REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3309
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1496

Valencia, veinticuatro (24) de mayo de 2017
207º y 158º

PARTE RECURRENTE: LEOMARIFER, C. A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogado ANDREA ALVARADO GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.313.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abogada DEYANIRAMORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.393

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

I
ANTECEDENTES

El 04 de mayo de 2015 los ciudadanos Ángel Duque y Wilmer Duque, titulares de las cédulas de identidad número V-3.002.642 y V.-9.149.798 respectivamente, actuando en carácter de Presidente y Vicepresidente de LEOMARIFER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo Nº 10, tomo 13-A el 08 de mayo de 2001 posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en Puerto Cabello, bajo el Nº 10, Tomo 308-A en fecha 27 de noviembre de 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30809176-6, con domicilio procesal en la calle Principal el Faro, Galpón 21, Sector el Faro frente a la Autopista el Palito, Parroquia Urbana Fraternidad Municipio Puerto Cabello, debidamente asistidos por la abogada Andrea Alvarado, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 233.313 posteriormente identificada como apoderada judicial de la mencionada sociedad comercial, interpusieron Recurso contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015EXP. Nº01240/2012/0046 de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/01240-00015 de fecha 31 de enero de 2014.

El 11 de mayo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3309 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó la remisión del expediente administrativo al Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 03 de diciembre de 2015 se admitió el recurso y se ordenó la notificación al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República, por la cual una vez que constó en autos la mencionada notificación, quedó a partir del primer (1er) día de despacho siguiente el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de diciembre de 2015 se dictó sentencia interlocutoria número 3466 en la cual se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015EXP. Nº01240/2012/0046 de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/01240-00015 de fecha 31 de enero de 2014.

El 24 de noviembre de 2016 se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrida, dejando constancia que la parte recurrente no hizo uso de su derecho.

En fecha 06 de diciembre de 2016 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas.
El 26 de enero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del término para la presentación de los respectivos Informes.
El 22 de febrero de 2017 el Tribunal deja constancia del vencimiento del término para la presentación de Informes, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa, iniciando el lapso para dictar sentencia.

El 24 de abril de 2017 se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictarla.

-II-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente, denuncia la violación de los Principios de Globalidad y Proporcionalidad, y la presunta susceptibilidad de anulación de la Resolución impugnada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
“Si el SENIAT, en lugar de haber procedido a desestimar sin mayor análisis, o simplemente omitir el examen detallado de los argumentos y de las pruebas aportadas pro nuestra representada, las hubiese considerado y valorado de manera objetiva, la decisión contenida en la Resolución recurrida hubiera sido radicalmente distinta. Es evidente, que en este caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), omitió la consideración sobre una serie de elementos imprescindibles, con lo cual violento (sic) el Principio de Globalidad.” (Folio 14)
(…)
La Resolución aquí impugnada, atenta de manera flagrante contra el principio del nos bis in idem, y contra la garantía de la proporcionalidad de las sanciones, desarrolladas por el Derecho Penal General; cuyos principios son aplicables a la materia tributaria por disposición expresa del mismo Código Orgánico Tributario, y las cuales han sido extendidas al Derecho Administrativo Sancionador y Penal Tributario, además de encontrarse consagradas en el ordenamiento positivo venezolano.” (Folio 15)
(…)

De igual manera solicito respetuosamente a este Tribunal, que declare la improcedencia de la Resolución, signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015EXP. Nº01239/2012/0049, impuesta a nuestra representada; por cuanto que el incumplimiento de la misma habría obedecido a un hecho de CASO FORTUITO (Incendio), hecho excusable y lo cual constituye una circunstancia eximente de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 85, Numeral 3º del Código Orgánico Tributario (2.001) vigente para el momento de la Declaración correspondiente a los ejercicios fiscales 2.006 y 2.007, y por esto se le debe eximir de toda responsabilidad imputada indebidamente, en la Resolución aquí impugnada.

