REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 03 de mayo de 2017
207° y 158°

Exp. N° 3319
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 4249

El 18 de mayo de 2015, los abogados Humberto Romero-Mucci, Isabel Rada León y Alejandro Blanco Doallo, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.969.594, V.- 18.915.233 y V-.20.229.628, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 178.196, 110.245 y 219.490 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVIPORK C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el Nº 54, Tomo 650-A, en fecha 24 de octubre de 1994, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30219675-2 , con domicilio procesal en el edificio Bancaracas P.H, Plaza La Castellana, Caracas, Venezuela, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de amparo Cautelar, contra las presuntas Vías de Hecho desplegadas por el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT), materializadas en la imposición de gravamen sobre su capacidad contributiva reflejada en el “Estado de Cuenta Aportante de LOCTI”, emitido el 30 de marzo de 2015, por Bolívares ocho millones novecientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 8.953.337,45), el cual actualizó los intereses de mora reflejado en el estado de cuenta emitido el 24 de febrero de 2015.
El 21 de mayo de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3319. Se ordenaron las notificaciones de ley y se libro boleta de notificación a FONACIT, solicitándole el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único del Código Orgánico Tributario vigente.
El 02 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la Administración Tributaria, el abogado Alfredo Sáez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 159.882, presentó escrito de oposición a la admisión de. Recurso.
El 10 de marzo de 2016 el tribunal dictó auto abriendo la articulación probatoria que tiene lugar con motivo a la oposición a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. En esa misma fecha la apoderada judicial del contribuyente, la abogada Maríagracia Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 188.309, presentó escrito de contestación a la oposición de la admisión del recurso.
El 14 de marzo de 2016 el apoderado judicial de la Administración Tributaria plenamente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas de la oposición de la admisión del recurso.
El 30 de marzo de 2016 el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 3665 declarando sin lugar la oposición a la admisión del recurso formulada por la Administración Tributaria y admitiendo el recurso.
El 27 de septiembre de 2016 el apoderado judicial de la Administración Tributaria ya identificado, apeló de la sentencia interlocutoria de admisión del recurso.
El 19 de octubre de 2016 este tribunal dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto devolutivo.
El 13 de febrero de 2017 se dictó auto agregando los escritos de observación de ambas partes, declarando que se indicio el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
El 15 de marzo de 2017 se dejó constancia que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la Administración Tributaria contra la sentencia interlocutoria Nº 3665 dictada por este tribunal, si resultara declarada con lugar la apelación interpuesta, esto pudiera generar la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, razón por la cual en atención a la naturaleza del Auto apelado, en resguardo al debido proceso, al derecho a la defensa de las partes y con el objeto de evitar decisiones contradictorias, este Juzgado se iba abstener de dictar sentencia en la presente causa, hasta tanto conste en la misma la decisión de la Alzada sobre la oída apelación. Entendiéndose que una vez que conste en autos la señalada decisión, comenzaría a computarse al día siguiente, el lapso por dictar sentencia de merito conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.
El 17 de abril de 2017 las apoderadas judiciales del contribuyente interpusieron escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de 15 de marzo de 2017.
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO
En atención de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas y a la obtención de una sentencia o respuesta a las peticiones realizadas, así como con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a estudio, este Juzgado Superior considera oportuno revisar y pronunciarse acerca del Escrito presentado por la parte accionante mediante el cual solicita a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 15 de marzo del presente año, en los siguientes términos:
“…encontrándonos dentro de la oportunidad legal para ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 3392 del Código Orgánico Tributario 2014 (“COT”), a fin de solicitar a este Tribunal que revoque por contrario imperio el auto dictado el 15 de marzo de 2017; lo cual hacemos en los siguientes términos:
(…)
…el auto dictado por este Tribunal el 15 de marzo de 2017 es absolutamente contrario al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y, además, quebranta el contenido normativo de los artículo 10, 14 y 19 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo ilegítimamente a nuestra representada a una situación de indefensión, violando el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución y a la responsabilidad que tiene el juez contencioso tributario, como director del proceso, de restablecer situaciones jurídicas que inflijan derechos subjetivos del contribuyente , cuando éste ha denunciado y mostrado suficiente, pertinente y temporalmente cada de las denuncias que sostienen su defensa ante la actuación ilegal de la Administración Tributaria…”
De esta manera, considera importante este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la figura de la revocatoria por contrario imperio:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La disposición transcrita faculta al Juez como director del proceso a revocar o reformar por contrario imperio los autos que haya dictado, en virtud de que es deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como así lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera el contenido del artículo 310 ejusdem, permite que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, sean revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado.
Al respecto, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto del año 2003 precisó lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”
Así, la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la controversia radica en el auto dictado el 15 de marzo de 2017, el cual considera importante este Tribunal transcribir:
“Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2016 el representante legal de la administración Tributaria interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria Nº 3665 dictada por este tribunal el 30 de marzo de 2016 mediante la cual se admitió el presente recurso, siendo remitidas las actuaciones correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de octubre de 2016. Igualmente se observa que en fecha 13 de febrero de 2017 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario vigente y del inicio del lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 284 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se deduce que de resultar declarada con lugar la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e innovación (FONACIT) esto pudiera generar la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, razón por la cual en atención a la naturaleza del Auto apelado, en resguardo al debido proceso, al derecho a la defensa de las partes y con el objeto de evitar decisiones contradictorias, este Juzgado ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejar sin efecto el auto de fecha 13 de febrero de 2017 únicamente con respecto al inicio del lapso para dictar sentencia hasta tanto conste la decisión de la Alzada sobre la oída apelación. Entendiéndose que una vez que conste en autos la señalada decisión, comenzará a computarse al día siguiente, el lapso por dictar sentencia de merito conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario 2014.

