REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3333
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1495

Valencia, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: PROAGRO, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DEL RECURRENTE: Abogados KRISNA VALERA, CARMEN HERRARA y MARIA ORTIZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.415,122.314 y 122.197

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogado ELISAUL VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.235.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

I
ANTECEDENTES

El 18 de junio de 2015 la abogada Krisna Valera, titular de la cédula de identidad N° V-14.462.699 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.415, en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda Estado, en fecha 7 de julio de 1977, bajo Nº 2, tomo 104-A Segundo, en virtud del cambio de domicilio se registro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el número 1, tomo 45-A, refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento constitutivo-estutario, segundo Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-00103686-5, con domicilio en la avenida Eugenio Mendoza, edificio Protinal, frente al estado José Bernardo Pérez, Valencia, estado Carabobo, presentó recurso contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000102-29 de fecha 04 de mayo de 2015 y las planillas de liquidación N-4109001114, N-4109001115, N-4109001116, N-4109001117, N-4109001118, N-4109001119, N-4109001120, N-4109001121, N-4109001122, N-4109000246 y N-4109000598 de fecha 06 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico de la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/04066/2014-00664 de fecha 08 de abril de 2014 y sus respectivas planillas de liquidación.
El 22 de junio de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y se le fue asignado al expediente el Nº 3333. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de acuerdo a la ley y se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central de Servicio Nacional Integrado (SENIAT) la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 271 el Código Orgánico Tributario.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 23 de noviembre de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, por la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, siendo así, dicha notificación constó en autos desde el 10 de octubre de 2016
El 17 de noviembre de 2016 se ordenó agregar el escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de PROAGRO, C.A, la abogada Carmen Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.314. Así mismo se dejó constancia de que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 22 de noviembre de 2016 se agregó el escrito de pruebas presentado de manera extemporánea por el representante judicial de la Administración Tributaria, el abogado Elisaul Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.314.
El 24 de noviembre de 2016 este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas en el presente juicio.
El 19 de enero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, dando inicio de esta manera al término para la presentación de los respectivos informes que se efectuara al décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de la presente fecha dentro de las horas que despache este juzgado.
El 14 de febrero de 2017 se ordenó agregar el escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la Administración Tributaria plenamente identificado, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. A partir del día de despacho siguiente, se dio inició al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
El 17 de abril de 2017 se difirió el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de 30 días continuos siguientes a la presente fecha para dictarla.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, en su escrito recursivo, arguye supuesta violación al derecho constitucional al ser sancionado por conductas que no se encuentran tipificadas expresamente en la ley como ilícitos en cuanto a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias., manifestando que:“El alegato que mi representada hace valer en relación con los reparos formulados mediante los actos administrativos objetos del presente recurso, se refiere a que las multas determinadas por la Administración Tributaria se impusieron por la supuesta prescindencia de requisitos formarles que deben cumplirse en los formatos de facturación, siendo esto totalmente errado, pues la factura cumple a cabalidad con todos los elementos necesarios para su validez, por tanto la sanción se basa en un falso supuesto y es contraria a los principios generales del derecho, en cuanto a que no se puede exigir el cumplimiento de una norma inexistente, es decir, lo que no se encuentra expresamente prohibido se entenderá como permitido. Con mayor preocupación se observa, que la sanción se impone sobre un incumplimiento inexistente, violando el principio Constitucional que prohíbe ser sancionado sin que medie previamente TIPIFICADA la conducta infractora, lo que es llamado como principio de tipicidad. Igualmente se violenta el principio de Legalidad, al imponerse sanciones sin que exista previamente una norma que regule la conducta infractora. Por lo tanto, no solo la existencia del delito depende de la existencia anterior de una disposición legal que lo declare como tal (nullum crimen sine praevia lege), sino que también, para que una pena pueda ser impuesta sobre el actor en un caso determinado, es necesario que la legislación vigente establezca dicha pena como sanción al delito cometido (nulla poena sine praevia lege).” (Subrayado del Contribuyente) (Folio 03)
Asimismo, señaló el contenido de los artículos 13, 31 y 35 de la Providencia Administrativa Nº /SNAT/2011 0071, los cuales prevé las normas generales de emisión de facturas y otros documentos.