La Resolución aquí impugnada fundamenta su sanción, simplemente en que nuestra representada no presento (sic) las facturas originales, cuestión esta no imputable a nuestra representada, pro cuanto que, oportunamente y a razón del CASO FORTUITO (Incendio), dentro de sus instalaciones, se notifico (sic) al SENIAT, de tal incidente, dicho incendio, fue por un CASO FORTUITO y por ningún respecto, atribuible a nuestra representada. Igualmente en el momento oportuno durante la Fiscalización, se le presento (sic) a la Funcionaria Actuante el Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello y fotografías del estado en que quedo (sic) el inmueble producto de las llamas; sin embargo la Administración Tributaria hizo caso omiso a tales pruebas aportadas y que cursan en el Expediente Administrativo, dejando a nuestra representada en estado de indefensión, pro su actuación arbitraria, violando el Artículo 49, Numeral 3º de la constitución Nacional vigente y Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto que las decisiones administrativas se deben producir con base a los elementos alegados por las partes” (Folio 16)
Asimismo, denuncia la contribuyente el vicio de falso supuesto y a tal efecto arguye lo siguiente, luego de realizar consideraciones doctrinarias jurisprudenciales respecto al señalado vicio:
“Dicho Acto Administrativo es susceptible de anulabilidad; por cuanto que omitió y al mismo tiempo tergiverso (sic) los hechos, denegando con ello la justicia, al no hacer el más mínimo pronunciamiento acerca de de los instrumentos aportados a la Fiscalización, tales como la participación del siniestro y el Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello.” (Folio 18)

Concluye señalando la recurrente que:

“Finalmente, para el supuesto negado, que se declaren improcedentes los argumentos anteriores, y se resuelva que nuestra representada deber ser castigada con la multa impuesta por la Resolución Sancionatoria aquí impugnada, alegamos a favor de nuestra representada, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 2º, 4º y 6º del Código Orgánico Tributario. De acuerdo a la regla legal para la graduación de las sanciones, la cual está contenida en el artículo 37 del Código Penal, que resulta aplicable en el ámbito de las sanciones tributarias, por mandato expreso de artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Igualmente el artículo 96 ejusdem, invocamos a favor de nuestra representada la consideración y valoración de las circunstancias que rodean al caso, a los fines de graduar la sanción aplicable a nuestra representada, en dado caso que esto llegase a determinarse.
Por esto, en el supuesto rotundamente negado, fuera procedente la sanción impuesta a nuestra representada, la misma no resultaría aplicable en los montos establecidos en dicho Acto Administrativo aquí impugnado, sino en su mínima expresión, dada la concurrencia de diversas circunstancias atenuantes, las cuales se mencionan a continuación:
Principalmente, la conducta que nuestra representada asume en el esclarecimiento de los hechos; por cuanto que nuestra representada, en todo momento durante el proceso de Fiscalización, presto (sic) su mayor disposición a colaborar con la Administración Tributaria, en aras del esclarecimiento de la situación fiscal de la empresa; a pesar de las limitaciones producidas por el siniestro acaecido en las instalaciones de nuestra representada.
El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción; como puede constatarse en las pruebas aportadas en el presente Recurso Contencioso Tributario, es evidente que la Resolución Sancionatoria aquí recurrida, fue producto de la omisión por parte de la Administración Tributaria del CASO FORTUITO (Incendio), el cual fue demostrado en la oportunidad correspondiente; e igualmente, las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley, por lo cual, SOLICITAMOS LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA e igualmente la ANULACIÓN DE LOS PRETENDIDOS AJUSTES, realizados por la fiscal que se señalan a continuación: (…)” (Resaltados del original) (Folios 18 y 19)

-III-
ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La Representación Judicial de la República, no presentó Escrito de Informes en la presente causa.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

