REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2014-000593.-
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado KYESLER FLORES en su condición de Defensa Pública contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP11-P-2014-016238, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS MORALES, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente; con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Interpuesto el Recurso de Apelación se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Representación del Ministerio Publico en fecha 06 de Abril de 2015, quien no presentó contestación al presente recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 10 de Mayo de 2016, dándose cuenta en Sala en fecha 28 de Abril de 2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala Dos con la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 05 de Mayo de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de Ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados; conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El abogado, KYESLER FLORES, en su condición de Defensa Pública Auxiliar del imputado PEDRO JOSÉ ROJAS MORALES previamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente: ...Omisis...
“ … PUNTO PREVIO
En el día de hoy mediante revisión de la agenda única de actos programados; se evidencia que fue motivado en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada sin que esta representación haya sido notificada en su debida oportunidad por lo que se interpone el recurso de apelación en los siguientes términos:
Quien suscribe, KYESLER FLORES, Defensor Público Auxiliar, con encargado del Despacho Defensoril VIGESIMA (20°) con competencia en Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano PEDRO JOSE ROIAS MORALES, venezolano, identificado con la cédula de identidad No. V-25.049.074. presentado por !a fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, por la presunta y negada comisión del delito precalificado en fase preparatoria de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ocurro ante este Tribunal con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión dictada el 05/12/2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público en cuanto a: precalificación jurídica y solicitud de Medida Privativa de Libertad en consecuencia Declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad invocando esta representación de defensa la ausencia manifiesta de argumentos por parte testigos presenciales a los efectos de corroborar la actuación realizada por la Guardia Nacional que dio lugar a la aprehensión de mi representado y por cuanto se desprende de la declaración de mi patrocinado que los pasajeros al momento de avistar que poseía un arma procedieron a sujetarlo y posteriormente entregarlo a un comando vial de la guardia.
Razón por la cual en mi condición de defensa del ciudadano PEDRO JOSE ROIAS MORALES y en adaptación al nuevo paradigma estatal se considera improcedente la Medida Privativa de Libertad visto que, en el presente Procedimiento perfectamente puede decretarse la medida menos gravosa con aseguramiento para el Ministerio Publico pudiendo dictarse lo contenido en el Articulo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal que traduce como modalidad ARRESTO DOMICILIARIO", que en caso de deshonrar la referida medida mi asistido prenombrado, la consecuencia que ha lugar es la REVOCATORIA de la referida medida, es decir, que en una cualesquiera de las modalidades contenidas en la norma in comento al existir un incumplimiento seguidamente el Tribunal revoca la medida se produce la captura y se evita la impunidad en comisión de delito.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como !o dispone el artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
Se evidencia de las actuaciones que la Audiencia Especial oral y privada de presentación de Imputados, se efectuó en fecha 5 de diciembre de 2014 y la publicación del auto motivado contentivo de la decisión dictada fue publicada en fecha 09 de Diciembre de 2014
El Juzgado Sexto (2°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y otorgó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 357 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, éste recurrente considera que en el caso que nos ocupa, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo siguiente:
No encuadra el tipo penal aplicable para ser Juzgado por los delitos objeto a Investigación, si nos encontramos en presencia de un hecho punible, no puede dejar de ser cierto que el Asalto a Transporte Publico en Grado de Frustración no puede ser tomado como delito en contra de mi patrocinado, mi defendido se encontraba portando un arma de manera ilícita sin amenaza de muerte ni actitudes de despojos de las pertenencias para ninguna de las presuntas víctimas, si en encuadramos el delito de Asalto a Transporte Publico en Grado de Frustración en la presente causa tal como lo lo establece el articulo 357 del Código Penal, vemos que debe existir la "amenaza" para que se consuma el mismo y el ciudadano PEDRO JOSE ROIAS MORALES, en ningún momento expreso tales acciones y en ello se deja constancia en las declaraciones de las presuntas víctimas, mi defendido FUE VISTO CON UN ARMA Y DETENIDO POR LOS PASAJEROS, no existe la aprehensión flagrante por alguna acción violenta del mismo.
