REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2015-000080

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA, en su condición de Defensora Publica Tercera, cargo adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 26/02/2015 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-001090, mediante la cual se DICTO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERWIN ANDRES CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico en fecha 13/01/2017, quedando debidamente emplazado en fecha 02/02/2017, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 26/04/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 11/05/2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA, ejerce recurso de apelación en contra la decisión publicada en fecha 26/02/2015, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“...Quien suscribe, ORLAIMAR VALDERRAMA, Defensora Pública Tercera (3o) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensora del HERWIN ANDRES CORDERO, venezolano, identificado con la cédula de identidad No V- 22.204.191 actualmente recluido en la Comandancia General de Policía Carabobo, presentada por la Fiscalía especializada (flagrancia) del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 26 de ENERO DE 2015, por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual: PRIMERO: declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la flagrancia y legalidad de la aprehensión; en segundo lugar: Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la petición de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en su lugar decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado ordenando su reclusión en el Internado Judicial Carabobo cgn sede en Tocuyito en jurisdicción del Municipio Libertador Estado Carabobo, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro, como lo dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer y solicitar lo siguiente:

• DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO EN LA CUAL SE DICTO LA DECISION RECURRIDA.
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, se efectuó en fecha 26 de Enero de 2015.

Ahora bien el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento por vía ordinaria y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado n el articulo 277 del Código Penal. Esta defensa considera que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal Y hace las siguientes consideraciones:

El ministerio publico en audiencia de presentación le imputo a mi representado identificado en autos, el delito de “ROBO AGRAVADO”, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LOS HECHOS
Es el caso que mi representado fue detenido POR FUNCIONARIOS ACTUANTES en fecha 24 de Enero de 2015, quienes golpearon a mi representado í y se lo llevaron sin respetarle sus Derechos y Garantías, señalando que el imputado en autos, había robado a una ciudadana despojándola de una cantidad cincuenta bolívares, con un arma blanca, en donde posteriormente se apersonaron estos funcionarios y aprehendieron a mi defendido en flagrancia. Establece la Jurisprudencia que el solo dicho de los funcionarios Policiales, no crea un indicio de culpabilidad para mi representado. Aunado al hecho que es completamente falso que mi representado, portaba ningún tipo de arma; es decir no existe objeto de interés criminalistico por lo tanto no esta acreditada la conducta delictiva tipificada por el Ministerio Publico. En dado caso honorables Jueces de ser cierto los hechos narrados, estaríamos en presencia de un Robo Simple, delito por el cual la pena imponer no excede de ocho año, Es importante recalcar que mi asistido NO TIENE CONDUCTA PRE-DEIICTUAL es un comerciante informal, una madre enferma siendo el sostén de su hogar y nunca ha tenido problemas de ningún tipo en su comunidad,

El Juez del Tribunal Décimo de Control, decreta la medida privativa de libertad por considerar que se encuentran lleno los extremos del articulo 236, sin hacer una adecuación de los hechos en el derecho, obviando la Teoría del Inter Crimines, que señala cuales son los actos constitutivos dentro del recorrido criminal, que puedan ser sancionado penalmente y cuales no. En el presente caso honorable Jueces de la Corte si hay un delito que imputar no es precisamente el robo agravado, el tribunal décimo de control admite una precalificación que no encuadra en este tipo penal. Considera con el debido respeto esta defensa que fácilmente mi representado puede sujetarse al proceso con una medida menos gravosa de la dictada por e Tribunal a quo, cualquiera de las señaladas en nuestro Código Orgánico en su articulo 42, tomando en consideración que mi representado No tiene conducta pre-delictal, es un joven de apenas 20 años de edad que no cuenta con los medios económico para abandonar el país y dejar de cumplir con el proceso. De igual manera actualmente las Políticas de estado implementadas por la ministra de Asuntos Penitenciarios, el Poder Judicial, Ministerio Publico para aplicar planes de Descongestionamientos en nuestros Órganos Policiales y Centros Penitenciarios. Es decir no tiene sentido decretar la medida mas gravosa, congestionar dichos centros, teniendo mi representado la posibilidad de sujetarse al proceso con una medida menos gravosa tal como lo señala nuestra Ley.
De lo expresado es que esta defensa considera que se encuentra inmotivada la decisión que aquí se recurre, dado que es obligación del Juez de forma clara y precisa establecer de que manera se encuentran lleno los extremos del articulo 236, debiendo fundamentalmente destacarse que, para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, "La existencia de un hecho punible" los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planeado y la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el hecho solo citar los artículos no basta, debe hacer un razonamiento lógico jurídico.

PETITORIO
En consecuencia, solicito con el debido respeto a la sala de la honorable corte de apelaciones que ha de conocer el presente recurso de apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Décimo [10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 26 de Enero de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 39.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano HERWIN ANDRES CORDERO. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa a favor del imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242 cualquiera de las que el tribunal considere pertinente, en virtud de la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria y que mi defendido se someta al consiguiente proceso penal con una medida menos gravosa.
Por último solicito se emplace a la Fiscalía del Ministerio Público a quien corresponda el conocimiento del presente asunto, a los fines de dar contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal....”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La representante de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, no presento contestación al presente recurso de apelación.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 26/02/2015 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-001090, y es del tenor siguiente:


“…En la audiencia de presentación de imputado, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:


CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 26 de enero de 2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2015-001090 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido HERWIN ANDRES CORDERO, natural de Valencia, estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-94, titular de Cédula de Identidad Nº 22.204.191, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gloris Irais Cordero y Rafael Jara, domiciliado en Residencias Barrio Bucaral II, Calle el Canal Casa Nº 366, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER VLADIMIR PEREZ PARRA, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3º de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 25 del Reglamento de la misma Ley.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

