REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000223
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el defensor Público Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Primero Auxiliar, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, ante Usted acudo en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los imputados JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y con respecto al ciudadano HECTOR JOSE REYES SANCHEZ el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado del 84 numeral 1 del Código Penal, Solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO y HECTOR JOSE REYES SANCHEZ se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, en la actuación GP01-P-2015-005824.

Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién NO dio respuesta al presente recurso, como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 17-04-2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 18 de abril del 2017, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Jueza N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

Mediante auto de fecha --------de 2017, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO


Quien suscribe, DAVID ALEJANDRO VALLES Q., actuando en este acto en mi condición de Defensor Público Primero Auxiliar, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, ante Usted acudo en representación de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del (los) imputado (s) HÉCTOR JOSÉ REYES SÁNCHEZ Y JOSÉ LUÍS SARMIENTO QUEVEDO, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.689.815 y 20.512.677, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público presentó, por la presunta y negada comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral 1, del Código Penal, a los fines interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 19 de abril de 2015, y Publicado en extenso en fecha 29 de abril de 2015, no habiendo recibido notificación de la publicación del presente auto motivado, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al mencionado ciudadano; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el artículo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente apelación cumple con todos los requisitos establecidos para su admisibilidad, a saber;

a. Esta Defensa Publica Penal posee la legitimación necesaria para interponer el Correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del texto adjetivo penal, por cuanto actuando en mi carácter de Defensor Público de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ REYES SÁNCHEZ Y JOSÉ LUÍS SARMIENTO QUEVEDO, a quien se le sigue causa signada con el número: GP01-P-2015-005824, nomenclatura interna del Tribunal b
b. El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la decisión hoy impugnada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 19 de abril de 2015, y Publicado en extenso en fecha 29 de abril de 2015, sin que a la fecha conste en autos habérseme notificado, por lo que me doy por notificado en este acto,
c. La decisión impugnada se encuentra expresamente señalada como Impugnable de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

A. De los argumentos expuestos por el Ministerio Público para solicitar la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.Durante el desarrollo de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 19 de abril de 2015, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, narró el contenido del acta policial y expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado. En ninguna parte podrán evidenciar elementos de convicción suficiente que motiven el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
B. De los argumentos expuestos por la Defensoría Pública solicitando se desestime la solicitud de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En defensa de los intereses de mi defendido formalicé contra-alegatos que fueron reflejados en el acta por la Secretaria del Juzgado, en ellos podrá denotar ciudadanos Jueces contrastando con las actas procesales que no existen elementos suficientes de los señalados en la Ley para el decreto de una Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, por lo que igual se puede continuar el juicio decretando solo una Medida Cautelar.

CAPÍTULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.

Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:

"si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que. es una garantía pública contira los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".

Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Garantía del Debido Proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Así como, igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", que en su artículo 8, ordinal 2, letra h, relativo a las Garantías judiciales, establece entre las garantías mínimas durante el proceso, el derecho de toda persona, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, y, así mismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su ordinal s del artículo 14 establece el derecho de toda persona declarada culpable de un delito, a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir en las mismas puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dictó o por la respectiva instancia superior, de allí que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR la decisión dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 19 de abril de 2015, y Publicado en extenso en fecha 29 de abril de 2015.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ella ha dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese Derecho dentro del proceso en general, aplicables también al proceso penal, a través del ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, donde es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quién recae el ejercicio del Poder Penal del Estado. Siendo así, el decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a éstos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el Debido Proceso.

Como consecuencia directa de la taxatividad, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.

De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción pata estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, so pena de incurrir en el vicio de falta de motivación o inmotivación de la sentencia (situación que se verifica en el caso de autos).

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 19 de abril de 2015, y Publicado en extenso en fecha 29 de abril de 2015, a opinión de esta Defensa Pública adolece del vicio de INMOTIVACION, por las consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias siguientes:

Todo fallo judicial debe poseer como elementos generales y estructurales para mantener validez jurídica, la narración de los hechos investigados, lo que constituye la narrativa; las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, lo que constituye la motivación; y la decisión que a bien tenga dictar el operador de justicia luego de haber examinado los elementos de convicción que permitan emitir un fallo, lo que conforma la parte dispositiva. Salvo por disposición expresa de la Ley, de no verificarse uno de estos elementos se puede afirmar que la sentencia se encuentra viciada.