Por cuanto se desprende de la actuación policial la evidente ausencia de elementos de convicción que constituyan fundamento serio para imputar la calificación jurídica pretendida por el Ministerio Publico.. Por lo antes expuesto, solícito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Segundo (2º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 05 de Diciembre de 2014 y publicada en fecha 09/12/2014 del año que discurre, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 428, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Noveno (99) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contra mi asistido prenombrado. Cuarto: Se acuerde medida menos gravosa para el imputado Y/O MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 242.1 (arresto domiciliario) es decir un cambio de sitio de reclusión, con base a la política implementada en los actuales momentos en materia penitenciaria con relación a la cantidad de la sustancia decomisada, de la manera como se produjo el hecho y que mis defendidas se sometan a la investigación y consiguiente proceso con medida menos gravosa.
Por último solicito muy respetuosamente se emplace a la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, a los fines de contestación al presente Recurso ce Apelación, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
II
DE LA CONTESTACION
La Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico, no presentó escrito de contestación al presente recurso, aun cuando consta en autos, que fue debidamente notificado, incumpliendo con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…
“…Por cuanto en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05-12-2014, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2014-0016238 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano PEDRO JOSE ROJAS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural Valencia - Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V-25.049.074, fecha de nacimiento el 20/02/1994, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañilería, hijo de Mary Morales y Pedro García, residenciado bicentenario III calle gato negro Casa Nº 05, estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
…(omisis)…
CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores exposiciones y analizadas las actas que conforman el presente expediente, éste Tribunal a los fines de decidir observa:
Ahora bien, en relación al imputado PEDRO JOSE ROJAS MORALES, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como son: los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que emerge: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del acta de investigación penal, de fecha 03-12-2014, quienes suscriben S/1 BERMUDEZ REY RODOLFO, C.L V- 17.695.212 y S/2 CONTRERAS PARRA JOSÉ, C.I. V- 20.475.927, funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, DEL COMANDO DE ZONA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA N° 41, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 329 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela; 12 literal 4 de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA DE VENEZUELA; 115, 116, 119, 153, 266, 285 del código orgánico procesal penal vigente, 12 y 14 del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de lo siguiente cumpliendo instrucciones del ciudadano TENIENTE CORONEL PAULO EMILIO PEÑA RODRÍGUEZ, COMANDANTE DEL DESUR en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela, en esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje y seguridad y con la finalidad de realizar chequeo de seguridad a personas y vehículos estando específicamente, en el punto de control móvil el naipe, municipio libertador estado carabc30, una unidad de transporte público con las siguientes características: color blanco, placa 514ab25, asociada a la línea de transporte lucero mundo la cual cubría la ruta tinaquillo valencia, se estaciono en el frente del punto de control móvil el naipe, donde una ciudadana manifestó desde adentro de la unidad de transporte público que en la misma se encontraba un ciudadano con un arma de fuego y una ciudadana quien tenía un arma blanca ( cuchillo) así mismo nos informó que dentro de la unidad de transporte público se encontraba un ciudadano herido por arma blanca, por lo que inmediatamente tomando las medidas de seguridad procedimos a subir a la unidad de transporte público antes descrita amparados en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, donde observamos a un ciudadano que vestía chemisse de color verde con rayas blancas y bermuda de color beige con cuadros azules, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa y el mismo tenía en su mano derecha un objeto similar a un arma de fuego, a quien se le solicito que lo expusiera, inmediatamente el S/2 CONTRERAS PARRA procedió a incautar el arma la cual presento las siguientes características: un arma de