El recurrente no hizo uso del lapso, sin embargo, visto el Principio de Exhaustividad que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa-Tributaria, el Tribunal observa que fueron aportadas con su escrito libelar y corren insertas a los autos las siguientes documentales:
1. Copia de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil LEOMARIFER, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Tomo 9-A, Nº 24 de fecha 08 de mayo de 2001; documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Acta de Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil LEOMARIFER, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el Tomo 21-A, Nº 16 de fecha 20 de septiembre de 2006; documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-308091766 correspondiente a la sociedad mercantil LEOMARIFER, C.A.; documental anexa al escrito recursivo; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
4. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP. N° 01240/2012/0046 de fecha 23 de enero de 2015, documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
5. Copia de comunicación S/N de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por Angel Humberto Duque Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-3.002.642, dirigida a la Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Central, mediante la solicita respuesta sobre designación de nueva Fiscal y destaca supuesta denuncia verbal ante presuntas irregularidades por parte de la funcionaria fiscalizadora; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
6. Copia de comunicación S/N de fecha 23 de julio de 2010, suscrita por Angel Humberto Duque Arias, titular de la cédula de identidad Nº V-3.002.642, dirigida a la Jefe de División de Fiscalización de Tributos Internos de la Región Central, mediante la cual ratifica la denuncia de presuntas irregularidades por parte de la funcionaria fiscalizadora; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
7. Copia de Información de la sociedad mercantil TRANSP Y MULT TRANSAMERICANA SRL, Rif J305112428, . contenida en el Portal WEB del SENIAT; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
8. Copia de Factura Nº 0510 de fecha 11 de diciembre de 2007, emitida por la sociedad mercantil Transporte Transamerica S.R.L., a nombre de Transporte Santa (Juan Colina Santana); documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
9. Copia de Providencia Administrativa Nº GRTI/RLA/3589 de fecha 17 de agosto de 2006; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
10. Copia de Acta de Requerimiento Nº RLA/DFPF/2006/3589/01 de fecha 05 de septiembre de 2006; documental anexa al escrito recursivo; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
11. Copia de Acta de Recepción y Verificación Nº RLA/DFPF/2006/3589/02 de fecha 05 de septiembre de 2006, con copia de sus anexos; documentales anexas al escrito recursivo; las cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
12. Copia de Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica Nº 1490509497 de fecha 17 de marzo de 2014 correspondiente a la sociedad mercantil LEOMARIFER, C.A; documental anexa al de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
13. Copia de Informe de Preparación de Estados Financieros Nº 2610375, suscrito por la Lic. July Mariana Vivas en fecha 30 de abril de 2015, correspondiente a la sociedad mercantil LEOMARIFER, C.A; documental anexa al de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

POR LA PARTE RECURRIDA:
La parte recurrida, durante el lapso probatorio ratificó el mérito favorable de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP. N° 01240/2012/0046 de fecha 23 de enero de 2015 y de las documentales que cursan en autos.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la validez del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, previamente identificado, en virtud de las denuncias formuladas por la recurrente respecto a la presunta incursión del acto en: i) Violación a los Principios de Globalidad y Proporcionalidad; y ii) Falso Supuesto.

Asimismo, en caso de desechar las denuncias formuladas, emitir pronunciamiento, a solicitud de la parte recurrente, sobre: a) la procedencia de eximentes de responsabilidad ante la comisión de ilícitos tributarios; y b) la legalidad de la graduación de la multa impuesta por la Administración Tributaria a la contribuyente, con miras a los atenuantes previstos en el Código Orgánico Tributario vigente para el caso concreto.

Delimitado lo anterior, pasa este administrador de justicia a resolver el asunto planteado en los siguientes términos:


El derecho al debido proceso, esgrimido a su favor por la parte recurrente, ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.


El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:

“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros.”

En este estado, es oportuno traer a colación las disposiciones previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario 2001, a saber:

“Artículo 251 ° La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga. A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas. Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho, y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas”.


Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

Por otra parte, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

La Sala Político Administrativa ha expuesto mediante sentencia N° 00911 del seis (06) de Junio de 2007, cuándo nos encontramos en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, en los siguientes términos:

”El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Ahora bien, a los fines de resolver las denuncias planteadas, debe el Tribunal descender a la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, a los fines de verificar que el procedimiento en sede administrativa, se haya sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa.

Sin embargo, en el caso de marras, pese a que este fue solicitado a la Administración Tributaria, no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto al acto administrativo objeto de impugnación.

En ese orden, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Ahora bien, se aprecia del contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP. N° 01240/2012/0046 de fecha 23 de enero de 2015 emanada del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), aportada por la parte recurrente y cuyo valor probatorio ya fue establecido, que la Administración Tributaria determinó lo siguiente:
“1 y 2.- GASTOS RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN Y DIFERENCIA ENTRE GASTOS DECLARADOS EN EL ISLR Y LOS DECLARADOS EN IVA
1. Gastos rechazados por falta de comprobación
(…)
En tal sentido, se evidencia en el expediente administrativo sustanciado, así como en el contenido del Acta de Reparo, que la fiscalización procedió a solicitar a través de las Actas de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/ISLR/00602-01 de fecha 08/06/2010, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/ISLR/00602-03 de fecha 08/06/2010 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/ISLR/00602-04 también de fecha 08/10/2010, esta última ratificada en varios de sus puntos con el Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/1240-01 de fecha 23/07/2013, entre otros, los originales de las facturas y/o los comprobantes que soportan los gastos declarados.
A tal efecto, la contribuyente no consignó la documentación, ni las facturas que soportan los gastos que le fueron solicitados, de lo cual se dejó constancia a través de las Actas de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/ISLR/00602-02 del 08/10/2010 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2012/ISLR/1240-02 de fecha 31/07/2013, presentando como respuesta, escritos informativos de fechas 18/10/2010 y 31/07/2013 para cada Acta respectivamente, mediante los cuales manifiesta haber sufrido un siniestro constituido por un incendio que se suscitó en sus instalaciones administrativas (oficina) en fecha 01/09/2010 según se evidencia en la Constancia de Actuación Nº 027-2.010 emanada de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello, el cual, según sus afirmaciones, causó daños en las instalaciones, equipos y archivos de oficina, ocasionándole la pérdida física de la documentación contable, lo que le imposibilitó el dar cumplimiento a los referidos requerimientos de información.

