REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 02 de mayo de 2017
207° y 158°
Exp. N° 3349
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4247
El 19 de octubre de 2015 el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.259, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY BCHARA BESERENI, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.641.671, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número V-09641671-3, con domicilio Fiscal en la Calle Apure edificio Los Caobos piso 7 apartamento 7-A, Urbanización Los Caobos, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2015-0358 de fecha 30 de abril de 2015 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la misma y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/07/ISLR/2011/0012 de fecha 09 de noviembre de 2011 dictada por el Sector de Tributos Internos Maracay adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). .
El 30 de abril de 2015 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) emanó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015/0358 la cual declara SIN LUGAR el Acto Administrativo SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-ASA-07-ISLR-2011-0012 de fecha 09 de noviembre de 2011.
El 19 de octubre de 2015 el abogado Manuel José Olivieri González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.259, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY BCHARA BESERENI, interpuso recurso ante este tribunal. .
El 22 de octubre de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3349 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley. .
El 15 de marzo de 2017 se dicto auto mediante el cual se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación a la Administración Tributaria, Contralor y Procurador General de la República, siendo estas las últimas boletas de notificación correspondientes de la entrada.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. .
Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indiciar “…En el presente caso objeto de este recurso contencioso tributario, En primer lugar el “fumus boni iuris” queda demostrado por el hecho de que, la objeción presentada por Mi Representada y la presunción de buen derecho se basa en el hecho de que las fiscales actuantes en el procedimiento realizado consideraron como salario normal los ingresos provenientes de una Bonificación única y especial que le fue otorgada una sola vez cada año y que es considerada por la legislación laboral salario integral por ser remuneraciones no regulares no permanentes razón por la cual no son gravables con el impuesto sobre la renta, por que, la opinión de las fiscales actuantes contraviene lo establecido en el articulo 133 en su parágrafo segundo y cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione temporis para la época de los ejercicios fiscalizados y que fue precisado en sentencias con carácter vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 27/02/2007, publicada en G.O. Nª 38.635, de fecha 01/03/2007, y la aclaratoria de dicha sentencia publicada mediante sentencia Nª 39 de fecha 09 de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…”(Folio 03)
(Negrillas de la recurrente).
“…En segundo lugar, el “periculum in damni” queda demostrado por el hecho de que, el cobro del presunto tributo debido, el monto de las multas a los valores de la unidad tributaria actual y los intereses moratorios, se consideran cuantiosos en proporción al patrimonio actual que detenta Mi presentada y le causarían un perjuicio económico grave de materializarse en estos momentos….” (Folio 04)
(Negrillas de la recurrente).
De lo anteriormente descrito, se desprende del recurso que la recurrente se limitó a solicitar que se “decrete la suspensión de efectos” del acto impugnado, pero sin siquiera exponer lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, ni explicar si con la resolución emitida por la Administración Tributaria se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria, tampoco aportó elementos para demostrar estos requisitos esenciales.
En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad se haya iniciado la ejecución del crédito tributario por la administración tributaria en el transcurso del proceso, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS. Así se decide
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente
Abg. Maria Gabriela Alejos.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Gabriela Alejos.
Exp. N° 3349
PJSA/ma/jt
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