FUEGO TIPO PISTOLA DE FABRICACIÓN CASERA DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, ASÍ MISMO AL CIUDADANO QUE VESTÍA CHEMISSE DE COLOR VERDE CON RAYAS BLANCAS Y BERMUDA DE COLOR BEIGE CON CUADROS AZULES, SE LE EFECTUÓ UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INCAUTÁNDOLE UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA KIPLING, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: 1- UN TELÉFONO CELULAR MARCA PLUM, DE COLOR NEGRO, MODELO Z305, IMEI: 356173059701305, SERIAL: Z305/M6572A/1.0 MADE IN CHINA, CON UNA BATERÍA MARCA PLUM, 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, MODELO 2720A-2, IMEI: 358271/03/735464/9, MADE IN CHINA, CON UNA BATERÍA MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO, 3.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, MODELO GTE-1085L, IMEI: 012015/00/376843/3 SERIAL: RV8SB84926N, MADE IN CHINA, CON UNA BATERÍA DE COLOR GRIS SIN MARCA VISIBLE, 4.- UN TELEFONO CELULAR MARCA PANTECH, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO ÁNGELA/GTX85MV, IME1:011916000234223, CON UNA BATERÍA COLOR NEGRO MARCA PCD, ASI MISMO EN EL INTERIOR DEL BOLSO SE ENCONTRABAN LA CANTIDAD DE: CATORCE (14) BILLETES …(omisis)
para un total cinco mil seiscientos treinta y cinco (5.635 bolívares), así mismo se le solicito la identificación personal quedando identificado como: ROJAS MORALES PEDRO JOSÉ C.I. V- 25.049.074, F/N: 24/02/94 DE 20 años de edad, quien para el momento vestía chemisse de color verde con rayas blancas y bermuda de color beige con cuadros de color azul. de contextura delgada. de aproximadamente 1.75 metros de altura piel morena, así mismo en la parte trasera de la unidad de transporte publico avistamos a una ciudadana que vestía franela de color verde con estampado de color amarillo y licra de color negro. quien al notar la presencia de los efectivos militares tomo una actitud nerviosa y sospechosa, a quien se le solicito que se le solicito que expusiera los objetos y/o evidencias de interés criminalístico, arrojando al suelo de la unidad de transporte un arma blanca tipo cuchillo, marca SMART COOK INOX SATÍNALES BRASIL, con cacha de madera de color marrón y una hoja de metal de color plateado impregnado con una sustancia de naturaleza hemática presumiblemente sangre, colectada por el S/2 Contreras Parra, asimismo no se le efectuó el chequeo corporal amparado en el artículo 192 del código orgánico procesal penal a la ciudadana antes descrita debido a que para el momento no se contaba con la presencia de una efectiva femenina, así mismo se le solicito la documentación personal quedando identificada como: TOVAR ACOSTA SANDRA DE LOS ÁNGELES, C.I. V- 28.022.805, F/N: 12/02/97 de 17 años de edad, quien para el momento vestía franela de color verde con estampado de color amarillo y licra de color negro, de 1.65 metros de estatura, contextura robusta, cabello de color negro piel morena, de igual manera tres ciudadanos que se identificaron como: FLORES DOMINGO, FLORES YEFFERSON, Y ROJAS YUREIMA, MANIFESTARON que los ciudadanos habían intentado robarlos y se observó que el ciudadano Flores Yefferson, había sido herido en la mano derecha, señalando el mismo a la ciudadana TOVAR ACOSTA SANDRA, como la persona que lo había herido, ante el flagrante hecho punible se procedió a la detención del ciudadano: 1.- ROJAS MORALES PEDRO JOSÉ, C. I. V-25.049.074, F/N: 24/02/94 DE 20 AÑOS de edad y la adolescente 2.- TOVAR ACOSTA SANDRA DE LOS ANGELES, C. I. V-28.022.805, F/N 12-02-1997, de 17 años de edad, no sin antes hacer lectura de los derechos constitucionales en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, asimismo se procedió a trasladar al ciudadano detenido, a la adolescente detenida y las evidencias de interés criminalistico incautadas, hasta la sede del destacamento de seguridad urbana, ubicado al lado del Centro Penitenciario Carabobo, posteriormente se procedió a efectuar una llamada telefónica al sistema integrado de información policial, siendo infructuosa la comunicación, así mismo el ciudadano YEFERSON FLORES Y YUREIMA ROJAS fueron trasladados a un centro asistencial con la finalidad de ser evaluados por un médico, de la misma manera se realizó llamada vía telefónica al abogado Eliécer Guacuto Fiscal 10° en materia de delitos comunales y la abogada Manuela Vieira, Fiscal 23° en materia de responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, quienes ordenaron se realizaran las actuaciones correspondientes al caso, de igual manera amparados en el artículo 187 del código orgánico procesal penal se elaboró cadena de custodia de las evidencias incautadas, asimismo se realizó a respectiva entrevista a los ciudadanos FLORES DOMINGO, FLORES YEFFERSON, Y ROJAS YUREIMA, hechos en virtud de los cuales esta precalifica en relación los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del COPP, en virtud de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo”. 