Siendo objeto de este análisis el segundo de los elementos señalados en el párrafo anterior tenemos que, la Motivación es la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso. Respecto de la Motivación y como antecedente tenemos el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia y ahora del Tribunal Supremo de Justicia, recogidas en la obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, la cual señala:

"El derogado articulo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...".

"El establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra el obrar del individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso...".

"La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecúe...".

"La motivación del fallo, no debe consistir en una simple enumeración material e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen ente sí, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y precisa de la decisión que descansa en ella".

Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable, artículo que es aplicable incluso a las sentencias interlocutorias que decreten MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. A saber el mencionado artículo señala:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.

En este sentido, tenemos que en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", N° 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, en Sala de Casación Penal, ha determinado:

"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...".
"...ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios...". "Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado, vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia".

En relación al deber de motivar las sentencias que tienen los jueces de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, consideró lo siguiente:

"... una sentencia inmotivada no puede ser considerada fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".
(...)

"...el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.".

Es importante destacar que la motivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 18, de fecha 06 de febrero de 2007. expresó:

"(...) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las Cortes de

Apelaciones, se comprobará: Io) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2o) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3o) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4o) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5o) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (...)".

También ha resuelto en sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009) lo siguiente:

"(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho- De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las rabones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)".

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4.594, de fecha 13 de diciembre de 2005, ha señalado:

"(...) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce 'un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido' (Sent del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...)"

Finalmente me permito destacar lo dicho por el jurista español Ricardo Rodríguez Fernández, en su libro "Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal", quien expresa que la exigencia de la motivación en los siguientes términos:

"...es una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, y por ello se considera que una sentencia que nada explique la solución que proporcione a las soluciones planteadas...es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.".

Dicho lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 19 de abril de 2015, MEDIDA DK PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra mi defendido publicada en extenso en fecha 29 de abril de 2015, sin expresar las razones de hecho y de derecho hiladas de manera lógica y jurídica que permitieran entender en que elementos de convicción se basó el operador de justicia para dictar la sentencia que ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual se traduce en una flagrante violación a la Garantía del Debido Proceso, lo cual vicia de nulidad absoluta el fallo dictado, situación que pido sea reconocida por esta Corte de Apelaciones.

La Garantía del Debido Proceso, encuentra uno de sus fundamentos en la Constimción de la República Bolivariana de Venezuela, que específicamente señala lo siguiente:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmcnte por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas."

El artículo in comento, establece que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, la Defensa indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en los argumentos de hecho y de derecho que la sustente, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el Derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia, tiene también una consagración múltiple en el Código Orgánico Procesal Penal, que en diversas oportunidades, precisa su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por los motivos narrados, la Defensa afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Órganos de Administración de justicia el deber de respetar el derecho de los justiciables cuando éstos se vean afectados por una investigación penal instaurada en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo, entre otras cosas. Pero el derecho de los justiciables no se agota con el conocimiento del inicio de una averiguación penal, además de ello, debe garantizar el órgano de justicia el ejercicio de los recursos que contra las sentencias dictadas pueda ejercer el imputado, es por ello la necesidad de conocer las razones que motiven el dictar un fallo.

En este orden de ideas, la órganos de administración de justicia deben respetar el derecho a ser oído del imputado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el imputado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la Defensa, sino que esta (Defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho de que el justiciable explane su defensa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por el órgano de administración de justicia al momento de emitir el fallo por no indicar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión que a bien se dicte, y en tal sentido, la Defensa se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando el órgano de administración de justicia haya notificado al justiciable, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el Derecho a la Defensa, si sus argumentos son desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta observar el derecho, toda vez que la decisión que se dicte debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

Ya para concluir la Defensa Pública desea resaltar, que el Juzgador hizo constar en la decisión recurrida, que existen suficientes elementos de convicción tal como lo señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ REYES SÁNCHEZ Y JOSÉ LUÍS SARMIENTO QUEVEDO, sin especificar, argumentar o por lo menos enumerar los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 236 y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Al no tomar en cuenta el Juzgador, estos elementos argumentados por la Defensa Pública, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la MEDIDA PRIVATIVA*" JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se afirma que el juzgador incurrió en una flagrante violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en perjuicio de los derechos de mi defendido.

