REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA Nro. 1 ACCIDENTAL
Valencia, 26 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000039
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2016-024719

PONENTE: MAG. ( S ) CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
TRIBUNAL A QUO: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: UNDECIMO (11º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE CARABOBO
ACCIONANTE: JOELIS LICETTE MOLINA PADRON
IMPUTADOS: ENDY CHAVEZ, PATRICE MALDONADO Y CARLA VAZQUEZ
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Mayo de 2017, ante la Unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, interponen la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRON en su condición de victima en el asunto principal Nro. GP01-P-2016-024719, debidamente asistida por el abogado RONALD JOSE MARCANO CONTRERAS, relativa a la ABSTENCION y OMISION del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con fundamento a lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 19, 27, 49.3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Recurso de Apelación intentado en fecha 22-11-2016 signado bajo el Nro. GP01-R-2016-0000320.

En fecha 12 de Mayo de 2017, se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nro. 1 Mag (S) CARMEN ENEIDA ALVES N., asimismo visto que la Sala Nro. 1 no se encuentra debidamente constituida de conformidad con el primer aparte del artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia del Juez Superior Nro. 2 Dr. Arnaldo Villarroel a quien se le ha concedido su beneficio de jubilación; y a los efectos de dar celeridad al pronunciamiento de la Acción de Amparo, por verse presuntamente conculcadas normas de rango Constitucional, se ordeno realizar sorteo por Secretaria, a fin de designar un Juez para conformar la Sala Accidental y decidir el presente asunto.

En fecha 16 de mayo de 2017, de conformidad con el contenido del Acta N° 08 insertada en el Libro de Actas de la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la cual las Presidentas de las Salas N° 1 y N° 2 de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejan constancia de la designación de la jueza Nro. 6 integrante de la Sala N° 2, Dra. Morela Ferrer Barboza, para complementar la Sala Accidental, que conocerá la causa No GP01-O-2017-000039, contentiva de Acción de Amparo interpuesto en el asunto Principal N° GP01-P-2016-024719, seguida a los ciudadanos Endy Chavez, Patrice Maldonado, Carla Vasquez, se ordeno librar boleta de notificación a la Jueza designada.

En fecha 17 de mayo de 2017, se recibe boleta de notificación debidamente firmada por la Jueza Superior Nro. 6 integrante de la Sala N° 2, Dra. Morela Ferrer Barboza, en consecuencia queda debidamente constituida la Sala Accidental de la Sala 1, por las Juezas CARMEN ENEIDA ALVES N. (Ponente), NIDIA GONZALEZ ROJAS y MORELA FERRER BARBOZA, a los fines de conocer y resolver el presente asunto Nro. GP01-O-2017-000039, contentiva de Acción de Amparo.


En fecha 17 de mayo de 2017 se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Joelis Licett Molia Padron, asistida por el abogado Ronald Jose Marcano Contreras, contra el acto de ABSTENCION y OMISION por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Recurso de Apelación intentado en fecha 22-11-2016. Se notifico a las partes de la admisión de la acción de amparo y al mismo tiempo se convocan para que concurran a la audiencia oral y publica que se fijara una vez consten las resultas de las mismas en la presente causa.

En fecha 24 de Mayo de 2017, se da por recibido en esta Sala Nro. 1 Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resultas de boletas de notificación a las partes de la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, ante la presunta ABSTENCION y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar, de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se constató que para el momento de la presentación de la acción de amparo (12-05-2017) no cursaba procedimiento en relación a la presunta garantía denunciada como violada, igualmente de la revisión efectuada al sistema juris 2000, en fecha 16-05-2016 se emitió pronunciamiento judicial por parte del Juzgador a cargo del Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Asimismo en fecha 25-05-2017, se dio por recibido en esta Sala Nro. 1 Accidental, oficio Nro. suscrito por el Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite adjunto copias debidamente certificadas de las actuaciones signadas bajo el Nro. GP01-R-2016-000320, donde en fecha 16-05-2017 se da por recibido el escrito del abogado RONALD JOSE MARCANO CONTRERAS, en su condición de APODERADO de la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRON, mediante el cual interpone RECURSO DE APELACION en contra del sobreseimiento interpuesto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, asimismo ordenó emplazar al Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo

Ahora bien, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO


La accionante plantea textualmente en su solicitud, lo siguiente


Yo, JOELIS LICETTE MOLINA PADRÓN, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.246.916 ASISTIDA EN ESTE ACTO POR RONALD JOSÉ MARCANO CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.912.319, de profesión ABOGADO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA bajo el Nro. 151.929, con domicilio procesal en el sector el Bosque, calle los cedros Av. Principal Edificio La Orchila Piso 8 Apartamento 8-B, Parroquia San José Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0414-1737072 correo electrónico: marcano.rc@gmail.com , acudo ante su competente al amparo de los establecido en la constitución nacional en sus artículos 23,27,49 , 51y y de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales ; ante su autoridad a los efectos de Exponer y solicitar:

"AMPARO CONSTITUCIONAL"
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO CARABOBO A CARGO DEL JUEZ LUIS JOSÉ NEGRE QUERALES. Ubicado en la avenida aranzasu con sede en el palacio de justicia en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
PARTE AGRAVIADA: JOELIS LICETTE MOLINA PADRÓN, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-18.246.916, EN CALIDAD DE MADRE DE LA NIÑA JOENDYS CHAVEZ MOLINA, con domicilio procesal en el sector el Bosque, calle los cedros Av. Principal Edificio La Orchila Piso 8 Apartamento 8-B, Parroquia San José Valencia Estado Carabobo
CAPITULO II
DE LAS RAZONES Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Honorables magistrados en fecha 22-11-2016 se introdujo escrito contentivo de recurso de apelación número Exp. GP01-R-2016-000320 contra decisión de fecha 15-11-2016 (EXP. GP01-P-2016-24719) que dicta sobreseimiento de forma ¡legal; dirigido dicho recurso al tribunal en funciones de control número 2 de está circunscripción penal del estado Carabobo a cargo DEL DR. LUIS JOSÉ NEGRE OUERALES para que guiado por Lo previsto en el Código orgánico procesal penal en sus artículos 439,440,441,442 tramitara dicho RECURSO DE APELACIÓN Y QUE UNA VEZ NOTIFICADA TODAS LAS PARTES Y VENCIDOS LOS LAPSOS PARA CONTESTAR DICHO RECURSO A LAS PARTES DEL PROCESO; REMITIERA EN UN LA LAPSO DE 24 HORAS EL RECURSO DE APELACIÓN A LA CORTE DE APELACIONES , Y PARA AGRAVIO CONSTITUCIONAL Y VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO HAN TRANSCURRIDO 5 MESES Y 12 DÍAS HASTA LA FECHA DE HOY DONDE DICHO TRIBUNAL NO HA NOTIFICADO A LAS PARTES INVOLUCRADAS DE LA INTEPOSICION RECURSO DE APELACIÓN Y POR ENDE SIN DICHAS NOTIFICACIONES DE LEY NO HAY LAPSO PARA QUE CONTESTEN EL RECURSO DE APELACIÓN Y MUCHO MENOS DE QUE LLEGUE DICHO RECURSO A LA CORTE DE APELACIONES de este circuito judicial penal del estado Carabobo ; VIOLANDO DE ESTA MANERA EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEBIDO A QUE SE VULNERAN DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE MI PERSONA en calidad de madre de joendys chavez molina como lo son:
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE: JUEZ LUIS JOSÉ NEGRE OUERALES:
ARTI.26 DERECHO ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
ARTI. 49.3 DERECHO AL DEBIDO PROCESO A
I ART. 51 DERECHO A PETICIÓN ANTE CUALQUIER AUTORIDAD
ART. 56 DERECHO A CONOCER LA IDENTIDAD DE SUS PADRES
ART. 253 GARANTÍA DE POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA
ART. 257 GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
CAPITULO III
DEL AGRAVIO Y CONSECUENCIAS CAUSADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO , CAUSANDO VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LA ACCIONANTE DE ESTE AMPARO
Se viola el debido proceso : porque tras LA CONGELACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 22-11-2016 , quedarían impunes hechos que revisten carácter penal denunciados todos por mi Persona EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ENDY CHAVEZ Y PATRICE MALDONADO; y en donde yo tengo la cualidad de VCITIMA como parte agraviada EN CALIDAD DE MADRE DE JOENDYS CHAVEZ MOLINA me veo AFECTADA EN MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES CON LA TERRIBLE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO DE fecha 15 -11-2016 Y EL ÚNICO MEDIO DE DEFENSA PARA ATACAR DICHA DECISIÓN FUE EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO EN FECHA 22-11-2016 Y DONDE SE CONGELA POR ABSTENCIÓN Y OMISIÓN DEL AGRAVIANTE Y SE PRODUCE LA VIOALCION DE MIS DERECHOS Y GARANTÍAS CONTITUCIONALES AL NO PROCESAR EL RECURSO DE APELACIÓN DESDE HACE 5 MESES Y 12 DÍAS El TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 2 a CARGO DEL JUEZ JOSÉ LUIS NEGRE quebranto los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva DECRETO SOBRESEIMIENTO ILEGAL, así como los principios constitucionales referidos a la seguridad jurídica, la expectativa legítima y la igualdad ante la ley de mi poderdante y del estado venezolano ambos en calidad de victima conforme a los argumentos siguientes:
Cursaba ante la fiscalía 11 de la circunscripción judicial del estado Carabobo denuncia contra los ciudadanos endy de Jesús Chávez meza y patrice Maldonado y carla vaquez denuncia por varios hechos delictivos que revisten carácter de tipo penal donde figuran como víctima el estado venezolano y mi poderdante en calidad de madre de la niña joendys chávez molina.
En fecha 20 de octubre de 2016 mi poderdante procedió a presentar recusación formal en contra del despacho fiscal numeral 1 en la persona de susana tom por hechos irregulares CON ELLA Y CON EL FISCAL JOSÉ ALBERTO MORILLO, EN CONCLUSIÓN LOS MOTIVOS DE LA RECUSACIÓN FUERON:
• SE LE PREGUNTO A MI PODERDANTE SI QUERÍA UN ACUERDO REPARATORIO COMO QUE SI ELLA ESTABA DISPUESTA A RECIBIR ALGUNA INDEMNIZACIÓN MONETARIA 0 ESTABA DISPUESTA A CONTINUAR CON LA DENUNCIA, PREGUNTÁNDOME : ..."CUAL ERA EL FIN QUE ENDY CHAVEZ FUERA PRESO 0 QUE SI QUERÍA EL ACUERDO REPARATORIO".
• SE LE OCULTO EL EXPEDIENTE A MI PODERDANTE EL 14 -10-2016 CUANDO ELLA LO RETIRO DEL CICPC DE LAS ACACIAS EN FECHA 10-10-2016.
• SOSTUVO CONDUCTA AGRESIVA HACIA MI PODERDANTE EN FECHA 03-10-2016 INVITÁNDOLA A BAJAR LA GUARDIA EN LA DENUNCIA REALIZADA POR MI PERSONA.
• EMITIÓ OPINIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

