REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA NRO. 1 ACCIDENTAL
Valencia, 17 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000039
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2010-003518
PONENTE: MAG. (S) CARMEN E. ALVES NAVAS
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
ACCIONANTE: JOELIS LICETTE MOLINA PADRÓN
ABOGADO ASISTENTE: RONALD JOSÉ MARCANO CONTRERAS
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
POR OMISION JUDICIAL

En fecha 12 de Mayo de 2017, la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRON debidamente asistida por el abogado RONALD JOSE MARCANO CONTRERAS, en calidad de madre de la niña JOELIS CHAVEZ MOLINA, ejerce ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR la ABSTENCION y OMISION, del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 19, 27, 49.3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Recurso de Apelación intentado en fecha 22 de noviembre de 2016 signado bajo el Nro. GP01-R-2016 -000320, en contra del Sobreseimiento dictado en fecha

En el contenido del mencionado escrito, la accionante arguye: la conducta omisiva y retardo por parte del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual se circunscribe en la abstención y omisión de pronunciamiento y retardo por no procesar el recurso de apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2016-000320 intentado en fecha 22-11-2016, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 439, 440, 441 y 442.,in que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento alguno.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2017, se le dio entrada en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza N° 01 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, MAGISTRADA (S) CARMEN E., ALVES NAVAS; Asimismo visto que la Sala Nro. 1 no se encuentra debidamente constituida de conformidad con el primer aparte del artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia del Juez Nro. 2 Dr. Arnaldo Villarroel, a quien le fue concedido su beneficio de jubilación y a los efectos de dar celeridad al pronunciamiento de la Acción de Amparo, por verse presuntamente conculcadas normas de Rango Constitucional, se ordeno realizar Sorteo por Secretaria a fin de designar un Juez para conformar la Sala Accidental y decidir el presente asunto.

En fecha 16-05-2017 fue realizado el sorteo entre los Presidentes de las Salas Nro. 1 y Nro. 2 de la Corte de Apelaciones y de acuerdo al Acta Nro. 008 del Libro de Actas de la Corte de Apelaciones, quedo designada la Jueza Nro. 6 de la Sala Nro. 2 Dra. MORELA FERRER para conocer el asunto Nro. GP01-O-2017-000039 y conformar la Sala Accidental de la Sala Nro. 1, de Acción de Amparo interpuesto por la ciudadana Joelis Licette Molina Padrón. Se libro boleta de notificación a la Jueza designada.

En fecha 17 de mayo de 2017, se da por recibido en esta Sala, resulta de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Dra. MORELA FERRER Jueza Nro. 6 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones; en consecuencia que constituida la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 por las Juezas Nro. 1 Carmen Eneida Alves, Nro. 2 Nidia González Rojas y Nro. 6 Morella Ferrer, a los fines de conocer y resolver las presentes actuaciones signadas bajo el Nro. GP01-O-2017-000039.

DE LA COMPETENCIA

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la abstención y omisión de pronunciamiento de un Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por no haber procesado el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-11-2016; por lo que, conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

En relación con la admisibilidad de la pretensión constitucional incoada, pasa esta Sala a verificar, si se cumplieron los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la lectura del escrito que la contiene, se observa que el accionante manifiesta en su pretensión, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la cual se circunscribe en la abstención y omisión de pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2016-000320 intentado en fecha 22-11-2016, requiriendo que sea tramitada la acción de amparo de forma inmediata y declarada con lugar y ordene al Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cese la abstención y omisión de procesar el Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2016-000320 , realice las notificación a las partes y una vez vencido el lapso procesal para que las partes contesten el referido recurso se proceda a remitirlo a la Corte de Apelaciones, para que así se restituyan los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia y a la seguridad jurídica.

En consecuencia, de lo expuesto se colige que la acción en mención fue presentada por la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRON en su condición de victima en el asunto principal Nro. GP01-P-2016-024719, debidamente asistida por el abogado RONALD JOSE MARCANO CONTRERAS, ejerciendo la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR la ABSTENCION y OMISION, con fundamento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 19, 27, 49.3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que satisface los requisitos indicados ut supra, y no reviste las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la referida ley especial, por lo que se ha de concluir en que, la pretensión no se haya incursa prima facie en ellas, y por tanto debe ser admitida y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nro. 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRON en su condición de victima en el asunto principal Nro. GP01-P-2016-024719, debidamente asistida por el abogado RONALD JOSE MARCANO CONTRERAS, relativa a la ABSTENCION y OMISION del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con fundamento a lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 19, 27, 49.3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Recurso de Apelación intentado en fe4cha 22-11-2016 signado bajo el Nro. GP01-R-2016-0000320, en contra del Sobreseimiento dictado en fecha 15-11-2016. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta admisión a las partes y al mismo tiempo convocarlas para que concurran a la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, la cual habrá de fijarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la siguiente forma: 1.- A la accionante ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRON y su abogado RONALD JOSE MARCANO CONTRERAS. 2.-° Al Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de que concurra a la citada audiencia y exponga lo que considere pertinente. 3°. Al Fiscal Constitucional del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
,

LAS JUEZAS DE SALA,



MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N.-
PONENTE



NIDIA GONZALEZ ROJAS MORELA FERRER BARBOZA

El Secretario.,

Abg. Carlos López


Hora de Emisión: 2:37 PM