2) Dicho delito es precalificado provisionalmente por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual es eminentemente de acción pública. Y 3) existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación del ciudadano en los delitos que se investiga y esos elementos son: ACTA POLICIAL, de fecha 03-12-2014, anteriormente señalada; ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 03-12-2014, realizada al ciudadano DOMINGO FLORES; ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 03-12-2014, realizado al ciudadano YEFFERSON FLORES; ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 03-12-2014, realizado a la ciudadana YUREIMA ROJAS; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA KIPLING, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: 1- UN TELÉFONO CELULAR MARCA PLUM, DE COLOR NEGRO, MODELO Z305, IMEI: 356173059701305, SERIAL: Z305/M6572A/1.0 MADE IN CHINA, CON UNA BATERÍA MARCA PLUM, 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO, MODELO 2720A-2, IMEI: 358271/03/735464/9, MADE IN CHINA, CON UNA BATERÍA MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO, 3.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, MODELO GTE-1085L, IMEI: 012015/00/376843/3 SERIAL: RV8SB84926N, MADE IN CHINA, CON UNA BATERÍA DE COLOR GRIS SIN MARCA VISIBLE, 4.- UN TELEFONO CELULAR MARCA PANTECH, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO ÁNGELA/GTX85MV, IME1:011916000234223, CON UNA BATERÍA COLOR NEGRO MARCA PCD; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, CATORCE (14) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1.-P63769064, 2.-H30761148, 3.-L54963062, 4.-G05188080, 5.-Q39182148, 6.-P19464578, 7.-F40475225, 8.-E29221126, 9.- G06899456, 10.- N16104870N 11.-M41526688, 12.-D66085951, 13.- C39883329, 14.- L39083894, SETENTA Y TRES (73) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: 1.-R78030328, 2.-Q36538298, 3.-E69143808,
…(omisis)… 18.-K1088S528, 19.-F60805585, 20.-G52625197 para un total cinco mil seiscientos treinta y cinco (5.635 bolívares); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de un arma blanca tipo cuchillo, marca SMART COOK INOX SATÍNALES BRASIL, con cacha de madera de color marrón y una hoja de metal de color plateado.
Asimismo, reviste carácter penal al encontrarse previsto en el artículo 357 del Código Penal, in comento, que acarrea una penalidad que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión.
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan al encausado PEDRO JOSE ROJAS MORALES, con los delitos y así estimar sus presuntas participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención del imputado de marras, que relacionan al sub iúdice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a los CINCO (05) años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 10 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.
Por los razonamientos esgrimidos, este Tribunal considera llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO JOSE ROJAS MORALES, ordenando su inmediata reclusión en el Complejo Penitenciario de Carabobo; negando así la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa a su representado.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero ejusdem, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO JOSE ROJAS MORALES, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda su continuación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública, sobre decretar una medida menos gravosa. Se acordó librar boleta de privativa para el centro de reclusión con sede en el Complejo Penitenciario de Carabobo. Y así se decide. Oficiándose lo conducente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Cúmplase.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha (05) de Diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO JOSÉ ROJAS MORALES, motivado el referido fallo el 09 de Diciembre del mismo año; por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357del Código Penal, y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente.-
Contra la referida decisión, el defensor público del precitado imputado, Abg. KYESLER FLORES presentó recurso de apelación, invocando básicamente la ausencia manifiesta de argumentos por parte de los testigos presénciales a los efectos de corroborar la actuación realizada por la Guardia Nacional que dio lugar a la aprehensión de su representado, solicitando una medida menos gravosa, medio de impugnación interpuesto con fundamento en el Artículo 439 numerales 4 y 5 y artículo 440, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
Circunscrito el problema Jurídico a resolver, el recurrente solicita se admita el recurso de apelación, se declare con lugar, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control mediante el cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde una medida menos gravosa.