I INVITO A MI PODERDANTE A SOSTENER REUNIÓN CON EL FISCAL JOSÉ ALBERTO MORILLO TORRELLA PARA TRATAR MI CASO DEBIDO A QUE ES UN CASO DE RELEVANCIA POR SER UNO DE LOS DENUNCIADOS ENDY CHAVEZ EL PELOTERO DEL MAGALLANES.
• PREVIO A LA ASISTENCIA DE MI REPRESENTADA A LA AUDIENCIA 14-10-2016 ESTABA REUNIDA DE FORMA INTIMA CON LA FISCAL QUE ELLA RECUSO LADIS SIERRA CON LA CUAL HAY ENEMISTAD MANIFIESTA CON MI PERSONA.
Resulta curioso al amparo del debido proceso que este despacho fiscal numero 11 sin orden de inicio de investigación, solicite un sobreseimiento de la causa fiscal sin haber investigado y más cuando los hechos denunciados victimizan al estado venezolano Y MAS CURIOSO RESULTA QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL 2 LE DA ENTRADA AL ASUNTO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO EN FECHA 14-11-2016 Y DE FORMA EXPRESS AL DÍA SIGUIENTE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO ES DECIR EL JUEZ VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO YIOBVIO LOS HECHOS DELICITIVOS QUE SE DENUNCIARON EN EL PRESENTE CASO como lo son:
• partida de nacimiento falsa de endy Chávez en perjuicio del estado venezolano y de joelis molina en calidad de madre de joendys chavez molina debido a que afecta la partida de nacimiento de su hija.
• documento falso de sentencia consignado por patrice maldonado en asistencia de su abogado Iván Vásquez el 06 de enero de 2015.
• sentenciaron numero de asunto falso y consignado usado por endy Chávez. en fecha 08-04-2015 en perjuicio de joelis molfna.
• falsificación de documento bancario perteneciente a la entidad bancaria banco mercantil donde el ciudadano endy chavez falsifica con patrice Maldonado y lo consignan ante un juez extranjero en perjuicio de joelis molina.
En conclusión la recusación se presentó en fecha 20 de octubre de 2016 y la solicitud de sobreseimiento se presenta por la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal del estado Carabobo en fecha 24 de octubre de 2016 según número de oficio 08-f11-1814-2016, es decir la fiscalía número 11 del estado Carabobo no tenia competencia para realizar este acto conclusivo por que ya estaba recusada es decir no podía emitir pronunciamiento alguno sobre la misma
Los derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados por el tribunal de control numero 2 de este circuito judicial penal quien negó el derecho a ser oída la víctima en la audiencia antes de dictar el sobreseimiento, así como al no cumplir con su obligación constitucional y legal de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal' sin corregir los graves vicios materializados durante el proceso y la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la víctima, que lesionan igualmente el orden público y al mismo Estado venezolano.
El tribunal de control segundo se apartó del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que ha establecido que la inactividad del Ministerio Público en cuanto a la realización de las investigaciones penales de los hechos punibles flagrantes o denunciados por las víctimas, y del incumplimiento de los procedimientos orientados a garantizar los derechos y garantías constitucionales durante los procesos judiciales, dentro de los cuales esta el derecho de la víctima de solicitar la práctica de diligencia de investigación penal al Fiscal del Ministerio Público de la causa, y que éste está obligado á practicarlas; y que en caso contrario debe expresar que dichas diligencias son inútiles, innecesarias o impertinentes y que dicha negativa debe ser motivada y fundamentada para los efectos ulteriores que no son otros que la solicitud del Control Judicial por parte de la víctima o del imputado, al órgano jurisdiccional competente, es decir, el Juez de Control durante la fase preparatoria. Y finalmente que el incumplimiento por parte del Ministerio Público de lo anteriormente explanado es causal de nulidad y de reposición de la causa por haber causado estado de indefensión a la víctima o al imputado, tal como lo ha sentenciado la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
Que dicha conducta del juez de control numero 2 jóse luis negre conllevó a la víctima a un estado de indefensión absoluto violentando también y vulnerando los derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de la víctima. Que como se ha dicho quebrantó también el orden público constitucional en cuanto la atribuciones del Ministerio Público de garantizar en los procesos judiciales el respecto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso
Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 203 del 11 de Junio del 2004 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:
"... Es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles, o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal
En efecto el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho denunciado por mi poderdante es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los denunciados con en efecto se subsume en varios tipos penales , en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito de solicitud de sobreseimiento, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los denunciados de autos los hechos que se le denuncian el Juez aquo no analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión de la solicitud de sobreseimiento , incoado por el Ministerio Público a favor de los denunciados que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el sobreseimeinto de los denunciados y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto a los denunciados de autos.
se viola el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia, acceso al procedimiento, la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión.
EN EL DECRETO DE SOBRESEIMEINTO DE FECHA 15-11-2016 EXISTE la falta de motivación de la decisión, previsto en el numeral ¿ del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto SE analiza la falta de motivación, la cual se concreta cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué decreta el sobreseimiento cuando los hechos revisten de carácter penal y deben ser investigados, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
" La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)".
Es así entonces que la motivación de la sentencia no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de alli también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.
Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 203 del 11 de Junio del 2004 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:
"... Es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles, o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal"
Es por esto que se evidencia en la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que se indican los motivos por la cual procedió a desestimar la Acusación Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de lo que ' puede evidenciarse:
"...(OMISISS)...Este Tribunal ejerciendo el control formal y material sobre el escrito de acusación presentado en fecha 22OCT2010, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, hace un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen y concluye en que del mismo no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano: HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA, toda vez que se colige de la revisión del mismo, que los fundamentos de imputación y elementos de convicción se derivan principalmente del señalamiento que presuntamente hiciera el ciudadano: Héctor Alonso Mora Bernal, víctima de autos, al imputado como uno de los presuntos asaltantes, que horas antes habían cometido un hecho punible en su perjuicio, lo cual fue registrado por los funcionarios FRANS SÁNCHEZ Y KELVIN PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sube Delegación Puerto Ayacucho, en el acta policial de fecha 04SEP2010, siendo que en el transcurso de la audiencia preliminar la victima de autos, quien no había asistido a la audiencia de presentación, ha señalado en reiteradas oportunidades y de forma categórica, que no reconoce al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA, como uno de los presuntos asaltantes en el robo del cual fue victima el día 04SEP2010, más aún ha señalado "que nunca antes había visto a ese ciudadano", por otra parte, observados los medios de prueba ofrecido se desprende que solo se promueven las declaraciones de los funcionarios aprehensores y la victima, por lo cual no existen elementos de convicción distintos que puedan ser valorados por el Juez de Juicio en un Juicio Oral y Público, y que señalen al ciudadano HUMBERTO ALEJANDRO CALDERA, como participe o autor del hecho punible denunciado, respecto a lo anterior resulta traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia vinculante N° 1303 del 20 Ide junio de 2005...(Omissis)...
Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho, por cuanto se incluyen en la decisión los hechos del acto delictivo que se le atribuyeron al acusado, es por esto, el Juez de la recurrida, indico los motivos por los que procedió a desestimar la acusación Fiscal y Decretar el sobreseimiento de la causa, y no dejarlo a la interpretación, tanto del imputado, victima y Ministerio Público, quien tiene derecho de conocer los motivos de derecho por los que se aplicó una norma. En atribuyeron al acusado, es por esto, el Juez de la recurrida, indico los motivos por los que procedió a desestimar la acusación Fiscal y Decretar el sobreseimiento de la causa, y no dejarlo a la interpretación, tanto del imputado, victima y Ministerio Público, quien tiene derecho de conocer los motivos de derecho por los que se aplicó una norma. En este sentido ciertamente la decisión esta basada en un criterio jurídico que se da a conocer en cuanto a las razones de derecho en que sé basa el dispositivo, por ello el Juez del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas ajusta su decisión a derecho y así el establece:
"...(OMISSIS)... Considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3o, concatenado con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 321 ejusdem, por considerar quien aquí dfecide, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de marras ...(OMISSIS)..."
Es por esto que lo anterior se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
"Que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."
De esta manera la decisión recurrida esta precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
DE LA NULA , ILEGITIMA E ILEGAL SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL PARA LA FECHA 24-10-2016 se encontraba inhabilitada para intervenir en la investigación sometida a su conocimiento LA FISCALÍA 11 DEL ESTADO CARABOBO
En este orden de ideas siendo ello así, era evidente que en atención a lo dispuesto del código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Recusada, no solamente no podía seguir conociendo de dicha Investigación, sino, que además no podía presentar ningún acto conclusivo, toda vez que la misma se encontraba deslegitimada por la Ley, situación que sin duda alguna al haber sido irrespetada por el Ministerio Público, por lo tanto ES QUE POR MEDIO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 22-11-2016 solicite la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento peticionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tramitar dicha solicitud de sobreseimiento por quien para ese momento no tenía legitimación, violenta mi derecho "a un proceso debido, justo y en igualdad de condiciones" ya que se están violentando expresas normas Constitucionales del Código Orgánico Procesal Penal y de la propia Ley Orgánica del Ministerio Publico.
La solicitud de sobreseimiento fue presentada en fecha 24.10.2016, tal como se evidencia del comprobante de recepción de documento emitido por el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Sin embargo para el momento, el representante del Ministerio Público Abogado JOSÉ ALBERTO MORILLO, se encontraba inhabilitado para intervenir en la investigación sometida a su conocimiento, por cuanto en fecha 20.10.2016 a las 10:43 am. Había sido recusada la fiscal SUSANA TOM por MI persona, por ante la Fiscalía Superior del Estado CARABOBO cuya copia consigno en este escrito de descargo al sobreseimiento. Es decir el efecto de ley es que una vez recusada la fiscal Susana tom ese despacho fiscal
no podía emitir ningún tipo de acto conclusivo como el sobreseimiento presentado ilegalmente e ilegítimamente porque ya no tenía competencia la fiscalía 11 y es tanto así que EL FISCAL SUPERIOR DESIGNA A LA FISCALÍA PRIMERA DEL ESTADO CARABOBO PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA INVESTIGACION SIGNADA BAJO EL NUMERO DE MP- 359824-2016.

En este orden de ideas, era evidente que en atención a del código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía 11 por Recusación de la fiscal Susana Tom, no solamente no podía seguir conociendo de dicha Investigación, sino, que además no podía presentar ningún acto conclusivo, toda vez que la misma se encontraba deslegitimada por la Ley, situación que sin duda alguna al haber sido irrespetada por el Ministerio Público, da paso a solicitar como en efecto lo hice mediante recuso de apelación de fecha 22-11-2016 la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento peticionada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tramitar dicha solicitud de sobreseimiento por quien para ese momento no tenía legitimación, violenta mi derecho "a un proceso debido, justo y en igualdad de condiciones" ya que se están violentando expresas normas Constitucionales del Código Orgánico Procesal Penal y de la propia Ley Orgánica del Ministerio Publico, en razón de los cual se sirviera a reponer la presente causa al estado en que un despacho del Ministerio Público distinto, presentar un nuevo acto conclusivo.
"...La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones..."
Da vergüenza que fiscales del ministerio publico los cuales representan el IUS PUNIENDI DEL ESTADO SE VALGAN DE SU CARGO , para hacer las argucias, artificios y artimañas" asumidas con supremo dolo subjetivo por parte DICHA FISCALÍA 11 con la finalidad de poder actuar sobre seguro para finalmente defraudar MIS derechos
Honorable Magistrados no se puede desestimar toda la conducta y los actos ilícitos y delictuales cometidos y ejecutados por ENDY DE JESÚS CHAVEZ MEZA Y PATRICE HELEN MALDONADO y con los que configuró la comisión del delito de USURPACIÓN Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, USO DE documento falso y Usurpación de identidad ; ESTA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO desvincula el ámbito y la debida aplicación del derecho penal , desamparando AL ESTADO VENEZOLANO Y A MI PERSONA COMO víctima de derechos y dejando en "el vacío y en un limbo jurídico" la aplicación de la ley penal frente a delitos , lo cuales en la mayoría de sus son cometidos a través de documentos falsos, donde de manera habilidosa el agente del delito utiliza "medios capaces de engañar" para sorprender la buena fe de otras personas para procurarse un beneficio propio o en beneficio de otro, con lo cual igualmente olvidaba la jueza de instancia que en materia penal lo que persigue el legislador al castigar es castigar estas conductas delictuales independientemente de la licitud o no del medio utilizado para engañar.
EXISTE EN ESTA DENUNCIA UNA abrumadora cantidad de elementos de convicción que obran en contra de ENDY DE JESÚS CHAVEZ MEZA Y PATRICE MALDONADO, esta primera Instancia debe rechazar la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico y activar el procedimiento previsto en el único aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer valer los derechos y garantías constitucionales de todas las partes, incluida la victima ESTADO Y JOELIS MOLINA, , con lo cual se DEBE EVITAR este tribunal incurrir de manera flagrante en el vicio quebrantamiento de Ley Expresa.
Honorables magistrados este recurso de amparo busca activar el RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 22-11-2016 CONGELADO POR EL AGRAVIANTE YASI PODER OBTENER LA nulidad del sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 11 del estado Carabobo nulidad la cual esta sujeta a la ilegitimidad de la misma, por cuanto, para la fecha de interposición del referido acto conclusivo de sobreseimiento, la misma se encontraba recusada por mi persona, tal como consta y se evidencia del escrito de recusación, presentado por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, el cual consigno en este acto copia del mismo, donde podemos evidenciar ciudadano juez, que dicha recusación fue presentada en fecha 20 de octubre del 2016, siendo las 10:43 Horas de la mañana, es por lo que en virtud de los dispositivos legales que orientan la tramitación y procedimiento de la recusaciones , tal como esta establecido en el artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 76 ejusdem, ciertamente el Funcionario recusado y todo el despacho fiscal debe separarse de manera inmediata de la causa que este conociendo, sin que se paralice el curso del proceso, del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que el ciudadano representante del Ministerio Público JOSÉ ALBERTO MORILLIO TORRELLLA, POR ESTAR recusada LA FISCAL SUSANA TOM el mismo día 20-10-2016, Y EN DONDE fue notificada DE FORMA INMEDIATA por la Fiscalía