En general el Juez de Control, para decretar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de sólo (2) circunstancias, esto es, "la posible pena a imponerse y/o la magnitud del daño causado", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que pueda determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario Implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso, derecho a la Defensa, Inocencia y Proporcionalidad.

Todo lo antes expuesto, hace concluir a esta Defensa Pública que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 19 de abril de 2015, y Publicado en extenso en fecha 29 de abril de 2015, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, por lo que solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.

CAPÍTULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 19 de abril de 2015, y Publicado en extenso en fecha 29 de abril de 2015, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 440 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en los supuestos de ^admisibilidad consagrados en el 428 ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el "presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 19 de abril de 2015, y Publicado en extenso en fecha 29 de abril de 2015. CUARTO: Se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por último solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Público que conozca del caso, para que de contestación al presente Recurso de Apelación, tai como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECURRIDA

Celebrada la Audiencia Especial de presentación de imputado el Diecinueve (19) de Abril del Dos Mil Quince (2015), abierta a los ciudadanos imputados JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO y HECTOR JOSE REYES SANCHEZ representado por la Defensa Abg. DAVID VALLES. El representante del Abg. WILMER VARGAS Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de detención y los hechos imputados a los ciudadanos antes mencionados; Mariara, Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Quince. En esta fecha siendo las 13:30 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario detective villanueva carlos, adscrito al Eje de Homicidios de este Cuerpo Policial, debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115°, 153266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48°, 49° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada er) la presente averiguación: "Encontrándome en la Sede de este Despacho en labores de guardia, siendo las 07:00 horas, se recibió llamada Telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía Municipal de Guacara, informando que en el Hospital Migue.¡ Malpica, ubicado en esa localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por ama de fuego, no aportando mayores detalles. En vista de tal información aportada, fui comisionado por la superioridad para trasladarme a dicho recinto hospitalario, a los fines de indagar en relación a los hechos antes narrados; seguidamente me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE KENDER TORO(Técnico de Guardia), a bordo de la unidad Furgoneta, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias correspondientes al esclarecimiento de los hechos. Donde una vez
presentes é/1 el referido dispensario, previamente identificados como funcionarios activos y adscritos a este digno Cuerpo de Investigación, fuimos recibidos por el galeno de guardia Doctor José Salazar, titular de la Cédula de Identidad V-17.008.532, número de Matrícula 10.233, a quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia, él mismo nos manifestó que efectivamente en dicho recinto dispensa rio había ingresado el cuerpo sin vida de una persona del sexo mascad ino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Diego Ibárra, Calle Bolívar, del Municipio Guacara Estado Carabobo, a quien ingresaron con el nombre de: ORTEGA HERNANDEZ JASON JOSE, Titular de la cédula de identidad V-22.008.558. Así mismo nos indico que había sido transferido al área de depósitos de cadáveres, por lo que seguidamente nos dirigimos hasta dicha área, donde una vez ubicados en la misma, logramos apreciar sobre una camilla metálica de la que comúnmente son utilizadas con fines quirúrgicas, en posición Dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando las sigui&jites características físicas: de tez morena, contextura regular,, cabello de color negro, de aproximadamente 20 años de edad, al cual se le visualizaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, seguidamente fue removido de su posición original, amparados en el artículo 200 del Codigo Orgánica Procesal Penal, siendo abordado en la unidad furgoneta, en ausencia del patólogo Forense con la finalidad de ser trasladado hasta el Departamento de Patología Forense, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de que le sea practicaba la respectiva necropsia de Ley; encontrándonos aun en el dispensa rio, procedimos a realizar varios recorridos por las adyacencias del mismo, con la finalidad de ubicar algún familiar de la persona occisa, quienes nos pudiera aportar mayor información relacionada a los hechos, por lo que procedimos a entrevistarnos con un ciudadano del sexo Masculino quien se identificó como: JOSE{Se reservan los demás datos de la ciudadana en mención, los cuales se encontraran en los folios anexos, amparados en los artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales) manifestando el mismo ser al progenitor de la persona hoy occisa, a quien identifico dé la siguiente manera: ORTEGA HERNÁNDEZ JASÓN JOSÉ, natural Guacara estado Carabobo, nacido en fecha 27—08—94, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio diego Ibarra, calle la josefina, casa numero OS, Asimismo en relación al caso que hoy nos ocupa, informándonos se encontraba en su lugar de residencia cuando de pronto como ü. las cuatro y media de la madrugada del día de hoy, su hija de nombre NAILEX, llego gritando a la puerta de su casa, el inmediatamente se levanto y su hija le dijo que se encontraba en una fiesta en el barrio donde residen y que a su hijo le habían disparados mié atrás se encontraba en el lugar y fue trasladado hacia el Hospital Miguel Malpica del Municipio Guacara; de igual forma su hija le comento que unos sujetos quienes apodan como EL LUISITO, EL NEGRO TOMBO Y EL HECTOR, llegaron al lugar y sacaron armas de fuego ocasionándoles múltiples disparos al ciudadano ORTEGA HERNÁNDEZ JASÓN JOSÉ. En vista de lo que había ocurrido se fue inmediatamente al hospital a fin de verificar lo acontecido y al llegar efectivamente se trataba de su hijo, pero había