REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Mayo de 2017
Años: 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2013-000334

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la Abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su condición de Defensora Publica Sexta del estado Aragua en la jornada del PLAN CAYAPA, de fecha 23/08/2013 y ratificado en todas y cada una de sus partes por el Defensor Publico ALBERTO DURAN APONTE, en su condición de Defensor Publico Vigésimo Cuarto del estado Carabobo del penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 4/2/2009, mediante el cual CONDENO al procesado de autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en la actuación GP01-2008-014503 seguida al aludido penado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROCIPAS, previsto y sancionado en el articulo 31 la ley vigente para ese momento.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Octubre del 2013, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 13/12/2013, siendo que en fecha 23/1/2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Temporal Nº 6 YOIBETH ESCALONA MEDINA, siendo el mismo remitido mediante auto de fecha 27/01/2014, al Tribunal a quo a los fines que se corrigieran defectos de forma del cuaderno separado.

En fecha 8/4/2014, se dio cuenta nuevamente en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.

En fecha 12/5/2014 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación, fijándose audiencia para el día 26/5/2014, siendo fijada nuevamente mediante auto de fecha 27/5/2014, quedando fijada para el día 9/6/2014.

Mediante auto de fecha 26/6/2014, se aboca el conocimiento del presente asunto la Jueza MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien en fecha 4 de junio de 2014 fue designada como Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, por lo que queda constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, ELSA HERNANDEZ GARCIA; Nº 5, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 6, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.

En fecha 15/8/2014 se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA, fijándose nuevamente la audiencia oral y publica para el día 29/08/2014.

Mediante autos y actas de fechas 3/9/2014, 15/9/2014, 29/9/2014, 13/10/2014, 31/10/2014, 10/11/2014, 24/11/2014, 8/12/2014, 6/1/2015, 19/1/2015, 4/2/2015, fue refijada audiencia, quedando fijada para el día 24/2/2015.

En fecha 9/2/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 06 MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO, siendo que en fecha 18/02/15 no hubo Despacho en virtud de realizarse labores administrativas por entrega del Despacho por parte de la Jueza Superior Temporal YOIBETH ESCALONA a la Jueza Superior, MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA.

Mediante autos y actas de fechas 25/2/2015 y 10/3/2015, fue refijada audiencia, quedando fijada para el día 22/3/2015.

En fecha 24/3/2015 se aboca al conocimiento de la causa, previa su convocatoria, la Juez ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en virtud de suplir la ausencia temporal de la Juez Superior Nº 6 de la Sala 2, MORELA FERRER BARBOZA, quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y ADAS MARINA ARMAS DIAZ Juez Superior Nº 6 (Temporal); siendo que en fecha 23/03/2015 no hubo Despacho en virtud de realizarse labores administrativas, fijándose audiencia para el día 6/4/2015, siendo diferida mediante acta de esa misma fecha para el día 20/4/2015..

En fecha 8/4/2015 asume nuevamente el conocimiento de la causa, la Juez Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quien se encontraba de reposo médico, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4, DEISIS ORASMA DELGADO Juez Superior Nº 5, y MORELA FERRER BARBOZA Juez Superior Nº 6.
Mediante autos y actas de fechas 20/4/2015, 5/5/2015, 21/5/2015, 1/6/2015, 22/6/2015, 21/7/2015, 11/8/2015 y 24/8/2015, fue refijada audiencia, quedando fijada para el día 8/9/2015.

En fecha 26/8/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal Nº 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 18/9/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Mediante autos y actas de fechas 23/9/2015 y 7/10/2015, fue refijada audiencia, quedando fijada para el día 26/10/2015.

En fecha 26/9/2015, asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal Nº 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA. Asimismo visto que en fecha 26/10/2015 no hubo despacho en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en virtud de la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA encontrarse de permiso otorgado por rectoría, fijándose audiencia para el día 9/11/2015.

Mediante autos y actas de fechas 11/11/2015 y 23/11/2015, fue refijada audiencia, quedando fijada para el día 7/12/2015.

En fecha 26/11/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

Mediante autos dictado en fechas 8/12/2015, fue refijada audiencia, quedando fijada para el día 21/12/2015.