De igual manera afirmó que: “Como se puede ver en la norma antes transcrita, se comprueba que mi representada no emite facturas con prescindencia de información, por el contrario, incluye en sus formatos de facturación información adicional del grupo empresarial que conforma además de cumplir con los requisitos mínimos exigidos, tal como se evidencia en el anexo marcado “C”, en conclusión, la Administración mediante la revisión de las facturas, no evidencio la ausencia de requisitos esenciales para validez, mas asume que la inclusión de información contraviene las disposiciones legales, interpretado arbitrariamente la misma, y haciendo suposiciones de hechos porque ello está proscrito de manera clara y expresa en nuestra Estado de Derecho y no puede evadirse esta exclusión por la aplicación de algún método interpretativo –distinto al literal- o bien por el ejercicio de la discrecionalidad administrativa. Por tales razones, solicito a esta Gerencia que declare la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con el artículo 240, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Folio 05)
También alegó “En el reparo que le es formulado a mi representada se imponen multas que fueron actualizadas al valor de la Unidad Tributaria vigente a la fecha de notificación de los actos administrativos impugnados, trayendo como consecuencia que del total de multas que ha sido conminada a pagar por el ilícito de pago extemporáneo por la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 122.872,50), se encuentra comprendido un monto total de indexación por la cantidad DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES COIN CERO CENTIMOS (BSF.19.350,00), tal como se muestra en el siguiente cuadro:
Detalle monto de la indexación (ajuste de la Unidad
Tributaria) incluida en el reparo formulado
Conceptos Monto en BsF.
Total Multa S/SENIAT 122.872,50
Monto de las multas sin ajustar 103.522,50
Diferencia (INDEXACION) 19.350,00
Es de mencionar que el presente alegato se refiere a la totalidad de la indexación contenida en el monto del reparo por concepto de multas determinadas en las planillas de liquidación recurridas. Así, denuncia mi representada la inconstitucionalidad del ajuste que por variación del valor de la Unidad Tributaria prevé el artículo 92 del Código Orgánico Tributario…” (SIC) (Negrillas del recurrente) (Folio 05 y 06)
Indicando que lo tipificado en el artículo 91 y 92 del Código Orgánico Tributario, son inaplicables, en virtud que el contenido de dichos artículo vulnera el principio constitucional de irretroactividad de la ley.
Al mismo tiempo denunció que “…en el caso de las infracciones previstas en el Código Orgánico Tributario, castigadas con multas expresadas en unidades tributarias (U.T.), es necesario tener en consideración dos aspectos fundamentales. El primero es, por supuesto, determinar la vigencia temporal de la norma que erige la conducta como contraria a Derecho, ya que de no hacerse esto se podría incurrir en una aplicación retroactiva de una norma sancionatoria a un hecho que no era previsto como ilícito para el momento en que ocurrió
La segunda consideración a realizar, de capital importancia en este caso, es la atinente a la sanción aplicable para el momento en que se verificó el hecho. Ahora bien, este análisis se torna un tanto más complejo al enfrentarnos a aquellas normas, como las del Código Orgánico Tributario, que cuantifican la sanción (en este caso la multa) en términos de una unidad que es modificada periódicamente a través de disposiciones de rango sub-legal. Bajo este supuesto, y dado que, como afirmáramos antes, hay que partir de la premisa de que dicha norma de carácter sub-legal se integra dentro del texto de rango legal, formando un todo acabado, es absolutamente necesario considerar la vigencia, tanto de la disposición legal, como de la norma sub-legal para el momento en que se verifica el hecho.
Aplicando estos conceptos al caso concreto de mi representada, encontramos que los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2014 no resultan congruentes con los principios antes explicados, toda vez que permiten ajustar la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria (la pena pecuniaria) con base en una disposición normativa (la que fija anualmente el valor de la Unidad Tributaria) que no se encontraba vigente para el momento en que supuestamente se cometió la infracción, desconociéndose de esta manera la máxima tempus regit actum y, por tanto, el principio de irretroactividad de las leyes (artículo 24 de la Constitución de 1999). Así, las providencias del SENIAT que fijan el valor de la Unidad Tributaria, aun cuando por emisión legal del Código Orgánico Tributario, imponen una mayor pena a aquella determinada a la fecha en que se comete el ilícito, como hecho posterior derivado de una provisión de rango sublegal con efectos a posteriori.” (Subrayado del recurrente) (Folio 09 y 10)
También indicó que: “En virtud de los argumentos previamente expuestos, solicito a este órgano jerarquico que, atendiendo al contenido de los artículo 7, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Tributaria Pública, y por vía supletoria l dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique, por especie- en sede administrativa- del control difuso de la constitucionalidad, el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, visto que el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación reactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución.” (Folio 15)
Igualmente de ser desestimado los demás argumentos, solicitó la contribuyente la aplicación subsidiaria de la conversión de la multa tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento que se produjeron los hechos, afirmando que al Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalando que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01426 dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, en torno a la adecuada interpretación del artículo 92 del Código Orgánico Tributario.