Al respecto, esta Instancia Administrativa luego del análisis efectuado a la información contenida en el expediente administrativo sustanciado, observa, en primer lugar, que desde el inicio de la investigación fiscal el 08/06/2010, fecha anterior al siniestro, que la contribuyente no consignó a la fiscalización la documentación solicitada referida a los libros de contabilidad obligatorios: Diario, Mayor, Inventarios, Actas de Asambleas y Accionistas, ni libros auxiliares de contabilidad (Mayores Analíticos) así como tampoco consignó los Estados Financieros de la empresa (Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas) correspondientes a los ejercicios investigados, documentación indispensable y obligatoria para la sociedades mercantiles, de conformidad con las normas contenidas en los artículos del 32 al 44 del Código de Comercio; limitándose a presentar únicamente unas “Relaciones de Ingresos y Gastos” para cada ejercicio, siendo la del año 2006 elaborada de forma manuscrita, y la del año 2007 es un reporte con un listado de las partidas y sus importes totales mes a mes, y el total del año, las cuales se encuentran insertas en los folios 45 y 46 del expediente administrativo, con lo cual queda evidenciado que la contribuyente no manejaba sistema contable alguno, manual o automatizado, que le permitiera tener un control administrativo y financiero de las operaciones a ser revisadas por la fiscalización, a los fines de verificar la veracidad de los montos reflejados en las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios investigados.
En segundo lugar, tampoco existe dentro del expediente administrativo sustanciado, algún documento fehaciente en el cual conste el inventario de los bienes físicos y documentos contables de la empresa que fueron afectados por el incendio, cuya pérdida o ausencia pueda ser atribuida a la ocurrencia del mismo, más aún si se toma en cuenta, que no hay certeza de que ésta información existiera antes de ocurrir el siniestro, tal como se planteó en el párrafo anterior, aunado al hecho que transcurrieron casi tres (3) meses desde la fecha de inicio de la investigación fiscal hasta la fecha del siniestro, en cuyo lapso de tiempo la contribuyente no consignó la información requerida por las funcionarias actuantes.
(…)
2. Diferencia entre declaraciones de IVA e ISLR
Del estudio efectuado a esta objeción, se observa que la misma surge de unas diferencias detectadas por la fiscalización, entre los montos reflejados como base imponible de las compras en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los montos registrados como “Costo de Ventas” y “Otros Gastos”, reflejados en las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, pro las cantidades de Bs. 137.355,39 y Bs. 2.132.783,00 para los ejercicios 2006 y 2007, en ese orden.
En tal sentido, es importante señalar, que la contribuyente fue objeto de una fiscalización simultánea en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) para los períodos comprendidos desde enero de 2006 hasta diciembre de 2007, iniciada con la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/IVA/00601 de fecha 07/06/2010 notificada al sujeto pasivo el 08/06/2010, con la que se facultó para requerir los libros especiales de compras y ventas correspondientes a los períodos fiscales investigados, de cuyo análisis, la fiscalización verificó que la contribuyente lleva su libro detallando las facturas recibidas de sus proveedores en el giro normal de sus operaciones, y que los totales registrados en el mismo coinciden con los totales de las declaraciones de IVA.
(…)
A tal efecto, esta Instancia Administrativa procedió a corroborar la información y los procedimientos aplicados por la fiscalización para determinar las diferencias en comento, ratificando con este análisis que la sumatoria de costos y gastos en las declaraciones de Impuesto Sobre La Renta de los ejercicios 2006 y 2007, son superiores al monto de la sumatoria de la base imponible de las compras para los períodos de enero a diciembre de 2006 y 2007, como se deja constar en el cuadro demostrativo siguiente:
(…)
3. Gastos No Procedentes por Facturas No Fidedignas
En relación a este reparo, se evidencia que el mismo se origina por el rechazo de los gastos correspondientes al proveedor Transporte y Multiservicio Transamerica, S.R.L. por considerarse que las facturas no son fidedignas, las cuales están detalladas en los libros de compras del Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios investigados tomados por la fiscalización como únicos elementos probatorios aportados por la contribuyente con el detalle de las facturas de costos y gastos recibidas a falta de la contabilidad de la empresa como se dejó establecido en el punto anterior.
Es importante señalar, que la fiscalización dejó constar en el Acta de Reparo que la contribuyente no consignó las facturas originales de este proveedor, no obstante, dado lo elevado del monto de los registros efectuados en el libro de compras, intentó la realizar (sic) la verificación de la autenticidad de tales operaciones directamente con el proveedor, lo cual no pudo ser constatado, rn razón de lo cual se originó este reparo.
(…)
Desde la óptica tributaria, para que sea reconocida la eficacia probatoria de la factura, la misma debe cumplir con una serie de requisitos legales y reglamentarios, y haberse verificado su legitimidad o autenticidad por parte del funcionario en el procedimiento de fiscalización, por lo que debe estar libre de todo defecto que le quite credibilidad o exactitud a su contenido y que no existan otras pruebas que la contradigan o que hagan presumir que es falsa o no fidedigna.
(…)
En atención a lo antes expuesto, se evidencia que no existen suficientes elementos probatorios necesarios para establecer que las facturas asociadas a este proveedor, de haber sido presentadas, puedan ser consideradas sinceras, y en consecuencia, no pueden tenerse como fundamento de la efectiva causación del gasto deducido por la contribuyente en sus declaraciones de rentas, en virtud de lo cual el reparo formulado por este concepto, en las cantidades de Bs. 1.263.052,20 y Bs. 943.346,69, para los ejercicios 2006 y 2007, respectivamente, se considera procedente. Así se decide.
(…)
MULTA ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO (2001)
(…)
CALCULO DE LA SANCIÓN
Rango de la Sanción = (de 25% a 200%)
Termino Medio = (25+200)/2 = 112,50%
Monto del a Sanción = Tributo Omitido x 112,50%
(…)
INTERESES MORATORIOS
(…)”