En fecha 5/1/2016 asume el conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 21/1/2016, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA, fijándose audiencia oral y publica para el día 1/2/2016.

Mediante autos y actas de fechas 1/2/2016, 17/2/2016, 4/3/2016, 4/4/2016, 17/5/2016, 14/6/2016, 27/6/2016, 20/7/2016, 3/8/2016, 15/8/2016, 29/8/2016, 21/9/2016 y 3/10/2016, fue refijada audiencia, quedando fijada para el día 17/10/2016.

En fecha 14/10/2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Suplente Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior titular Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando conformada la sala por las Juezas Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO, Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA y Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

Mediante autos y actas de fechas 17/10/2016, 7/11/2016, 25/11/2016 y 12/12/2016, fue refijada audiencia, quedando fijada para el día 9/1/2017.

En fecha 19/12/2016 asume el conocimiento del presente asunto el JUEZ SUPERIOR SUPLENTE Nº 6 ABG. EMILE MORENO, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior Titular Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando conformada la Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y JUEZ SUPERIOR SUPLENTE Nº 6 ABG. EMILE MORENO GAMBOA.

Mediante autos y actas de fechas 9/1/2017 y 25/1/2017, fue refijada audiencia, quedando fijada para el día 6/2/2017.

En fecha 8/2/2017 asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la JUEZ SUPERIOR Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, a quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones correspondientes de ley, quedando conformada la Sala Nº 2 por la Jueza Superior Suplente Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y JUEZ SUPERIOR Nº MORELA FERRER BARBOZA. Asimismo revisado el presente asunto y visto que día 6/2/2017 no hubo Despacho en Sala, en virtud de que la Juez Superior Nº 5 Deisis Orasma Delgado, presento quebrantos de salud, fijándose audiencia oral y publica para el día 20/2/2017.

Mediante autos y actas de fechas 20/2/2017, 6/3/2017 y 21/3/2017, fue refijada audiencia, quedando fijada para el día 3/4/2017.

En fecha 3/4/2017 se da por recibido escrito suscrito por la Abogada Elida López, en su carácter de defensora pública del ciudadano José Luís Chávez Muñoz, mediante el cual desiste del presente recurso de apelación; es por lo que se ordeno citar al imputado de autos para el día 17/4/2017.

Mediante auto de fecha 4/5/2017 fue citado nuevamente el imputado de autos para el día 18/5/2017, a fin de ratificar desistimiento.

La Sala antes de pronunciarse sobre la procedencia del recurso propuesto, pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto, observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La defensora pública Abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, ejerce recurso de revisión en contra la decisión publicada en fecha 04/02/2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, ABG. VIRGINIA SANGSTER SARRIN, defensora publica sexta, adscrita a la unidad de defensa publica sexta, adscrita a la unidad de defensa publica, entidad Aragua, en mi carácter de defensora del ciudadano CHAVEZ MUÑOZ JOSE LUIS, ampliamente identificado en la causa Nº 3EX 355-11, DONDE MI REPRESENTADO ADMITIO LOS HECHOS (Art. 376 C.O.P.P, siendo penado a (OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Ahora bien con la reforma del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal se estableció, desde el punto de vista de quantum de la pena, que para los delitos si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causes grave daños al patrimonio publico y a la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o juez solo podrá rebajar un tercio de la pena impuesta.

