REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 9 de mayo de 2017
207º y 158º



EXPEDIENTE Nº: 14.956
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
QUERELLANTE: MARÍA DELFINA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.642.460
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: abogado en ejercicio LUÍS MANUEL ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.291
QUERELLADAS: MARGARET VARGAS y JOSELÍN SAMBRANO LOZADA, venezolanas, mayores de edad, la segunda identificada con la cédula de identidad Nº V-21.264.788
APODERADO JUDICIAL DE LAS QUERELLADAS: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de diciembre de de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La querellante en fecha 12 de enero de 2017, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.



Por auto del 25 de enero de 2017, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 24 de febrero de 2017.

De seguidas, pasa esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“…de la revisión a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda se observa que acompaña inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2015, del cual el Tribunal deja constancia de haberse constituido en la dirección descrita en la solicitud de inspección judicial la cual ubicada en el Barrio Jesús Mi Salvador, parcela Nº 217, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, que se observaron dos construcciones tipo con laminas de zinc, que la notificada manifestó que vive allí con su menor hijo y con la vecina Joseline, con respecto al particular tercero referente a la documentación de propiedad de dicho bien, manifestó la notificada que no tiene nada que decir, que la junta comunal no la autorizo a dar información, y que si quieren saber información tienen que hablar con la junta comunal.
En este mismo orden de ideas, no se observa que la querellante trajera a los autos justificativo de testigo alguno de donde pudiera haberse evidenciado la perturbación de la cual alega ser objeto, tomando en cuenta el alegato de que la perturbación fue realizada de manera arbitraria e irrespetando sus derechos invadieron y derribaron parte de sus bienhechurías los ciudadanos señalados como demandados, como lo alegó el querellante en su libelo de demanda, ya que con la prueba de inspección no arrojo nada al respecto de dicho hecho así como tampoco de la posesión que alega tener, en otras palabras, es necesario a criterio de quien decide, que debe ser demostrado por otro medio la existencia de la perturbación, por lo tanto, no evidenciándose con la prueba consignada la circunstancias de tiempo, modo y lugar la perturbación alegada, y el vínculo entre ella y la persona a quien le imputa tal acto, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.”




Para decidir esta alzada observa:

Del libelo que encabeza estas actuaciones, se desprende que la presente causa versa sobre una querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión que alega tener la querellante sobre unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Jesús Mi Salvador, parcela Nº 217, vía Tocuyito, parroquia Miguel Peña del municipio Valencia, estado Carabobo.

Es harto conocido, que los interdictos posesorios se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso.

En el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional. En efecto, los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida.

En este sentido el artículo 782 de la ley sustantiva civil, prevé:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Sobre las normas trascritas, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3650 de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-0778, señaló lo que sigue, a saber:

“De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.


Como se aprecia, para la admisión de las acciones interdictales le corresponde al juez verificar que la parte querellante haya demostrado tanto la posesión de la cosa litigiosa como la ocurrencia de la perturbación.

En el presente caso, la parte accionante produjo expediente Nº 8133 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo correspondiente a un juicio de reconocimiento de contenido y firma, que culmina con sentencia de fecha 18 de julio de 2016, en donde el referido juzgado declara con lugar la acción de reconocimiento de contenido y firma intentada por la ciudadana MARÍA DELFINA CARMONA, hoy querellante, quedando como reconocido un contrato de obra de las bienhechurías objeto de litigio, prueba que en todo caso demuestra quien ordenó la construcción del inmueble, lo que no es objeto de debate en las acciones posesorias donde la propiedad no forma parte del debate, por lo que la referida prueba en modo alguno demuestra la posesión alegada.

Asimismo, produjo la querellante inspección judicial extra litem, evacuada en el inmueble objeto de litigio por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 1 de diciembre de 2015, en donde se dejó constancia de dos construcciones tipo “ranchos” y que la ciudadana MARGARET VARGAS le manifestó al tribunal, que vive allí con su menor hijo y la vecina “Joseline”.

La prueba de inspección judicial tampoco arroja datos suficientes sobre la posesión que alega la querellante, ya que con ella sólo se demuestra la existencia de unas construcciones precarias y que una de las querelladas habita el inmueble, quedando sin ser demostrada la posesión que alega la querellante sobre el inmueble objeto de litigio, elemento indispensable para admitir una querella interdictal de amparo a la posesión, siendo irremediable concluir que la misma resulta inadmisible como acertadamente lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.


II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellante, ciudadana MARÍA DELFINA CARMONA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la querella interdictal de amparo por perturbación a la posesión.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene de un medio de defensa ejercido por la parte demandada.

Notifíquese a la querellante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción


Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL

















En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.













NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.956
JAMP/NRR/RS.-