REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2016-000313
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ., en su condición de Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.646, contra la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-028593, mediante el cual decreto MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, seguido al ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCIA, asunto que se le sigue por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en concordancia con el articulo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo al Fiscal Nº 69 del Ministerio Publico con competencia plena a nivel Nacional en fecha 30 de Enero de 2017, presentando este contestación al presente Recurso, y remitiéndose las actuaciones a esta Corte en fecha 09 de Marzo de 2017, siendo que en fecha 29 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.

En fecha 06 de Abril de 2017; la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala entra a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION
El Abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ., en su condición de Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.646, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 16 y 19 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente: ...Omisis...
CAPITULO I DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
“…El presente Recurso de Apelación se interpone tal como lo establece el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Recurso de Apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión. Si bien es cierto que en la presente causa se omitió la debida notificación de las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DE ORDEN DE APREHESIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTOS DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, dictadas en contra de mi defendido, donde se dio por citado y notificado de dichas medidas ante el Juzgado A Quo, razón por la cual interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, dentro del lapso legal de cinco días hábiles contados a partir del día 17 de noviembre de 2016, fecha en la cual conocí la existencia de las medidas que pesaban en contra de mi defendido ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA.
CAPITULO II ANTECEDENTES
…(omisis)…
CAPITULO IV PRIMER MOTIVO DE LA APELACIÓN ARTICULO 439.5 DEL COPP LA INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
Según el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 439.5, son recurribles "Las que causen un gravamen irreparable..."
La precariedad del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público y la absoluta carencia de fundamentación fáctica y jurídica que se aprecia de la solicitud hecha por el Fiscal en reiteradas oportunidades a diferentes Jueces de Control de ese circuito judicial penal, jamás pudieron haber dado lugar a que se dictase una decisión como la pronunciada por el A Quo en contra de mi defendido. Sin embargo, el a-quo, lejos de advertir la falta de fundamentación de la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público y decretar la improcedencia de las mencionada medidas de coerción y precautelativas, incurrió en el mismo error y produjo una sentencia inmotivada y evidentes contradicciones, donde lo que se aprecia es una fundamentación exigua e incongruente que equivale a falta de motivación. El A-Quo supuestamente dice apreciar unos "fundados y plurales elementos de convicción" presentados por el Ministerio Público, cuando no existe en autos pruebas que se hayan incorporados y hagan variar los supuesto que motivaron a los diferentes Jueces de Control para negar las solicitudes anteriores del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial fundada, y en caso de acordarse, las mismas se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
En este sentido, se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, dictó un Auto no fundado en derecho, incongruente, incurriendo en irregularidades que incidieron en forma decisiva sobre los derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de mi defendido.
Efectivamente, la decisión mediante la cual se decretan MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DE ORDEN DE APREHESIÓN Y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTOS DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, en contra ce mi defendido, carece de la mínima motivación necesaria que permita conocer es razones y fundamentos fácticos y jurídicos que le sirven de sustento.
En este sentido, a propósito de la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado como criterio lo siguiente: "... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no hans sido expresadas...". (Sentencia N° 467, del 21 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado: Eladio Ramón Aponte Aponte).
Igualmente, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
"Al haberse consagrado en el COPP el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con la coletilla señalada en la sentencia, lo establecido en el COPP es el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión". (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 11 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado Jorge Rosell Senhenn, en el expediente N° C-00-0179 N° 640).
Al no realizar un examen exhaustivo de todos y cada uno de los supuestos elementos de convicción y al no explicar razonadamente por qué los acoge para su decisión, aun cuando con anterioridad los había negado, el fallo carece de motivación, lo cual la convierte en una decisión nula de nulidad absoluta, por mandato del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse violado el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa de nuestro patrocinado, amén de haberse desconocido respetado los principios de Seguridad Jurídica y Orden Público.
En apoyo a lo antes dicho, me permito citar sentencia N° 05-0689 de fecha 8 de agosto de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la que se ratifica que la Tutela Judicial Efectiva está íntimamente relacionada con el derecho a la defensa y al Debido Proceso. Cito:
…(omisis)…
En consecuencia, como bien se expuso anteriormente se aprecia que la omisión de análisis en la sentencia impugnada sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas tanto por la representación judicial de la empresa accionante como por el Ministerio Público, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, y se configura como una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe una desarticulación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, vulnerando a su vez el derecho a la igualdad procesal de éstas.
…(omisis)…
la Tutela Judicial Efectiva tiene como finalidad principal la obtención de una resolución fundada en Derecho, por lo tanto, se violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando no se logra el proceso debido, cuando se produce indefensión, o cuando; realizándose el proceso correspondiente y las oportunidades defensivas legalmente establecidas, se produce una sentencia incongruente no fundada en Derecho.
De ese modo, no se trata sólo de obtener una sentencia que ponga fin al proceso y el fondo del asunto, sino de que dicha decisión tenga la debida fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto y que esa fundamentación, además de ser racional o razonable, se exprese en forma explícita, es decir, sea una decisión motivada.