De lo anterior se evidencia que en l caso de narras, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo texto adjetivo penal, siendo esta modificación del articulo 375 indudablemente favorable para el penado ya que le beneficia, por lo cual esta defensa solicita de conformidad con el articulo 470 ordinal 6º sea revisada la pena impuesta y se proceda a la rebaja del tercio de la pena, es decir, de los ochos (8) de prisión se le rebaje un tercio (1/3) que seria dos (2) años y ocho (8) meses, por cuanto el citado ordinal señala que la misma procederá contra las sentencias firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa, así mismo fundamento dicha petición en el articulo 24 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela “ninguna disposición legislativa tendrá retroactivo, excepto cuando imponga mejor pena…)
…Omissis…
Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley mas benigna, queda entendido que el principio de la legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley.
La entrada en vigencia de las nueva norma adjetiva ha permitido una legitima rebaja sustancial de penas, por tanto, y en virtud que esta situación es análoga in bonnan parte, con la situación jurídica de mi defendido, genera en consecuencia la expectativa plausible que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de la ley mas benignas que el órgano jurisdiccional aplique el principio de retroactividad de la ley mas benigna, que incluso ha sido debidamente afirmada en la disposición final quinta del nuevo código orgánico procesal penal.
En este sentido, es necesario ocuparnos del caso en concreto y delimitar en consecuencia la pena que debe imponerse a mi defendido en consideración de la aplicación retroactiva de esta nueva norma adjetiva. Así las cosas, debemos que el tribunal al momento de imponer la pena al ciudadano: CHAVEZ MUÑOZ JOSE LUIS C.I. 10.166.980, no pudo aplicar íntegramente la rebaja correspondiente, en vista de la limitante que contenía el derogado articulo 376 del Código orgánico procesal penal, en el que la reducción solo era posible si la misma no era menor del limite mínimo previsto la el tipio penal.
De las argumentaciones que antecede se evidencia, que en el actual articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal favorece a mi representado en lo que se refiere a la pena principal, razón por la cual esta defensora en representación de los intereses de mi patrocinado solicito a la corte de apelación que ha de conocer del presente recurso de revisión LO DECLARE CON LUGAR y tramite conforme a derecho y se procesa a la rectificación de dispositivo de la sentencia dictada en lo relativo a la penalidad, que se efectué la rebaja integra del tercio 1/3 de la pena que corresponde en aplicación de la ley mas benigna. Dado que lo favorece el contenido del articulo 375 del Código orgánico Procesal Penal. De igual manera ordena al tribunal de ejecución correspondiente practicar el nuevo cómputo…”


II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:

La Representante de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico no presento contestación al recurso de apelación interpuesto.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 04/02/2009 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nº GP01-P-2008-014503, y es del tenor siguiente:

“…Visto el contenido del acta de fecha tres (03)de febrero de dos mil nueve(2009), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, natural de San Cristóbal, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1971, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.164.088, hijo de Víctor Manuel Angarita y Mery Valderrama, domiciliado en Sabaneta, Carretera vieja vía al llano, casa Nro. 05-50, San Cristóbal Estado Táchira y JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1971, estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº 10.166.980, hijo de Senon Chávez y Ana Rosa Muñoz, domiciliado en Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Calle 01, Casa 02-18, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha dos de diciembre de 2008, en compañía de los funcionarios Carlos López , Inspector Alexis Salazar, Julio Belisario, Orlando Mudamel y el detective Christopher Ulloa, en vehículos particulares en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en investigaciones de campo, en momentos en que se encuentran en la avenida Bolívar Norte, específicamente adyacente, a un local de comisa rápido denominado WENDYS se nos acercó una persona quien al notar que pertenecemos a esta institución por las chaquetas alusivas a este cuerpo nos manifestó ser y llamarse PEDRO MEJIAS, que en el Hotel Le Paris de esta ciudad, iban a llegar dos personas del sexo masculino, contextura robusta, cabello negro uno con bigote y cabello largo, con las vestimentas franela verde sin mangas con el numero 98 en la parte de atrás un blue jeans y otro con una chemise blanca, con un blue jeans, quienes iban a ser trasladados en un vehículo para la negociación de una presunta droga, se le hizo referencia al referido ciudadano sobre sus datos personales, manifestando que no estaba obligado a aportar su identidad por temor a futuras represalias, simplemente da la información, el Jefe de la comisión Inspector Jefe Carlos López, se comunicó vía telefónica con los Jefes naturales de la oficina quienes ordenaron realizar un trabajo de campo en lugar en procura de la verificación de tal información, por lo que nos quedamos adyacentes del lugar específicamente en el estacionamiento del local comercial WENDYS hasta que observamos aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, a dos sujetos con las mismas características de la que hacia referencia el ciudadano que aporto la información entrar caminando hacia el Hotel Le Paris, llevando a cada uno con un bolso de mano de regular tamaño, por tal motivo procedieron a darle la voz de a alto y quedaron identificados como 1.- JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08-11-1971, de estado civil soltero, profesión u oficios indefinida, residenciado en Residencias La sabaneta, carretera vieja vía al Llano casa numero 05-50. San Cristóbal Estado Táchira.2.- JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22-07-1971, soltero, de profesión oficios Indefinida, y luego de esto y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les hizo una revisión corporal, en presencia de los testigos JOAO DE ABREU MUÑOZ Y FREDDY GUERRA. Se procedió a la revisión localizándole al primero de los nombrados, un bolso elaborado en material sintético de color negro rojo y gris, marca sport contentivo en su interior de quince (15) panelas rectangulares de color rojo contentiva en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo una cartera de color negro marca Géminis con siguientes documentos cuatro tarjetas de debito de los bancos caribe numero 603644001443415892, Banpro numero 6030610103427958, Fondo Común numero 603216169927973 y otra Banfoandes Nº 4765600307413017 y Banco del caribe 4541373125877646 a nombre de JOSE GREGORIO ANGARITA, licencia de conducir de quinto grado un certificado medio de quinto grado y la cantidad de 92.oo bolívares . al segundo de los ciudadanos prenombrados se le localizo un bolso de color azul elaborado en material sintético marca sport, contentivo en su interior de quince (15) panelas rectangulares de color rojo mientras en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína , así mismo una cartera de color marrón marca totto elaborada en lona y cuero contentiva en su interior de siete fotografías una licencia de conducir de quinto grado a nombre de su persona, una tarjeta de debito de BANESCO Nº 6012889237370538, dos certificados médicos, la cantidad de cien bolívares en billetes de circulación legal, se les pregunto sobre la procedencia de la droga no queriendo hablar al respecto, pero manifestó que estaban hospedados en una habitación de Hotel Le Paris, entregando una llave con un trazo de madera donde se le numero 157, por lo que los funcionarios realizaron una inspección en la habitación previa autorización del ciudadano FREDDY ZERPA, y en compañía de los testigos del procedimiento no lográndose ubicar ninguna evidencia de interés criminalistico. Se les leyó a los detenidos sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5 de la Constitucional Bolivariana de Venezuela, Se le notifico vía telefónica a la Dra. Delia pacheco Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ordenando pasar el procedimiento a su despacho. Y con fundamento a lo antes expuesto y en vista de que estamos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica, cuya acción penal se encuentra prescrita, que merecen pena privativa de libertad que exceden en su limite máximo de tres (3) años previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas presento a la disposición del tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA Y JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, precalificando el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y solicito se mantenga Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad, por encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 250 del citado Código Orgánico Procesal, Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por el tipo de delito cometido, la pena podría llegarse a imponer en el presente caso y la forma en que se cometió el delito, circunstancias estas que encuadran dentro de los supuestos del peligro de fuga, se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declare la admisión, la pertinencia y necesidad de de las pruebas, se decrete la apertura a juicio. Así mismo Se solicite la Incautación definitiva de los Bienes y en caso de que los imputados se acojan al procedimiento por admisión de los hechos se acuerde como pena accesoria de conformidad con los previsto en el articulo 66 y 67 su confiscación siendo la cantidad 192,oo bolívares fuertes y lo que se encuentre en la cuenta corriente cuya confiscación fue acordada por este tribunal en la audiencia especial de presentación de imputado, igualmente que los mismos sean asignados a la oficina nacional anti droga. Seguidamente se le concede la palabra a el abogado defensor expuso: Vista que mis representados me han manifestado admitir los hechos esta defensa invoca el procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del COPP
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, decidieron solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fuera impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo los imputados manifestado lo siguiente: 1.- JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, natural de San Cristóbal, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1971, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.164.088, hijo de Víctor Manuel Angarita y Mery Valderrama, domiciliado en Sabaneta, Carretera vieja vía al llano, casa Nro. 05-50, San Cristóbal Estado Táchira. El cual expuso: “Admito los Hechos que se me acusa de Trafico de Droga”. Es Todo. 2.- JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1971, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.166.980, hijo de Senon Chávez y Ana Rosa Muñoz, domiciliado en Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Calle 01, Casa 02-18, San Cristóbal Estado Táchira, el cual expuso: “Admito los Hechos que se me acusa de Trafico de Droga”. Es Todo., es decir de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los señalados ciudadanos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, al cual se le toma en consideración la aplicación del artículo 37 del Código Penal, obteniéndose una pena de nueve (09) años de prisión y en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene en definitiva la pena a cumplir es la de Ocho (08) años de prisión, más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del código Penal y la confiscación del dinero incautado al imputado, de conformidad con los artículos 66 y 67 ejusdem, confiscación siendo la cantidad 192,oo bolívares fuertes y lo que disponga el banco del caribe en la cuenta corriente Nº 01140435984350020468 a nombre de Angarita Valderrama José Gregorio, igualmente que los mismos sean asignados a la oficina nacional antidrogas (ONA) y dicha pena será cumplida en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se CONDENA a los ciudadanos JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, natural de San Cristóbal, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1971, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.164.088, hijo de Víctor Manuel Angarita y Mery Valderrama, domiciliado en Sabaneta, Carretera vieja vía al llano, casa Nro. 05-50, San Cristóbal Estado Táchira y JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, natural de Caracas Distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22/07/1971, estado civil soltero , titular de la Cédula de Identidad Nº 10.166.980, hijo de Senon Chávez y Ana Rosa Muñoz, domiciliado en Ambrosio Plaza, Pueblo Nuevo, Calle 01, Casa 02-18, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena corporal de Ocho (08) años de prisión más la penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la confiscación del dinero incautado al imputado, de conformidad con los artículos 66 y 67 ejusdem, confiscación siendo la cantidad 192,oo bolívares fuertes y lo que disponga el banco del caribe en la cuenta corriente Nº 01140435984350020468 a nombre de Angarita Valderrama José Gregorio, igualmente que los mismos sean asignados a la oficina nacional antidrogas (ONA) y se les exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Se mantiene la medida Privativa de libertad y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad….”