Denuncia la recurrente la violación por parte de la Administración Tributaria al Principio de Globalidad, en razón de:“…Si el SENIAT, en lugar de haber procedido a desestimar sin mayor análisis, o simplemente omitir el examen detallado de los argumentos y de las pruebas aportadas pro nuestra representada, las hubiese considerado y valorado de manera objetiva, la decisión contenida en la Resolución recurrida hubiera sido radicalmente distinta. Es evidente, que en este caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), omitió la consideración sobre una serie de elementos imprescindibles, con lo cual violento (sic) el Principio de Globalidad.”

El Principio de Globalidad y Exhaustividad de los actos administrativos, se encuentra concatenado con el derecho a petición, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo actualmente sometido a condiciones que implican la respuesta oportuna (dentro de los plazos legales) y adecuada (que resuelva el fondo y todos los puntos de la controversia); en consecuencia, una simple negativa, por parte de la Administración, no es suficiente para analizar los aspectos en torno a la sociedad recurrente y siempre dentro del concepto de la legalidad objetiva, esto es, protegiendo al particular en la determinación de sus derechos e intereses, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional mediante fallo número 3435, del 08 de diciembre de 2003.

El artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma isomórfica, para los asuntos tributarios, plantea la obligación de que en el acto “…que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…”

En tal sentido, se aprecia del acto administrativo impugnado que la Administración Tributaria expresamente valoró y emitió pronunciamiento sobre el argumento esgrimido respecto a la imposibilidad de presentar los recaudos solicitados en virtud del sinistro presuntamente ocurrido en fecha 01/09/2010 en sus oficinas administrativas, según, señaló la Administración Tributaria en su Acto, evidenció en la Constancia de Actuación Nº 027-2.010 emanada de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello, señalando al respecto que: “… esta Instancia Administrativa luego del análisis efectuado a la información contenida en el expediente administrativo sustanciado, observa, en primer lugar, que desde el inicio de la investigación fiscal el 08/06/2010, fecha anterior al siniestro, que la contribuyente no consignó a la fiscalización la documentación solicitada referida a los libros de contabilidad obligatorios: Diario, Mayor, Inventarios, Actas de Asambleas y Accionistas, ni libros auxiliares de contabilidad (Mayores Analíticos) así como tampoco consignó los Estados Financieros de la empresa (Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas) correspondientes a los ejercicios investigados….(…) En segundo lugar, tampoco existe dentro del expediente administrativo sustanciado, algún documento fehaciente en el cual conste el inventario de los bienes físicos y documentos contables de la empresa que fueron afectados por el incendio, cuya pérdida o ausencia pueda ser atribuida a la ocurrencia del mismo, más aún si se toma en cuenta, que no hay certeza de que ésta información existiera antes de ocurrir el siniestro, tal como se planteó en el párrafo anterior, aunado al hecho que transcurrieron casi tres (3) meses desde la fecha de inicio de la investigación fiscal hasta la fecha del siniestro, en cuyo lapso de tiempo la contribuyente no consignó la información requerida por las funcionarias actuantes.”