“…de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según acta policial de fecha 25/01/2015 suscrita por los funcionarios adscrito a la Estación Policial Los Bucares. Calificando provisionalmente el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER VLADIMIR PEREZ PARRA, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3º de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 25 del Reglamento de la misma Ley; por lo que solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó al tribunal el registro de cadena de custodia, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”

Posteriormente se le impuso al procesado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó:

“Solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del COPP, es un joven de 19 años, estudiante, no presenta conducta predelictual, me comprometo a consignar con posterioridad ante el tribunal constancia de buena conducta y de residencia, el cual acreditaría el arraigo en el país, es todo”

CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculada el contenido de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de decidir observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:

De las actas y entrevista de la víctima de la acción delictiva, se evidencia la comisión de los delitos endilgados al imputado de marras; como lo son ROBO AGRAVADO, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER VLADIMIR PEREZ PARRA, y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 3.3º de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y 25 del Reglamento de la misma Ley. Así las cosas, el encausado es detenido por la autoridad policial, al despojar de su dinero (500 Bs.) al ciudadano JAVIER VLADIMIR PEREZ PARRA, quien refiere que con un arma de blanca fue sometido por el hoy imputado despojándolo de su dinero y a escasos minutos es aprehendido por la fuerza policial con las pertenecías de la víctima y el arma blanca; adecuándose así la conducta del agente en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público. Aunado a ello, existe entrevista rendida por la víctima, quien soporta lo narrado por los gendarmes en su acta policial y las respectivas cadenas de custodia donde reposa la incautación tanto del arma como del dinero despojado a la víctima. Cumpliéndose así, los extremos del artículo 236, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ambos del Texto Adjetivo Penal.
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:

Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no solo la intervención de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que a la misma se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevistas de las víctimas y la incautación de los objetos robados, que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión; circunstancias éstas que conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en el hecho endilgado y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado, dada la entidad de los ilícitos endilgados y el bien jurídico afectado.
Así las cosas, se observa que los hechos son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de autor, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, los cuales acarrean conjuntamente una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación”, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la Representación Fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que atenta contra la seguridad de las personas, su integridad física y psicológica por las amenazas; así como, sus bienes; causando zozobra e inseguridad en la colectividad venezolana; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado de marras, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido; en tal sentido se decreta su detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal y 44.1° Constitucional, asimismo se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 en relación con el 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero del Texto Adjetivo Penal, ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo y proseguir el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado HERWIN ANDRES CORDERO, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en concordada relación con el 237 cardinales 2°, 3° y Parágrafo Primero ejusdem; en consecuencia, se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Carabobo. SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa, la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente….”





IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA.


SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2015-001090, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 19/06/2015 el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo realizo audiencia en virtud de jornada de Plan Cayapa.
2. En fecha 17/10/2015, el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo publico dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, mediante la cual CONDENA a el ciudadano HERWIN ANDRES CORDERO a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el Código Penal, ASIMISMO LE FUE SUSTITUIDA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 17/10/2015 público auto motivado contentivo de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, la Sala resalta lo siguiente:

“…DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado HERWIN ANDRÉS CORDERO, como responsable penalmente de la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en grado de AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 82 ibidem, en perjuicio del ciudadano Javier Pérez Parra, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que hiciera el imputado libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza y consecuencialmente se le impone la SENTENCIA CONDENATORIA, por los hechos acaecidos en fecha 24-01-2015, a las 7:00 p.m. aproximadamente, en la parada adyacente a la entrada de la Urbanización Bucaral Sur, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, cuando la víctima fue despojada mediante coacción ejercida con un cuchillo, de la cantidad de 500 bolívares; siendo detenido el imputado inmediatamente con el arma blanca y el dinero.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al imputado HERWIN ANDRÉS CORDERO. En tal sentido, la pena que le es aplicable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 82 ibidem, es la siguiente: Prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se toma el término inferior, en virtud de la ausencia de antecedentes penales y ser menor de 21 años de edad, de conformidad con el artículo 74.1°.4° del Código Penal; del cual se obtiene una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de tratarse de un delito imperfecto FRUSTRADO, dispuesto en el artículo 82 del Texto Sustantivo Penal, se rebaja una tercera parte (1/3) por mandato expreso de la referida norma, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Por último, se efectuará la rebaja de un tercio, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar EN DEFINITIVA al acusado HERWIN ANDRÉS CORDERO, por ser AUTOR responsable del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 82 ibidem, en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, sustituyéndose la medida privativa de libertad, por la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HERWIN ANDRÉS CORDERO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en grado de AUTOR, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem y 82 ibidem, en perjuicio del ciudadano Javier Pérez, por el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS e igualmente a las penas accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16.1° del Código Penal (Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena) y no se le condena al pago de las costas, en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se ordena la fijación de audiencia de IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para su posterior remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-…”

Ahora bien; al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2015-001090, y en especial el auto motivado contentivo de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS, dictado por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 17/10/2015, para ésta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra el decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que declara el Tribunal Aquo en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 12/01/2015, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la medida privativa judicial provisional dictada por la recurrida, pierden su vigencia, al haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso así como sustitutito la medida judicial privativa de libertad por medida cautelar sustituida de libertad, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida privativa de libertad la cual ceso con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ORLAIMAR VALDERRAMA, en su condición de Defensora Publica Tercera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 26/02/2015 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2015-001090, mediante la cual se DICTO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERWIN ANDRES CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 3.3 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, toda vez, que ceso el motivo de impugnación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIO

ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO