REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000531
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ


Concierne a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA en su condición de víctima asistido por el Abogado LUIS LOZANO DIAZ. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.026, contra la decisión dictada el 21 de Agosto de 2015 motivada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-014143, mediante el cual OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida a los ciudadanos Carlos Janosky Heredia Rojas, José Ramón Bolívar Cabrera y Anyela Thais Bolívar Cabrera por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 03 del Ministerio Publico en fecha 13 de Marzo de 2017, sin presentar este contestación al presente Recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 24 de Marzo de 2017, siendo que en fecha 03 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 05 de Abril de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION

El ciudadano ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA en su condición de víctima asistido por el Abogado LUIS LOZANO DIAZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.026, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada el 21 de Agosto de 2015 motivada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-014143:

CAPITULO III
MOTIVO DE APELACIÓN: DE LA INCONGRUENCIA
NEGATIVA
Es necesario establecer como motivo de apelación, la incongruencia negativa en la que incurre el Tribunal de Control en su decisión. La presente afirmación, tiene su base en virtud ce que tal y como se desprende del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en el Capítulo VII, denominado "DE LA MEDIDA INNOMINADA", el Ministerio Público solicitó:
"De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, solicito tenga a bien, ordenar el desalojo inmediato de los acusados del inmueble invadido de las víctimas, a los fines de que se le restituya el derecho violentado a las víctimas"
Pues bien, puede observarse con meridiana claridad del contenido del Acta de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura ajuicio, que en ninguno de los puntos de decisión del Tribunal existió pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público, en favor de mi persona como propietario del inmueble donde se verifica el delito de invasión y por ende como víctima en el presente proceso, lo cual en definitiva me causa un gravamen irreparable, por cuanto durante el proceso se mantiene materialmente el daño que me causan estos ciudadanos en mi propiedad, a cuyos efectos transcribo los puntos de decisión del Tribunal:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 3o del Ministerio Público en fecha 24-10-2014, en contra de los ciudadanos: CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA y ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, visto que el acto conclusivo lleno con suficiencia los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba promovidos por la representación fiscal por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios. En relación a la pruebas promovidas por la defensa son admitidas por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias a excepción de la prueba de testigos promovidas por la defensa, la cual riela desde los folios Setenta (70) hasta el Setenta y seis (76), pues a criterio de este juzgador la misma no satisface el requisito de la necesidad y pertinencia, puesto que nos encontramos ante una imposibilidad material de acceder a la posibles notificaciones, así como la identidad de cada una de las personas allí indicadas por lo que en consecuencia la referida prueba no es admitida.
TERCERO: Una vez admitido el escrito acusatorio, se le impone a los acusados: CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA y ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer el cual se encuentra establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la posibilidad de la suspensión condicional del proceso conforme al ART. 43 Ejusdem, así como de los Acuerdos Reparatorios, quienes expresaron su voluntad de declarar por lo que se procedió a identificarlos de la siguiente manera:
1) CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA y ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 50 años de edad fecha de nacimiento 06/06/1955, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.11.214, de profesión u oficio: Herrería y Agricultura, domiciliado en: Sector Pueblo de San Diego Calle Páez, Casa 1-3, teléfono: 0424-4291883, Estado Carabobo y expone: "No admito los hechos ni me acojo a un acuerdo reparatorio. Es todo".
2) ANYELA THAIS BOLÍVAR CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1968, titular de la Cédula de Identidad N° V-7. 131. 608, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado en: Sector Pueblo de San Diego Calle Páez, Casa 1-B, teléfono: 0412-4771692, y expone: "No admito los hechos, ni me acojo a un acuerdo reparatorio. Es todo".
3) JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1964, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.081.491, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: Sector Pueblo de San Diego, Calle Páez, Casal-C, Municipio San Diego Estado Carabobo, teléfono: 0424-4594499, y expone: "No admito los hechos, ni me acojo a un acuerdo reparatorio. Es todo".
CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que en el plazo legal establecido concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De igual forma Se impone a los acusados: CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA y ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, de medida de coerción personal a los fines asegurar las resultas del presente proceso, se decreta a los indicados ciudadanos: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en conformidad al artículo 242, numerales 3°, 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3° Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días ante a Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, -4° Prohibición de salida del Estada Carabobo y consecuencialmente del país, 6° Prohibición de acercarse y/ o comunicarse con la víctima, directamente o mediante interpuestas personas; y 9° Estar atentos e los llamados del Tribunal y la obligación de revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal de Juicio correspondiente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A de del Código Penal Venezolano. Oficiar al SAIME, a los fines de dar cumplimiento a la medida de prohibición de salida del Estado Carabobo, y por ende del Territorio Nacional. 4.- Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de notificar de la presente decisión.