En consecuencia, difiere el Tribunal sobre la apreciación realizada por el contribuyente respecto a que la Administración Tributaria hubiese incurrido en la violación al Principio de Globalidad, toda vez que la recurrida efectivamente valoró y emitió pronunciamiento sobre el argumento esgrimido por la contribuyente respecto a la explicación formulada por esta ante su supuesta imposibilidad de presentar los libros, documentos y recaudos contables solicitados por la fiscalización; razón por la cual resulta forzoso desechar la denuncia formulada por resultar infundada. Así se decide.

Asimismo, denuncia la incursión del acto en el vicio de falso supuesto y arguye que: “Dicho Acto Administrativo es susceptible de anulabilidad; por cuanto que omitió y al mismo tiempo tergiverso (sic) los hechos, denegando con ello la justicia, al no hacer el más mínimo pronunciamiento acerca de de los instrumentos aportados a la Fiscalización, tales como la participación del siniestro y el Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Puerto Cabello.”

El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Con relación al alegado vicio de falso supuesto, vale destacar lo expresado por la Sala Político administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.”

Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).


Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Establecido lo anterior, luego de un exhaustivo análisis del Acto Administrativo impugnando, visto tanto la contumacia por parte de la Administración Tributaria sobre la solicitud de consignación del expediente administrativo, como la inactividad probatoria de la parte recurrente, entiende quien juzga que la ocurrencia del siniestro (incendio) en fecha 01 de septiembre de 2010, en las oficinas administrativas de la contribuyente Leomarifer, C.A., ubicadas en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, no resulta un hecho controvertido, siendo lo realmente controvertido, si la ocurrencia de dicho evento puede o no resultar un eximente de responsabilidad para la señalada contribuyente, respecto a no haber presentado oportunamente los debidos soportes contables requeridos en el marco del proceso de fiscalización iniciado con la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/IVA/00601 de fecha 07/06/2010 notificada al sujeto pasivo el 08/06/2010, razón por la cual, con miras al cumplimiento del requisito de Congruencia que debe caracterizar a toda decisión judicial, se traba en esos términos la litis, respecto al vicio de falso supuesto. Así se establece.

En ese orden de ideas, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación lo preceptuado por el legislador en los artículos 145 y 178, respectivamente, a saber:

“Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria, o en los demás casos en que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancías, relacionadas con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias, debidamente notificadas.
Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.” (Destacados del Tribunal)

De las normas transcritas se desprende claramente la obligación de todo contribuyente a llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, mientras no estén prescritos, así como la obligación por parte del contribuyente de exhibirlos a las autoridades tributarias, cuando así lo requieran.

Por otra parte, tanto la Ley de Impuesto sobre la Renta 2004, como la publicada en el año 2007, aplicables en razón de la temporalidad de la ley, señalan, respectivamente, en el artículo 90 lo siguiente:

“Artículo 90. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás Leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.” (Destacados del Tribunal)



De la simple lectura de las normas citadas, se desprende que el legislador exige de forma expresa a los contribuyentes el registro y asiento en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad aceptados en la República, con resguardo de sus respectivos comprobantes, de todos los bienes, activos y pasivos, relacionados o no con su enriquecimiento, con miras a su debida declaración ante el órgano competente.

Igualmente, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado 2006, aplicable rationae temporis, expresamente señala:

“Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.” (Destacados del Tribunal)

En el caso de marras, la contribuyente arguye, tanto en sede administrativa como judicial, su imposibilidad de presentar los libros, registros, facturas y demás documentación contable solicitada por la Administración Tributaria durante el procedimiento de Fiscalización, debido a la ocurrencia de un caso fortuito, consistente en incendio presentado en su oficina administrativa, el cual, a su decir, le impide cumplir con sus obligaciones como contribuyente; todo lo cual le hace acreedora del eximente de responsabilidad previsto en el artículo 85, Numeral 3 del Código Orgánico Tributario 2001.