El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente en la Improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 439 ordinal 4 y 5 y 440.ambos, del Código Orgánico Procesal Penal.
El punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del investigado, con el fallo dictado por el Juez Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre de 2014 y publicado el auto motivado en fecha 09 de Diciembre de 2014, específicamente en relación al decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado PEDRO LUIS ROJAS MORALES a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ASLATO A TRANPSORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUIEGO.-
Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y revisión exhaustiva al recurso y de la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado, previa las consideraciones que a continuación se señalan:
1.- El recurrente señala en su escrito recursivo que no se encuentran llenos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no encuadra el tipo penal aplicable por el Juzgador, que su representado se encontraba portando un arma de manera ilícita, sin amenazas de muerte ni actitudes de despojo a ninguna de las presuntas victimas, que no existe aprehensión flagrante, al respecto, considera esta Alzada pertinente citar el extracto referido a la decisión de la recurrida. En este sentido la Jueza señaló:
“ …. Ahora bien, en relación al imputado PEDRO JOSE ROJAS MORALES, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como son: los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en lo que emerge: 1) Existen unos delitos de mediana data, esto es, se desprende del acta de investigación penal, de fecha 03-12-2014, quienes suscriben S/1 BERMUDEZ REY RODOLFO, C.L V- 17.695.212 y S/2 …(omisis)…2) Dicho delito es precalificado provisionalmente por el Ministerio Público como por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual es eminentemente de acción pública. Y 3) existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación del ciudadano en los delitos que se investiga y esos elementos son: ACTA POLICIAL, de fecha 03-12-2014, anteriormente señalada; ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 03-12-2014, realizada al ciudadano DOMINGO FLORES; ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 03-12-2014, realizado al ciudadano YEFFERSON FLORES; ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 03-12-2014, realizado a la ciudadana YUREIMA ROJAS; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA KIPLING, CONTENTIVO EN … REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de un arma blanca tipo cuchillo, marca SMART COOK INOX SATÍNALES BRASIL, con cacha de madera de color marrón y una hoja de metal de color plateado. …(omisis)…
Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan al encausado PEDRO JOSE ROJAS MORALES, con los delitos y así estimar sus presuntas participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención del imputado de marras, que relacionan al sub iúdice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a los CINCO (05) años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 10 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.
Advierte la Sala, luego de revisado lo decidió por la Juzgadora, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157 y 232, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador para decretar la medida de coerción personal impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
Considera esta Alzada citar las fundamentaciones jurídicas, doctrinarias y Jurisprudenciales, estrictamente vinculadas con lo ventilado en el presente asunto; a tenor siguiente:
"Articulo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"
…(omisis)…
Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia….
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado
4.- El comportamiento del imputado e imputada durante el proceso….
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años."
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
En sintonía con los dispositivos legales mencionados, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: ….
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o
autos
Fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mero trámite.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.
El artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal prevé. …”
Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…..”
Cabe destacar, que en el presente caso, no es aplicable El Principio de Exhaustividad, en esta fase primaria del proceso, ello en cuanto a la motivación de las decisiones se refiere; principio éste que no es ajustable en las sentencias que carecen de motivación.
