REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 02 de mayo de 2017
207° y 158°

Exp. N° 2777
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4245

En fecha 19 de enero de 2011, se recibió en este Tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el ciudadano Manuel Alonso Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-8.610.581, en su carácter de administrador-gerente de IMPACTO CELULAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 21 de enero de 1997, bajo el N° 70, Tomo 135-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30409945-2, con domicilio fiscal en la Avenida Las Flores, edificio San Valentín, local 2, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0880 del 21 de diciembre de 2010, emanada de ese órgano administrativo
En fecha 26 de octubre de 2011 se le dio entrada al Recurso, le fue asignado el Número de expediente 2777, se ordenaron las notificaciones de Ley, se solicitó a la Administración Tributaria el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Juez Pablo José Solórzano Araujo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2017 se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación de la entrada a la administración tributaria siendo esta la última de las notificaciones correspondientes.
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, se constata el Tribunal que para la fecha de la última de las notificaciones ya habían transcurrido los quince (15) días de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual siendo hoy el quinto 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la admisión o no del recuso arriba mencionado así:

El acto administrativo impugnado efectivamente es un acto de efectos particulares a los que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable rationae temporis, en concordancia con el artículo 259 del mismo Código, razón por la cual puede ser atacado mediante el Recurso Contencioso Tributario, sin embargo el artículo 266 ejusdem respecto de las causales de inadmisibilidad establece lo siguiente:
“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

Igualmente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados determinan:
“Articulo3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Articulo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, una vez revisado el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizando las normas respectivas, arriba transcritas, este órgano jurisdiccional observa que no existe prueba alguna que la recurrente al momento de interponer el Recurso Jerárquico haya estado asistido de abogado, entendiendo que aunque actuó debidamente facultado para la interposición del recurso ante la administración tributaria al momento de interponer el Recurso Jerárquico, era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional ratificar haciéndose asistir de abogado y no lo hizo, dejando constancia que el recurrente no aportó prueba alguna o documento que acreditase su representación, ni tampoco demostró ser abogado en ejercicio, circunstancias que por si solas hacen que el Recurso Contencioso Tributario intentado sea declarado INADMISIBLE y así se declara.
Por las razones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria por el ciudadano Manuel Alonso Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-8.610.581, en su carácter de administrador-gerente de IMPACTO CELULAR, C.A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0880 del 21 de diciembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), razón por la cual quedan firmes los actos impugnados. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión

Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la República se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos.

Exp. N° 2777
PJSA/ma/mg