En tal sentido, se observa que el señalado artículo 85 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 85 ° Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” (Destacado del Juez)

Ahora bien, partiendo de la presunción de veracidad de la que gozan los actos administrativos cuando son suscritos por un funcionario competente y visto que ha quedado establecido que no resulta controvertida la ocurrencia del caso fortuito que aquejó a la contribuyente Leomarfer C.A., consistente en un incendio, el cual es certificado en Constancia de Actuación Nº 027-2.010 emanada de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello, la cual a su vez es reseñada por la Administración Tributaria en el acto impugnado; juzga este Tribunal la insuficiencia de medios probatorios para demostrar la imposibilidad total en que se encontraba la contribuyente, de presentar los libros de contabilidad obligatorios, tales como: Diario, Mayor, Inventarios, Actas de Asambleas y Accionistas, libros auxiliares de contabilidad (Mayores Analíticos) así como Estados Financieros de la empresa (Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas) correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007, requeridos por la Administración Tributaria en fecha 08 de junio de 2010, por cuanto de la Constancia de Actuación Nº 027-2.010 emanada de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello, consignada ante la administración, tal y como destacó ésta en el acto sancionador, sólo logró probar la ocurrencia del siniestro en la fecha 01 de septiembre de 2010, en el establecimiento donde la sociedad mercantil presuntamente conservaba la documentación contable requerida, más no los daños o pérdidas sufridos en los libros objetos del requerimiento fiscal (Inventario), siendo que dicho informe no indica nada al respecto; máxime cuando dicho caso fortuito ocurrió casi tres (3) meses después de la solicitud realizada por la Administración Tributaria mediante Actas de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCE/DF/2010/ISLR/00602-01, SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/ISLR/00602-03 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2010/ISLR/00602-04, todas de fecha 08 de junio de 2010, sin que la contribuyente explique el retardo en la entrega de la documentación requerida oportunamente.

Ello así, de los términos en los que fue planteado el Recurso Contencioso Tributario, infiere este Juzgado Superior que la parte recurrente pretende alegar la existencia de dichos libros, actas y balances, pero que ésta sucumbió en el siniestro ya precisado, por lo cual debió promover alguna prueba conducente que adminiculada con la Constancia de Actuación Nº 027-2.010 emanada de la División de Prevención del Cuerpo de Bomberos Terrestre del Municipio Puerto Cabello, de cuya existencia da fe la propia Administración Tributaria- pero que dicho sea de paso en modo alguno fue presentada en sede judicial-llevaran a este juzgador a la convicción de que real y efectivamente la causa extraña (caso fortuito), fue el origen de la imposibilidad involuntaria del contribuyente en cumplir con los deberes formales objeto de la multa impugnada, y en fin, vista la libertad probatoria que rige este procedimiento, pudo haber promovido medios que condujeran a la verdad y certeza de los hechos controvertidos . Así se declara.

En este punto, debe señalarse que la recurrente no hizo uso del lapso probatorio establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario del año 2001; en razón de lo cual, no habiendo probado nada que le favorezca a este respecto, se desestima el alegato sobre la incursión del acto en el vicio de Falso Supuesto esgrimido por la parte recurrente por considerar este juzgador que la actuación de la Administración Tributaria, sobre este punto en específico, estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

No obstante tal declaratoria, debe este sentenciador ahora entrar a considerar la forma de cálculo de la multa realizada por la Administración Tributaria referente a la graduación de la multa impuesta.
A tal efecto se observa que la contribuyente a este respecto arguye: “Finalmente, para el supuesto negado, que se declaren improcedentes los argumentos anteriores, y se resuelva que nuestra representada deber ser castigada con la multa impuesta por la Resolución Sancionatoria aquí impugnada, alegamos a favor de nuestra representada, las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 2º, 4º y 6º del Código Orgánico Tributario. De acuerdo a la regla legal para la graduación de las sanciones, la cual está contenida en el artículo 37 del Código Penal, que resulta aplicable en el ámbito de las sanciones tributarias, por mandato expreso de artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Igualmente el artículo 96 ejusdem, invocamos a favor de nuestra representada la consideración y valoración de las circunstancias que rodean al caso, a los fines de graduar la sanción aplicable a nuestra representada, en dado caso que esto llegase a determinarse.”
Ahora bien, pasa a revisar el Tribunal las normas expresamente señaladas por la contribuyente en su escrito libelar, y en tal sentido aprecia que éstas establecen lo siguiente:

“CÓDIGO PENAL:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando
las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicara la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO 2001:
Artículo 79 °
Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas. A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único
Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.
Artículo 96 °
Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.”
Como se desprende de la última de las normas transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se considera el aspecto negativo de la culpabilidad.

