REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2017-000028
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ


En fecha 27 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala de la acción de amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas María Milagro Rodríguez, Lilisbeth Mosquera Rodríguez y Florever Celina Arias Rangel Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello interponen con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los fines de interponer formalmente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la Protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 y 49 del mismo Texto Constitucional en flagrante violación de los artículos 253 y 26 eiusdem, pues con la decisión del Juez Suplente Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello incurrió en violación al debido proceso y al derecho que tiene el Ministerio Público de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos.
En fecha 10 de Mayo de 2017, se dio cuenta en Sala Dos de esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, correspondiéndole la ponencia a la Jueza ADAS MARINA ARMAS DÍAZ quedando integrada la Sala con las Juezas Superiores DEISIS ORASMA DELGADO y MORELA FERRER BARBOZA.-

Revisadas las actas que integran la presente actuación, esta Sala para decidir lo conducente, previamente observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Las abogadas María Milagro Rodríguez, Lilisbeth Mosquera Rodríguez y Florever Celina Arias Rangel, denuncian en su escrito la violación de los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, por la conducta omisiva del Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde expone los hechos que ocasionaron el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, indicando:


“…Quienes suscriben, Abogadas MILAGRO RODRÍGUEZ, LILISBEITH MOSQUERA RODRIGUEZ y FLOREVER CELINA ARIAS RANGEL, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de !a Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y competencia especial en materia Contra las drogas, de conformidad con ¡o dispuesto en los artículos 285 numera! 4 de la Constitución ce la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 1o del Código Orgánico Procesal 3enal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudimos ante ustedes con el debido acatamiento, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer formalmente, SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de intereses colectivos, de acuerdo al contenido del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en flagrante violación de artículo 253 y 26 del mismo texto Constitucional, pues en ese caso la decisión del Juez Suplente Tercero en Funciones de Control cíe la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; Abogado José Antonio Hernández Mendoza, quien incurrió en violación al debido proceso y a! derecho que tiene el Ministerio Público de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (tutela judicial efectiva y violación ai orden procesal), y lo hacemos en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
Honorables magistrados da esta Corte de Apelaciones, estés representaciones Fiscales, a los fines de ilustrar a esta alzada sobre la admisibilidad, fijación al juicio de amparo y del decreto de la medida cautelar innominada en la presente solicitud de amparo, sobre el acto jurisdiccional realizado, en fecha, 07/04/2017, por parte del Juez Suplente Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogado. José Antonio Hernández
Invocamos el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia SALA Constitucional, según sentencia 331 de fecha, 02/05/2016, la cual deja sentado la procedencia del Amparo Constitucional cuando exista desaplicación del efecto Suspensivo, por los jueces de instancia, en donde se le declaró entre otras cosas, ERROR INEXCUSABLE, a un Juez, por no haberle dado tramite al RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTOS SUSPENSIVOS. DEL AMPARO CONSTITUCIONAL.
AGRAVIADOS: LA COLECTIVIDAD, dado que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la garantizada por el ESTADO VENEZOLANO corno parte del Derecho a la Vida y constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana cuyo referente constitucional se cristaliza en al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental. De igual manera, se vulnera al ESTADO VENEZOLANO como garante del bien jurídico protegido, quien en e! presente caso estará representado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de puerto Cabello, en la Zona Colonial, calle Comercio, detrás del Banco de Venezuela, sede del Ministerio Público, Fiscalía 25, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo. Teléfono (0242) 3622551.
AGRAVIANTE: El Juez Suplente Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabedlo, Abogado, José Antonio Hernández Mendoza; ubicado en ia sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo Extensión territorial en la ciudad de Puerto Cabello, en el despacho del Tribunal Tercero en Funciones de Control.
DEL AGRAVIO QUE SE LE ATRIBUYE
Dieron lugar a la presente solicitud de Amparo Constitucional los hechos ocurridos en fecha 07/04/2017, siendo las 6 45PM aproximadamente a! momento que tuviere lugar la Audiencia Especial de Presentación de imputados en el asunto signado con la nomenclatura GP11-P-2016-00876 seguido en contra de ¡os ciudadanos, GEiiNY ANTONIO MARTINEZ ROMERO y YORDANO ANTONIO FERRER FERRER, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Coautora. Donde entre otras violaciones denunciadas ante el organismo con respondiente e ciudadano Juez Suplente Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello; Abogado «losé Antonio Hernández Mendoza, DECRETA a favor dé les ciudadanos GEINY ANTONIO MARTINF7 ROMERO v YORDANO -MON O FERPER FERRER. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de ley de: Procesal Penal, desestimando el delito de ASOCIACION+, previsto y sancionado artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cambiando la calificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149, enmarcándolo en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en virtud de la representación del Ministerio Publico, ejerció el recurso sobre el EFECTO SUSPENSIVO previsto en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el Juez Suplente Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; Abogado José Antonio Hernández Mendoza; INAPLÍCA EL EFECTO SUSPENSIVO ejercido por la representaron del Ministerio Público al momento que tuviere lugar la Audiencia Especial de Presentación, alegando que resulta improcedente por cuanto "se acordó proseguir la investigación por vía de procedimiento ordinario, no siendo posible la existencia de un proceso penal tramitado con una mixtura de normas, de! procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario, indicando que el recurso ejercido es procedente cuando se está en presencia de un proceso penal abreviado", evidenciándose a todas un desconocimiento de! derecho y una falta de coherencia en el alegato utilizado por el Juez Suplente, desaplicando el efecto suspensivo contraviniendo así lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico al conocer y pronunciarse sobre un recurso que le corresponde conocer el tribunal de alzada, siendo que en este tipo de delitos es considerando un delito GRAVE catalogados tanto por la doctrina como por el máximo reúna como delitos de LESA HUMANIDAD por estar en presencia de un tráfico en mayor escala y que la norma invocada señala de manera taxativas los tipos penales en los que procede el ejercicio del RECURSO EN EFECTO SUSPENSIVO, encontrándose dentro de los mimos el denominado TRAFICO DE MAYOR CUANTIA, siendo éste delito imputado por e! Ministerio Publico, en. virtud de la adecuación de la cordura desplegada por los imputados, en hechos que vulneran si derecho a la salud como pare de derecho a la vida y atenían contra el orden socioeconómico de un país en virtud del ocasionado por el trafico de Drogas en mayor escala como es sostenido por estas representaciones del Ministerio Público Siendo que el Juez Suplente Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial de! estado Carabobo Extersión Puerto Cabello; Abogado José Antonio Hernández Mendoza decidió IMPROPONIBLS este medio ordinario de impugnación, lo que generó sin lugar a dudas a violación al orden procesal corno de orden público, de la tutela judicial efectiva debido proceso que se invocan en la presente acción de amparo a la luz de los artículos 26, 49 y 253 constitucionales.
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS: .Violación de derechos colectivos al orden procesal como de orden público, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que se invocan en la presente acción de amparo a la luz de ¡os artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omisis)…
De los derechos y garantías constitucionales vulnerados
En virtud que el tribunal tercero en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Carabobo, extensión puerto cabello, mediante decisión emitida por el juez suplente José Antonio Hernández; inaplica el efecto suspensivo ejercido por la representación del ministerio publico al momento que tuviere lugar la audiencia especial de presentación de imputado, alegando que resulta improcedente sin argumento serio que lo motive, desaplicando el efecto suspensivo contraviniendo así lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico al conocer y pronunciarse sobre un recurso que le corresponde conocer a la alzada, siendo que en este tipo de delitos es considerado un delito GRAVE catalogado por la doctrina como por el máximo tribunal como delitos de lesa humanidad por estar en presencia de un trafico en mayor escala.
…(omisis)…
así entonces la libertad acordada en fecha 07/04/2017, por el juez suplente tercero en funciones de control de la circunscripción judicial del estado Carabobo, extensión puerto cabello, se encontraba sometida de pleno derecho al efecto suspensivo, en virtud de la naturaleza de uno de los delitos imputados y de la apelación que fue ejercida en sala mediante el efecto suspensivo por el representante del ministerio publico; por lo cual al acordarse de manera inmediata la libertad condicional de los imputados, anticipadamente antes de oír y tramitar a los fines de que sea resuelto por la alzada; la apelación con efecto suspensivo, el juez afecto el debido proceso; por lo cual el amparo es la vía idónea para la restitución del derecho vulnerado.
En tal sentido dada la gravedad de los hechos que le fueron imputados y con los elementos de convicción que para ese momento se contaban lo ajustado a derecho era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, el tribunal de instancia considero que no existían tales elementos, lo cual es completamente valido dada la legitimidad que tiene cada juzgador de emanar las decisiones que su arbitro le dicte, no obstante a ello, resulta sumamente grave que habiendo ejercido el recurso impugna torio que la ley faculta, como lo es la apelación en efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el articulo 430 del código orgánico procesal penal, este mismo tribunal de control atribuyéndose competencias que no le pertenecen, decidió declarar improponible este medio ordinario de impugnación lo que genero sin lugar a dudas la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, los cuales se invocan mediante la acción de amparo aquí propuesta, a tenor de la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales enmarcados en los artículos 26, 49 y 253 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, pues en ese caso el tribunal violento tanto el debido proceso como el derecho que tiene el ministerio publico de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en este caso a la corte de apelaciones para que evaluar las razones de hecho y de derecho que motivaron que motivaron el recurso de apelación en efecto suspensivo, trayendo consigo la infracción al debido proceso, en lo atinente al juez natural, el derecho de recurrir al fallo y a la doble instancia….” ( Omisis)..

Finalmente solicita se admita la presente acción de amparo, conforme a derecho, sea declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida.