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Señala la representación judicial de la Administración Tributaria, luego de realizar una breve reseña del caso y de los alegatos del recurrente, por lo cual esgrimió lo siguiente al citar el contenido del artículo 145 del Código Orgánico Tributario 2001,
“Estos deberes formales a que hace referencia la norma, constituyen obligaciones, las cuales han sido determinadas por Leyes y Reglamentos, o por las autoridades, quienes por delegación de la Ley, imponen a contribuyentes, responsables o terceros la colaboración con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.
De dicha disposiciones se vislumbra la especial connotación que en materia tributaria se da a los registros, tal importancia deviene del hecho de que tales asientos tienen como finalidad la comprobación de las operaciones económicas vinculadas o no con la producción de la renta de los contribuyentes en determinado ejercicio fiscal. De esta manera se establece que los contribuyentes deberán llevar la forma ordenada el control y comprobación del movimiento de toda estructura patrimonial relacionados con su enriquecimiento, de modo que a petición de algún funcionario de la Administración Tributaria debidamente facultado se pueda verificar los datos aportados en cada una de sus declaraciones o comunicaciones al fisco, esto quiere decir que el llevar los libros bien sean los básico de contabilidad llamados libros legales (Diario , Mayor e Inventario) o los especiales exigidos por leyes que regulan tributos específicos constituye un medio de control fundamental para la administración y un deber formal” (Folio 258 y 259)
Continuó indicando “…la obligación de los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado de emitir facturas cumpliendo con los requisitos establecidos, tanto en la Ley, Reglamento como en cualquier otro dispositivo legal que regule la materia, por tanto tal como se expresó en el acto recurrido, se determinó la emisión de facturas dentro de los periodos de imposición investigados…” (Folio 260)

-IV-
DE LAS PRUEBAS

La contribuyente hizo uso del lapso probatorio, aportaron a los autos las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:
Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
1. Copia del Acta de Asamblea General Constitutiva registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 2, tomo 104-A Sgo, de fecha 07 de julio de 1977; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 22 hasta el folio 88.
2. Copia de la consignación del Acta de Asamblea por cambio de domicilio al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicha participación quedo registrada bajo el Nº 1, tomo 45-A, de fecha 29 de abril de 1996 de ese mismo Registro; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 22 hasta el folio 88.
3. Escrito de solicitud de fecha 04 de mayo de 2005 de copias de certificadas de la participación del cambio de domicilio por parte del recurrente; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 93.
4. Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria por cambio de domicilio registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 29, tomo 147-A-Sgdo, de fecha 9 de abril de 1996; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 94 hasta el folio 99.
5. Copia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del expediente Nº 31975; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 101 hasta el folio 122.
6. Copia de la consignación del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionista inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 8, tomo 143-A, del año 2009, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 124 hasta el folio 135
7. Poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2012, bajo el N° 18, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 137 hasta el folio 141.
8. Original de la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000102-29 de fecha 04 de mayo de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 142 hasta el folio 152.
9. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001227001114; por concepto de multa por la cantidad de diecinueve mil con cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 19.050,00), siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 153.
10. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001227001115; por concepto de multa por la cantidad de mil novecientos con cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.905, 00), siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 154.
11. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001227001116; por concepto de multa por la cantidad de mil novecientos con cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.905, 00), siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 155.
12. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001227001117; por concepto de multa por la cantidad de mil novecientos con cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 1.905, 00), siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 156.
13. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001227001118; por concepto de multa por la cantidad de diecinueve mil con cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 19.050,00), siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 157.
14. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001227001119; por concepto de multa por la cantidad de diecinueve mil con cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 19.050,00), siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 158.
15. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001227001120; por concepto de multa por la cantidad de mil quinientos ochenta y siete Bolívares cincuenta céntimos (Bs. 1.587,50), siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 159.
16. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001227001121; por concepto de multa por la cantidad de diecinueve mil con cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 19.050,00), siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 160.
17. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001227001122; por concepto de multa por la cantidad de diecinueve mil con cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 19.050,00), siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 161.
18. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001231000246; por concepto de multa por la cantidad de mil quinientos ochenta y siete Bolívares cincuenta céntimos (Bs. 1.587,50); siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 162.
19. Planilla para Pagar (Liquidación) Nº 101001225000598; por concepto de multa por la cantidad de mil quinientos ochenta y siete Bolívares cincuenta céntimos (Bs. 1.587,50); siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, lo cual por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 163.
20. Copia de una factura emitida por la contribuyente; siendo ratificada en lapso de promoción de pruebas, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 164.