IV
RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la defensa técnica se circunscribe a cuestionar que pena decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión de los siguientes delitos imputados por el Ministerio Publico: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

SITUACION SOBREVENIDA

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, y revisadas como han sido las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2008-014503, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que:

1. En fecha 14/11/2016 el Tribunal Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decreto la EXTINCION DE LA PENA, en virtud del cumplimiento de la totalidad de la pena decretada al penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ.

Precisado lo anterior, y visto que el Juez Aquo en fecha 14/11/2016 público auto motivado contentivo de DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, en virtud del cumplimiento de la totalidad de la pena, la Sala resalta lo siguiente:

“…Se desprende de las actuaciones que el penado, fue detenido en fecha 02-12-2008, permaneciendo en esa situación de privación de libertad preventiva por el lapso de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS.

“…En fecha 18/08/2010, este tribunal aprobó redención parcial de pena, en base a constancia de Trabajo expedida por la Dirección del centro Penitenciario de Aragua, observándose en la referida Constancia, que el mencionado Penado laboró en la Cantina, desde el 06-07-2009 hasta el 11-03-2010; por lo que se mantuvo trabajando durante OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DIAS.

Igualmente se constata en las actuaciones que este tribunal en fecha 15/04/2011, este tribunal aprobó Redención Parcial de la pena, solicitada por el penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, en base a Constancia de Trabajo expedida por la Dirección del centro Penitenciario de Aragua, observándose en la referida Constancia, que el mencionado Penado laboró en la Cantina, desde el 12-03-2010 hasta el 07-02-2011; por lo que se mantuvo trabajando durante DIEZ (10) MESES Y VEINTICINO (25) DIAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que REDIMIO LA PENA PARCIALMENTE, por el tiempo de CINCO (5) MESES Y DOCE (12) DIAS.

Así sumado el tiempo de detención y de las redenciones parciales acordadas con anterioridad por este Tribunal, da un total de pena cumplida de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) DIAS; tiempo este que no excede al de la pena impuesta; faltándole por cumplir al penado la pena de UN (1) AÑO Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
Se constata igualmente que en fecha 22-01-2015 este tribunal CONCEDE la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir al penado JOSÉ LUÍS CHÁVEZ MUÑOZ, suficientemente identificado ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.

