REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE N° 3476
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4279

I
-BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA-

El 04 de abril de 2017 el ciudadano JOSÉ ALÍ ÁVILA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.736 interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre 2014, bajo el Nº 48, Tomo 185-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-404708286, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celli, lote S/N, debidamente asistido por el abogado Rafael Giménez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
Este Tribunal observa que la parte accionante, conjuntamente con el recurso tributario de nulidad, solicitó amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo mediante la cual ordena el cierre inmediato del establecimiento de forma indefinida.

La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.

En fecha 07 de abril de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 4209, este Tribunal declara lo siguiente:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por el ciudadano José Alí Ávila Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.736 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre 2014, bajo el Nº 48, Tomo 185-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-404708286, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celli, lote S/N, debidamente asistido por el abogado Rafael Giménez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo.
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano José Alí Ávila Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.736 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre 2014, bajo el Nº 48, Tomo 185-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-404708286, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celli, lote S/N, debidamente asistido por el abogado Rafael Giménez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo
3) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.

4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, que CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
5) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia…”

El 07 de abril de 2017, la alguacil del Tribunal Abg. Kimberly Pacheco consignó la boleta de notificación de la referida sentencia correspondiente a la Alcaldía del municipio Valencia del estado Carabobo, iniciando a partir del día siguiente a la mencionada fecha el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de abril de 2017, el abogado Luís Pareja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.065, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del Municipio Valencia del estado Carabobo, realiza Oposición a la medida de amparo cautelar acordada.

No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:

-II-
DE LA OPOSICIÓN FORMULADA

La representación judicial del ente recurrido, realiza formal oposición al amparo cautelar decretado a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., en los siguientes términos:

“…Oposición sobre el fumus boni iuris alegado por el recurrente: cuando se alega con la intención de suspender los efectos del acto administrativo este presupuesto se comporta de una manera distinta con relación al resto de las medidas cautelares, en el entendido que el recurrente solo debe probar la posición jurídica que requiere tutela (protección), que en este caso, es la cualidad de comerciante…..Sin embargo, no puede ser concebido de esa manera, debido a que el Acto Administrativo por el principio de la estabilidad de los actos administrativos, se presume que son legales, es decir, apegado a las normas legales y constitucionales y por lo tanto, la única manera de desvirtuar esa presunción es probar en el Recurso Contencioso Tributario, y no en una incidencia cautelar, que ese acto administrativo es inconstitucional porque vulnera el derecho a la libertad económica y al derecho de propiedad (…)
Oposición sobre el Periculum in mora alegado por el recurrente: Por otro lado, aquí lo que se debió probar por parte del solicitante de la medida cautelar constitucional, es como la ejecución de ese acto administrativo contentivo del cierre puede generar la lesión o el daño irreparable o de difícil reparación a la posición jurídica, y a su vez, los derechos constitucionales que detenta el recurrente…Por último, en caso que este honorable tribunal, no esté de acuerdo con el argumento ante expuesto, esta representación municipal considera que la recurrente no fundamentó de manera adecuada el periculum in mora, debido, a que se tuvo que haber probado como la ejecución de ese acto administrativo contentivo del cierre puede generar la lesión o el daño
(…)
Ponderación de intereses ( no analizado en el amparo cautelar constitucional): Es necesario dejar claro, que el cierre del establecimiento, lo que genera, no es impedir que el recurrente pueda dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sino evitar el desarrollo de la actividad económica que se ha propuesto ejercer dentro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Porque la libertad económica es un derecho no absoluto sino limitado por el Estado, en este caso, por el Municipio Valencia a través de normas jurídicas que lo que busca la actividad económica en su circunscripción para evitar que esa actividad económica desplegada no pueda vulnerar derecho de la colectividad…” (cursivas del Tribunal)
La contribuyente no argumentó nada acerca de la oposición realizada por la recurrida.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La Recurrida promovió prueba documental que consiste en:

“…memorándum S/N de fecha 27 de abril de 2017, emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo (marcado con la letra “A”), contentivo de la información sobre la Zonificación y los usos adicionales de una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 73 ( Humberto Celli), Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se encuentra la sede comercial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIN C.A., solicitada por la Sindicatura Municipal del Municipio Valencia con la finalidad de demostrar la imposibilidad que conforme a las normativas urbanísticas tiene la referida sociedad mercantil para ejercer una actividad económica en el inmueble antes identificado, por cuanto el ejercicio de cualquier actividad comercial contraviene la zonificación, usos permitidos y usos adicionales contenidos en la Ordenanza Sobre el Plan Especial de la Zona Industrial de la Parroquia Rafael Urdaneta, aprobado bajo el N° 482 Extraordinario, Valencia 13 de enero de 2005…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 07 de abril de 2017 se analizó y determinó el fumus boni iuris y el periculum in mora. En efecto, la decisión se dictó en los siguientes términos:

“…En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, y sobre los medios probatorios de éste, en los siguientes términos:
“Siendo así, con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir, la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda:
1. Recibo de Pago Nº RP-16-00012025806 de fecha 01/11/2016 por concepto de pago de Patente Planilla 0000024584.
2. Planilla de Liquidación Nº 0000024584 de fecha 01/11/2016
3. Recibo de Pago Nº 16-00012025805 de fecha 01/11/2016 por concepto de pago de Patente Planilla 0000024585
4. Planilla de Liquidación Nº 0000024585 de fecha 01/11/2016
5. Recibo de Pago Nº INM-17-00012213938 de fecha 13/01/2017 por concepto de pago de impuesto.
6. Planilla de Liquidación de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, hasta diciembre 2017, Nº de Cuenta 2008-08-0045643
7. Recibo de Pago Nº IND-17-00012307914 de fecha 26 de enero de 2017, por concepto de Impuestos Municipales 2015.
8. Certificado de Conformidad Nº 2749-2017 emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia.
9. Recibo de Pago al Instituto Municipal del Ambiente de fecha 06 de marzo de 2017 por concepto de recolección de aseo urbano.
10. Planilla de Pago de Impuesto Sobre la Renta Nº F-Nº1791886795 de fecha 17 de marzo de 2017.
11. Planilla de Pago de Aportes a BANAVIH de fecha 27 de marzo de 2017.
Todas estas documentales demuestran el “olor a buen derecho” y el interés legítimo y actual que tenemos en solicitar el presente amparo cautelar.” (Negrillas propias de este Juzgador).

Asimismo, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
“Ahora bien, aún cuando la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenece la jurisdicción contencioso tributaria, reiteradamente ha manifestado que la procedencia del amparo cautelar se verifica sólo con el cumplimiento del requisito supra cumplido (fumus bonis iuris); me permito ratificar que con ocasión del acto recurrido violatorio de sus derechos constitucionales pudiera estar en peligro de que se le cause un grave daño a su patrimonio, aunado al daño que se le causaría a sus empleados al no poder continuar con el giro de la empresa, lo cual a todas luces configura el periculum in damni y el periculum in mora, y cuyos medios probatorios señalo:
1. Nómina de empleados de Inversiones y Servicios Marín, C.A., los cuales alcanzan las catorce (14) personas.
2. Contrato de Arrendamiento vigente a la fecha, cuyo incumplimiento de pago por falta de ingresos del fondo de comercio pudiere desencadenar en demandas por incumplimiento y daños y perjuicios.
Asimismo, y no menos importante, arguyo a favor de mi representada el interés general que indirectamente se está viendo afectado con las arbitrariedades descritas atribuidas a la administración municipal, en razón de que se está privando al municipio de obtener los impuestos que paga cabalmente la contribuyente, tal y como se desprende de las documentales relacionadas como requisitos del fumus bonis iuris.” (Negrillas propias de este Juzgador)

Observa quien decide que en el caso de marras, en efecto están presentes los requisitos de procedencia tales como Con el fumus bonis iuris, ya que este requisito radica en la verosimilitud de lo alegado, es decir, la presunción del buen derecho aducido, pero en esta fase cautelar consiste en demostrar que efectivamente esta ocurriendo el hecho ante el cual solicita la protección de Amparo, lo cual se evidencia a través del cierre indefinido del establecimiento comercial del contribuyente, el cual se constata por medio del Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo. Así se establece.
Asimismo, en efecto está presente el periculum in damni y periculum in mora, ya que la ejecución del acto administrativo recurrido en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, implicaría como consecuencia del cierre indefinido una situación dañosa de imposible reparación que podría ocasionar a la recurrente un gravamen irreparable. Razón por la cual considera este Juzgador que en efecto están presentes los requisitos de existencia derivada de los elementos aportados. Así se decide.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una violación a los derechos constitucionales, sin entrar a emitir opinión sobre el procedimiento o las disposiciones contempladas en la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia ni el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 y sanción de cierre por tiempo indefinido; o conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería tocar en la sentencia definitiva. Se observa así que ha quedado demostrado de manera fehaciente la existencia, tanto del buen derecho invocado (fumus boni iuris), como del peligro de daño (periculum in damni y periculum in mora) y el peligro que quede ilusoria la ejecución posible, futura y eventual del fallo favorable al recurrente, por lo cual se da la concurrencia de ambas instituciones de conformidad con la amplia y continua jurisprudencia al efecto. Así se declara.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que es evidente que la contribuyente está en riesgo de un daño irreparable ya que en virtud del cierre indefinido del establecimiento por parte del Ente Municipal se presenta la imposibilidad de explotar el ramo comercial de su actividad, y puesto que de acuerdo al criterio del juez existen suficientes indicios del peligro de daño concurrente con la apariencia de buen derecho, es forzoso para este tribunal declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en resguardo del principio de la legalidad y derecho a la defensa de la contribuyente motivo por el cual declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por el recurrente contra el Acta Fiscal Nº 1076/17 de fecha 06 de febrero de 2017 emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo. Así se decide…”