Tal y como se desprende de la anterior trascripción el Tribunal no se pronunció sobre la solicitud del Ministerio Público de la medida cautelar innominada, infectando el fallo de incongruencia omisiva o negativa.
Sobre la incongruencia negativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1360, de fecha 17 de octubre 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha establecido lo siguiente:
"...Para que se materialice el vicio de incongruencia omisiva, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional..."
De la propia acusación presentada por el Ministerio Público, se evidencia la solicitud de la medida cautelar innominada consistente en el desalojo de los acusados del inmueble en cuestión, lo que hace que se encuentre expresamente planteada dicha solicitud, quedando cubierto el primer supuesto que indica la decisión antes transcrita; del acta de la audiencia preliminar y de la propia decisión motivada no se deduce ningún pronunciamiento expreso o por lo menos que pueda inferirse respecto de la solicitud formulada, verificándose la ausencia de respuesta razonable por parte del órgano jurisdiccional, lo que hace que el segundo supuesto de la decisión antes transcrita se encuentre satisfecho.
En consecuencia, el Tribunal a quo debió analizar, valorar y decidir en atención del principio exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva, la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a que fuese acordada la medida cautelar innominada y al no hacerlo infecto el fallo con el vicio de incongruencia negativa, causándome un gravamen irreparable por cuanto durante el proceso se mantiene materialmente el daño que me causan estos ciudadanos en mi propiedad, derivado que el delito de invasión es un delito permanente en el tiempo y mientras no cese las conductas, estas continúan subsumidas al supuesto de hecho del tipo penal de invasión, es decir mientras no fenezcan tales conductas se sigue cometiendo el delito; siendo la única manera de detener la permanencia del referido delito es acordando medida cautelar innominada consistente en el desalojo del inmueble invadido. En el caso que nos ocupa el Ministerio Público realizó tal solicitud de medida cautelar innominada y el Tribunal a quo no se pronunció en la decisión de la audiencia preliminar la cual fue el último acto procesal donde fue competente.
Solicito sea pedidas las actuaciones signadas bajo el GP01-P- 2014-14143 al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta petición obedece a la imposibilidad práctica de obtener copia certificada del auto o decreto que se apela derivado a la temporalidad del recurso. Sin embargo se acompaña copia del mismo.
Por las razones antes expuestas solicitamos:
1. Sea admitido y tramitado este recurso por medio del procedimiento correspondiente.
2. Sea Declarado con lugar el presente recurso, con las consecuencias de ley que corresponden

II
DE LA CONTESTACION

La Defensa Privada no presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 2015 y publicado su texto integro en fecha 09 de Diciembre de 2015 y de la cual se observa las siguientes consideraciones:

…(Omisis)…
Siendo el día Dieciocho de Agosto del Dos mil Quince, día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2014-014143, seguida contra los imputados: CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA y ANYELA THAIZ BOLIVAR CABRERA, Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el (la) Juez (a) en Función de Control Abg. Joel Agustín Romero Fernández asistido para este acto por el (la) abogado (a) Francis Peraza, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado en sala. El (la) Juez (a) procede de inmediato a solicitar del Secretario verifique la presencia de las partes; se deja constancia que comparece la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Leoncy Landaez, los imputados: CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA y ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, la defensa privada Abg. Rafael Alfredo Bellera Solórzano y comparece la victima Armando José Díaz Barrera y su abogado asistente: Joel de Jesús Torres.
ACUSACIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL 03 DEL Ministerio Publicó del Estado Carabobo Abg. Leoncy Landaez quien expone:”En Noviembre del año 2013 los acusados hoy presentes en sala, procedieron a introducirse de manera violenta la inmueble propiedad de la victima hoy presente en sala ubicada en calle Páez 01 que corresponde al lote del terreno Numero M-08 de un lote de terreno de mayor extensión y con una superficie aproximada de Diez mil metros cuadrados ubicados en el sector el remanso del Municipio sandiego del estado Carabobo. Asimismo comenzaron hacer construcciones en el inmueble mencionado, por lo que las victimas procedieron a reclamarles por la acción y pidiéndole que desocuparan el inmueble a lo que hicieron caso omiso y fue motivo por el cual acudieron al Ministerio Publicó donde interpusieron una denuncia y se ordeno la apertura de la investigación penal; en fecha 24-04-2013 se efectuó formal acto de imputación a los acusados en el despacho fiscal, a quienes se les imputo el delito de Invasión previsto y sancionado en el Art. 471-A del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, esta representante del Ministerio Público califica el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, asimismo solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 242 del COPP, sea admitida totalmente la acusación fiscal, y los medios de prueba que rielan en el escrito acusatorio, asimismo solicito una medida innominada como lo es la medida de desalojo, prevista en el Código de Procedimiento Civil, es todo”. Habiendo sido suspendida la audeiencia preliminar, a los fines de la consignación efectiva para vista y devolución del Acta de Imputación, el representante de la vindicta pública expone:”Quiero dejar constancia ante este Tribunal que remito y presento a vista y objeto de análisis y observación a las partes presentes en este acto, el Acta de Imputación Original de fecha 24/04/2013 realizada en el Despacho Tercero de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Jurisdicción, siendo este el aspecto particular a clarificar y motivo por el cual fuera suspendida la audiencia preliminar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA VÌCTIMA Y SU REPRESENTANTE LEGAL