Ahora bien, se ha recibido y agregado a las actas copia certificada de las presentaciones ordenadas por este tribunal, constatándose así que el penado se presentó una vez a la semana (cada ocho –8– días), hasta el 27/06/2016, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. Como puede observarse en el presente caso, el Penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.166.980, CUMPLIÓ EN SU TOTALIDAD LA PENA que le fuere impuesta por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quedando extinguida LA RESPOSABILIDAD PENAL derivada de la comisión del delito por el cual fuera condenado en su oportunidad, haciendo cesar cualquier orden de captura que pese en su contra relacionada con la presente causa, y acordando su LIBERTAD PLENA conforme lo dispone el articulo 105 del Código Penal en relación con lo previsto en el articulo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. Como puede observarse en el presente caso, el Penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.166.980, cumplió en su totalidad la Pena que le fuere impuesta, quedando extinguida su responsabilidad penal por el presente hecho.

Por tanto, verificándose el total cumplimiento de la pena principal impuesta, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, considera este tribunal, que el ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.166.980, dándose por cumplida en su totalidad, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 ejusdem; es decir, la inhabilitación política mientras cumplió la condena. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.166.980, HA CUMPLIDO TOTALIDAD LA PENA, que le fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, QUEDANDO EXTINGUIDA LA RESPOSABILIDAD PENAL, derivada de la comisión del delito por el cual fuera condenado en su oportunidad, haciendo cesar cualquier orden de captura que pese en su contra relacionada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con la presente causa, y en consecuencia acordando su LIBERTAD PLENA, conforme lo dispone el articulo 105 del Código Penal en relación con lo previsto en el articulo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide….”

Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 y visto el contenido de los actos procesales que se han realizado en la actuación principal Nº GP01-P-2008-014503, y en especial el auto motivado contentivo de la EXTINCION DE LA PENA, dictado por el Tribunal Tercero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 14/11/2016; para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual se ejerce contra la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, decretada en contra del penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, por el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la audiencia preliminar, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, y dado el conjunto de actos procesales que se realizaron en la actuación principal, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 23/08/2013, en el asunto mencionado.

Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación es la revisión de la pena impuesta por el Tribunal Aquo, pierden su vigencia, al haberse dictado la extinción de la pena en el presente caso así como el decreto de la libertad plena del penado de autos, evidencia esta Sala que debe concluirse en sana lógica, que el recurso de revisión interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Ejecución poner fin al proceso con el mencionado pronunciamiento, habida cuenta que la pretensión de la recurrente no era otra cosa que hacer disminuir la pena del imputado ya mencionado, la cual fue extinguida por el cumplimiento de la misma, encontrándose actualmente disfrutando de su libertad plena, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

Visto que se encontraba fijada audiencia para el día 18 de mayo de 2017, en virtud, de la solicitud del procesado a través de su defensa de Desistir del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, y siendo que se ha declarado improcedente el referido recurso de apelación, toda vez, que el procesado de autos ya cumplo la pena por los hechos objeto del proceso; se Ordena dejar sin efecto la audiencia pautada por esta a Alzada para el día 18/05/2017.

DISPOSITIVA

En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la abogada VIRGINIA SANGSTER SARRIN, en su condición de Defensora Publica Sexta Adscrita a la Defensoria Publica del estado Aragua en la jornada del PLAN CAYAPA, de fecha 23/08/2013 y ratificado en todas y cada una de sus partes por el Defensor Publico ALBERTO DURAN APONTE, en su condición de Defensor Publico Vigésimo Cuarto Adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensor del penado JOSE LUIS CHAVEZ MUÑOZ, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 4/2/2009, mediante el cual se CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en la actuación GP01-2008-014503 seguida al aludido penado por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROCIPAS, previsto y sancionado en el articulo 31 la ley vigente para ese momento; por haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. SEGUNDO: SE ORDENA dejar sin efecto la audiencia pautada por esta a Alzada para el día 18/05/2017.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez o Jueza donde cursa la causa principal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIO

ABG: CARLOPS LOPEZ CASTILLO