de manera telefónica, por la Fiscalía (Superior del Ministerio Público, por lo que para el momento de que EL Representante Fiscal interpuso el escrito de sobreseimiento, no estaba legitimado por la ley para realizarlo , todo lo cual hace que la fiscal recusada Susana Tom y Jóse Alberto Morillo Tórrela, en franca violación del debido proceso garantía esta constitucional, establecida en el artículo 49 del Constitución Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que dicha solicitud de sobreseimiento fiscal se encuentre sujeta a nulidades absolutas, establecidas en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal , De tal manera que solicito muy respetuosamente del ciudadano Juez de control, que con base a los artículos 2, 26, 49 Constitucionales, en concordancia con los artículos 1, 19, y 282, y los artículos 174 y 17fe todos del Código Orgánico Procesal Penal, declare la nulidad absoluta de la indebida solicitud de sobreseimiento Fiscal, por contravenir normas de carácter constitucional, procesal y de las misma Ley Orgánica del Ministerio Público
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE AMPARO LA CORTE DE
APELACIONES
Este Tribunal colegiado tiene la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme* al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia penal del Juzgado accionado.
Así las cosas, se considera oportuno citar el criterio pacífico y reiterado, establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 80 del 9 de marzo de 2000 (caso: Gustavo Enrique Quera les Castañeda), que señaló lo siguiente:
"...Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra 'una resolución, sentencia o acto' del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal Natu sensu' -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término 'incompetencia' a que se refiere la referida norma...".
En virtud de lo anterior, se observa que la presente acción de amparo se interpone contra la abstención y omisión por PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO CARABOBO A CARGO DEL JUEZ LUIS JOSÉ NEGRE QUERALES que viola y amenaza violar el derecho y garantía constitucional de mi poderdante Joelis molina al acceso a la, justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva sobre el derecho a interponer recurso de apelación como mecanismo de defensa EL CUAL SE ENCUENTRA CONGELADO EN DICHO TRIBUNAL AGRAVIANTE ,; en consecuencia, congruente con los criterios jurisprudenciales citados supra, éste Tribunal se debe DECLARAR COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la abstención y omisión del órgano jurisdiccional agraviante ya mencionado , por ser ésta corte de apelaciones el tribunal de segunda instancia competente afín por la materia penal.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial, concretamente en lo que respecta al juez competente para conocer de amparos sobrevenidos, fue revisado con posterioridad por la Sala Constitucional, y a través de decisión dictada el 16 de Noviembre de 2001, en el caso Jairo Cipriano Rodríguez, luego de efectuadas una serie de consideraciones, estableció:
"...El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo de la causa, luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva. De forma que luce poco coherente con los principios de celeridad y eficacia del proceso que, quien pudiendo restablecer la situación jurídica lesionada ejerciendo los poderes conferidos por el ordenamiento jurídico, ahora, antela acción de amparo sobrevenido, actuará y cambiará su criterio adverso a la solicitud previa a la interposición del amparo. Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Artículo 27. C.R.B.V. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación judaica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o segundad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 5. LEY DE AMPAROS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la
acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejejza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio
Artículo 7. LEY DE AMPAROS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y segundad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 22. LEY DE AMPAROS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda. En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación
Artículo 30. LEY DE AMPAROS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1. MARCADO "A" RECUSACIÓN CONTRA FISCALÍA 11 DE FECHA :
20-10-2016 ( 4 FOLIOS ÚTILES).
2. MARCADO "B" OFICIO NUMEOR 08-FS-005185-2016 DE LA
FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 21-10-
2016 DANDO CONOCIMIENTO A LA NUEVA FISCALÍA
COMPETENTE. (MP-359824-2016)