21. Copia del Registro de Único Información Fiscal (R.I.F); la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 166.
22. Copia de la Cédula de identidad y del Inpreabogado de la apoderada judicial del contribuyente la abogada Krisna Valera; la cual, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 167.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1.- El apoderado judicial la Administración Tributaria presentó escrito de promoción de pruebas extemporáneo, por lo tanto respecto a la valoración de las pruebas promovidas el Tribunal se pronunciará abajo el parte motivo de este fallo.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar, primero: la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado; es decir, si el mismo incurrió en falso supuesto al sancionar al contribuyente por un ilícito que no se encuentra tipificado en la Ley, violentado el principio de tipicidad; segundo: si violó el principio de irretroactividad de la ley con la aplicación de los artículo 91 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2014, tercero: determinar si corresponde aplicar el control difuso de dichos dispositivos legales, cuarto: Si es procedente la aplicación la conversión de la multa tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito
Antes de iniciar a conocer sobre la controversia planteada, se debe dejar expresamente establecido que no escapa de la vista de este Juzgador que la Resolución impugnada confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/04066/2014-00664 de fecha 08 de abril de 2014, la cual impuso a la contribuyente sanciones por cuanto:
“2.-La contribuyente lleva los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior a un (1) mes; lo cual infringe las disposiciones establecidas en el articulo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo entre 01/03/2013 y 31/08/2013, el mencionado hecho constituye ilícito formal según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y sancionado de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del mismo articulo, con multa de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T).
3.- La contribuyente lleva el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, correspondiente al periodo entre el 01/03/2013 y 28/08/2013, en contravención con lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento, procediendo esta Administración, procediendo esta Administración a aplicar la sanción dispuesta en el Numeral 2 del Artículo 102 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de Veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)
4.- La Contribuyente presento libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas, correspondiente al periodo entre 01/03/2013 y 31/03/2013, infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 70, 72 y 75 de su Reglamento artículo 18 de la Providencia Administrativa Nº 56 del Impuesto al Valor agregado del 27/01/2005. Por lo que se aplico la sanción prevista segundo aparte del numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, con multa de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.)
5.- No exhibía en un lugar visible de su establecimiento, el comprobante de haber presentado la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta del ejercicio económico inmediatamente anterior al ejercicio en curso, evidenciándose que la contribuyente infringió las disposiciones contenidas en el artículo 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente y sancionado según lo previsto en artículo 104 numeral 4 primer aparte del Código Orgánico Tributario, por lo que es sancionado con una multa de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
6.- No mantiene en el establecimiento formatos elaborados por imprentas autorizadas estando inoperantes o averiados los sistemas computarizados o automatizados para la emisión de facturas, correspondiente al periodo comprendido entre el 01/03/2013 y 30/08/2013, en contravención a lo establecido en el artículo 10 de la Providencia Nº 071 que establece las NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente por concepto multa en la cantidad de 30, 00 unidades tributarias.
Ahora bien, toda vez que los hechos descritos se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario 2001, se procedió a aplicar esta norma referida al concurso de ilícitos tributarios en virtud de que los citados ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento imponiéndose la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones.” (SIC)
Respecto de lo anterior este Tribunal observa que la contribuyente nada objetó ante este órgano jurisdiccional al respecto, razón por la cual queda entendido para este administrador de justicia que dichos puntos se encuentran al margen de la litis planteada en el presente recurso. Así se establece.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación, en virtud que la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
Siendo oportuno para traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Por lo tanto, se constata que tan solo corren insertas en el presente expediente la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015/000102-29 de fecha 04 de mayo de 2015 y las planillas de liquidación N-4109001114, N-4109001115, N-4109001116, N-4109001117, N-4109001118, N-4109001119, N-4109001120, N-4109001121, N-4109001122, N-4109000246 y N-4109000598 todas de fecha 06 de mayo de 2014, consignadas por la recurrente, siendo así, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, con referencia de la presunción de veracidad y legalidad que reviste a los actos administrativos, el cual su resulta no sería otro sino su validez, mientras no se demuestre lo contrario, por ende se declara veraz los hechos señalados en los motivos del acto impugnado Así se declara.
Asimismo, señala este Tribunal que el 17 de noviembre de 2016 dictó auto, declarando el vencimiento de lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la contribuyente ,el cual fue presentado dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente, no obstante el apoderado judicial de la Administración Tributaria en fecha 21 de noviembre de 2016, consignó escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea.
Considera este Juzgado, oportuno señalar que el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo relativo a la apertura y vencimiento del lapso de promoción de pruebas, concatenado con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 275:
Vencido el lapso anterior para apelas de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, o desde que conste en autos la devolución del expediente del Tribunal de Alzada que admitió el recurso, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos, en cuyo caso el juez lo declarará así.”
“Artículo 276:
Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.
A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios o funcionarias públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Parágrafo Único:
La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez o jueza.”
“Artículo 277:
Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (…)”
“Artículo 110:
El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.”
