REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 11 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000031
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ


Se recibió y dio cuenta en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, asunto signado con el Nº GP01-O-2017-000031, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YSAURA JOSEFINA MARQUEZ VARGAS titular de la cédula de identidad Nº 16.069.197, asistida por el abogado SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por violación del debido proceso en el asunto signado con el Nº GP01-Q-2017-000001, por presuntamente incurrir en omisión de pronunciamiento; de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
La ponencia de la citada Acción de Amparo correspondió a la Jueza Nº 4 Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, tal como consta en el listado de Distribución inserto al folio 05 del asunto, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con la Juezas Superiores Dra. DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA..
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación, pasa a dictar sentencia sobre la cuestión planteada y al respecto previamente observa:
Evidencia esta Alzada, previa revisión y examen del escrito; que el hecho PRESUNTAMENTE lesivo denunciado, está constituido por la omisión de pronunciamiento cometida por el presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-Q-2017-000001 (nomenclatura dada por el a quo) con ocasión a la Querella interpuesta contra el ciudadano HERNAN GUILLERMO MILLAN LÓPEZ, en tal virtud entiende esta Sala, que se trata de una acción de Amparo Constitucional por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva por omisión de pronunciamiento; la cual consiste entre otras, en la supuesta omisión de dictamen por parte del A quo en relación a la Querella presentada por ante la presunta agraviante; lo que a criterio del accionante deviene en una violación a la Tutela Judicial, el Derecho a obtener oportuna y debida respuesta.
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y 4, ambos, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones ha podido constatar que se trata de una acción de amparo por omisión de pronunciamiento cometido presuntamente por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Alzada procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado Auralis Pérez en el asunto principal signado con el Nº GP01-Q-2017-000001 (nomenclatura dada por el a quo) con ocasión a la Querella interpuesta por la ciudadana Ysaura Josefina Márquez Vargas contra el ciudadano Hernán Guillermo Millán López que deviene presuntamente en violación a la Tutela Judicial efectiva, al derecho a la obtención de oportuna respuesta.
Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos; a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas que presuntamente han sido violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien; respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo, la ley que rige la materia establece:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…”
2) ……. (omisis)….
3) …
4) Señalamiento de derecho o de la garantía constitucionalmente violados o amenazados de violación…
5) ….
6) …(omisis)…

La presente Acción de Amparo fue ejercida contra el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas presunto agraviante en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP01-Q-2017-000001 (nomenclatura de la causa de Control), al cual el accionante le atribuye la presunta violación DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; describiendo que tal situación se produjo cuando en fecha 30 de Enero de 2017 la ciudadana Ysaura Josefina Márquez Vargas presentó por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal una Querella contra el ciudadano Hernán Guillermo Millán López, posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2017 presentó solicitud de pronunciamiento con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que hasta la fecha de la presentación de la presente Acción de Amparo, no ha habido pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que se tiene que, en el tema sub-examine, la ciudadana YSAURA JOSEFINA MARQUEZ VARGAS, actúa asistida por el Abogado SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ. En el presente caso, la accionante interpone la acción de Amparo, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por omisión de pronunciamiento, toda vez que presentó Querella en fecha 30 de Enero de 2017 y hasta la fecha no ha habido pronunciamiento.
Al hilo de las consideraciones que anteceden, otro aspecto a revisar, es si el accionante consignó o acompañó copia del escrito de la Querella presentada por ante el Tribunal, o copia del escrito contentivo de solicitud de pronunciamiento, de la cual emane la presunta violación del derecho; pues se hace necesario que la accionante demuestre la supuesta violación constituida por la omisión; pues si bien es cierto, de la revisión del escrito libelar se observa que indica la accionante que presento querella y en fecha 13 de Febrero de 2017 solicitud de pronunciamiento, y a la fecha de la interposicion del Amparo no ha tenido respuesta; no es menos cierto, que tanto la copia de la Querella como la solicitud de dictamen, han debido adjuntarlas como prueba de la vulneración del derecho; tratase en el presente caso de la Acción de Amparo contra la conducta omisiva, del Juez presunto agraviante..
En cuanto a la falta de consignación de recaudo, en las acciones de Amparo Constitucional, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia Nª 16 de fecha 13-02-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
…Omissis…
… En tal sentido, esta Sala en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, tiene establecido que, tal como se asentó en sentencia n° 7 de 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, la cual se reitera en la presente sentencia, que las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció “que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso.
En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra.
Por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…” (Resaltado de esta Sala).

Del criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional citado, el cual acoge en su totalidad esta Sala; y visto que la accionante en AMPARO CONSTITUCIONAL, ciudadana YSAURA JOSEFINA MARQUEZ asistida por el Abogado SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ por la presunta VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA no anexo al escrito libelar contentivo del Amparo instrumento alguno, bien copia de la Querella presentada o copia de la solicitud de pronunciamiento por ante la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas, presunta agraviante; sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO incoada por la mencionada ciudadana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En atención a las argumentaciones que anteceden; cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YSAURA JOSEFINA MARQUEZ VARGAS asistida por el Abogado SIMON ERNESTO ARENAS GÓMEZ, contra la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza AURALIS PÉREZ en el ASUNTO: GP01-Q-2017-000001 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo) por los argumentos antes expuestos.

Publíquese, regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra citada


JUECES DE LA SALA,


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



El Secretario

Andoni Barroeta




Hora de Emisión: 4:34 PM