llegado sin signos vitales. En el mismo orden de ideas procedí a librarle boleta de citación con la finalidad de que compareciera ante esta digna base de Investigaciones, a fin de rendir entrevista y practicar el respectivo protocolo para la entrega del cadáver. Posteriormente procedimos a realizar el traslado del ciudadano hoy occiso al Departamento de Patología Forense, ubicado en la Ciudad Hospitalaria Doctor Enrique Tejera, del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde una vez ubicados en dicho recinto, previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, fuimos recibidos por el Funcionario de guardia Cleidérmán Hernández auxiliar forense, a quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia procedió a darle ingreso al inerte al área de depósito de cadáveres, quedando registrado en los libros de control de la referida morgue de la siguiente manera: OCCISO: ORTEGA HERNANDEZ JASÓN JOSÉ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.008.558, bajo el número ¿fe Autopsia A-838-15 dicho exánime fue colocado sobre una camilla elaborada de metal de las que comúnmente son utilizadas con fines quirúrgicos, en posición dorsal, por lo que siendo las 08:00 horas, procedió el funcionario DETECTIVE KENDER TORO (Técnico de Guardia) , a realizar la respectiva Inspección réplica Criminalística, Fijación Fotográfica de carácter general y detalíe y Necrodactilia de ley, apreciándose al mismo las siguiéritps heridas anatómicas:UNA (1) HERIDA EN LA REGION PAROTIDOMASETERA, UNA (1) HERIDA EN LA REGION OCCIPITAL, UNA (1) HERIDA EN LA REGION PECTORAL LADO DERECHO, UNA (1) HERIDA EN LA REGION DORSAL DE LA MANO DERECHA,UNA(1) HERIDA EN LA REGION ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO Una vez realizado todo lo antes expuesto procedimos a retirarnos del lugar trasladándonos hacia la siguiente dirección: barrio diego ibarra, calle bolivar, casa numero b-14, municipio diego ibarra estado carabobo, lugar donde acontecieron los hechos que hoy nos ocupa. Una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activo de ésta prestigiosa institución, procedimos a tocar la morada i de la vivienda signada bajo el numero B-14, donde luego de uña breve espera fuimos atendidos por un ciudadano quien se identificó como ALEXIS(Se reservan los demás datos de la ciudadana en mención, los cuales se encontraran en los folios anexos, amparados en los artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales) manifestando el mismo ser el propietario del inmueble, a quien luego de expresarle el motivó que nuestra presencia, el mismo nos manifestó que en dicha data efectivamente se había realizado una fiesta, en donde ^e encontraban muchas personas, y a eso de las cuatro de la mañana aproximadamente llegaron a bordo de vehículos tipo moto unos- sujetos quienes son azotes del sector, estos sacaron armas que fuego y le dispararon en reiteradas oportunidades a un ciudadano quien se encontraba en la fiesta, enseguida opto por prestarle los primeros auxilios y trasladarlo en vehículo particular hacia f1 dispensario antes descrito, donde llego sin signos vitales, íio aportando mayores detalles. De igual forma le libre boleta de citación con la finalidad de que compareciera ante esta base de Investigaciones a rendir entrevista. Seguidamente siendo las 09:00 horas del día de hoy 18-04-2015, procedió el funcionario DETECTIVE KENDER TORO (Técnico de Guardia), a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística y Fijación del sitio del hecho, tomando Fotografías de carácter general y detalle, seguidamente que procedió a realizar una minuciosa búsqueda con la finalidad de ubicar alguna evidencia física de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Luego optamos por tocar la morada de ha vivienda signada con el numero B-12, con la finalidad de ubicar algún testigo referencial o presencial que nos pudiera apózítpr otro tipo de información referente al caso, donde luego de vázuós llamados al interior de dicha vivienda fue infructuosa la búsqueda. Acto seguido fuimos abordados por un ciudadano quien. $e identifico como: SERGIO (Se reservan los demás datos da la ciudadana en mención, los cuales se encontraran en los folios anexos, amparados en los artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales) manifestando el mismo que se encontraba presente en el lugar de los hechos y que efectivamente llegaron a la fiesta armados linos sujetos que apodan como EL LUISITO, EL NEGRO TOMBO Y EL HECTOR y los mismos le habían quitado la vida a un vecino del lugar, por lo que le indique que tenía que comparecer ante nuestro despacho Policial a rendir entrevista ya que el mismo figura como testigo presencial del hecho. Sorpresivamente fuimos abordados por una persona del sexo femenino, quien para el momento se encontro una actitud nerviosa, quien se identifico como: NAILEX (Se reservan los demás datos de la ciudadana en mención, los cuales se encontraran en los folios anexos, amparados en los artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales) indicándonos ser la hermana del ciudadano occiso, de igual manera manifestando que se encontraba asustad terna da por lo que le había ocurrido a su hermano, y que f momento que ocurrieron los hechos se encontraba junto a hermano disfrutando de la referida fiesta que se estaba llevando cabo en la vivienda donde acontecieron los hechos, asi mismo dijo que aproximadamente como a las cuatro de la madrugaba llegaron a la fiesta unos sujetos quienes se llaman y apodan en el sector como: LUIS ALEXANDER MERCADO ARMAS "EL LUISITO", JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO "EL NEGRO TOMBO" Y HECTOR REYES "EL HECTOR", todos iban a bordo de vehículos tipo moto de colores negra y a (Se desconocen mayores características), los mismos sacaron a relucir armas de fuego interceptando a su hermano hoy propinándole varios disparos; enseguida fue trasladado habia dispensario donde llego sin signos vitales, así mismo nos infc que dichos ciudadanos se encontraban ingiriendo licor a pe metros del lugar e indicándonos que nos podía señalar viviendas de los supra mencionados; por lo que inmediatamente indicamos que nos acompañara en la unidad con la finalidad de captura e identificar plenamente a dichos sujetos. Posteriormente a pocos metros del lugar dicha ciudadana nos indico una vivienda que tenía como fachada principal elaborada en láminas de donde residía el sujeto que apodan como EL LUISITO. En mismo orden de ideas a pocos metros de dicha morada avistar a dos personas del sexo masculino, quienes porr.abáh c vestimenta el primero de ellos un pantalón