Transcrito lo anterior, el Código Orgánico Tributario vigente es claro al señalar el momento de la apertura del lapso de promoción de pruebas, así como el lapso para presentar el escrito de promoción de pruebas y el vencimiento del referido lapso, aunado a eso el artículo 110 anteriormente señalado, prevé que los escritos de promoción de pruebas son los únicos escritos que se deben reservar pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.
No obstante, observa este Tribunal que la pruebas consignadas por el apoderado judicial de la Administración fueron la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015/000102-29 de fecha 04 de mayo de 2015, la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/04066/2014-00664 de fecha 08 de abril de 2014, la Resolución de Clausura de establecimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2014-IVA-ISLR/04066-03 sin fecha, Acta de apertura Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/IVA/ISLR/04066-065 de fecha 09 de julio de 2014 y Acta de constancia (Clausura) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/IVA/ISLR/04066-04 de fecha 06 de junio de 2014, siendo así, advierte este Juzgado que las únicas pruebas que pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, son los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, esto de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual pasa este Tribunal a determinar si dichas pruebas cumplen con las características de un instrumento público.
De esta manera, es propicio también traer a colación lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 429:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Subrayado del Tribunal)
Revisados los documentos aportados por el apoderado judicial de la Administración Tributaria y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte igualmente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con referencia a los documentos administrativos, mediante sentencia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.
“En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.”

Analizado lo anterior, se puede concluir que un documento administrativo, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos tal como prevé el artículo 1.363 del Código Civil, así mismo que el valor probatorio de las copias certificadas de un documento administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa, de esta manera cumplir con la formalidades de Ley que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto anteriormente y tal como se dejó constancia, la Administración Tributaria no remitió copia certificada del expediente administrativo, a pesar de haber sido válidamente notificado y de habérsele otorgado todas las prerrogativas procesales en cuanto a su notificación que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden, es oportuno destacar que los privilegios o prerrogativas de poder, otorgadas legalmente a la Administración Pública en función de los altos intereses que involucra, son posibles en cuanto a la especial protección de esos intereses nacionales, que los colocan en un plano de superioridad frente a los particulares. No obstante, estas ventajas mal pueden alzarse en contra del texto de la Constitución y en detrimento de los derechos fundamentales de los operarios, por lo que deviene obligante en el proceso, atemperarlos dentro de un Estado democrático y social de justicia y derecho, en el que debe prevalecer una administración condicionada constitucional y legalmente, y acordarse con fundamento en la búsqueda del equilibrio.
Ahora bien, en buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos, en términos generales, han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
Así lo ha señalado pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia No. 934/09.05.2006, estableció:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).” (Resaltados de este Tribunal)
En tal sentido, frente a las prerrogativas o privilegios procesales a favor de la República, entre otros, coexiste el Derecho Constitucional al Debido Proceso, el cual abarca un sin número de principios y garantías procesales, tales como el Derecho a la Defensa, concatenado con el principio de preclusividad de los lapsos procesales.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa que la administración tributaria promueve tres (3) documentales en dicho escrito extemporáneo, a saber: 1) Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000102-29 de fecha 04 de mayo de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); 2) la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/04066/2014-00664 de fecha 08 de abril de 2014 emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) -y 3) Resolución de Clausura de establecimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2014-IVA-ISLR-04066-03 sin fecha emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); de las cuales la número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000102-29-, es la Resolución recurrida, razón por la cual es evidentemente reconocida por la accionante, al menos su existencia, aún cuando haya impugnado su validez, igual sucede la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/04066/2014-00664, que es mencionada y confirmada en la Resolución recurrida y que representa el fondo del asunto debatido, razón por la cual deben ser valoradas en todo su valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la Resolución de Clausura de establecimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2014-IVA-ISLR-04066-03; la misma no aparece siquiera mencionada en el Recurso Contencioso Tributario, en ninguna de las actuaciones de las partes, las pruebas, ni ningún acto del proceso que haga necesario su valoración o su presentación conforme a lo dispuesto en el artículo 514 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, motivo por del cual en apego a la garantía constitucional al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a los Principios de Igualdad Procesal y Preclusividad de los Lapsos Procesales, sin desconocer las prerrogativas procesales que asisten a la República, así como dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 275, 276 y 277 del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal determina que debido a que la prueba que consiste en la Resolución de Clausura de establecimiento Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2014-IVA-ISLR-04066-03 sin fecha emanada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), promovida por el apoderado judicial de la Administración Tributaria no cumple con las formalidades requeridas, ya que no fue certificada por un funcionario público para su autenticidad, señalando que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa, este Juzgado no valorará la prueba arriba señalada, aportada por el apoderado de la Administración Tributaria tal como lo establece el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de los términos como ha quedado planteada la controversia, con relación a los hechos afirmados por el recurrente que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto al sancionarla por conductas que no se encuentran tipificadas, violando de esta manera el principio de tipicidad.
