REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de mayo de 2017
207º y 158º




EXPEDIENTE: N° 15.078

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.774, apoderada judicial de la sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el Nº 10, tomo 192-A

RECUSADA: Abogada NINOSHKA ZAVALA COLMAN, Jueza Provisoria del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo





En fecha 17 mayo de 2017, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:






I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en diligencia de fecha 17 de marzo de 2017, en los siguientes términos:

“recuso formalmente a la Ciudadana Juez, NINOSHKA ZAVALA COLMAN, por haber emitido opinión sobre el fondo del pleito antes de la sentencia correspondiente, toda vez que se desprende de la decisión que ratificó la medida cautelar, específicamente la dictada el 30 de enero de 2017, que se atribuyó a los medios probatorios aportados por la parte demandante, hechos y alegatos que no fueron en modo alguno invocados por la parte actora, desprendiéndose así una evidente conducta por parte de la juzgadora, que –además de favorecer la posición de la parte contraria- pretende además establecer hechos que corresponden al fondo de la controversia.
…OMISSIS…
se puede evidenciar que la Juez no se está ateniendo exclusivamente a lo alegado y probado en autos, pues los hechos que le atribuye a la referida documental y los fundamentos del criterio asumido, en modo alguno fue invocado por la parte solicitante de la cautelar, por lo que no sólo la ciudadana Juez se está extralimitando en su función juzgadora, sino que además está fijando hechos definitivos a los medios probatorios que corresponde valorar al momento de dictar la sentencia de fondo.”


II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


La Jueza recusada rinde informe el 21 de marzo de 2017 donde expresa lo siguiente:

“…en el expediente contentivo de la Recusación que hoy informo, el lapso para la contestación de la demanda transcurrió con creces en la presente causa encontrándose la misma en fase probatoria.
…OMISSIS…
el argumento esgrimido por la recusante carece de asidero jurídico, por cuanto fundamentó la misma en una presunta opinión emitida por mi persona al decidir la incidencia de Oposición, sin observar lo que al respecto concretamente indiqué en el texto de la decisión in comento.
…OMISSIS…
el haber hecho una valoración de los elementos probatorios promovidos por las partes durante la articulación probatoria de oposición, no significa en modo alguno haber emitido apreciaciones que prejuzguen al fondo, sino indicando el temor fundado que motivó el decreto de la Medida Cautelar Innominada, requisito éste necesario para la procedencia de la misma”


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que


conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el
incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.




En fecha 26 de mayo de 2017, el abogado JOSÉ ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.576 comparece y promueve instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay consistente en revocatoria del poder a la abogada JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE por la sociedad de comercio PRODUCTOS DANIMEX C.A. prueba irrelevante para resolver la presente incidencia por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos, que se resumen a determinar si la jueza recusada adelantó o no opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Compareció igualmente, el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.512, quien promueve instrumentales consistentes en solicitud de notificación judicial e inspección judicial realizadas por la sociedad de comercio SERA SCANDIA a/s, conocidas ambas por la jueza recusada, pruebas irrelevantes para resolver la presente incidencia habida cuenta que no son conducentes para demostrar el adelanto de opinión alegado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente, el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contempla que la recusación debe ser propuesta antes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo alegado surja con posterioridad.

En el caso de marras, se alega que el adelanto de opinión fue emitido en la sentencia que resuelve sobre la oposición a unas medidas preventivas, por lo que es intrascendente determinar si el lapso para contestar la demanda había concluido o no, por cuanto la supuesta causal de recusación surgió en la incidencia cautelar, la cual huelga decir, tiene una sustanciación autónoma a la del juicio principal.

Lo expuesto, pone de relieve que no operó la caducidad para proponer la recusación, así como la impertinencia de la prueba de informes para solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de municipio, Y ASÍ SE ESTABLECE.





La parte recusante le imputa a la Jueza de Municipio haber emitido opinión sobre el fondo del pleito en sentencia que ratificó la medida cautelar, dictada el 30 de enero de 2017, por cuanto atribuyó a los medios probatorios aportados por la parte demandante, hechos y alegatos que no fueron en modo alguno invocados y estableciendo hechos que corresponden al fondo de la controversia.

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del
pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Expediente Nº 03-0110, al hacer referencia a la causal de prejuzgamiento, estableció el siguiente criterio:

“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”


Para decidir se observa:

Conviene advertir que el atribuir a los medios probatorios, hechos y alegatos que no fueron invocados por las partes como sostiene la recusante, no es una causal de recusación, en caso de ser cierto, supondría un vicio que guarda relación con el principio de congruencia del fallo, pero no fundamento para una recusación.

En las actas procesales consta la decisión dictada por la recusada el 30 de enero de 2017, mediante la cual se pronuncia sobre la incidencia cautelar en donde se valoran las pruebas aportadas por las partes y se analizan los presupuestos de procedencia de las cautelas solicitadas.




Considera necesario esta alzada precisar, que conforme a los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Ediciones Liber, página 260)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2007-000395, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, esa independencia de la causa principal de la sustanciación y decisión de la medida, se debe entre otras razones, al hecho de que la naturaleza y esencia de ambos procedimientos, así como sus efectos y finalidades, son considerablemente distintos.
Efectivamente, en el procedimiento cautelar el objetivo fundamental es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, mientras que en el otro, es resolver la cuestión controvertida fundamental, es decir el reconocimiento de un derecho, la condena a una prestación determinada, entre otros. De allí que, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, toda vez que resultaría nula tal decisión.” (Subrayado de esta sentencia)

Como quiera que la Juez recusada, al momento de resolver la incidencia cautelar se limita a valorar los medios probatorios y hacer un análisis de los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que es inveterada y pacífica la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción respecto a que en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y verosimilitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el mérito de la controversia, resulta forzoso para esta alzada desestimar la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte recusante, Y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada

JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, en contra de la abogada NINOSHKA ZAVALA COLMAN, Jueza Provisoria del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares sin céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el referido Tribunal actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.078
JAMP/NRR.-