título supletorio debidamente registrado por ante el registro competente para que pueda ser considerado como documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, en consecuencia, la parte accionante no demuestra mediante ningún documento la existencia de la comunidad que solicita en partición.”
Para decidir se observa:
La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Álvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438).
El encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”
Sumado a ello, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos
de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Queda de bulto, que en los juicios de partición debe acompañarse el instrumento fundamental que será aquel que origina la comunidad cuya partición se pretende.
En el presente caso, se alega la existencia de una comunidad ordinaria producto de la compra de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido en fecha 1 de abril de 1964.
Por consiguiente, el instrumento fundamental que es aquel que origina la comunidad es el documento mediante el cual los demandantes alegan adquirieron las bienhechurías en forma conjunta y como quiera que en el libelo se afirma que uno de los compradores falleció, su acta de defunción y las actas que acrediten la filiación de sus sucesores.
De la revisión de las actas procesales, se constata que existe certificación suscrita por la secretaria del tribunal de primera instancia donde se deja constancia que la parte actora acompañó a su libelo instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estrado Carabobo el cual origina la comunidad ordinaria cuya partición se demanda y acta de defunción del finado PEDRO AVILIO CÉSAR, así como acta de nacimiento del co-demandante AVILIO JOSÉ CÉSAR YABLONSKIS, resultando concluyente que la parte actora cumplió con la carga de acompañar los instrumentos en que fundamenta su pretensión.
En aras de preservar el principio pro actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y ordenar al Tribunal de Primera Instancia admita la demanda interpuesta conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos VIVINA MARÍA CÉSAR y AVILIO JOSÉ CÉSAR YABLONSKIS; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada el 24 de mayo de 2016 que declara inadmisible la demanda interpuesta; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la demanda de partición conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.041
JAMP/NRR.-
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