Corresponde al tribunal analizar si la resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al respecto conviene traer a colación la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…” .
Asimismo, es oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Dicho esto, no escapa de la vista del Tribunal que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente por emitir facturas en contravención a lo estipulado en el artículo 15 de la Providencia Nº 071 de fecha 08 de noviembre de 2011:
“Artículo 15: Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben contener la siguiente información:
1. La denominación "Factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de control preimpreso.
4. Total de los números de control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. La expresión "Contribuyente Formal" o "no sujeto al impuesto al valor agregado", de ser el caso.
7. Fecha de emisión, constituida por ocho (8) dígitos.
8. Nombre y Apellido o razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte del adquirente o receptor.
9. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto.
10. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
11. En los casos de operaciones cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta o la prestación del servicio, o de la suma de ambos, si corresponde.
13. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
14. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.”

En ese sentido, considera necesario este Tribunal traer a colación el concepto de contribuyentes ordinarios previsto en el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2006, aplicable en razón de tiempo, en donde estable dicho concepto:
“Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.”

Tal como se evidencia en el folio 110 del acta de asamblea ordinaria de accionista celebrada el 20 de noviembre de 2006 de se evidencia que el objeto de la contribuyente son procesos de industrialización y comercialización de productos de animales, agrícolas, pecuarias y avícolas.
Siendo así, este Tribunal considera importante mencionar el contenido del artículo 13 de la Providencia Nº 071 de fecha 08 de noviembre de 2011, el cual prevé los requisitos que deben cumplir los contribuyentes ordinarios:
“Artículo 13: Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Contener la denominación de "Factura".
2. Numeración consecutiva y única.
3. Número de Control preimpreso.
4. Total de los Números de Control asignados, expresado de la siguiente manera "desde el N°. hasta el N°.".
5. Nombre y Apellido o razón social, domicilio fiscal y número de Registro Único de
Información Fiscal (RIF) del emisor.
6. Fecha de emisión constituida por ocho (8) dígitos.
7. Nombre y Apellido o razón social y número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), del adquirente del bien o receptor del servicio. Podrá prescindirse del número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cuando se trate de personas naturales que no requieran la factura a efectos tributarios, en cuyo caso deberá expresarse, como mínimo, el número de cédula de identidad o pasaporte, del adquirente o receptor.
8. Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse.
Si se trata de un bien o servicio exento, exonerado o no gravado con el impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio, el carácter E separado por un espacio en blanco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E).
9. En los casos que se carguen o cobren conceptos en adición al precio o remuneración convenidos o se realicen descuentos, bonificaciones, anulaciones y cualquier otro ajuste al precio, deberá indicarse la descripción y valor de los mismos.
10. Especificación del monto total de la base imponible del impuesto al valor agregado, discriminada según la alícuota, indicando el porcentaje aplicable, así como la especificación del monto total exento o exonerado.
11. Especificación del monto total del impuesto al valor agregado, discriminado según la alícuota indicando el porcentaje aplicable.
12. Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
13. Contener la frase "sin derecho a crédito fiscal", cuando se trate de las copias de las facturas.
14. En los casos de operaciones gravadas con el impuesto al valor agregado, cuya contraprestación haya sido expresada en moneda extranjera, equivalente a la cantidad correspondiente en moneda nacional, deberán constar ambas cantidades en la factura, con indicación del monto total y del tipo de cambio aplicable.
15. Razón social y el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la imprenta autorizada, así como la nomenclatura y fecha de la Providencia Administrativa de autorización.
16. Fecha de elaboración por la imprenta autorizada, constituida por ocho (8) dígitos.”
Aunado a eso, es menester citar lo previsto en los artículos 54 y 57de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 2006, aplicable en ratiore temporis:
“Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.
La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.”

“Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.
En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:
1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.
2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase “N° de Control…”.
Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.
3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.
4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.
5. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio, Registro de
Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.
6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en forma separada del precio o remuneración de la operación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las normas sublegales que desarrollan esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El reglamento podrá exigir el cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario por el incumplimiento de deberes formales.
La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.
Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).
Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.”

De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria al momento de emanar la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/04066/2014-00664 de fecha 08 de abril de 2014, incurrió en un falso supuesto al aplicar el artículo 15 de la Providencia Nº 071 de fecha 08 de noviembre de 2011¸ cuando lo correcto era el artículo 13 de la referida providencia ya que es un contribuyente ordinario. Así se decide.