3. MARCADO "C" COPIA CERTIFICADA DE SOBRESEIMIENTO EXP.
GP01-P-2016-024719 DE FECHA 15-11-2016 ( 43 FOLIOS ÚTILES).
4. MARCADO "D" DENUNCIA CONTRA FISCALÍA 11 DEL ESTADO
CARABOBO DE FECHA 16-11-2016 ( 14 FOLIOS ÚTILES) '
5. MARCADO "E" RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN
FECHA 22-11-2016. ( 17 FOLIOS ÚTILES)

CAPITULO VI
DE LA ADMISIÓN
ES ADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AM*PARO CONSTITUCIONAL POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS:

• NO HA CESADO LA VIOLACIÓN AL DERECHO Y GARANTÍA
CONSTITUCIONAL (HASTA LA FECHA EL AGRAVIANTE NO HA
PROCESADO EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
APELACIÓN; NI NOTIFICADO A LAS PARTES Y MENOS REMTIDO A
LA CORTE DE APELACIONES).
• LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRIGIDA ES ABSOLUTAMENTE
REPARABLE PORQUE BASTA CON NOTIFICAR A LAS PARTE DEL
RECURSO DE APELACIÓN, LUEGO DEJAR VENCER LAPSO DE
CONTESTACIÓN Y LUEGO EN 24 HORAS REMITIR RECURSO DE
APELACIÓN A LA CORTE DE APELACIONES.
• LA ABSTENCIÓN Y OMISIÓN DEL AGRAVIANTE NO HA SIDO
CONSENTIDA NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE POR MI PERSONA, Y
HASTA LA PRESENTE FECHA NO HAN TRANSCURRIDO 06 MESES
DESDE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En cuanto a la admisibilidad de la acción, señaló que "...en el presente caso se denuncia como situación jurídica infringida, la violación al derecho de la expectativa legítima de obtener una decisión en forma transparente, expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y a la vez constituye una lesión al derecho al debido proceso consagrado el artículo 49.3 de la constitución nacional , tutela judicial efectiva, situación que no ha cesado, por cuanto se mantienen vigentes los efectos de la ABSTENCIÓN Y omisión lesiva a los derechos constitucionales DE MI PERSONA por cuanto la amenaza a los derechos constitucionales DE MI PEROSNA es atribuible directamente al Tribunal señalado como agraviante; por cuanto las amenazas de violación y las violaciones denunciadas no resultan irreparables y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por cuanto la situación no ha sido consentida expresa ni tácitamente; al no existir las demás causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas por la doctrina de la Sala Constitucionales; y haber dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 18 de la referida ley, SOLICITO que la presente acción de amparo constitucional SEA ADMITIDA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO.