De la mano con la razonabilidad de la sentencia a los fines de que exista TUTELA JUDICIAL, tenemos el asunto de la "EFECTIVIDAD" de dicho derecho.
La "efectividad" es algo consustancial al derecho a la tutela judicial puesto que,
…(omisis)…
En fuerza de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación respecto de la inmotivación del fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Control y así con todo respeto lo solicito.
CAPITULO V SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN ARTICULO 439.4 DEL COPP LA FALTA DE IMPUTACIÓN
de las decisiones que son recurribles ante la Corte de Apelaciones previstas el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la establecida en el artículo 439 numeral 4o: "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva".
Es harto sabido que para que proceda la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, prevista en el artículo 242, numeral 4, del Decreto con Rango, .valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se satisfagan los extremos del artículo 236 eiusdem, a saber:
• Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
• Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
• Que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.
La lectura del artículo arriba citado, se pone de manifiesto, en primer término, la norma adjetiva penal fue al extremo celosa al precisar los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, exigiendo al efecto como PRE-requisito, que exista una IMPUTACIÓN FORMAL que devenga de una aprehensión en flagrancia o mediante una orden judicial; y que dicha imputación se materialice formalmente a los fines que se pueda ejercer el derecho a la defensa.
Como es obvio, en la presente causa no se han imputado a mi defendido ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, de la presunta comisión de un hecho punible, no constante, y a pesar de ello, se dicta en su contra (inaudita parte) unas medidas re coerción personal, violentando abiertamente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta magna.
Igual situación ocurre con las medidas judiciales precautelativas de aseguramiento bienes inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, dictadas en mi contra por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadales en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal.
Obstante lo anterior, la Juez de Primera Instancia Estadales en funciones de
Control decidió hacer caso omiso a la norma adjetiva penal, y, fundamentándose En una suposición falsa, dio a mi representado el trato de IMPUTADO para así Justificar la procedencia de las medidas decretadas, cuando es lo cierto que no ha sido imputado o siquiera calificados como testigos en la presente causa. Siendo mas grave aun que existe un Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, acordado por el Juez tercero en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, asunto GPOl-P-2016-004882, que no fue tomado en cuenta tanto por la Juez Séptima en Funciones Control de ese Circuito Judicial Penal ELIANA RODULFO LUNAR ni por ciudadano JHONNY MENDOZA, Fiscal Sexagésimo Noveno Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico procesal Penal son enfáticos y precisos al priorizar principio de la inocencia. …(omisis)…
Pero, ¿Cuál es el significado concreto del principio de inocencia? Y ¿Cuáles son sus consecuencias prácticas? …(omisis)
No se puede decir, por ejemplo, que la situación de cualquier persona en la sociedad sea una situación de "inocencia". Los seres humanos que caminan por las calles no son inocentes. Es que la "inocencia" es un concepto referencia!, que solo toma sentido cuando existe alguna posibilidad de que esa persona pueda ser culpable. La situación normal de los ciudadanos es de "libertad"; la libertad es un ámbito básico, sin referencia alguna al derecho o al proceso penal.
Pero cuando una persona ingresa al ámbito concreto de actuación de las normas procesales, allí si tiene sentido decir que es "inocente", porque eso se significa que, hasta el momento de la sentencia condenatoria, no se le podan aplicar consecuencias penales. En realidad es más correcto afirmar que, cuando una persona ingresa al foco de atención de las normas procesales, conserva su situación básica de libertad, salvo algunas restricciones, que analizaremos en diferentes lugares (especialmente las medidas de coerción). Por ello, es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esta formulación nos indica es que "nadie es culpable si una sentencia no lo declara así". Los apuntes doctrinarios vienen en refuerzo de mi argumentación, y son terminantes para evidenciar que ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, fue Considerado culpable anticipadamente, pues, sin existir una imputación formal, ya consideró menester imponer unas medidas de coerción personal, de bienes inmuebles, así como bloqueo e inmovilización de cuentas tincarías. todo caso, lo ordenado por la Ley y garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que se citara a mi defendido, para que ese sujeto de un acto de imputación formal, luego de lo cual, y verificados como sean los extremos de ley, se pudiera solicitar el decreto de cualquier medida de coerción y/o cautelar en su contra, tomando en cuenta el Control Judicial acordado, so pena de incurrir en una subversión del orden público procesal y producir una decisión judicial irrita, como de hecho ocurrió en el caso de marras, lo cual, por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la convierte en una sentencia nula de nulidad absoluta, al haberse violado el derecho constitucional a la Presunción de Inocencia/ a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, de mi patrocinado, amén de haberse desconocido e irrespetado los principios de Seguridad Jurídica y Orden Público.
En fuerza de todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente apelación respecto de la ausencia de imputación del destinatario de las medidas decretadas en el fallo proferido por el A Quo y así con todo respeto lo solicito.