Seguidamente se le cede la palabra a la victima ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.501.591 quien expone:”Este terreno que adquirimos en el 2006 mediante prescripción adquisitiva, nos dimos cuenta de la permanencia de los señores y por lo que procedimos a realizar la denuncia, nos hemos percatado 2que los ciudadanos han vendido bienhechurias del terreno y ejecutando permisos para laborar en el terreno, consignamos el permiso donde el ciudadano JOSE BOLIVAR, otorgo a una empresa, asimismo se nos viola el derecho al trabajo puesto a que no hemos podido trabajar, de igual forma no hemos podido ingresar al terreno, y teníamos unos materiales de trabajo allí y no sabemos si aun se encuentran, finalmente solicito sea entregado nuestro bien inmueble. Es todo”.
El representante legal de la victima Abg. expone:“Ante la justificación jurídica de la invasión, esta la defensa del bien jurídico de propiedad, atacar a la propiedad es atacar a la sociedad venezolana y tiene implícito atacar lo económico, político inclusive, en perjuicio de la sociedad venezolana, los sujetos no tienen justificación para la permanencia ni mucho menos la posesión del mismo, asimismo nos adherimos a la acusación fiscal en cada una de sus partes. Es todo”.
MPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
Oída la manifestación anterior, se le impone a los ciudadanos: CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA y ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar, contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, así como de las medidas alternativas por los delitos menos graves, en conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó su voluntad de no declarar y se identifica de la siguiente manera: 1) CARLOS JANOSKI HEREDIA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1955, titular de Cédula de Identidad Nº V-7.11.214, de profesión u oficio: Herreria y Agricultura, domiciliado en: Sector Pueblo de San Diego Calle Páez, Casa1-3, teléfono: 0424-4291883, Estado Carabobo y expone:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. 2) ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1968, titular de Cédula de Identidad Nº V-7.131.608, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado en: Sector Pueblo de San Diego Calle Páez, Casa 1-B, teléfono: 0412-4771692, y expone:”Primero decir que no soy invasora, estoy viviendo desde el año 1993, en el tiempo que he estado allí viviendo jamás llego el señor, yo no he robado nada porque hasta el día de hoy ese inmueble ha sido mió, no tengo que traer testigos para que corroboren eso, yo llegue allí porque vivía con mi antigua pareja, mi pareja murió y quede allí, de hecho, si fuese invasora el gobierno como tal no me hubiese construido una vivienda, tengo mi titulo supletorio del inmueble y todos los documentos legales, nunca había visto al señor presunta victima, cierto día llegaron unos funcionarios entregándome una citación, fuimos a las acacias mi hermano y yo y allá nos detuvieron, después que nos vamos uno de los funcionarios nos estaban pidiendo diez mil bolívares para no reseñarnos, nosotros colocamos una denuncia, y reitero lo dicho, no somos invasores, hemos trabajado en el y el inti nos adjudico el terreno, según la presunta victima hay una prescripción adquisitiva, lo cual es mentira porque nunca han habitado el inmueble, de igual forma, no hemos amenazado a ninguna persona, todo lo contrario, hemos sido victima de amenazas. Pregunta el Juez: 1) Tiene documentos avalados por el INTI. R. Si, otorgados por el instituto. Es todo”. 3) JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1964, titular de Cédula de Identidad Nº V-7.081.491, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: Sector Pueblo de San Diego, Calle Páez, Casa1-C, Municipio San Diego Estado Carabobo, teléfono: 0424-4594499, y expone:”Nosotros estamos en ese terreno desde el año 1992, hemos tenido nuestra familia allí, no hemos invadido nada, en virtud de que era un terreno baldío, denunciamos el terreno ante el INTI, y le dieron apertura al procedimiento de asignación del terreno, en el año 2006 nos dijeron que nos habían inscrito en el sistema, y en el año 2013 nos dieron la adjudicación, posteriormente nos dijeron que nos iban a revocar la adjudicación porque una persona alego prescripción adquisitiva, cosa que me parece extraña, porque esa persona nunca ha ocupado el terreno por el lapso establecido en el código civil, con respecto a la acusación que se nos presento, preguntamos que como era posible de ello, alegando que violentamos la entrada, en ningún momento, nosotros tenemos las llaves de nuestra casa no tenemos necesidad de eso, asimismo solicite una inspección del terreno, y la misma arrojo un ochenta por ciento de siembra, y con respecto a un permiso que otorgue a una persona para limpiar con una maquina un caño que pasa por detrás del terreno”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone:”Rechazó la imputación fiscal, y se opone a la acusación planteado la excepción establecida en el articulo 28, literal I del COPP, mis defendidos tienen una serie de documentos probatorios que demuestran que poseen legalmente el terreno, un titulo supletorio a nombre de la ciudadano ANYELA, certificación de inscripción de parcela, solicitud de carta agraria, oficio dirigido al INTI a los fines de realizar inspección técnica agraria, carta agraria de adjudicación otorgada por el INTI, firmas de vecinos del sector alegando que tienen mas de veinte años en la propiedad. Asimismo, no observamos el acta de imputación que debería rielar en el expediente, de igual forma, no veo los elementos de convicción por los cuales el ministerio publico sustenta su acusación, y en vista de ello, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300, numeral 1º, de considerar este digno Tribunal la apertura a juicio, me acojo al principio comunidad de la prueba. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante fiscal del ministerio público, quien expone: Con respecto a la excepción de nulidad, esta representación fiscal solicita sea declarada sin lugar, si los hechos ocurridos en noviembre del año 2013, por cuanto ya se encontraba en vigencia el delito de invasión, a su vez señala que no existen elementos de convicción, rechazando tal solicitud, toda vez que se dan por reproducidos tales elementos, en cuanto al ofrecimiento de pruebas de la defensa, considero que los ha promovido legalmente, sin embargo, me opongo a la promoción de las ciento veintinueve (129) personas, toda vez que dejan en desigualdad al ministerio público, puesto a que, por ultimo, no poseo las actuaciones del presento acto, sin embargo, en el capitulo III del escrito acusatorio, manifiesta la realización del acto de imputación, y si bien es cierto, no lo poseo en físico, solicito e invoco al principio de oficialidad, a los fines de que este Tribunal otorgue los tres días correspondientes para la consignación de tal acta. Es todo.”
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Juzgador observa que en relación a la excepción opuesta por la defensa, así como lo alegado en cuanto a que no se hubiese practicado el acto de imputación en sede Fiscal, al respecto este Tribunal en el desarrollo de la audiencia preliminar, procedió a suspenderla a los fines que la vindicta pública consignase fehacientemente prueba de la realización del referido acto de imputación, situación que al ser reanudada la audiencia pudo ser corroborada, que ciertamente el acto de imputación fue llevado a cabo en sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, considerándose entonces que todos y cada uno de los elementos indicados en el acto conclusivo se encuentran amparados por su licitud y pertinencia, al igual que efectivamente existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los cuales se encuentran enmarcados en el Precepto Jurídico a aplicar, e igualmente han sido garantizados los principios existenciales al proceso, entre ellos el principio del Debido Proceso y su vertiente de la igualdad de las partes y derecho a la defensa, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, permaneciendo incólume el acto conclusivo objeto de estudio. Y así se decide.-

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 3º del Ministerio Público en fecha 24-10-2014, en contra de los ciudadanos: CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA y ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, visto que el acto conclusivo lleno con suficiencia los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se admiten en su totalidad los medios de prueba promovidos por la representación fiscal por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios. En relación a las pruebas promovidas por la defensa, son admitidas por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias, a excepción de la prueba de testigos promovidas por la defensa, la cual riela desde los folios Setenta (70) hasta el Setenta y Seis (76), pues a criterio de este juzgador la misma no satisface el requisito de la necesidad y pertinencia, puesto que nos encontramos ante una imposibilidad material de acceder a las posibles notificaciones, así como la identidad de cada una de las personas allí indicadas, por lo que en consecuencia la referida prueba no es admitida.

TERCERO: Una vez admitido el escrito acusatorio, se le impone a los acusados: CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA y ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, de la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, el cual se encuentra establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la posibilidad de suspensión condicional del proceso conforme al Art. 43 Ejusdem, así como de los Acuerdos Reparatorios, quienes expresaron su voluntad de declarar por lo que se procedió a identificarlos de la siguiente manera:
1) CARLOS JANOSKI HEREDIA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1955, titular de Cédula de Identidad Nº V-7.11.214, de profesión u oficio: Herreria y Agricultura, domiciliado en: Sector Pueblo de San Diego Calle Páez, Casa1-3, teléfono: 0424-4291883, Estado Carabobo y expone:”No admito los hechos, ni me acojo a un acuerdo reparatorio. Es todo”.
2) ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 12/10/1968, titular de Cédula de Identidad Nº V-7.131.608, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliado en: Sector Pueblo de San Diego Calle Páez, Casa 1-B, teléfono: 0412-4771692, y expone:”No admito los hechos, ni me acojo a un acuerdo reparatorio. Es todo”.
3) JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1964, titular de Cédula de Identidad Nº V-7.081.491, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: Sector Pueblo de San Diego, Calle Páez, Casa1-C, Municipio San Diego Estado Carabobo, teléfono: 0424-4594499, y expone:”No admito los hechos, ni me acojo a un acuerdo reparatorio. Es todo”.

CUARTO: Se decreta la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazando a las partes para que en el plazo legal establecido concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De igual forma, Se impone a los acusados: CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA y ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, de medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, se decreta a los indicados ciudadanos: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en conformidad al artículo 242, numerales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 4º Prohibición de salida del Estado Carabobo y consecuencialmente del país, 6º Prohibición de acercarse y/o comunicarse con la victima, directamente o mediante interpuestas personas; y 9º Estar atentos a los llamados del Tribunal y la obligación revisar su expediente de manera constante y permanente, a los fines de enterarse de los próximos actos fijados por el Tribunal de Juicio correspondiente, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Oficiar al SAIME, a los fines de dar cumplimiento a la medida de prohibición de salida del Estado Carabobo, y por ende del Territorio Nacional. 4.- Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de notificar de la presente decisión…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que el recurrente se circunscribe a cuestionar la omisión en la cual incurrió el Jurisdicente en cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Público de la medida cautelar innominada de desalojo en la causa seguida a los ciudadanos Carlos Janosky Heredia Rojas, José Ramón Bolívar Cabrera y Anyela Thais Bolívar Cabrera por parte del Tribunal Cuarto en Funciones de Control en fecha 24 de Agosto de 2015, estimando el recurrente que apela por existir incongruencia negativa y causar un gravamen irreparable.-

Realizado el análisis anterior, en el presente asunto, se observa la particularidad que estando la Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de Ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado en el recurso de apelación; y efectuada como ha sido la revisión de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-014143, a través del Sistema Juris 2000 se observa que se dictó decisión en fecha 22 de marzo de 2017, publicado el texto íntegro el 24 de marzo del mismo año, mediante la cual en audiencia de juicio oral se decreto el Sobreseimiento de Causa a los ciudadanos Carlos Janosky Heredia Rojas, José Ramón Bolívar Cabrera y Anyela Thais Bolívar Cabrera; con fundamento en el artículo de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem.

En tal sentido, esta Alzada observa, que en fecha 09 de Marzo de 2017 se qperturo el juicio oral y publico y en fecha 22 de marzo del mismo año, la Jueza Cuarta en Función de Juicio decretó el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem en el asunto principal Nº GP01-P-2014-014143.-

SITUACION SOBREVENIDA

Estando esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, de la revisión del asunto principal, pudo constatar que:

En fecha 22 de Marzo de 2017, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto Nº GP01-P-2014-14143, seguido a los ciudadanos CARLOS JANOSKY HEREDIA, JOSE RAMON BOLIVAR y ANYELA THAIZ BOLIVAR, a quien se le sigue expediente que cursa por ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo signada con la nomenclatura GP01-R-2015-000531.

En tal sentido, considera oportuno esta Alzada citar, parte de la decisión antes mencionada en los siguientes términos: … (Omisis)…

“ … DISPOSITIVA

“…Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto los hechos imputados no revisten carácter, y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. V-7.113.214, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 06-6-65, estado civil casado, de profesión u oficio: herrero, residenciado en: calle Páez, casa 01-D, Pueblo de San Diego, San Diego estado Carabobo; JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. V-7.081.491, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-64, estado civil casado, de profesión u oficio agricultor y albañil, residenciado en calle Páez, casa 01C, Pueblo de San Diego, San Diego estado Carabobo; y ANYELA THAIS BOLIVAR CABRERA, venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No. V-7.131.608, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-68, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Barrio calle Páez, casa 01 “B”, Pueblo de San Diego, San Diego estado Carabobo, por la comisión de los delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO JOSE DIAZ e ISMAEL VIRGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem. SEGUNDO: Se ordena el CESE de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos CARLOS JANOSKY HEREDIA ROJAS, JOSE RAMON BOLIVAR CABRERA y ANYELA THAIZ BOLIVAR CABRERA, en fecha 24 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadas del Circuito Judicial del estado Carabobo, en conformidad al artículo 242, numerales 3º, 4º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el fallo aquí dictado esta juzgadora no efectuara pronunciamiento en relación al resto de solicitudes formuladas por las partes. Publíquese, regístrese y notifíquese a las víctimas…”.-

Vista la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Marzo de 2017 y Publicado su texto integro en fecha 24 de Marzo de 2017, mediante el cual Decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto Nº GP01-P-2014-14143, seguido a los ciudadanos CARLOS JANOSKY HEREDIA, JOSE RAMON BOLIVAR y ANYELA THAIZ BOLIVAR, a quien se le sigue expediente que cursa por ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo signada con la nomenclatura GP01-R-2015-000531. para esta Alzada resulta innecesario entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la decisión de fecha 24 de Agosto de 2015 en la cual el Tribunal Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; quedando así ostensiblemente establecido que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 27 de Agosto de 2015 en el asunto GP01-P-2014-014143.

En consecuencia; y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación.

Por lo tanto, al haberse decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, el recurso de apelación interpuesto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del recurrente se basaba en la obtención de una medida cautelar innominada, por lo que resulta vano por improcedente, el análisis del recurso de apelación interpuesto al haber acaecido en el ínterin del proceso el pronunciamiento antes referido. Así se decide.-
Por todas las motivaciones que anteceden, evidencia esta Alzada, que esta circunstancia en análisis, por la cual se desestima por Improcedente, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Agosto de 2015, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 y 5 y artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA, en su condición de victima, asistido por el abogado LUIS LOZANO DIAZ, perdió su eficacia, dado el pronunciamiento supra mencionado. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En atención a las precedentes consideraciones, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE DE FORMA SOBREVENIDA el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA en su condición de víctima asistido por el Abogado LUIS LOZANO DIAZ. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 227.026, contra la decisión dictada el 21 de Agosto de 2015 motivada en fecha 24 de Agosto de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2014-014143, mediante el cual OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la causa seguida a los ciudadanos Carlos Janosky Heredia Rojas, José Ramón Bolívar Cabrera y Anyela Thais Bolívar Cabrera por la presunta comisión del delito de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.


JUEZAS DE LA SALA

ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Ponente


MORELA FERRER BARBOZA DEISIS ORASMA DELGADO



SECRETARIO

Abg. Carlos López
Hora de Emisión: 10:31 AM