CAPITULO VII
DEL PETITUM
Solicitamos AMPARO CONSTITUCIONAL a los Derechos fundamentales de mi poderdante JOELIS MOLINA PADRÓN EN CALIDAD DE MADRE DE LA NIÑA JOENDYS CHAVEZ todos consagrados en los1 artículos :19,2749.3, 51 Y 257 , y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO EL JUEZ LUIS JOSÉ NEGRE QUERALES A CARGO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO CARABOBO . Ubicado en la avenida aranzasu con sede en el palacio de justicia en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. abstención y omisión DE PRONUNCIAMIENTO POR NO PROCESAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 22-11-2016 TODO DE CONFORMIDAD A Lo previsto en el Código orgánico procesal penal en sus artículos 439,440,44l,442A cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales en su articulo 5, así se desprende de los hechos y circunstancias NARRADADO. HONORABLE MAGISTRADOS SOLICITO SE PROCEDA ADMITIR LA PRESENTA ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL SEA DECLARADO CON LUGAR EN DEFINITIVA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE LEY EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL Y POR MANDATO DEL ARTICULO 30 DE LA LEY DE AMPAROS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ORDENE LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTES DEL RECURSO DE APELACIÓN DE FECHA 22-11-2016 BAJO LA NOMENCLATURA GP01-R-2016-000320 Y UNA VEZ VENCIDO EL LASPO PROCESAL PARA QUE LAS PARTES CONTESTEN EL RECURSO DE APELACIÓN SE PROCEDA A REMITIR DICHO RECURSO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PARA QUE ASI SE RESTITUYAN LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA DE JOELIS MOLINA PADRÓN EN CALIDAD DE MADRE DE JOENDYS CHAVEZ MOLINA VIOLADOS POR LA ABSTENCIÓN Y OMISIÓN DE EL TRIBUNAL AGRAVIANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. FIRMO AL AMPARO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y AL AMPARO DE IÍA MÁXIMA Y ULTIMA INTERPRETE DE LA MISMA COMO LO ES LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se admitió la presente acción de amparo constitucional, y habiéndose recibido en fecha 24 de Mayo de 2017, Oficio Nro. C2-595-2017, suscrito por el Juez Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remite adjunto copias certificadas de las actuaciones realizadas en las actuaciones signadas bajo el Nro. GP01-R-2016-000320, donde en fecha 16-05-2017 se da por recibido el escrito del abogado RONALD JOSE MARCANO CONTRERAS, en su condición de APODERADO de la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRON, mediante el cual interpone RECURSO DE APELACION en contra del Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, asimismo ordenó emplazar al Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo; Igualmente en fecha 17 de mayo de 2017 se dicto auto ordenando cumplir con lo ordenado, librándose la respectiva boleta de notificación de emplazamiento al ciudadano Fiscal Undecimo del Ministerio Publico; por lo que ésta Sala Nro. 1 Accidental, pasa a pronunciarse sobre la presente acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la acción de amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y siendo que en el caso sub exámine se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta va dirigida respecto al acto de ABSTENCION y OMISION del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con fundamento a lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 19, 27, 49.3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Recurso de Apelación intentado en fe4cha 22-11-2016 signado bajo el Nro. GP01-R-2016-0000320, que establece el derecho a la petición y de obtener una oportuna y adecuada respuesta y el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendiéndose este como un derecho inherente al debido proceso por la omisión de tramitación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22-11-2016, signado bajo el Nro. GP01-R-2016-000320.

Constatándose que el Juez a quo, de acuerdo a las copias certificadas enviadas a este Despacho Superior y agregadas al presente asunto de Acción de Amparo Constitucional, en fecha 16 de mayo de 2017 dicto auto en el asunto: GP01-R-2016-000320, emitió pronunciamiento judicial, del cual se extrae lo siguiente:

Omisis…

“Por recibido escrito del abogado RONALD JOSE MARCANO CONTRERAS, en condición de APODERADO de la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRON, mediante el cual interpone RECURSO DE APELACION en contra del sobreseimiento interpuesto por la fiscalia Undécima, constante de 17 folios y 133 anexos. Désele entrada. Así mismo este tribunal ordena emplazar a la fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo. Líbrese sus respectiva Boleta de Emplazamiento. Cúmplase”

Por lo que, por notoriedad judicial y ante ésta causa sobrevenida, esta Alzada debe pronunciarse al respecto, siendo necesario que los Jueces que conocen en sede constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo señala en la sentencia Nº 41, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, donde se establece:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.

Asimismo, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se asentó en la sentencia Nº 03, de fecha 03 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, donde se establece:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la nº: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada...”.

Ahora bien, en atención a las citas jurisprudenciales antes transcritas, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante Cesó, ya que, el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2017, dicto auto dando entrada al Recurso de Apelación signado bajo el Nro. GP01-R-2016-000320 y ordeno el debido emplazamiento al Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, cumpliendo tal ordenamiento en fecha 17 de mayo de 2017; el cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es Inadmisible Sobrevenidamente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Declarar Inadmisible Sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOELIS LICETTE MOLINA PADRON en su condición de victima en el asunto principal Nro. GP01-P-2016-024719, debidamente asistida por el abogado RONALD JOSE MARCANO CONTRERAS, relativa a la ABSTENCION y OMISION del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con fundamento a lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 19, 27, 49.3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Recurso de Apelación intentado en fecha 22-11-2016 signado bajo el Nro. GP01-R-2016-0000320, en contra del Sobreseimiento dictado en fecha 15-11-2016.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.


LAS JUEZAS DE SALA.,





MAG. (S) CARMEN ENEIDA ALVES N.
Ponente


NIDIA GONZÁLEZ ROJAS MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario,

Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 10:46 AM