REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1 ACCIDENTAL
Valencia, 23 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2016-000080
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2016-000176

PONENTE: MAGISTRADA CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: OCTAGESIMO PRIMERO (81º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
ACCIONANTE: JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, DEFENSOR PUBLICO SEXTO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIA EXTENSION PUERTO CABELLO
IMPUTADO: CESAR OSWALDO ACOSTA VASQUEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGAVILLAMIENTO
TIPO DE RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Agosto de 2016, presenta escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, el profesional del derecho Julio Cesar Puerta Galviz, como Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Publica Sexta (6ta) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, defensor del ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2016-000176, quien en su escrito manifiesta interponer accion de amparo constitucional ante la omisión de pronunciamiento que atribuye al Juez Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, para cuya fundamentación denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y el Derecho a la oportuna respuesta, previstos en los artículos 26, 27, 49, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 5 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de Agosto de 2016, se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, del presente asunto, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Nro. 2 ARNALDO VILLARROEL y Nro. 3 NIDA GONZALEZ ROJAS.

En fecha 23 de Agosto de 2016, se admite la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el abogado JULIO PUERTA a favor de su defendido CESAR OSWALDO ACOSTA VASQUEZ, se ordena notificar a las partes con el objeto de que tengan conocimiento de la admisión y se hagan presentes en la audiencia constitucional, la cual se fijaría dentro de los cuatro días siguientes a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones.

En fecha 12 de diciembre de 2016, se recibe escrito del accionante Abogado JULIO PUERTA, mediante el cual solicita copias certificadas del presente asunto.

En fecha 11 de enero de 2017 La Sala acuerda las copias certificadas solicitadas por el accionante Abogado JULIO PUERTA, del presente asunto.

En fecha 17 de marzo de 2017 En virtud de estar todas las partes debidamente notificadas, se ordena la notificación de las mismas y librar el respectivo traslado para la audiencia constitucional, fijada el día 22-03-2017 a la 10:00 a.m.

En fecha 22 de marzo de 2017, se difiere la audiencia constitucional para el dia 27-03-2017 a las 2:00 a.m., en virtud de no haberse realizado el traslado del accionante.

En fecha 27 de marzo de 2017, se difiere la audiencia constitucional para el dia 31-03-2017 a las 2:30 a.m., en virtud de no haber comparecido las partes y no haberse realizado el traslado del accionante.

En fecha 31 de marzo de 2017, se difiere la audiencia constitucional para el dia 07-04-2017 a las 12:00 p.m., en virtud de no haberse realizado el traslado del accionante.

En fecha 18 de mayo de 2017, en virtud de que le fue concedido el beneficio de la Jubilación al Juez Nro. 2 de esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Dr.Arnaldo Villarroel Sandoval, y en atención al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la Resolución Nro. RC07-562, de fecha 26-02-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; se ordeno realizar por secretaria sorteo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los presidentes de la Salas 1 y 2, a fin de designar a un Juez que integre la Sala Accidental que conozca de la presente Causa. Asimismo en la misma fecha de acuerdo al contenido del Acta N° 010 de la Sala Accidental se dejo constancia de la designación de la Jueza Nro. 5 Dra. Deisis Orasma Delgado para conformar la Sala Accidental de la Sala Nrto. 1.

En fecha 19 de mayo de 2017 se da por recibido en esta Sala Nro. 1 Accidental, boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, Jueza Nro. 5 de la Sala Nro. 2 de esta Corte de Apelaciones, por lo que queda conformada la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 por las Juezas Nro. 1 Mag. CARMEN ENEIDA ALVES N, Nro. 2 NIDIA GONZALEZ ROJAS y Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO, para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Constitucional.