En el caso de marra, el recurrente arguye a su favor la circunstancias atenuantes atinentes a: i) La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos, con la salvedad que la norma no expresa la forma en que el in¬fractor pueda ayudar a esclarecer los hechos; ii) El cumplimiento de los requisitos omitidos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción, lo que consiste en reparar voluntaria¬mente la omisión, subsanar el error y cumplir con los re¬quisitos establecidos en la norma, que circunscribiéndonos al caso bajo estudio, pudiera representarse a tra¬vés de declaraciones sustitutivas de Impuesto sobre la Renta; y iii) Las demás circunstancias atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, lo cual tiene carácter supralegal, basado en la sana crítica .

Respecto a la imposición de la multa y su cálculo, la Administración Tributaria determinó en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP.N° 01240/2012/0046 de fecha 23 de enero de 2015 emanada del Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), lo siguiente:

“Consta en el Acta de Reparo que la contribuyente investigada, durante los ejercicios fiscales del 01/01/2006 al 31/12/2006 y del 01/01/2007 al 31/12/2007, causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo que constituye un ilícito material de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 109 del Código Orgánico Tributario 2001, sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 111 Ejusdem, con multa que va de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido; por cuanto la pena se encuentra comprendida entre dos límites, y no surgieron circunstancias agravantes ni atenuantes de las contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario vigente, que ameriten modificar la pena normalmente aplicable, se impone multa equivalente al término medio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 Ejusdem, calculada en base al tributo omitido para los ejercicios investigados, según se demuestra a continuación:
CALCULO DE LA SANCIÓN
Rango de la Sanción = (de 25% a 200%)
Termino Medio = (25+200)/2 = 112,50%
Monto del a Sanción = Tributo Omitido x 112,50%
(…)”

Revisado lo anterior, aprecia este sentenciador que el recurrente no aportó ningún medio de prueba que pueda llevar a presumir que éste haya asumido una conducta que permitiese esclarecer los hechos referidos por la Fiscalización en su Reparo, o bien que hubiese dado cumplimiento o en todo caso subsanado las objeciones formuladas por la Administración Tributaria respecto a la disminución ilegítima de ingresos tributarios durante los ejercicios fiscales 2006 y 2007, respectivamente, al presentar Declaraciones Sustitutivas de Rentas o enteramientos de los montos reparados. Así se establece.
En consecuencia, no puede menos el Tribunal que compartir el criterio señalado por la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015/EXP.N° 01240/2012/0046 de fecha 23 de enero de 2015, respecta a la graduación de la multa impuesta; razón por la cual confirma dicha Resolución en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Finalmente, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que la contribuyente haya pagado el reparo, los intereses moratorios y las multas antes descritas, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidar éstas últimas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto. Así se establece.

-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las razones arriba expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Ángel Duque y Wilmer Duque, titulares de las cédulas de identidad número V-3.002.642 y V.-9.149.798 respectivamente, actuando en carácter de Presidente y Vicepresidente de LEOMARIFER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo Nº 10, tomo 13-A el 08 de mayo de 2001 posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en Puerto Cabello, bajo el Nº 10, Tomo 308-A en fecha 27 de noviembre de 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30809176-6, con domicilio procesal en la calle Principal el Faro, Galpón 21, Sector el Faro frente a la Autopista el Palito, Parroquia Urbana Fraternidad Municipio Puerto Cabello, debidamente asistidos por la abogada Andrea Alvarado, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 233.313 posteriormente identificada como apoderada judicial de la mencionada sociedad comercial, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015EXP. Nº01240/2012/0046 de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/01240-00015 de fecha 31 de enero de 2014.
2.- Se CONFIRMA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2015EXP. Nº01240/2012/0046 de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la cual confirmó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2014/ISLR/01240-00015 de fecha 31 de enero de 2014.
3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria, que al momento de liquidar las multas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dichas sanciones, así como el recálculo de los intereses moratorios sobre el reparo fiscal impuesto.
4.- CONDENA al pago de las costas procesales a la sociedad mercantil LEOMARIFER C.A, en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.
5.- La contribuyente LEOMARIFER C.A, ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión al Procuraduría General de la República con remisión de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Suplente,

Abg. Maria Gabriela Alejos
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. Maria Gabriela Alejos
Exp. N° 3309
PJSA/ma/yc