REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000227
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Concierne a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN YASMIN.371, contra la decisión motivada en fecha 26 de Julio de 2016 publicado su texto ORTIZ PEREZ, en su condición de Defensa Privada del imputado EDUARDO GABRIEL PORTE PÉREZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 207íntegro el 18 de Agosto de 2016 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-014332, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 11 del Ministerio Publico en fecha 15 de Marzo de 2017, sin presentar este contestación al presente Recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 24 de Marzo de 2017, siendo que en fecha 03 de Abril de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 05 de Abril de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

La Abogada CARMEN YASMIN ORTIZ PEREZ, Defensa Privada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 207.371, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
...Omisis...

“…MOTIVACION Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un Juez o Jueza de Control, pueda decretar la medida judicial de privación preventiva de libertad del imputado o imputada solicitada por el Ministerio Público, es estrictamente necesario que la vindicta publica acredite en el proceso la existencia de los siguientes requisitos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A tenor de la citada disposición legal, estas tres condiciones concurrentes deben ser comprobadas por el juez o jueza de control, para que pueda dictarse la medida preventiva judicial de privación de libertad, y En el caso que nos ocupa, es evidente que el juzgador de la fase de control no analizo cada uno de los requisitos dispuestos en la norma, a sabiendas, que la libertad es un Derecho Constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
A criterio de esta letrada del imputado, es necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad, contemplado en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador "ponderar" (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.

Distinguidos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en este orden, el primer elemento que debió analizar el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, era si el hecho punible que se le atribuía al imputado merecía pena privar a de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita. De igual modo era necesario o que determinara si el representante del Ministerio Público realizo correctamente la adecuad - de s acontecimientos objeto del proceso, con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito imputado, FUEGO, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar por alto esta Defensa Técnica, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos.
Ciudadanos Magistrados, es inconcebible que el operador de justicia sin haber verificado lo expuesto por la victima del hecho, ciudadana AREIDIS GONZALEZ, en la entrevista dada a los funcionarios de la Policía Municipal de Los Guayos, haya acogido la precalificación jurídica por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, siendo que dicha ciudadana individualizo la conducta desplegada por cada uno de los perpetradores.
En su entrevista la victima depuso lo siguiente:

"Resulta que el día de hoy 22/07/16, como a las 11:20 horas de la mañana venia caminando: por la avenida principal del sector 01 de las Agüitas, casi al frente del Mercal, venia de comprar unos medicamentos vara mi menor hijo, cuando se me acercan dos jóvenes, donde uno de piel morena, estatura mediana, contextura delgada quien vestía una chemisé de color azul, bermudas de color blanco con rayas, se sacó de la cintura de la bermuda un amia de fuego de color negro, me apunto i/ me dijo entrégame todo si no quieres que te de un tiro, yo pedí que no me fueran hacer daño y que no me quitaran los medicamentos que traía que eran para mi hijo, el otro joven que lo acompañaba de piel morena, contextura delgada, estatura mediana que viste un suéter Amanea larga de color gris y bermuda de pantalón blue jeans le dijo dale un tiro mátala, yo me asuste más y le hice entrega de mi cartuchera que tenía entre mis manos de color rojo la cual tenía dentro la cantidad de quinientos bolívares, se fueron hacia el sector el uno de las Agüitas en eso veo se pararon unes policías municipales que venían en un carro blanco me preguntaron que había pasado yo les señale a ¡os dos jóvenes que me habían robado, estos los persiguieron y los agarraron vi. aunando los policías de quitaron el arma de fuego y mi cartuchera con los quinientos,*bolívares dentro, los policías me pidieron que los acompañara para tornarme una entrevista."

Como puede verse, durante la ejecución del delito, los dos sujetos activos que concurrieron y lo cometieron actuaron como coautores, ya que ambos tomaron la misma decisión de cometerlo y ejecutarlo Como se sabe, la coautora implica la existencia de un mutuo acuerdo o plan común, el cual no ha de ser necesariamente anterior o previo a la realización del delito, ni tampoco expreso, toda vez que puede ser también coetáneo y tácito, pero, en todo caso aparece vinculado al principio de culpabilidad, ya que nadie puede responder de lo que no quiere o no conoce.