Por cual, tal como se evidencia en la factura (Folio 164) consignada por la contribuyente como medio de prueba, la cual no fue objeto de oposición por parte de la Administración Tributaria, se constata que la contribuyente si cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 13 de la Providencia Nº 071 de fecha 08 de noviembre de 2011. Así se establece.
Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara dejar sin efecto el pronunciamiento en la Resolución impugnada por parte de la Administración Tributaria con referencia a la aplicación del artículo 15 de la Providencia Nº 071 de fecha 08 de noviembre de 2011 en la Resolución impugnada. Así se declara.
Con respecto al alegato del recurrente de la violación al principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, en virtud que el valor de la unidad tributaria que se debió tomar en cuenta para la aplicación de la multa era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por ende solicita la desaplicación de dichos artículos por razones de inconstitucionalidad, mediante el control difuso, asimismo si es rechazo sus argumentos, que se le aplique el criterio de The Walt Disney Company (Venezuela) S.A emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, consagra la irretroactividad de la ley, en los siguientes términos:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.
En conexión con esta disposición, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.
Por ello, este Tribunal estima necesario transcribir lo que al efecto dispone los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario vigente:
“Artículo 91:
Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Artículo 92:
Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago” (Subrayado del Tribunal).

La norma parcialmente transcrita establece la forma de calcular el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuenta a los fines de aplicar la sanción por la ocurrencia de algún ilícito tributario, señalando que: (i) cuando las multas estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago; y (ii) las sanciones de multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma vigente para el momento del pago.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00384 de fecha 15 de abril de 2015, señaló lo siguiente:
“…la apoderada judicial de la aludida sociedad mercantil respecto a lo argumentado por la representación judicial de la República en los fundamentos de su apelación, sostiene que ese criterio implica un desconocimiento de la doctrina judicial sentada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company S.A.
Sobre el aludido alegato, la Sala emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
1.- (Omissis)…
2.- (Omissis)…
(Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Respecto a la interpretación de la citada norma, esta Sala, mediante sentencia Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., señaló que “(…) cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, la sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador (...)”. (Destacado de esta Máxima Instancia).
Cabe resaltar que este criterio fue ratificado mediante sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00083 y 00514 de fechas 26 de enero y 27 de abril de 2011, casos: Ganadería Monagas C.A. y Minsdhare. C.A., respectivamente.
5.- Posteriormente, mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 del 5 de agosto de 2014, esta Sala Político-Administrativa replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, para considerar que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiese convertir ciertos montos de nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, así resguardar el patrimonio público.
Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco el vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.
(Omissis)…
(Omissis)…
(Omissis)…
La decisión de instancia se fundamentó en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01426 del 12 de noviembre de 2008, recaída en el caso: The Walt Disney Company (Venezuela) S.A., según la cual el valor de la unidad tributaria aplicable a casos similares al de autos es el vigente al momento cuando la contribuyente haya realizado el pago extemporáneo aunque voluntario de la obligación tributaria principal, resultando tal pronunciamiento contrario a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al criterio jurisprudencial fijado en la citada sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014.
Dicho criterio jurisprudencial resulta aplicable a la causa de autos, tomando en cuenta que deberá ser adoptado en los casos de incumplimientos verificados bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales conozca la Sala con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho verificado el 5 de agosto de 2014. Así se declara.”
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario vigente (anteriormente artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001), y en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, el cual es compartido por quien decide, en donde a pesar de la solicitud del contribuyente de la aplicación de la sentencia de The Walt Disney Company (Venezuela) S.A emanada de dicha Sala, este Tribunal deja constancia que la posibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de reexaminar y ajustar sus criterios jurisprudenciales a nuevas interpretaciones, pues tal circunstancia es consustancial a la dialéctica jurisdiccional y al principio de progresividad. Sin embargo, dicha posibilidad debe ser desarrollada en el marco de los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables (decredulitate publica) y por ende, debe aplicarse hacia el futuro.
Así, ha afirmado la jurisprudencia que se trata de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario; criterio este que es compartido por quien decide; en consecuencia, en consonancia con la jurisprudencia de la máxima instancia de esta jurisdicción contencioso tributaria, se desecha el argumento esgrimido, referido a que los actos administrativos impugnados violentan el principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que los mismos fueron dictados en estricta aplicación de la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual se encontraba en plena vigencia para el momento de emisión de la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/04066/2014-00664 de fecha 08 de abril de 2014, confirmada en la Resolución objeto de controversia. Así se decide.
Dicho eso, es oportuno señalar que la denuncia de inconstitucionalidad por violación del principio de irretroactividad de la ley, ya ha sido resuelta en diversos fallos dictados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se pueden mencionar, la sentencia Nº 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela S.A., criterio ratificado en decisión Nº 00063 del 21 de enero de 2010, caso: MajesticWay C.A., y la N° 00587 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Citibank, N.A.