DE LA COMPETENCIA

relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, se ejerce la presente acción de amparo, en contra de la presunta conducta omisiva por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley especial de Amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, mediante el cual declaró sin lugar la medida privativa de libertad y en so lugar otorgo a los imputados GEYNI ANTONIO MARTINEZ ROMERO y YORDANO ANTONIO FERRER FERRER una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se c el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 y 430 eiusdem, siendo que el Juez Suplente Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello Abogado José Antonio Hernández Mendoza INAPLICA EL EFECTO SUSPENSIVO ejercido por el Ministerio Publico al momento de la audiencia de presentación, alegando que resulta improcedente, por cuanto se esta ante un procedimiento ordinario, y el mismo es aplicable al procedimiento en flagrancia, decidiendo declararlo IMPROPONIBLE, lo que genero violación al orden procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso., artículos 26, 49 y 253, constitucionales, pues consideran las accionantes que le corresponde conocer al Tribunal de Alzada, citando la Jurisprudencia de la Sala Constitucional 331 de fecha 02-05-2016.-

Ahora bien, una vez revisada las actuaciones pudo verificar esta Sala que la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede entonces el estudio y verificación; a los fines de determinar si en el presente caso se encuentra presente alguno o algunos de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa de la revisión de las actuaciones procesales, que las Fiscalas ejercieron en la audiencia de presentación de detenidos, acto celebrado el 07 de abril de 2017, el efecto suspensivo conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; ante la declaratoria de improcedencia del Juez Suplente Tercero de Control del efecto suspensivo por Improponible, con ocasión a ello, la Vindicta Pública interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el mencionado Juez, con fundamento en los artículo 27 del Texto Constitucional y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo contra los Derechos y garantías constitucionales; siendo que ha debido la representación fiscal agotar la vía ordinaria a través de la formalización del recurso de apelación por escrito fundado, por ante la Corte de Apelaciones.

En sintonía con lo anterior, advierte esta Sala, que el Juez Suplente Tercero de Control en la audiencia de presentación de detenidos resolvió decretar medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los imputados Geyni Antonio Martínez Romero y Yordano Antonio Ferrer Ferrer con fundamento en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó el delito de Asociación y cambio la calificación jurídica de Trafico ilícito de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas por el supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 149 eiusdem; INAPLICA EL EFECTO SUSPENSIVO ejercido por el Ministerio Publico al momento de la audiencia, alegando que resulta improcedente, por cuanto se esta ante un procedimiento ordinario, y el mismo es aplicable al procedimiento en flagrancia, decidiendo declararlo IMPROPONIBLE, lo que genero, a decir del Ministerio Público, violación al orden procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso., artículos 26, 49 y 253, ambos constitucionales, pues consideran las accionantes que le corresponde conocer al Tribunal de Alzada, citando la Jurisprudencia de la Sala Constitucional 331 de fecha 02-05-2016.-

Ahora bien, en consideración de esta Sala, la Fiscalía no ha debido ejercer el efecto suspensivo, dada la calificación jurídica acordada por el Juez en audiencia, pues dentro de la categoría de los delitos a que hace referencia el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, no esta incluido el Trafico de Drogas de MENOR CUANTIA contenido dentro del segundo supuesto del contenido articular 149 eiusdem; denota pues la inconformidad con el cambio de calificación jurídica, lo que devino en la imposición de la medida cautelar sustitutiva impuesta, surgiendo la posibilidad de que ejerza el recurso de apelación, contra la medida cautelar impuesta.-

En efecto, es evidente que contra la decisión accionada en el presente procedimiento de amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se ajustaba a derecho el cambio de calificación jurídica; si se cumplieron o no los extremos legales necesarios para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad; y si resultaba lesiva o no de los derechos de quien representa la parte accionante; y no la interposición de la Acción de Amparo Constitucional procedente cuando se han ejercido todos y cada uno de los medios idóneos recursivos.

Estima la Sala citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.183-12 de fecha 07 de Agosto de 2012, a tenor siguiente:

“… En este orden de ideas debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimeinto de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos …”

La Fiscalia del Ministerio Público no ha debido de manera caprichosa ejercer el efecto suspensivo, cuando el mismo era improcedente, dada la calificación jurídica por el Juzgador, la cual no se ajusta a la gama de ilícitos penales contenidos en el dispositivo 374 eiusdem; menos aun cuando existe una vía distinta que constituye el medio de impugnación del recurso de apelación de autos, contra dicho pronunciamiento judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 2082 del 21/08/2005; 675/2003; 789 del 06/05/2006; 2.162 del 29/07/2005; 2.782 del 24/10/2005 y 1545 del 08/08/2006”.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"No se admitirá la acción de amparo: (omisis)…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, de allí que la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República haya establecido que los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

Por ello, la decisión accionada en amparo ante esta Corte de Apelaciones era susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación para restablecer la situación jurídica que señalaba infringida por el Juzgado Tercero de Control denunciado como presunto agraviante; motivo por el cual resulta evidente que en el presente caso operó la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por las Abogadas María Milagro Rodríguez, Lilisbeth Mosquera Rodríguez y Florever Celina Arias Rangel Fiscal Provisorio y Auxiliares Interinos respectivamente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, que inaplico el efecto suspensivo, por estimar el Juez Improponible el medio de impugnación planteado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponde.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, en la fecha ut-supra señalada.


LAS JUEZAS DE SALA

ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


EL SECRETARIO
ANDONI BARROETA






Hora de Emisión: 4:24 PM