La Decisión Común constituye un requisito sine qua non para que se configure la coautoría. Implica llegar a un acuerdo común sobre cómo realizar el hecho y la distribución de funciones. Este elemento es de tal importancia que delimitará el ámbito de responsabilidad de cada coautor; es decir, cada Coautor solo responderá hasta el límite del acuerdo adoptado y no responderá por los excesos del otro.

La decisión común al hecho es el acuerdo recíproco, expreso o tácito, sobre la perpetración común de aquel que puede establecerse hasta el momento de la consumación. La Coautoría concurre cuando, según el plan de los intervinientes, se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios del delito, sea entre los distintos estadios, de manera que también personas no participantes en la ejecución codeterminan la configuración de esta, o el que se lleve o no a cabo.

Ahora bien, este acuerdo previo puede ser consciente, querido y siempre en forma conjunta; es decir, no basta el simple acuerdo unilateral de uno de los coautores. Sin embargo, según nos indica la doctrina, el también puede ser tácito y no necesariamente expreso. En principio podría pensarse que el acuerdo conlleva a una problemática al momento de determinar quiénes son coautores, ya que siempre es más determinarlos si el acuerdo es expreso, pero esta problemática encuentra rápida solución al momento de si ese acuerdo tácito implicó una distribución de funciones. Entonces, podemos concluir que la del acuerdo previo radica en que tiene como consecuencia necesaria la distribución de funciones. Distribución de funciones a la que hacemos mención, también se puede dar en el caso de la participación.

Necesaria puede ser muy parecida a la coautoría, más aún si tomamos en cuenta la esencialidad e importancia de la contribución. Es más, en muchos casos es muy difícil determinar cuándo se está ante una complicidad necesaria y no ante una coautoría, y viceversa.

El segundo requisito sine qua non y determinante para la Coautoría es el Aporte Objetivo al Hecho, Este elemento implica, a la vez, que los sujetos realizarán la acción típica en conjunto, tomando en consideración el reparto funcional de roles; es decir, el aporte de cada uno de ellos formará, en su conjunto, el tipo penal que será atribuible a todos por igual. En este sentido, será coautor quien realiza parcialmente las características del tipo, siempre que, considerando todos los aportes en su conjunto, originen el tipo. Además, es indispensable que este aporte se dé como consecuencia directa de la Decisión Común.
Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa tanto el Representante del Ministerio Publico como el Juez del Tribunal de Control, no tomaron en cuenta que en el hecho participaron activamente dos (02) sujetos, y esto no debe ser un aval para que el Juez no refiera nada con respecto al otro sujeto señalado, ya que es necesario conocer entre otras cosas: el status procesal en que se encuentra el mismo; saber si es coimputado; su ubicación y saber qué ocurrió con él. De esa forma se logrará llenar las interrogantes surgidas, además, resalto que la individualización de cada conducta permitirá señalar el grado de participación, lo que se traducirá en la atribución de una calificación jurídica acertada.
En todo caso, según la información establecida en la entrevista rendida por la víctima, en criterio de esta Defensa, la conducta del imputado de autos y la del adolescente, le otorga la condición de coautores, ya que la víctima del hecho indico que durante la ejecución de la infracción penal, uno de los sujetos que estaba manifiestamente armado, le dijo que le entregara todo si le daba un tiro, mientras que el otro sujeto que lo acompañaba (el adolescente) le decía que le diera un tiro, que la matara, lo que demuestra entonces que ambos participes del hecho tenían un acuerdo previo y un plan común de cometer un delito
Ciudadanos Magistrados, a criterio de esta Defensa el Ministerio público se excedió o abuso de su poder al momento de adecuar la conducta ilícita de los partícipes del hecho en los elementos del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y por ese exceso genero una incertidumbre en torno a la acción desplegada por cada uno de los imputados en el ilícito penal atribuido, lo que trae como consecuencia una afectación del derecho a la defensa.
Honorables Magistrados, cabe recordar que la falta de individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, al no indicarse de forma expresa el grado participación de cada uno de ellos en los ilícitos penales atribuidos, conculca el derecho a la defensa.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de lo expuesto anteriormente puede verse que el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y el Juez de Control no realizaron el análisis de la norma aplicación solicitan y acogen y mucho menos su relación de correspondencia con lo sucedido, conforme los elementos de convicción obtenidos en la investigación, por lo que al corresponderle a las Cortes de Relaciones resolver el recurso de apelación, y verificar los alegatos fundados en errores de Derecho metidos por la primera instancia, les pido con mucho respeto que ordene corregir tal error de derecho en calificación jurídica por indebida aplicación de lo dispuesto en el articulo 264 de la LOPNNA, por ser la infracción.

Ciudadanos Magistrados, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicacion del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
En cuanto al segundo requisito concurrente (fue debió verificar el operador judicial, el cual se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, debo decir que el Juez del Tribunal Cuarto de Control omitió explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Ciudadanos Magistrados, si este Tribunal de azada, verifica lo decidido por el Juez de control al finalizar la audiencia de presentación, se va a dar cuenta que el operados de Justicia lo único que hizo fue decir: "Considerando los elementos de convicción materializados en ACTA POLICIAL, ACTAS DE ENTREVISTA: ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS y ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, y en consecuencia es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a objeto de preservar las resultas del proceso.", lo que demuestra que el mismo omitió explicar cuales son los fundados elementos de convicción que emergen de esos elementos para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible:

Se pregunta esta Defensa Técnica ¿De dónde saco el Juez del Tribunal cuarto de Control que un acta de derechos del imputado, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y la orden de inicio de investigación, constituyen elementos de convicción?
Ciudadanos Magistrados, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, era necesario que el Juez del Tribunal Cuarto de Control expusiera algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible. Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a todo evento conviene decir que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase de investigación o en el momento de la detención en los casos de flagrancia, que permiten reconocer que estamos en presencia de un delito, razón por la cual el legislador exige en el ordinal 2° del artículo 236 del texto penal adjetivo, a los fines de que Jueza de Control, pueda a solicitud del Ministerio Público, decretar la privación preventiva de libertad imputado o imputada, que este acredite la existencia de fundados elementos de convicción para estimar imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y como es visto, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no acredito tal supuesto, por lo que puedo afirmar con toda propiedad que el juzgador del Cuarto de Control no estaba autorizado a decretar la medida judicial de privación de libertad de mi representado sin haber comprobado exhaustivamente la concurrencia de los tres requisitos en el artículo 236 del Texto Penal adjetivo, como en efecto lo hizo, actuación que es consecuencia de interpretación del citado artículo. Al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se con la verificación del segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de estaba acordada por el juzgador de control.
Ciudadanos Magistrados, insisto, la privación preventiva de libertad no puede decretarse.
En tercer lugar, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente (la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre este requisito es necesario decir que cuando el tribunal Cuarto de control estimo acreditado le tercer requisito, NO DETERMINO en su decisión cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud (peligro de fuga o de obstaculización del proceso), más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al.

En consecuencia, por la entidad de las graves irregularidades cometidas por el Juez del Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos argüidos como conculcados en el presente escrito, consagrados en los artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio del procesado EDUARDO GABRIEL PORTE PÉREZ, SOLICITO CON MUCHO RESPETO A LOS ILUSTRES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONESJDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CAR ABOBO QUE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, LO DECLARE CON LUGAR,, Y DE CONFORMIDAD CON LO DESARROLLADO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEI ESTADO CARABOBO, AL FINALZIAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACION POR INMOTIVADA.