blue jeans de cc azul, franelilla de color blanca y el segundo portaba un pantalón blue jeans de color verde y una chemise de color blanca, ensegv la ciudadana antes nombrada empezó a gritar dentro de la uní indicándonos con euforia que ambos sujetos eran los que le hat quitado la vida a su hermano hoy fallecí do por lo inmediatamente decidimos descender de la unidad, plenamente identificados como funcionarios activos de esta digna institución dichos sujetos quienes al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa y esquiva, intentando introducirse en una viviendas ubicadas en el lugar, por lo que procedimos a darle voz de alto previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo policial, logrando neutralizar a dichas manera se los mismos intentaron agredirnos físicamente por la optamos por usar uso de la fuerza progresiva, logra neutralizarlos y se les indico que exhibiera si ocultaban a tipo de objeto o sustancia adherida a su cuerpo de proceden ilícita, manifestando los mismos no tener u ocultar una procediendo el funcionario DETECTIVE KENDER TORO (TECNICO GUARDIA), amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la respectiva inspección corpor no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico en sus pertenencias, luego le solicitamos algún documento que pudiera identificar plenamente, quedando identificados de siguiente manera: 01.- José Luis Sarmiento Quevedo, Venezolano natural de Guacara Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha nacimiento 13-04-92, profesión u oficio: Colector, residenciado el Barrio Diego Ibarra, Calle Mercal, Casa S/N, Municipio Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-20.512.677 y 02.-Hector José Reyes Sánchez, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio cti residenciado en el Barrio Diego Ibarra, Calle Mercal, Casa g Municipio Guacara Estado Carabobo, titular de la cédula identidad V-21.689.815. asi mismo procedimos a indicarles motivo de nuestra presencia, informándonos los mismos efectivamente residen en el sector y que a ambos los apodan EL NEGRO TOMBO Y EL HECTOR. Luego de escucha r dicha informado constatar que eran los ciudadanos requeridos, y que encontrábamos en presencia de un delito en flagrancia, procedí inmediatamente a detenerlos por lo que siendo las 09:45 hot amparados en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Pev le fueron leídos sus derechos constitucionales, abordándolos en unidad con la finalidad de ser trasladado hasta la sede de núes despacho, posteriormente procedió el funcionario DETECTIVE KENDER TORO (TECNICO DE GUARDIA) , a realizar la respectiva inspección Técnica Criminalística y Fijación del sitio del hecho, Fotografías de carácter general y detalle. Seguidamente nos dirigimos hacia la vivienda señalada por la ciudadana antes mencionada con la finalidad de ubicar e identificar plenamente- sujeto que apodan como LUIS MERCADO "EL LUISITO", donde luego realizar varios llamados al interior de la vivienda, atendidos por una ciudadana quien se identifico como: MILAGROS (Se reservan los demás datos de la ciudadana en mención, los cuales se encontraran en los folios anexos, amparados en Ios artículos 1,2,3,4 y 7 de la Ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales) manifestando ser la dueña vivienda, a quien luego de expresarle el motivo de nuestra presencia nos indico ser la progenitora de la persona por la comisión, identificándolo de la siguiente manera: ALEXANDER MERCADO ARMAS, de nacionalidad Venezolana, Natural Guacara Estado Carabobo, de 17 años de edad, profesión u oficio Estudiante, Soltero, residenciado en el Barrio Diego Ibarra, 52, Municipio Guacara Estado Carabobo, identidad V-15.897.240, se encontraba en el lugar y desconocía el paradero del mismos lo que le indique a la ciudadana que nos debía acompañara hacia sede de nuestro despacho a fin de rendir declaraciones. Así mit mientras nos encontrábamos realizando nuestra labor en fuimos abordados por un grupo de personas del sexo femenino masculino quienes decían ser familiares del ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO quien se encontraba detenido por la cornial los mismo tomando una actitud violenta y grosera en contra comisión, de igual forma intentando liberar al ciudadano lanzando objetos contundentes a la comisión policial, por lo que inmediatamente optamos por retirarnos del lugar en la presente acta de Investigación, lo acontecido Posteriormente retornamos hacia la sede de esta Base Investigaciones a los fines de informar a la superioridad de las investigaciones y diligencias realizadas, donde una presentes procedimos a dejar en calidad de detenidos en las instalaciones de esta oficina a los ciudadanos antes luego procedí a realizar llamada telefónica al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), ubicado ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de los posibles registros que pudiera presenta el ciudadano occiso así como los ciudadanos detenidos, donde luego de la espera fui atendido por el Funcionario de Guardia GIOVANXI a quien luego de expresarle el motivo de mi llamada telefónica indicarle los números de cédula del ciudadanos detenidos, procedió a procesar los da tos suministrados en el sistema computar izado, donde luego de un rato me indico los datos coinciden y que los mismos no presentan registro o solicitud Policial alguna, cesando la comunicación. Se constancia en la presente acta Policial, que se le realizo llamada telefónica a la fiscalía Vigésima Séptima (27) del Ministerio Publico a fin de notificarle sobre lo ocurrido por cuanto estaríamos en presencia de uno de los delito Contra las Personas (Homicidio y a cual dicha fiscalía le compete, indicándonos que le remitidas las actuaciones correspondiente, a fin de que ciudadanos detenidos sean presentado al tribunal competente vista de lo antes narrado se da inició a la presente averiguan penal signado bajo la nomenclatura K-15-0114-00698, por la comisión de unos de los Delitos Contra las Personas. Es todo. Por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos con respecto al ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y con respecto al ciudadano HECTOR JOSE REYES SANCHEZ el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado del 84 numeral 1 del Código Penal, Solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO y HECTOR JOSE REYES SANCHEZ se declare la flagrancia y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es todo…”
Este Tribunal oída la manifestación anterior se impuso a los imputados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica como:

1.- JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-20.512.677, natural de Guacara estado Carabobo, fecha de nacimiento 13-04-91, de 23 años de edad, profesión u oficio colector, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en Guacara vía vigirima sector diego Ibarra calle el mercal, casa sin numero, quien expone “yo estaba llegue de trabajar salía alas 4 de la mañana llegue como a las siete a mi casa me puse a beber con mi esposa vi que paso luisito el yordán y el Yei, como a las tres de la mañana escuchamos los disparos y nos metimos en la mañana escuchamos que ellos habían matado a un chamo del barrio, cuando estaba dialogando con mi esposa llegaron los funcionarios me pusieron las esposas y me llevaron a Mariara, en el homicidio esta luisito, el yordan y el yei, yo estaba bebiendo, yo conocía al chamo, yo pase a comprar una caja de cerveza, yo no soy balandro, yo nunca he caído preso, primera vez que estoy aquí, Héctor vive al frente de mi casa, el es de zaraza, tiene como una semana aquí, Es todo.
2.- HECTOR JOSE REYES SANCHEZ de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad numero V.-21.689.815, natural de Zaraza estado Guarico, fecha de nacimiento 23-11-92, de 22 años de edad, profesión u oficio albañil, grado de instrucción 1er año, residenciado en calle el mercal, via vigirima, sector diego Ibarra, casa sin numero, quien expone “yo no tengo ni registros ni nada lo mío es trabajar yo no andaba me agarraron en una cosa que no hice cuando me llamaron yo fui, me revisaron y me dijeron que me montara, temprano le dijeron a mi abuela que fue luisito y el yorman, yo no me la paso en la calle, yo no hice nada, José vive frente a la casa de mi abuela, yo conozco a Luís solo por referencia, Es todo…”

Oídas las anteriores exposiciones se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…la defensa publica hace oposición a la precalificación hecha por el MP basado en que las actas procesales no tienen la circunstancia de modo tiempo y lugar que pueda precisar la responsabilidad de mis defendidos de igual forma quiero manifestar que mis defendidos no presentan antecedentes y ante la ambigüedad de lo reflejado en las actas solicita se remita a mi defendidos afrontar el proceso en libertad bajo la medida cautelar que el tribunal tenga a bien acordar, es todo...”

Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un delito como lo es con respecto al ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y con respecto al ciudadano HECTOR JOSE REYES SANCHEZ el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado del 84 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, para el imputado JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO y HECTOR JOSE REYES SANCHEZ. Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta

con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y con respecto al ciudadano HECTOR JOSE REYES SANCHEZ el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado del 84 numeral 1 del Código Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO. Se acuerda el procedimiento ordinario y con lugar la flagrancia. Y ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR OBSERVA

El escrito de apelación presentado por el defensor Público Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, defensor de los derechos y garantías de los imputados JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO y HECTOR JOSE REYES SANCHEZ , contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 29 de abril de 2015, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido DAVID ALEJANDRO VALLES y HECTOR JOSE REYES SANCHEZ, mediante el cual el juez considero que se encuentran satisfechos los extremos concurrentes, exigidos del articulo 236 y 237 del código orgánico procesal penal. El recurrente en el presente recurso denuncia:
VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN O INMOTIVACIÓN, DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:

Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un delito como lo es con respecto al ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y con respecto al ciudadano HECTOR JOSE REYES SANCHEZ el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado del 84 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial; con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que los ciudadanos son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, para el imputado JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO y HECTOR JOSE REYES SANCHEZ. Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 237 o del 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y con respecto al ciudadano HECTOR JOSE REYES SANCHEZ el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado del 84 numeral 1 del Código Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO. Se acuerda el procedimiento ordinario y con lugar la flagrancia. Y ASI SE DECIDE…”

Del texto antes transcrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO y HECTOR JOSE REYES SANCHEZ al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de los delitos que se imputaron en el presente caso (que excede los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional facultad al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).


Por otra parte, es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.

Por lo que esta Sala, al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido la juzgadora A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de las exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el defensor Público Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q., actuando en su condición de Defensor Público Primero Auxiliar, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, en defensa de los derechos de los imputados JOSE LUIS SARMIENTO QUEVEDO por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y con respecto al ciudadano HECTOR JOSE REYES SANCHEZ el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado del 84 numeral 1 del Código Penal, Solicitando se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los mencionados ciudadanos, en la actuación GP01-P-2015-000223.

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA



DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)


ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario

Abg. Carlos López