En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, los actos de efectos generales, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Desde la perspectiva doctrinaria, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs.187, 188 y 192, señala:

“El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusbonis iuris, fumuspericulum in mora”.

En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.”
En ese mismo sentido, y atendiendo al requisito “periculum in damni”, establece el Dr. Rafael Ortiz Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Pág.366, que “…supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continua…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...”.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a Oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:

“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).

De lo antes indicado se puede afirmar, que es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su Oposición para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que el Oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.

Sin embargo del análisis del escrito de oposición, se puede verificar que el oponente aún cuando cuestionó los fundamentos de donde se desprendiera la apariencia de elementos de convicción suficientes, igualmente se refirió a la inexistencia de vulneración de los derechos constitucionales alegados, además se concentró en indicar qué elementos probatorios ha debido promover la recurrente para que este Juzgador decretase la medida de protección cautelar, pero no aportó prueba alguna tendiente a demostrar que el Amparo concedido es improcedente, ya que no demostró que no se haya ordenado el cierre del establecimiento, además el memorándum promovido como prueba solo puede analizarse en la sentencia definitiva porque de lo contrario estaría este Juzgador emitiendo opinión sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

Por tanto, considera este administrador de justicia, que no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y a la propiedad y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia.

Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en conclusión, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia ratifica el otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4209 de fecha 07 de abril de 2017

Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 y 115 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica y al derecho de propiedad, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, como puede apreciarse, la medida de amparo cautelar se encuentra fundamentada en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Inclusive, del escrito de oposición a la medida se puede observar que los supuestos para dicho amparo cautelar se mantienen aún vigentes, por cuanto la parte opositora reconoce los derechos constitucionales reclamados al no tachar, negar o desconocer lo alegado por la recurrente.

En este estado, se debe ratificar que para revertir un amparo cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso. Así se establece.

En conclusión, al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el amparo cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº Nº 4209 de fecha 07 de abril de 2017, los mismos se consideran incólumes a los efectos de la protección cautelar acordada, así se declara.

Ahora bien, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, finalmente, al no existir en autos medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, este sentenciador ratifica la procedencia del otorgamiento del amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 4209 de fecha 07 de abril de 2017. Así se decide

-V-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN Y SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto por el ciudadano José Alí Ávila Marín, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.511.736 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de septiembre 2014, bajo el Nº 48, Tomo 185-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-404708286, con domicilio fiscal en la Zona Industrial Municipal Norte, Av. 73 Humberto Celli, lote S/N, debidamente asistido por el abogado Rafael Giménez Dan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 78.878 contra el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo.

2) SUSPENDIDOS los efectos del acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada del Departamento de Fiscalización de la Dirección de Hacienda de la ALCALDIA DEL MUNCIPIO VALENCIA del estado Carabobo, hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.

3) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, que CESE del cierre del establecimiento llevado a cabo de conformidad con lo establecido en el acto administrativo contenido en el Acta de Fiscalización Nº DH/DAF/AF/2017-0254 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de dicho ente municipal, en virtud de haber sido demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de la protección cautelar de amparo y ABSTENERSE a realizar nuevos cierres hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
4) ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA del estado Carabobo, como consecuencia directa de la protección cautelar de amparo acordada, la recaudación de los tributos que se generen por la actividad comercial realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS MARÍN, C.A., hasta tanto este Tribunal decida el fondo de la presente controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Sindico Procurador del Municipio Valencia del estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente

Abg. Amalia Martínez.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Amalia Martínez.
Exp. N° 3476
PJSA/MA