Solicito con mucho respeto que se ordene la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los fines de su distribución en un tribunal de control distinto al que conoció, para que dé cumplimiento con lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamento el preste recurso de apelación en lo establecido por la Sala de Casación Penal, en la •sentencia N° 218, dictada en el Expediente N° 2012-260, en fecha 18 de junio del 2013, con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.
Le ruego a este Tribunal de alzada que inste al tribunal de instancia de control a quien corresponda el cimiento de la causa, que una vez recibido el expediente procedente del proceso de distribución, fije a la redad del caso una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación del imputado, id ose dilaciones en el proceso penal.
Como fundamento del presente recurso de apelación, es conveniente decir que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente N° 1115, dictada en el Expediente 3774, de fecha 14 de agosto del 2015, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES - ÑO, en relación con la concurrencia de los tres (03) requisitos consagrados en el artículo 236 de la Ley va Penal, para decretar una medida judicial preventiva de libertad del imputado o imputado estableció 2nte:

"(...) Omisis IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (...) Omisis
Por último, la Sala estima necesario precisar que la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo numero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto procesal cual los "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", genera una presunción de peligro de fuga - ' circunstancia por sí sola no resulta suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, pues para ello es necesario "que concurran las circunstancias del artículo 236" del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que el solo hecho que el delito imputado merezca pena privativa de libertad igual o mayor a 10 años, no implica per se que el juez deba acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Por ello, la Sala hace un llamado a los jueces para que previo a acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad ajusten su actuación a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y al jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencia N° 492/08), los cuales deben aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia."

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para terminar esta Defensa letrada del imputado de autos le solicita que advierta al Ministerio Publico que cuando en un proceso penal se solicite una medida judicial de privación de libertad en contra de un imputado o imputado, es necesario que además de acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, es necesario que proporcione fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, es decir, medios de convicción (información legalmente obtenida, elementos materiales probatorios y evidencia física) que permitan llegar a una inferencia razonable de autoría o participación como fundamento de la petición especifica de la correspondiente audiencia.

Entiendo que cuando el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, exige una inferencia razonable de autoría o participación, la cual se basa en motivos fundados implica que el legislador no le exige al funcionario jurisdiccional estar totalmente convencido en grado de certeza acerca de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, empero; esta afirmación no implica que el Juez no esté obligado a realizar un análisis juicioso en punto a la delimitación precisa de la inferencia razonable de autoría o participación en una conducta punible ni que deje de soslayo un estudio riguroso de los medios de convicción (información legalmente obtenida, elementos materiales probatorios y evidencia física) que sustenta la petición del titular de la acción penal.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la inferencia razonable de autoría o del procesado como criterio delimitador del actuar judicial lo encontramos en los artículos 236 del Texto Penal Adjetivo que se refieren a la formulación de imputación y a la audiencia preliminar, lo anterior que tanto para imputar, esto es, atribuir la comisión de un delito a una persona debe irrefragablemente una inferencia razonable de que el implicado es autor o partícipe de la conducta o as punibles que se investigan, de acuerdo a la información legalmente obtenida, los elementos probatorios y las evidencias físicas. De forma idéntica para la imposición de medida de liento privativa de la libertad o cautelar sustitutiva de libertad debe igualmente de esos medios de no conocimiento inferirse razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la que se investiga. Estas dos audiencias son actos preliminares; esa es la clasificación que de ellas norma y su evacuación se realiza ante juez con función de control de garantías. Ahora bien, nótese estas audiencias importantísimas en el proceso penal por cuanto estamos hablando de la audiencia la cual se vincula formalmente a la investigación penal al ciudadano como es la audiencia de a partir de la cual se activa de manera efectiva su defensa y la audiencia preliminar en donde se ir y afectar derechos fundamentales y libertades en cabeza del procesado, se exige un juicio lógico, pero no cualquier tipo de inferencia sino que esta debe ser además "razonable" frente a la autoría o participación en un delito.
Esta construcción lógica debe corresponderse con el material probatorio (información legalmente obtenida, elementos materiales probatorios y evidencias físicas) existente y sustentarse argumentativamente la Fiscalía ante el Juez control de garantías. Huelga decir, la Fiscalía como solicitante de estas audiencias ' construir con argumentos serios, ciertos y lógicos la hipótesis de participación en el delito.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es oportuno recordar que solo en la época de la posición era que se enjuiciaba y condenaba a las personas sin pruebas.
Si en el caso que nos ocupa, este Tribunal de alzada hace que se respeten los derechos del imputado, como las reglas básicas del proceso y el juicio justo, propio de un verdadero Estado Constitucional de hecho, podría impedir que el ministerio publico siga tratando a los imputados como un enemigos de la sociedad y que se sigan burlando sus derechos fundamentales durante el proceso penal.
Si esta Corte de Apelaciones hace que se respete a mi defendido como persona (como lo hace el sistema interamericano e internacional de Derechos Humanos), no estaríamos retrocediendo a la crueldad de las recetas autoritarias de la Inquisición.
Si se respetan los derechos de mi defendido ante las infundadas pretensiones de muchos fiscales del Ministerio Publico, ustedes como Magistrados estarían a tiempo de salvar a muchos investigados de las atrocidades de un sistema penal que, por exceso de autoritarismo, quiere que se enjuicie a todo el mundo y se les condena sin comprobación real de los delitos y de su responsabilidad o culpabilidad penal…”
II
DE LA CONTESTACION
La Representación del Ministerio Publico no presento escrito de contestación al presente recurso.
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:

…(Omisis)…

“…Celebrada como ha sido el día, VEINTISEIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-14332, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el JUEZ CUARTO de Primera Instancia en Función de Control Abg. JOEL ROMERO FERNANDEZ, la Secretaria del Tribunal ABG. Alastre Kenedy, y el alguacil asignado a sala. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Selene González, el ciudadano: EDUARDO GABRIEL PORTE PEREZ, asistida en este acto por la Defensa Privada Abg. Rujano Jeferson. Procediendo a motivar la decisión proferida en audiencia, de conformidad con el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando para ello los elementos emergidos en el referido acto, a saber;

IMPUTACIÓN FISCAL
Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano antes mencionado, según acta policial de fecha 22-07-2016 suscrita por funcionarios adscrito ala policial Municipal Los Guayos, en virtud de la cual la representación Fiscal hace formal imputación al ciudadano EDUARDO GABRIEL PORTE PEREZ, por lo que la representación Fiscal precalifica la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, revisto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, USO DE ADOLESCENTE PAREA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 del la ley para el desarme y control de municiones y solicita se les decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 numerales 2º y 3º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existes suficientes elementos de convicción y se autorice el procedimiento ordinario. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO

Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano EDUARDO GABRIEL PORTE PEREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables y se identifica de la siguiente manera. EDUARDO GABRIEL PORTE PEREZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-04-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio: colector, titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.464.253, domiciliado en Las Agüitas Sector 1, vereda 62, casa Nº 05 Estado Carabobo. Quien expone:“Yo si cometí el delito de arrebatarle el bolso la chica, el cual tenia un teléfono y 5 billetes, lo que niego es lo del facsímil, eso no era mío, los policial al detenerme me dispararon, una bala me rozo la cara, la persecución comenzó en la Av. La iglesia” .Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la defensa:”Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva en su ordinal 1, como lo es el arresto domiciliario, mi defendido tiene a su esposa a punto de dará a luz, en este acto consigno fotocopia de la cedula de identidad de su esposa e informe de su ultima consulta con el ginecólogo. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se DECRETA legitima y flagrante la detención del Imputado: EDUARDO GABRIEL PORTE PEREZ. Se ajusta la precalificación dada por el Ministerio Público para el imputado: EDUARDO GABRIEL PORTE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, USO DE ADOLESCENTE PAREA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 del la ley para el desarme y control de municiones. Considerando los elementos de convicción materializados en: ACTA POLICIAL; ACTAS DE ENTREVISTA; ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, y ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, y en consecuencia es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a objeto de preservar las resultas del proceso. A los fines de salvaguardar el Principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, es por lo que se autoriza continuar el proceso por la vía ordinaria. Se decreta como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se DECRETA legitima y flagrante la detención del Imputado: EDUARDO GABRIEL PORTE PEREZ.
SEGUNDO: Se ajusta la precalificación dada por el Ministerio Público para el imputado: EDUARDO GABRIEL PORTE PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, USO DE ADOLESCENTE PAREA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 del la ley para el desarme y control de municiones.
TERCERO: Considerando los elementos de convicción materializados en: ACTA POLICIAL; ACTAS DE ENTREVISTA; ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, y ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, y en consecuencia es procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a objeto de preservar las resultas del proceso.
CUARTO: A los fines de salvaguardar el Principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, es por lo que se autoriza continuar el proceso por la vía ordinaria…”

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación y la contestación del mismo, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjo el vicio denunciado, a fin de verificar la impugnación realizada por la recurrente, la cual está centrada en que la decisión no estableció cuales fueron las razones o motivos que llevaron al convencimiento de que estaban suficientemente acreditados el hecho punible y los elementos de convicción para estimar que su defendido es partícipe en el mismo, ni cuales fueron las circunstancias para considerar que existía peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a este punto, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad, es necesario que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado como autor o partícipe en la comisión del hecho punible, así como el temor fundado de que no se someterá a la persecución del proceso, lo que se traduce en la presunción razonable del peligro de fuga; en este sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

En el caso sub exámine, observa la Sala que el Juez a quo, en su decisión fundamenta los elementos de convicción que le permitieron estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por los que decretó la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, los cuales estimó acreditados del acta policial que da cuenta de la aprehensión del imputado de autos, así como del registro de cadena de custodia, evidencias físicas y acta de entrevista. No obstante esta fundamentación explanada por el Juez a quo, se observa que en el auto motivado de fecha 18-08-2016, mediante el cual decretó la medida de detención al ciudadano EDUARDO GABRIEL PORTE PEREZ para asegurar las resultas del proceso, no sólo no fundamenta, ni explica las razones de derecho por las cuales consideró que en el presente caso existía peligro de fuga, sino que ni siquiera menciona que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, omite tanto el pronunciamiento de que existe peligro de fuga, como la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de que exista tal peligro, incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 236: Procedencia. El Juez o Jueza, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia:
1... (Omisis)...
2... (Omisis)...
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Del auto recurrido de fecha 18-08-2016 y del artículo parcialmente trascrito ut supra, se constata que la decisión impugnada no cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, ya que al no exponerse las razones por las cuales se decreta la misma, se incurre en el vicio de inmotivación; siendo criterio reiterado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la exigencia a los jueces de motivar sus decisiones, lo cual es una garantía a todas las partes del proceso, de ahí la necesidad de que los Jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a sus decisiones, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen una garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. Por lo que no estando satisfechos en la decisión impugnada, los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, de lo cual hace mutis, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad, se concluye que le asiste la razón a la recurrente, pues resulta infundado el auto objeto de impugnación. En razón de los motivos antes indicados, es inaplicable la sentencia relacionada con el Principio de Exhaustividad.-

De lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, por estar inficionada del vicio de inmotivación, por lo que es procedente anular el fallo recurrido y reponer la causa al estado de efectuarse nueva audiencia de presentación de imputado de marras, con un Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada. Así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada CARMEN YASMIN ORTIZ PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado EDUARDO GABRIEL PORTE PEREZ en fecha 02 de Septiembre de 2016. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2016, en la causa N° GP01-P-2016-014332, por el Tribunal Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Uso de Facsímile de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. TERCERO: REPONE la causa al estado de efectuarse la audiencia de presentación de imputado, con un Juez distinto al que emitió la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. CUARTO: Se mantiene la medida que ostentaba el imputado de marras, para el momento de la audiencia de presentación de imputado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente actuación a fin de dar cumplimiento a la presente decisión. Ofíciese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Juez de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut-supra señalada.



JUEZAS DE LA SALA,


ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Ponente)


DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El secretario

Abg. Andoni Barroeta






Hora de Emisión: 4:38 PM