En consonancia con lo indicado, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
Ahora bien, aludido lo anterior; esta Superioridad advierte, luego de la revisión minuciosa a las actuaciones, que la Jueza dio razones, argumentaciones por las cuales llego al convencimiento de cuáles eran los hechos y los elementos de convicción que obraban en contra del imputado de autos, y que su a vez justificará la medida privativa judicial de libertad decretada, fundamentando su decisión en el contenido articular 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los evidencias que la llevaron a la convicción para decidir, de manera que permitiese a la Sala apreciar motivación alguna, el Juzgado a quo señaló cuales fueron a su criterio, los elementos de convicción para llegar a la determinación de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos ventilados en la audiencia, señalando los motivos en que apoyó su fallo, y así ajustarse a las exigencias del contenido de los dispositivos 236 y 237 del citado Texto Adjetivo Penal.-
Siendo ello así; la Sala una vez revisada la decisión recurrida, observa que no le asiste la razón al recurrente, en virtud de que la Jueza a quo, señaló en su decisión que:
“se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como son: los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, …(omisis)… existen elementos probatorios que hacen verosímil la existencia de un estado de flagrancia y la participación del ciudadano en los delitos que se investiga y esos elementos son: ACTA POLICIAL, de fecha 03-12-2014, anteriormente señalada; ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 03-12-2014, realizada al ciudadano DOMINGO FLORES; ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 03-12-2014, realizado al ciudadano YEFFERSON FLORES; ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 03-12-2014, realizado a la ciudadana YUREIMA ROJAS; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, UN BOLSO DE COLOR NEGRO MARCA KIPLING, CONTENTIVO EN … REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de un arma blanca tipo cuchillo, marca SMART COOK INOX SATÍNALES BRASIL, con cacha de madera de color marrón y una hoja de metal de color plateado. Se aprecian en esta incipiente etapa del proceso, como elementos de convicción que vislumbran la participación o relacionan al encausado PEDRO JOSE ROJAS MORALES, con los delitos y así estimar sus presuntas participación en los hechos endilgado por la vindicta pública, el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde se dejan expresa constancia de la actuación policial, indicando con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicaron la detención del imputado de marras, que relacionan al sub iúdice, con los delitos endilgados por el titular de la acción penal.
Ahora bien, apreciado lo anterior, sólo bastaría entrar a examinar, la forma cómo el sub iúdice afrontará el proceso, el cual en principio debe ser en libertad, por ser la regla en el actual sistema acusatorio y estar revestido de la presunción de inocencia; pero al analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, nos indica que debe apreciarse el peligro de fuga y remite tácitamente, al artículo 237 ejusdem, presumiéndose tal peligro en casos de hechos punibles cuya término máximo sea igual o superior a los CINCO (05) años; encuadrando perfectamente en el caso sub examine, ya que los delitos atribuidos comporta una pena de mayor de 10 años de prisión y en atención su entidad y el daño causado o impacto que recae en la sociedad.”
De lo antes transcrito se evidencia, que la Jueza a quo estableció las razones de derecho en las cuales fundó su decisión, lo que se traduce en que cumplió con las exigencias de la motivación de las decisiones exigidas en esta etapa primigenia del proceso, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión. La Jueza expreso que, tal como consta en la motiva, que es esta en presencia de un hecho punible como es el Asalto a Transporte Público en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, mencionó los elementos de convicción tal como consta en la decisión, indicó que la aprehensión fue flagrante y señalo el peligro de fuga.
Por lo anteriormente descrito, en consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en que contrario a lo señalado por la defensa, se garantizaron los derechos y garantías del justiciable.
Reiterada ha sido la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 685, de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en donde se estableció lo siguiente:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y de la Sala de Casación Penal, N° 38, de fecha 15 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.-
En efecto, del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observa esta Sala que, la decisión de la Juez A quo mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO JOSE ROJAS MORALES; se encuentra ajustada a derecho, ya que de su contenido no solo se desprende claramente que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma legal que permite, por vía de excepción, que se dicte una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de la libertad, están satisfechos, sino que también lo está el requisito de motivación que como garantía contra la arbitrariedad del Juez debe contener todo auto por mandato del artículo 157 eiusdem, ya que el Juzgador no se limita a decidir contrario a la solicitud de la defensa a que se le acuerde una medida menos gravosa, sino que luego de oír a las partes y examinar los elementos de convicción que se desprenden de las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público, es cuando procede en ejercicio de su potestad jurisdiccional y estricto apego a los fines de la tutela judicial efectiva, como vía para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en ella, específicamente la garantía del derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, a dictar un fallo debidamente fundamentado.
En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo, como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en esta etapa preliminar del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla, por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado recurrente KYESLER FLORES en su carácter de Defensor Público actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSE ROJAS MORALES; y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado recurrente KYESLER FLORES, en su carácter de Defensor Público actuando en representación del ciudadano imputado PEDRO JOSÉ ROJAS MORALES; contra decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 05 de Diciembre de 2014, y publicada el 09 de Diciembre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2014-016238 por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en la cual se decreto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase.-
JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Leopoldo Buitriago
Hora de Emisión: 4:58 PM