REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º


ASUNTO: GP01-O-2017-000034
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

En fecha 09/05/2017 se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BORJAS actuando como persona autorizada y correo especial de los procesados EDGARDO SALAZAR GARRIDO, EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZ, JOSE GUERRERO CONTRERAS, JOSE GUERRERO NUÑEZ COHEN, MOISES DAVIS FUENMAYOPR, JESUS MALDONADO ALVAREZ, LEONARDO JOSE CABAÑA BORGAS, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho al TULTELA JUDICIAL EFECTIVA , DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA previstos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose la Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones del estado Carabobo, con la Jueza Superior Temporal Nº 04 ADAS MARINA DIAZ ARMAS, Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Jueza Superior Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.


I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

“…Quienes suscriben, EDGARDO SALAZAR GARRIDO, EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZS, FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, JOSE GUERRERO CONTRERAS, JOSE GUERRERO NUÑEZ COHEN, MOISES DAVID FUENMAYOR, JESUS MALDONADO ALVAREZ, LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.146.024, V- 13.340.897, V- 13.096.960, V- 18.791.435, V- 9.659.938, V- 12.750.213, V- 15.398.416, V. 12.472.419 respectivamente, actualmente privados de libertad en el Centro Penitenciario Carabobo (La mínima), actuando en defensa de nuestros derechos y garantías constitucionales y legales de conformidad con los artículos 26. 27m 44, 49 y 51 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constituciones, acudimos por ante su competente autoridad a los fines de intentar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de flagrante violaciones a los derechos y garantías constitucionales que se exponen a continuación:

…Omissis…

TERCER PUNTO
DEL AGRAVIANTE
De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se procede a la identificación del agraviante:
3.1.- Abg. LILIAN CAROLINA TIRADO MADRID, en su carácter de Juez Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Avenida Aranzazu entre calles Silva y Cantaura, Piso 2, Sala 17 Valencia estado Carabobo, lugar en el cual puede ser notificada de la presente acción.
…Omissis…

Tenemos así que nos encontramos en un estado de indefensión en virtud que a lo largo de este proceso, en el cual nos encontramos PRIVADOS DE LIBERTAD POR MAS DE CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, ha existido flagrantes violación al debido proceso, al derecho a la defensa y sea realizado nuestro proceso en contravención a todos los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela TODO ESTO ATRIBUIDO A LA CONDUCTA OMISIVA POR PARTE DE LA JUZGADORA Y HABER PERMITIDO LA INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, EL CUAL TENIA ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE HABER SIDO APERTURADO.
En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicitamos un juicio justo, garantizado todo lo establecido en el articulo 49 de nuestra Carta Magna como la es un Tribunal imparcial, un juez natural, garantizando nuestro derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo solicitamos nuestra libertad inmediata de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO PUNTO
DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL SER ESCUCHADOS.
Asimismo ciudadanos Magistrados, es necesario resaltar que nosotros EDGARDO SALAZAR GARRIDO, EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZS, FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, JOSE GUERRERO CONTRERAS, JOSE GUERRERO NUÑEZ COHEN, MOISES DAVID FUENMAYOR, JESUS MALDONADO ALVAREZ, LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.146.024, V- 13.340.897, V- 13.096.960, V- 18.791.435, V- 9.659.938, V- 12.750.213, V- 15.398.416, V. 12.472.419 respectivamente, no convalidamos en forma alguna cualquier solicitud realizada a los fines que seamos declarados como CONTUMAZ en virtud de la solicitud realizada por la Juzgadora Segunda en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo esto acompañamos al presente acta firmada por todos los privados de libertad que seguimos en el asunto Nº GP01-PÑ-2012-016528, en virtud que infringe todo lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y ante la evidente violación del debido proceso contenido en los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se solicita a esta digna corte de apelaciones:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, en virtud de la flagrante violación l derecho de la libertad, defensa y debido proceso por cuanto se dio la interrupción de nuestro juicio oral y publico situación esta que causa un gravamen irreparable a nuestra libertad personal y que causa un estado de indefensión.
SEGUNDO: Se reestablezca la situación jurídica infringida como lo es la libertad inmediata de nosotros EDGARDO SALAZAR GARRIDO, EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZS, FRANCISCO JOSE SILVA ALMAO, JOSE GUERRERO CONTRERAS, JOSE GUERRERO NUÑEZ COHEN, MOISES DAVID FUENMAYOR, JESUS MALDONADO ALVAREZ, LEONARDO JOSE CABAÑA BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.146.024, V- 13.340.897, V- 13.096.960, V- 18.791.435, V- 9.659.938, V- 12.750.213, V- 15.398.416, V. 12.472.419 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”


II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2012-016528, por considerar los accionantes que la Juzgadora de Juicio Nº 02 de esta sede Judicial, no le otorgo la libertad a pesar de llevar mas de cuatro años detenidos. Por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) establecio: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa lo siguiente:

Los accionantes fundamentan la presente acción extraordinaria de amparo, en vista la Juzgadora a quo no le otorgo la libertad a pesar de llevar mas de cuatro años detenidos., de este modo, para quienes aquí deciden, existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales hoy accionante en amparo han debido acudir antes de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios.

Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:



…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”


Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.


Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”


Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido -un correctivo- ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la Tutela Judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).


En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido los accionantes la Acción de Amparo Constitucional sobre la negativa de decretar la libertad, en la actuación GP01-P-2012-016528, por lo cual, mal puede pretender que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su solicitud, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación; por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: ‘…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.


De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los COROMOTO DEL CARMEN BORJAS actuando como persona autorizada y correo especial de los procesados EDGARDO SALAZAR GARRIDO, EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZ, JOSE GUERRERO CONTRERAS, JOSE GUERRERO NUÑEZ COHEN, MOISES DAVIS FUENMAYOPR, JESUS MALDONADO ALVAREZ, LEONARDO JOSE CABAÑA BORGAS, señalando como agraviante a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BORJAS actuando como persona autorizada y correo especial de los procesados EDGARDO SALAZAR GARRIDO, EDECIO ANTONIO MAGALLANES HERNANDEZ, JOSE GUERRERO CONTRERAS, JOSE GUERRERO NUÑEZ COHEN, MOISES DAVIS FUENMAYOPR, JESUS MALDONADO ALVAREZ, LEONARDO JOSE CABAÑA BORGAS, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho al TULTELA JUDICIAL EFECTIVA , DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA previstos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese. Notifíquese a las recurrentes. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los diecisiete días del mes mayo de 2017.


JUEZAS DE SALA


MORELA FERRER BARBOZA
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO


ABG. ANDONY BARROETA GARCIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Secretario