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
Omisis…
“….Actuando conforme a las funciones inherentes al cargo de Defensor Público asignado al ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez, y las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, acudo ante ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, a intentar acción de Amparo Constitucional.
I. Persona Agraviada
Ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-21.274.727, natural de Carora, Estado Lara, soltero, nacido el 06/06/1994, obrero, residenciado en el sector La greda, casa N° 18-42 (a 40 metros de la plaza y a 50 metros de la Escuela Priscilla Veliz), Carora, Estado Lara, a quien se le sigue proceso, ante el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GPll-P-2016~000176, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico.
II. Representante de la persona agraviada
Quien suscribe, Julio Cesar Puerta Galviz, abogado, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.957.968, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Publica Sexta (6ta) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, designado mediante Resolución Administrativa N° DDPG-2014-483 de fecha 19^9/2014, publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.525 de fecha 23/10/2014, asignado para ejercer funciones de defensor del ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son requisitos para la presentación de la solicitud de amparo la expresión de los "datos concernientes a la identificación de la persona agraviada", de la persona que actúa en su nombre y la suficiente identificación del poder conferido, sin embargo, ciudadanos Magistrados, mal pudiera actuar, quien suscribe, mediante poder cuando la legitimidad para actuar ha sido conferida en razón de las funciones inherentes al cargo de Defensor Público del ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez, y que por mandato Constitucional (art. 253) la Defensoría Publica también forma parte del sistema de justicia venezolano.
II. A. De la asistencia jurídica del agraviada
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha señalado la obligación del solicitante del amparo, en caso de ser defensores públicos privados que actúan en nombre del agraviado, en demostrar la legitimidad para el ejercer el recurso (Sent. Nro 111 del 12/06/2009), por ello paso a indicar los motivos que acusan la legitimidad de quien suscribe:
El veintiuno de junio del año en curso (21/06/2016) la Delegación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, recibe Oficio N° C3-0593-16, del 17/06/2016, emitido por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se solicita la designación de un defensor para el ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez. Se anexa copia simple, marcado con la letra ''A", a los fines de demostrar que el ciudadano se encuentra asistido por Defensa Pública.
El veintitrés de junio del año en curso (23/06/2016) la Defensoría Publica Sexta (6ta) en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, recibe memorando N° UR-CA '2016-0208, del 21/06/2016, mediante el cual informa la asignación y conocimiento del asunto e¡;::ado con l.t nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2016-000176, llevado por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, seguido a! ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez. Se anexa copia simple, marcado con la letra "B" a los fines ele demostrar que el ciudadano se encuentra asistido por Defensa Pública.
El veintiocho de junio del año en curso (28/06/2016) la Defensoria Publica Sexta (6ta) en materia Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presenta escrito dirigido al Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2016-000176, seguido al ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez, mediante el cual se manifestó la aceptación de la defensa del ciudadano y se solicito la expedición de copias certificadas del presente asunto. Se anexa copia simple, marcado con la letra "C", a los fines de demostrar que el ciudadano se encuentra asistido por Defensa Pública.
II. B. De la legitimidad para ejercer la acción de amparo constitucional
El 19/09/2014, quien suscribe, ciudadano Julio Cesar Puerta Galviz, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 18.957.968, fue notificado mediante Oficio N° CRHDP1G 2014 1021 de fecha 19/09/2014, emitido por la Coordinación de Recurso Humanos de la Defensa Publica de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la designación de Defensor Público Auxiliar de la Defensoria Publica Sexta (6W) con competencia en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, designado mediante Resolución Administrativa f\iJ 'D'DPG-2014-483 de fecha 19/09/2014. A tal efecto, se consigna copia certificada del referido oficio, ron la finalidad de demostrar la cualidad de Defensor Público. Se consigna copia simple marcada con la letra "D".
El 23/10/2014 se publica Resolución Administrativa N° DBPG2014 483 de fecha 19/09/2014, emitida por el Defensor Publico General Encargado, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40,525. Y a tal efecto, se consigna copia simple del folio 416.043 y 416.063 de la referida Gaceta Oficial con la finalidad de acreditar que, quien suscribe, actúa con el carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoria Publica Sexta (6ta) con competencia en materia Penal Ordinario, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello. Se consigna copia simple.
1 Estos datos también pueden ser verificados mediante consulta al portal Web del Tribuna! Supremo de Justicia. Disponible
III. Agraviante
Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello.' Localizado en la Sede del Palacio de Justicia de la Extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la Calle Miranda con calle Soublette, sector Playa Blanca, en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
IV. De los hechos
El ocho de agosto del dos mil dieciséis (08/08/16) se presentó, ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, escrito de "solicitud de nulidad de la audiencia de presentación celebrada el 19 de febrero de 2016 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara" dirigido al asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GPll-P-2016-000511 llevado por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello.
A los fines de probar los hechos alegados consigna acuse de recibo del escrito de solicitud, marcado con la letra "F".
El once de agosto del dos mil dieciséis (11/08/2016), se presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, escrito de "addendum a la solicitud de nulidad de audiencia de presentación de imputado presentada el 08 de agosto de 2016", en el cual se ratifico el contenido y solicitud, de fecha 08 de agosto de 2016, arriba señalada y la emisión de copias certificadas. A los. fines de probar los hechos alegados, sé consigna 3 de recibo del escrito de solicitud, marcado con la letra "G".
De lo expuesto, se evidencia la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, y por ello el deber de ejercer el derecho de interponer el Recurso de Amparo por violación al Derecho a Petición y Oportuna Respuesta.
V. De los Derechos y Garantías Constitucionales Vulnerados
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADG) indica que toda persona podrá solicitar ante los Tribunales competentes en el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy, artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CRBV-1999), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucional, aun de aquel derecho que no figure expresamente en la Constitución.
El artículo 22 de la CRBV indica que, la-enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales Sobre derecho humanos no suponen la negación de otros derechos que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. En este sentido, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de la Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), del 10/12/1948, establece que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley".
El ordinal 1™ del artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH), Pacto de San José, Costa Rica del al 22/11/1979 -a la cual está sujeta la República Bolivariana de Venezuela- suscrita mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14/06/1977, indica que :
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidas por la Constitucionales la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (Negrillas propias).
En armonía con el contenido de las normas contenidas en las Convenciones sobre Derechos
Fundamentales mencionadas, la CRBV en su artículo 27 garantiza el derecho a toda persona de ampararse ante "los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos". Y el artículo 51 del mismo texto (CRBV) establece que:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta (Negrillas propias).
De las normas señaladas se deduce el derecho de cualquier ciudadano de acudir ante los Tribunales Competentes a solicitar el amparo en el ejercicio de sus derechos. Y dado que, se denuncia la violación del Derecho a Petición y Oportuna Respuesta por parte del Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, al entender que este derecho consiste en la posibilidad de dirigir solicitudes a cualquier funcionario o ente de.,la Administración Pública, y a su vez, recibir de parte de la Administración una respuesta especifica inclusive sobre aspectos de fondo que planteen la solicitud. O en todo caso, de no ser competente para resolver la solicitud planteada está en la obligación de expresar las razones que le impiden dar una respuesta suficiente y adecuada al administrado.
En este caso, denunciamos el incumplimiento de dar oportuna respuesta a la solicitud presentada el día ocho de agosto del dos mil dieciséis (08/08/2016), y al respecto el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que, en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. Lapso que ha culminado. La decisión de pronunciamiento es contraria a la obligación de dar respuesta y ello constituye la vulneración del Derecho Constitucional de Petición.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 442 del 04/04/2001, señalo el contenido del Derecho a Petición, y expresó que:
Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta 'oportuna' y 'adecuada'. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea 'oportuna', esto se refiere a una condición de tiempo es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser 'adecuada', esto e refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado par eí solicitante (Negrillas propias).
En armonía con el criterio señalado, posteriormente, también la Sala Constitucional del Tribuna! Supremo de Justicia, mediante sentencia 'M° 547 del 06/04/2004, señalo que:
para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada -expresa y pertinente y oportuna en tiempo, con independencia que no se le conceda lo que pidió (Negrillas propias).
Es decir, no basta con una respuesta ante la 'licitud, sin que, en primer lugar, esta debe ser oportuna desde un punto de vista de su temporalidad, que no resulte inane debido al tiempo transcurrido desde su formulación hasta su respuesta. Segundo, que la respuesta debe estar motivada de forma adecuada, debe versar sobre las pretensiones solicitadas por el administrado, contener una exposición congruente a las circunstancias del caso en concreto. En todo caso, se reitera que no hay pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello sobre la escrito de "solicitud de nulidad de la audiencia de presentación celebrada el 19 de febrero de 2018 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara" en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2016-000176, seguido al ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vasquez.
Ergo, tal omisión infringe lo establecido en los artículos 51, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello se denuncia la violación del Derecho Constitucional de Petición y recibir oportuna y adecuada respuesta.
VI. Solicitud
En aras de reguardar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías contemplado por ¡a Constitución de la República y el texto penal adjetivo, esta representación de la Defensa Publica solícita sea declarado con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, el Derecho Constitucional de Petición y recibir oportuna y adecuada Respuesta, ante la evidente contravención a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia planteada, acuerde fijar un plazo perentorio al Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación celebrada el 19 de febrero de 2016 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara" en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2016-000176, seguido al ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley adjetiva Penal.

II
COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la supuesta actuación por violación al Derecho a Petición y Oportuna Respuesta imputable al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),


Es por lo que esta Sala Nº 01, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Determinada la competencia pasa esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones a analizar la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, la presente acción de amparo no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se procedió en fecha 23 de agosto de 2016, a admitir la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando notificar a las partes.

III

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La presente acción de amparo constitucional fue intentada en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, intentada por el accionante Julio Cesar Puerta Galviz, abogado, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Publica Sexta (6ta) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, como defensor del ciudadano CESAR OSWALDO ACOSTA VASQUEZ; en su escrito como hecho lesivo señala que el Juez a cargo del mencionado Tribunal, incurrió en la presunta violación del derecho a la petición y omisión de pronunciamiento.
Ahora bien, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente

Omisis…

En aras de reguardar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías contemplado por la Constitución de la República y el texto penal adjetivo, esta representación de la Defensa Publica solícita sea declarado con lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, el Derecho Constitucional de Petición y recibir oportuna y adecuada Respuesta, ante la evidente contravención a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia planteada, acuerde fijar un plazo perentorio al Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación celebrada el 19 de febrero de 2016 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara" en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2016-000176, seguido al ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley adjetiva Penal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada admitió la presente acción de amparo y fijo la audiencia constitucional para el dia 31-03-2017, previa verificación de que las partes estaban debidamente notificadas.

En fecha 31-03-2017, día fijado para la audiencia constitucional, la cual fue diferida por falta de traslado para el día 07-04-2017. Asimismo en esta misma fecha 31-03-2017 se da por recibido en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Oficio Nro. C3-484-2017 emanado del Tribunal Tercero en Función de Control Extensión Puerto Cabello, Informe relacionado con el presente asunto de amparo constitucional, el cual es del tenor siguiente:

Omisis…
“… en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, con el debido respeto presente Informe en relación a la Acción de Amparo, distinguida con el N° GP01 -0-2016-80, incoada contra este tribunal por el defensor publico auxiliar sexto, abogado Julio Cesar Puerta Galviz, en su carácter de defensor del ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez, por la presunta y negada omisión de oportuna respuesta a solicitud de nulidad de audiencia de presentación celebra en fecha 19-02-2016.
En este sentido, el tribunal observa e informa lo siguiente.
Primero: Consta en las actuaciones, a los folios 24, 25, 26, 27 y 28, Acta de Audiencia de Presentación de fecha 19-02-2016, celebra por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Lara (Carora). En la misma les fue decretada privativa de libertad a los ciudadanos Cesar Oswaldo Acosta Vásquez y Ricardo Rafael Lugo Carrasco, por la presunta comisión de los delitos. Así mismo dicho tribunal declinó la competencia a los tribunales de Puerto Cabello, por cuanto los hechos objeto del proceso se habían consumados en la ciudad de Puerto Cabello. Anexo, dicha acta, marcada "A".
Segundo: Igualmente, consta a los folios 68, 69, 70, 71 y 72, acta de fecha 24-02-2016, AUDIENCIA ESPECIAL CON OCASIÓN A DECLINATORIA DE COMPETENCIA. En esta audiencia, el juez notificó a las partes, que no trataba de audiencia de presentación ni imputación, pues en fecha 19-02-2016, el Tribunal de Control 11 del Estado Lara, había dictado privativa de libertad contra los imputados presentes en sala, por la presunta comisión de los delitos (...). En esta acta, el tribunal en un segundo particular, dejó constancia de lo siguiente: "que como quiera que la privativa de libertad consta en una acta,

pero que el acto que la motive no consta en las actuaciones, presumiéndose que no fue dictado por el Juez que dicto la privativa de libertad, razón por la cual, ahora, como tribunal de la causa conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dictara el respectivo auto y así quedara saneada la referida omisión". Más aún, las partes tendrían la oportunidad de apelar del referido auto conforme al artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no recurrió. Al respecto anexo acta marcada "B". Tercero: Así mismo, consta a los folios 213, 214, 215, 216, 217 y 218, escrito presentado por el defensor publico Julio Puerta, de fecha 16-08-2016, en el cual, entre otros particulares solicita "la nulidad de la audiencia especial de presentación de imputado celebrada el 19-02-2016 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara y, (que) como quiera que ello arrastra todos los actos que deriven este, la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial". Acerca de la solicitud de nulidad, este tribunal, conforme a auto de fecha 12-08-2016, dio oportuna respuesta, en los termitos siguientes: (...) "a los fines de decidir, este tribunal observa que la resolución de fecha 07-03-2016, se explana las consideraciones de hecho y de derecho por las cuales el tribunal consideró la misma, y del examen de la misma, no se evidencia que la misma haya sido dictada en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en la constitución, el texto adjetivo penal y las demás leyes, lo que hace improcedente retrotraer el presente asunto al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y ASI SE DECLARA. En relación a que se declare sin lugar la acusación el tribunal se pronunciará en la Audiencia Preliminar. En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Extensión Puerto Cabello, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Julio Cesar Puerta Gálviz, en su condición de defensor publico sexto auxiliar, del imputado CESAR OSWALDO ACOSTA VASQUEZ. Segundo: el tribunal se pronunciara en la audiencia preliminar en relación a la nulidad de la acusación". (...). Con lo antes transcrito y el respectivo anexo, queda irrefutablemente comprobado que la solicitud de nulidad tuvo oportuna respuesta. En este sentido, anexo auto, marcado "C".
Debemos considerar que el artículo 26 constitucional comprende los principio Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y Oportuna Respuesta y "la Tutela Judicial Efectiva, no garantiza el derecho a obtener una decisión favorable, pero, si a que la misma sea ajustada a derecho, esto es, que no sea jurídicamente errada. La pretensión del solicitante destinada a la obtención de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, el cual puede ser favorable o no, sin que ello implique un menoscabo a la tutela judicial efectiva, por cuanto la satisfacción de la pretensión deducida no radica en que el pronunciamiento del órgano encargado de decidirla le sea favorable, sino de haberla conocido, sustanciado y decidido por los órganos operadores de justicia".Tal como ocurrió en el caso concreto, con la decisión antes transcrita parcialmente. Cuarto: La declaratoria sin lugar de nulidad de la audiencia de presentación solicitada por el accionante fue apelada por el mismo. Así se evidencia de anexo marcado "D". Siendo así, ejerció el recurso ordinario correspondiente. Por lo tanto, solicito sea declara inadmisible in limini litis la acción de amparo, esto conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, porque el accionante optó debidamente por recurrir a las vías judiciales ordinarias, haciendo uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes capaces e idóneos, para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida. Más aún, en todo caso, al interponer de manera simultanea el recurso ordinario de apelación y la acción de amparo constitucional, se materializa la denominada inepta acumulación de pretensiones.
Quinto: El tribunal hace del conocimiento que el Asunto GP11-P-2016-000176, donde presuntamente se ha violentado los principios Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva y Oportuna Respuesta, al realizarse la audiencia preliminar los coimputados admitieron los hechos objeto del Proceso y se encuentra para su remisión al Tribunal de Ejecución. Así se evidencia de audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2016, que remito marcado "E". Llama la atención que la defensa accionante en amparo constitucional, no haya ilustrado a su defendido para que este no admitiera los hechos objeto del proceso, hasta tanto se conocieran las resultas de los recursos interpuestos, es decir, del ordinario de apelación y el amparo constitucional. Como quiera que la causa se encuentre para ser remitida al Tribunal de Ejecución, por la correspondiente admisión de los hechos y consecuente sentencia condenatoria, resulta contraproducente e inapropiado una hipotética declaratoria con lugar de la tantas veces mencionada acción de amparo constitucional.
Por las razones antes expuestas y sustentadas con los anexos al presente informe, solicito respetuosamente, que salvo mejor criterio de la Sala que conoce la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio Cesar Puerta Galviz, defensor publico auxiliar sexto, en su carácter de defensor del ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez, sea declarada inadmisible in liminis litis, conforme a lo establecido en el artículo 5.1.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

Asimismo el ciudadano Juez de Instancia adjunta al informe presentado: 1.- copia del auto motivado de la audiencia oral de calificación de flagrancia realizada en el asunto Nro. KP11-P-2016-000572 por el Tribunal en Función de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al ciudadano CESAR OSWALDO ACOSTA VASQUEZ, celebrada en fecha 19-02-2016; 2.- copia de la audiencia especial con ocasión a declinatoria de competencia de fecha 24-02-2016 en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2016-000176 realizada a los imputados CESAR OSWALDO ACOSTA VASQUEZ, y RICARDO RAFAEL LUGO CARRASCO; 3.- Resolución dictada en fecha 12-08-2016 dictada por el Tribunal Tercero de Control Extensión Puerto Cabello, donde DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la nulidad interpuesta por el abogado JULIO CESAR PUERTA GALVEZ como defensor publico del imputado CESAR OSWALDO ACOSTA VASQUEZ. 4.- Copia del asunto Nro. GP11-R-2016-000029 de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR GALVIS como defensor del imputado CESAR OSWALDO ACOSTA VASQUEZ en contra de la Decisión dictada por el Tribunal ad quo en fecha 12-08-2016. 5.- copia del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2016 en el asunto Nro. GP11-P-2016-000176. 6.- Auto motivado de fecha 30-03-2017 en el asunto GP11-P-2016-000176, de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2016.

Esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida respecto al ciudadano CESAR OSWALDO ACOSTA VASQUEZ, quien se encuentra privado de su libertad por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DFE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACION PARA DELINQUIR por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Carora) Carabobo-extensión Puerto Cabello, asimismo dicho Tribunal declino la competencia a los Tribunales de Puerto Cabello Estado Carabobo, por cuanto los hechos objeto del proceso se habían consumado en esta Ciudad; de acuerdo al escrito presentado por el accionante, donde solicita la nulidad de la audiencia de presentación de imputados efectuada en el referido Tribunal de Control del Estado Lara; y el Tribunal Tercero en Función de Control extensión Puerto Cabello no había dado respuesta oportuna a lo solicitado el “Derecho Constitucional de Petición y recibir oportuna y adecuada respuesta”.
Constatándose que el Juez Tercero en Función de Control Extensión Puerto Cabello, en el Informe presentado en la audiencia constitucional de fecha 31 de marzo de 2017, donde alega respecto a la supuesta violación del derecho de petición y recibir oportuna y adecuada respuesta, emitió pronunciamiento a lo solicitado en los siguientes términos:
Omisis… Acerca de la solicitud de nulidad, este tribunal, conforme a auto de fecha 12-08-2016, dio oportuna respuesta, en los termitos siguientes: (...) "a los fines de decidir, este tribunal observa que la resolución de fecha 07-03-2016, se explana las consideraciones de hecho y de derecho por las cuales el tribunal consideró la misma, y del examen de la misma, no se evidencia que la misma haya sido dictada en contravención o con inobservancia de las normas y condiciones previstas en la constitución, el texto adjetivo penal y las demás leyes, lo que hace improcedente retrotraer el presente asunto al estado de que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y ASI SE DECLARA. En relación a que se declare sin lugar la acusación el tribunal se pronunciará en la Audiencia Preliminar. En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Extensión Puerto Cabello, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado Julio Cesar Puerta Gálviz, en su condición de defensor publico sexto auxiliar, del imputado CESAR OSWALDO ACOSTA VASQUEZ. Segundo: el tribunal se pronunciara en la audiencia preliminar en relación a la nulidad de la acusación". (...). Con lo antes trascrito y el respectivo anexo, queda irrefutablemente comprobado que la solicitud de nulidad tuvo oportuna respuesta.
“… Ahora bien; ante la presunta violación in comento, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada al presente asunto de la acción incoada, se constata que en fecha 22 de marzo de 2017, se recibe en esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, oficio Nro. C3-484-2017 emanado del Tribunal Tercero en Función de Control Extensión Puerto Cabello, para la audiencia constitucional fijada para esa fecha., mediante el cual remite informe detallado relacionado con la presente acción de amparo constitucional., donde reza:

Asimismo el Juez de Instancia adjunta al referido informe, copia certificada de la publicación del auto motivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2016, el cual se transcribe textualmente:

Omisis…

“ASUNTO PRINCIPAL GP11-P-2016-000176
ACUERDO REPARATORÍO
“…En fecha, 05 de Diciembre de 2016
omisis…en razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia DECRETA SEGUNDO: En relación al presente Asunto, suspende de manera definitiva la medida precautelativa impuesta en la audiencia de imputación.
TERCERO: Decreta Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano: ACOSTA VASQUEZ CESAR OSWALDO Venezolano, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento:06-06-1994, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-21.274.727, residenciado en: Calle La Greda con callejón Chiquinquirá, Casa 18-42, Carora Estado Lara, Por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, El Sobreseimiento aquí decretado, en razón de su tipo, la causa que lo hace procedente y los efectos propios, en principio, pone fin al juicio, impide su continuación y más aún, produce cosa juzgada CUARTO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sometiéndolo a un RÉGIMEN DE PRUEBA de un (01) Año imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO, 2.- PRESTAR UNA LABOR COMUNITARIA EN EL AMBULATORIO UBICADO EN LA URBANIZACIÓN FUNDA LARA, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, es decir una labor por mes, para un total de 12 labores, debiendo oficiarse al Consejo Comunal de Fundalara y a la Unidad Técnica de Apoyo de esta Extensión Judicial. 3.= Presentar carta de Trabajo, 4 = No poseer ni portar armas, y no incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. Se acuerda dejar sin efecto la custodia que ejercía la ciudadana Gladis Margarita Carrasco Meléndez, C.l. 5.320.027 por cuanto la misma cumplió su objetivo y finalidad con la realización de la presente Audiencia preliminar. Se designa correo especial a los acusados de autos se fija como fecha de Audiencia de verificación de condiciones, el martes 05 de Diciembre de 2017 a las 9:00 a.m. Se acuerda Oficiar a la Corte de Apelaciones lo conducente. Todo conforme a lo determinado en los artículos 41; 49.6; 300.3; 305 y 306 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”


Así las cosas, y ante ésta causa sobrevenida, esta Alzada debe pronunciarse al respecto siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.

Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante Cesó, ya que, el Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal-extensión Puerto Cabello, en fecha 12-08-2016, DECLARO SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado JULIO PUERTA GALVIZ en su condición de defensor del ciudadano CESAR OSWALDO ACOSTA VASQUEZ , dando respuesta oportuna a lo solicitado. Asimismo se constata en las copias certificadas del asunto principal GP11-P-2016-000176 que en fecha 30-03-2017 se publico el auto motivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05-12-2016, donde se HOMOLOGA UN ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia se DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; se suspende de manera definitiva la medida precautelativa impuesta en la audiencia de imputación. y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo, a favor del ciudadano: ACOSTA VASQUEZ CESAR OSWALDO titular de la cédula de identidad N° V.-21.274.727, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en al articulo 453 numerales 1, 3 y 6 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el art. 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sometiéndolo a un RÉGIMEN DE PRUEBA de un (01) Año imponiéndole las siguientes condiciones: 1.-PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO, 2.- PRESTAR UNA LABOR COMUNITARUIA EN EL AMBULATORIO UBICADO EN LA URBANIZACIÓN FUNDA LARA, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar Inadmisible Sobrevenidamente, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del derecho Julio Cesar Puerta Galviz, como Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Publica Sexta (6ta) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, defensor del ciudadano Cesar Oswaldo Acosta Vásquez, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2016-000176, quien en su escrito manifiesta interponer accion de amparo constitucional ante la omisión de pronunciamiento que atribuye al Juez Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, para cuya fundamentación denuncia la violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y el Derecho a la oportuna respuesta, previstos en los artículos 26, 27, 49, 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 5 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


LOS JUECES DE SALA


MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N.
Ponente

NIDIA ALEJANDRA GONZALEZ ROJAS DEISIS ORASMA DELGADO

El Secretario.,

Abg. Carlos López

Hora de Emisión: 11:49 AM