Del contenido auto transcrito, el cual dejó sin efecto el auto de fecha 13 de febrero del presente año, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, únicamente con respecto al inicio del lapso para dictar sentencia. hasta tanto conste el pronunciamiento de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la apelación interpuesta por el representante judicial de la Administración Tributaria de fecha 27 de septiembre de 2016, contra la sentencia interlocutoria Nº 36659 dictada por este Tribunal el 30 de marzo de 2016, en donde admitió el recurso contencioso tributario y en virtud de los argumentos expuesto por la accionante, es necesario transcribir lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 291:
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Asimismo, es menester transcribir parcialmente, lo determinado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 días de abril de 2009, en el caso: RAFAEL ENRIQUE GORDILLO DELGADO vs VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A., (VENPRECAR), con referencia al mencionado artículo:
“Del contexto de la denuncia, se colige que lo pretendido por el actor es atacar la infracción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, relativa al ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 6 de julio de 2004, que negó la admisión de las pruebas de experticia médica, informe requerido a los galenos Yndira Cordoliani y Rafael Chavero, inspección judicial promovidas con el objeto de demostrar el origen ocupacional de la enfermedad, las causas de suspensión del procedimiento de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el tipo de labor, condiciones y factores de riesgo en la prestación del servicio.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 291.-La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
La norma transcrita prevé que de la sentencia interlocutoria se debe oír apelación en un solo efecto; dispone además que el recurso oído, no decidido antes de la sentencia definitiva puede ser acumulado junto con la apelación de la sentencia definitiva, y de faltar éste último recurso, se debe tener como extinguidas la apelación de las interlocutorias no decididas.”
Siendo un criterio reiterado de la jurisprudencia patria y lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevé la necesaria ratificación de la apelación de la sentencia interlocutoria junto con la apelación de la definitiva, para su acumulación, cuando aquella no hubiese sido decidida con anterioridad al fallo definitivo, sólo en cuyo caso la falta de ratificación conllevaría al desistimiento tácito de la impugnación de la interlocutoria.
En virtud de lo que establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y lo expuesto en la transcrita sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación de la sentencia interlocutoria no paralizarà la causa, razón por la cual en resguardo del principio constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, este Tribunal acuerda la solicitud realizada por las apoderadas judiciales del Contribuyente y revoca por contrario imperio de conformidad con lo previsto en el artículo 310 eiusdem el auto dictado el 15 de marzo del presente año. Así se decide.
De igual manera, debido a que las partes no se encuentran a derecho, se ordena sus respectivas notificaciones de la presente decisión, dejando expresa constancia que sus notificaciones deberán constar en autos, a los fines de la reanudación del lapso de visto para sentencia tipificado en el artículo 284 del Código Orgánico. Igualmente, se notificará de lo ordenado al ciudadano Procurador General de la República de la presente sentencia interlocutoria, con remisión de copia certificada de la misma, de conformidad con previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para dichas notificaciones se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se concede dos (2) días de término de distancia a todas las partes, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese la correspondiente notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Pablo Jose Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Martínez Rivero.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Amalia Martínez Rivero.

Exp. Nº 3319
PJSA/ma/amr