En estas decisiones, ha expresado la Sala, en lo atinente a las unidades tributarias, lo siguiente:
“…en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (...)”
Aún más, considera quién decide que no se trata de un criterio sino que la Administración Tributaria actuó en ajustada a derecho al aplicar el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, aunado dicho artículo es claro y preciso en cuanto a la forma de aplicar las sanciones y así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Seguidamente, ante lo anteriormente explanado, pasa quien juzga a conocer de la solicitud formulada por la parte recurrente respecto a la presunta inconstitucionalidad de los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo cual solicitó la desaplicación de dichos artículos mediante el control difuso.
El artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.
El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada.
De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Para reforzar estos argumentos, se trae a colación la cita parcial de de la opinión doctrinaria, del autor Alfonso Rivas Quintero en su obre “Derecho Constitucional”, séptima edición, editorial Andrea, C.A, 2011, en el cual a lo siguiente:
“Conforme a este dispositivo se le impone a todos los jueces de la República, haciendo abstracción de su jerarquía, el deber de asegurar la integridad de la Constitución, es decir hacer respetar la preeminencia que tienen las normas constitucionales para hacer valer la supremacía que ostenta ante una Ley u otra norma jurídica que sea incompatible con la Constitución. La defensa de la Constitución han de hacerla los jueces en cualquier asunto o causa que se ventilen en el Despacho a su cargo.
(…)
Este tipo de control se caracteriza por el deber que tienen los Jueces que conozcan de una causa en particular, de abstenerse de aplicar una ley, invocada por una de las partes envueltas en el proceso y que en criterio del juzgador viola el precepto constitucional.
(…)
El control difuso o por vía de excepción alcanzó rango constitucional con la nueva Constitución del país que en su artículo que en su artículo 334 impone a los Jueces el deber de darle prioridad a la norma constitucional en aquellos casos en que encuentre que una ley u otra norma jurídica sea incompatible con la Constitución, con lo cual se hace valer lo previsto en el artículo 7 de la Constitución contiene un principio determinante en el orden jurídico venezolano como es el de la supremacía constitucional que precisa que: “ La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
En virtud de lo expuesto anteriormente y debido a que el Tribunal desecho los argumentos del recurrente por la supuesta violación del principio de irretroactividad de la Ley, de igual manera quedó sentado la inaplicabilidad al caso de autos de los artículo 91 y 92, sobre los cuales precisamente se solicita el control difuso, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional declarar a su vez improcedente la solicitud de Desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad de los artículo 91 y 92 del Código Orgánico Tributario, por cuanto dichos artículos no son aplicables al caso de autos, sino que la norma aplicable es el artículo 94 del Código Orgánico Tributario 2001, el cual no colinde con nuestra Constitución y así lo han expresado los Tribunales de instancia y nuestro máximo Tribunal hasta la saciedad, ya que el control difuso es precisamente la aplicación de normas constitucionales por encima de normas legales incompatibles con la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela o con otra norma jurídica. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado las multa antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarla, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.-PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Krisna Valera, titular de la cédula de identidad N° V-14.462.699 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.415, en su carácter de apoderada judicial de PROAGRO, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda Estado, en fecha 7 de julio de 1977, bajo Nº 2, tomo 104-A Segundo, en virtud del cambio de domicilio se registro ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de abril de 1996, bajo el número 1, tomo 45-A, refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento constitutivo-estutario, segundo Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 20 de noviembre de 2006, inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2006 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J-00103686-5, con domicilio en la avenida Eugenio Mendoza, edificio Protinal, frente al estado José Bernardo Pérez, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000102-29 de fecha 04 de mayo de 2015 y las planillas de liquidación N-4109001114, N-4109001115, N-4109001116, N-4109001117, N-4109001118, N-4109001119, N-4109001120, N-4109001121, N-4109001122, N-4109000246 y N-4109000598 de fecha 06 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico de la recurrente y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/04066/2014-00664 de fecha 08 de abril de 2014 y sus respectivas planillas de liquidación.
2.- Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Resolución número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2015-000102-29 de fecha 04 de mayo de 2015 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), únicamente en la aplicación del artículo 15 de la Providencia Nº 071 de fecha 08 de noviembre de 2011, quedando firme el resto de los pronunciamientos dicha resolución.
3.- SE ORDENA a la emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al momento de liquidar las multas deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones.
4.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de Control Difuso de la Constitucionalidad en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario vigente.
5.- No hay especial condenatoria en costas procesales en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario.
6.- La contribuyente PROAGRO, C.A., ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Suplente,


Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3333
PJSA/ma/am