REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 16 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000742
PONENCIA: DEISIS ORASMA DELGADO.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JOSE REINALDO HERRERA, en su condición de Defensor Publico Décimo Tercero, en el asunto N° GP01-P-2015-14302, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-14302, seguido al Ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal.

Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en fecha 07 de julio de 2016, quien dio contestación al presente, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de marzo de 2017, siendo que en fecha 07 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscribe Jueza Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 20 de abril de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem.


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

El profesional del derecho JOSE REINALDO HERRERA, Defensor Público Décimo Tercero (13) con competencia en Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabao, exponen en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:


“…..Quien suscribe JOSE REINALDO HERRERA, Defensor Publico Décimo Tercero (13) con competencia en Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano ALEXANPER JOSÉ RIVAS VERASTEGÜI venezolano, identificado con la cédula de identidad Nº. V-26,038,957 actualmente recluido en el Cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticos Sub Delegación Mariara, presentada por la Fiscalía especializada del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión de! delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art 406 del Codigo Penal, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, por el Juzgado Noveno (9) de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido ordenando su reclusión en el cuerpo de investigaciones penales y Criminalisticos Sub Delegacion Mariara, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de apelación contra la decisión que este acto recurro es tal como lo dispone el articulo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal en tal razón expongo y solicito lo siguiente:


• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA.

Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 30 de Noviembre de 2015 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicado en fecha 02 De NOVIEMBRE de 2015.


El Juzgado NOVENO (9) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgo Medida Privativa Preventiva de Libertad de Conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES ésta representación de defensa considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Establece nuestra Carta Magna al referirse al Derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad excepto por las razones que establezca la Ley. Este derecho de la Libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege como se evidencia, por ejemplo del contenido del articulo 229 consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecera en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.


Las medidas de coerción personal (privativa o sustjtjitiva), sólo pueden darse previa contestación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LÍBERTAD y la MENOS GRAVOSA; es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación causales diferentes a las prescritas. Mas sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida de coerción personal, para lo cual el juzgador debe hacer un analisis de la disposición contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que esten llenos de los extremos en ella contemplados son necesarios y CONCURRENTES los supuestas establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tomando en cuenta la anterior consideración en cuanto a los argumentos esgrimidos, ratifico los alegatos expuestos en el presente Recurso de Apelación que hoy presento, y en consecuencia solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien revocar el auto dictado en fecha 30-11-2015, y publicado su contenido en fecha 02-12-2015, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representada, y sea acordada medida menos gravosa para la procesada hasta tanto se demuestre su inocencia o culpabilidad según el caso.

PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a \4Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Noveno (9°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función. de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 30 de Noviembre de 2015 y publicada en fecha 02 de diciembre del año que discurre, por cuanto llena los extremos previstos en el articulo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado NOVENO (9o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra EL ciudadano ALEXANDER JOSÉ R1VAS VERASDTEGUI CUARTO: Se acuerde medida menos gravosa para la imputada Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1;(arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de
la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.

Por ultimo solicito se emplace a la Fiscalia del Ministerio Publico a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de contestación al presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.





DE LA CONTESTACION

La ciudadana Abg, CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quita del Ministerio Publico del estado Carabobo, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, Abg, CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quita del Ministerio Publico del estado Carabobo, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: artículo 31. Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal para la CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Defensor Público Abg, José Herrera, del imputado ALEXANDER JOSÉ RIVAS VERASTEGUI, ROBERT ALI RU1Z DURAN y ALEJANDRO SAMUEL PATERNINA GONZALEZ, en la causa signada con el número GP01-2015-014302, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a exponer lo siguiente:

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, es e! caso que esta Representación del Ministerio Público se da por notificado en fecha 07 de Julio del presente año, del Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Defensor Público Abg, José Herrera, el cual introducen contra de la decisión publicada por el respetable Juez de Control en fecha 30 de noviembre de 2015; dictada en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, donde se decreto la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado de marras, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto v sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal,

Como bien es sabido en el mundo Jurídico, es un derecho consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho del imputado, de solicitar una medida cautelar, en virtud del principio .y garantía constitucional establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula "la Libertad personal es inviolable", ser Juzgado en Libertad, pero no menos cierto es, .que dicho principio, tiene su excepción, y es ¡a considerada en el presente caso, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 30 de noviembre de 2015, ' Tribuna! Noveno de Primera Instancia en Función de Control, decreto la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto v sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal
Ahora bien, efectuado el analisis del recurso, por la representación de la defensa publica esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que debe ser declarado SIN LUGAR, por cuanto, la presente decisión del Tribunal, se encuentra debidamente ajustada a derecho, por cuanto observa, que el Juzgado en su decisión, establece, el decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Texto adjetivo Penal, siendo que este hecho, donde este Tribunal en Función de Control estimó, que en el presente caso a los fines de decretar la referida medida, consideró la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena posible a imponer y por la magnitud de! daño u tusado, que no es más que la violación del derecho a la vida que gozaba el hoy occiso, siendo acreditado en los elementos de convicción presentados en la audiencia especial, y valorados por, el Juez de Control, que conllevo al decreto de la medida antes mencionada, considerando esta Representación del Ministerio Publico, que la decisión recurrida por la Defensa, es ajustada a la ley, por cuanto, a través de su atribución constitucional, imputó al ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVAS VERASTEGUI, ROBERT ALI RUIZ DURAN y ALEJANDRO SAMUEL PATERNINA GONZALEZ, conforme a los elementos de convicción presentados al Juez en la Audiencia especial de Presentación, el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto v sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece una pena corporal que excede de los diez años, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado, a que la magnitud del daño causa, a la víctima, es considerable, se le violo el derecho más preciado por el Constituyente en su artículo 43 como lo es el Derecho a la vida,.estando ajustada a la ley la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado en fecha 30 de noviembre de 2015.

DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta dependencia del Ministerio Público,,solicita muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION, interpuesto por la abogado José Hérrera, Defensor Público del ciudadano ALEXANDER JOSÉ RIVAS VERASTEGUI, ROBERT ALI RUIZ DURAN y "ALEJANDRO SAMUEL PATERNINA GONZALEZ, plenamente identificado en el asunto número de Asunto GP01-2015-014302 y de Recurso GP01-R-2015- 000742, en contra de la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 20Í5, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Carabobo, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ALEXANDER JOSÉ RIVAS VERASTEGUI, ROBERT ALI RUIZ DURAN y ALEJANDRO SAMUEL PATERNINA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN ELDELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto v sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que la decisión tomada por el tribunal se encuentra perfectamente ajustada a derecho, y así lo Declare.,



DE LA DECISION RECURRIDA.-

La Decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre de 2015 y de la cual se observa lo siguiente:

Celebrada como fue AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2015-014302, en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía 5ª del Ministerio Público en contra de ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, presidido por la Abogada Ileana Valbuena, asistida por la secretaria Abg. YUBRASKA OSPINO y el alguacil designado a Sala, se ordenó verificar la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, el Fiscal 5ª del Ministerio Público Abg. ARMANDO ESCALONA, el imputado ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUIZ, asistido por el defensor público de Guardia, JOSE HERRERA.


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Jueza de Control dio inició al acto y se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, quien RATIFICA orden de aprehensión solicitada ante este Tribunal por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO; ya que El Ministerio Publico instruye investigación penal según causa policial N° K15-0114-01207, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO); indicando que La presente solicitud, tiene fundamento en los hechos que tuvieron lugar en fecha 30/06/2015 a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, en donde perdiera la vida el ciudadano FRANCOIS VASQUEZ VENOTT.

En virtud de ello la representación fiscal calificó los hechos atribuidos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal; se ratifique la ORDEN DE APREHENSION; y solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos, consigno actuaciones; Así mismo se acuerde la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


DE LO ALEGADO POR EL IMPUTADO
Acto seguido se impuso a ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien se identificó de la siguiente manera: ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 26.038.957, natural de Mariara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 24/04/1994, profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Carretera Nacional la Cabrera, Callejón Sofía, casa N° 350, Mariara Edo Carabobo; quien expuso:

“…cuando sucedió eso, yo estaba trabajando yo trabajo en el trasporte la candelaria, y yo tenia como de 9 a 10 días que me había ido, yo no sabia nada de eso, después me entere que mi mama me llamo y que le habían allanado la casa y luego la soltaran, y como yo no me presente porque yo no sabia nada y yo no tenia orden de detención ni nada, yo no se porque me dicen cara de perro si yo no tengo sobrenombre, desde cuando trabajas ahí en esa línea? Desde hace 2 años, yo tengo carnet y el chofer que se llama Jesús, hace 10 días estabas en donde? Yo estaba en caracas trabajando, y tienes como comprobar que no estabas esos dias en Mariara? Si mis compañeros de trabajo, tu conocías a la persona que murió con el disparo? No, y al arrollado? Si el vivía por el barrio, tu acostumbraba a irte del barrio regularmente? Si, porque cuando se viaja uno pasa varios dias en la calle, donde dormías? En el autobús dentro del autobús con el chofer, defensa pregunta; la persona que trabaja con el chofer tu tienes como ubicarlo? Si, ” Es todo…”


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE, SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA del imputado, quien expuso:
“…esta defensa parte del principio de presunción de inocencia, puesto que no hay elementos de convicción suficientes para acreditar dicha precalificación, a mi asistido, puesto que no hay un señalamiento directo en el cual se indique que tuvo participación ene l hecho, es por lo que solicito se realice una investigación mas a fondo para esclarecer lo que realmente paso y a su vez solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad con las condiciones que este Tribunal tenga a bien acordar”. Es todo…”

DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, considera quien aquí suscribe, luego de analizadas las precalificaciones jurídicas atribuidas a ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI como fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, y analizadas las medidas solicitadas por la Vindicta pública en su contra, quien solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los mismos; fue por lo que consideró ajustado a derecho esta juzgadora el haber DECRETADO contra ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal; aunado a que la acción penal no esté evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse tal como emerge del acta de de investigación penal, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados y de lo sucedido en el presente caso; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de los hechos imputados.
Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI, ha sido presunto autor o presunto participe en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputo el Ministerio Público en la audiencia celebrada, como fue el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Base Mariara; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS. N° 252 de fecha 01-07-2015; suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Base Mariara, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS. Nº 253, de fecha 02-07-2015; suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Base Mariara; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS. N° 256, de fecha 02-07-2015 ; suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Base Mariara; RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-080-606, de fecha 01-07-2015 ; suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Base Mariara; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nª 0108 y 0107, DE FECHA 01-07-2015; y ACTAS DE ENTREVISTAS; No se decretó la Flagrancia, se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ratificó la ORDEN DE PAREHENSION; Así mismo se declaro sin lugar la nulidad invocada por la defensa, por no estar ajustada a derecho, ya que la orden de aprehensión fue dada de manera legitima por este Tribunal de Control. Así se decidió.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:

PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 26.038.957, natural de Mariara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 24/04/1994, profesión u oficio Obrero, domiciliado en: Carretera Nacional la Cabrera, Callejón Sofía, casa N° 350, Mariara Edo Carabobo, por estar presuntamente incursos en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal.

SEGUNDO: NO Se decretó la flagrancia, se ordenó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y se ratificó la Orden de Aprehensión. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control. Notifíquese.


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente JOSE REINALDO HERRERA, en su condición de Defensor Publico Décimo Tercero, en su carácter de Defensor Publica Décima Segunda del Estado Carabobo del ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI,, arguye en el punto de impugnación como MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO del auto que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Al respecto debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Tomando en cuenta lo que antecede, y una vez revisada la decisión recurrida, observa la Sala que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza a quo, señaló en su decisión las razones lógico jurídicas que conllevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se evidencia que la Jueza estableció los motivos en las cuales fundó su decisión, de la lectura se advierte que menciono que se trata de un delito privativo de libertad, que la acción no esta prescrita, que existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, Señalando los elementos de presentados al tribunal .
“… ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Base Mariara; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS. N° 252 de fecha 01-07-2015; suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Base Mariara, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS. Nº 253, de fecha 02-07-2015; suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Base Mariara; INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS. N° 256, de fecha 02-07-2015 ; suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Base Mariara; RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-080-606, de fecha 01-07-2015 ; suscrita y firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Base Mariara; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nª 0108 y 0107, DE FECHA 01-07-2015; y ACTAS DE ENTREVISTAS; No se decretó la Flagrancia, se ordenó continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se ratificó la ORDEN DE PAREHENSION; Así mismo se declaro sin lugar la nulidad invocada por la defensa, por no estar ajustada a derecho, ya que la orden de aprehensión fue dada de manera legitima por este Tribunal de Control. Así se decidió. ..•

Ahora bien, una vez revisada la decisión de la Juez A quo ; advierte la Sala de la Corte de Apelaciones, luego de revisado el dictamen de la recurrida, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron a la juzgadora para decretar la medida de coerción personal impuesta; ahora bien resulta que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.


En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002.


La Sala considera, que si bien no es aplicable el Principio de Exhaustividad en la etapa primigenia e incipiente del proceso, relacionada a la motivación de las decisiones, no menos cierto es, que lo indicado no es aplicable a fallos carentes de motivación alguna, sin embargo, en el presente caso la Jueza dio las razones suficientes por las cuales llegó al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado, y que su a vez justificara el decreto de la medida privativa judicial de libertad acordada, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los argumentos que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación alguna, la recurrida señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando las razones en que sustentó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 eiusdem.

En consecuencia, habiendo estimado la Jueza A quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa preliminar del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad; por lo que observan los integrante de esta Sala Nº2 de la Corte de Apelaciones que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste la razón al recurrente por lo que en el presente caso, solo procede declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE REINALDO HERRERA, en su condición de Defensor Publico Décimo Tercero en su carácter de Defensa Público, actuando en representación del ciudadano imputado seguido al Ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal.


DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE REINALDO HERRERA, en su condición de Defensor Publico Décimo Tercero, en el asunto N° GP01-P-2015-14302, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2015-14302, seguido al Ciudadano ALEXANDER JOSE RIVAS VERASTEGUI, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA de fecha 30 de noviembre del 2015 y debidamente motivada en fecha 02 de Diciembre de 2015, por la Jueza Novena de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la Jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.



JUECES DE SALA,

DEISIS ORASMA DELGADO

(Ponente)



ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA



El secretario


Abg, Carlos López