CAPITULO VI
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACIÓN DE AUTO
ARTICULO 439.5 DEL COPP
NO ESTÁN DADOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS
Como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439.5 del digo Orgánico Procesal Penal son recurribles "Las que causen un gravamen
Irreparable..." y es el caso que la recurrida efectivamente causa un gravamen irreparable a mi defendido ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, ciudadanos Magistrados y Magistradas, en cuanto a las condiciones se debe considerar y tener en cuenta la Juezas que decreta una medida cautelar, para verificar que los efectos que tal medida produzca en su destinatario sean es decir, por su propia virtud, toda medida cautelar debe ser susceptible de revertirse, sin que ello genere consecuencias gravosas que no se pueda subsanar o reparar.
En el presente caso, se observa que la medida cautelar de INMOVILIZACIÓN, ante en el BLOQUEO de las cuentas bancarias y/o cualquier otro documento financiero perteneciente a mi defendido, quien no es imputado en la presenté causa, así como la medida precautelativa de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES, así como la medida de coerción personal de Orden de Aprehensión, constituyen medidas cuyos efectos nocivos no puede revertir, pues, de determinarse en la sentencia definitiva que es improcedente, como en efecto ocurrirá, las consecuencias derivadas la aplicación de las medidas de coerción y cautelares dictadas serán de imposible reparación así, se torna evidente el carácter irreversible de la medidas dictadas, lo cual i hace absolutamente improcedente en derecho, pues, aun revocándolas al final juicio, los efectos producidos durante su vigencia no se podrán retrotraer hacia asado.
De este mismo sentido, destaco que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 230 del COPP, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables en materia procesal penal, en cuanto al decreto de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles se refiere, todas las disposiciones que sobre la materia contempla el Código de Procedimiento Civil.
Así, del análisis jurisprudencial y doctrinario de las disipaciones contenidas en artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puedo concluir, en el caso de marras no están dados los supuestos de procedencia de las medidas de coerción y precautelativas de prohibición de salida del país, aseguramiento de bienes inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, dictadas en contra de mi defendido por el A Quo, toda vez que, además
Es desproporcionada, no se verifican los siguientes requisitos:
• Fumus boni iuris,
• Perículum in mora,
• Perículum in damni,
• Ponderación de los intereses en conflicto.
El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho:
Se quiere el más importante de los presupuestos que debe tomar en cuenta el para acordar una medida cautelar, sea nominada o innominada, y se trata de expectativas de éxito de la pretensión de fondo de quien solicita la tutela cautelar.
Requisito consiste en que el solicitante de la medida debe razonar y explicar nacientemente al Juez que su pretensión está debidamente fundada, haciendo en el ánimo de éste, que la misma está conforme a derecho y que la acción de la otra parte cuya ilicitud se denuncia no lo está.
Como se observa, no basta una simple descripción de la situación planteada y de la apariencia de legalidad de la pretensión del solicitante, es necesario y más aun tratándose de una denuncia penal, que se presente un medio de prueba que sustituya presunción grave, que evidencie la ilegalidad manifiesta de la actividad negocio cuya legitimidad es cuestionada, cuya demostración prima facie deberá en el ánimo del juzgador la procedencia de la medida. Si sólo se permitiese una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares en lugar de cumplir su peculiar función, podrán convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo de fraude.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, este presupuesto no se encuentra de ninguna manera justificado en el presente caso, razón por la cual quedo aseverar que en el contexto de la investigación llevada no se verificó el cumplimiento de la primera exigencia para la procedencia de este tipo de medidas, como lo es el fumus boni iuris.
En efecto, en el caso sub. Examine es más que obvio que los alegatos del Fiscal del ministerio Público, ni en modo alguno son aptos para determinar que los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos, gozan de una apariencia de buen Brecho a los fines de acordar las medidas de coerción personal y medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro elemento financiero, acordadas en contra de mi representado que insisto, no ha sido imputado.
Convencido de que no existe en autos pruebas o indicios suficientes, capaces de deducir el convencimiento de que mi representado ha incurrido en la conducta ya descrita por el Fiscal del Ministerio Público.
El periculum in mora o peligro en la mora:
Este presupuesto se refiere específicamente al riesgo o peligro que corre de que se le produzca un daño irreparable o de difícil reparación durante el curso del proceso, pudiendo ser definido, en palabras del autor Rafael Ortiz, como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrímonial, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la potestad de la justicia en su aspecto práctico".

A lo expuesto, puedo afirmar que en éste caso tampoco están satisfechos los extremos del perículum in mora, pues el Ministerio Público no explica cual es el daño que se busca evitar con las medidas de coerción y cautelares solicitadas, y porque considera que ese supuesto es inexistente y es definitivamente irreparable o de difícil reparación con la sentencia. Este orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste y afana al insistir en que, para decretar cualquier medida precautelativa, es insolutamente necesario que la ejecución del acto o actividad cuya ejecución se pretende suspender, le puede ocasionar daños de tal entidad a los denunciantes que la reparación se hará imposible con la sentencia definitiva, o al menos muy difícil.
Lo anterior me lleva a afirmar que se evidencia que no existe daño alguno que precave o eventualmente reparar, razón por la cual no cabe hablar de daño de o muy difícil reparación.
3- El Perículum in damni o peligro inminente del daño:
Peligro inminente del daño como requisito para acordar la medida de suspensión efectos del acto administrativo, consiste en la comprobación de que la actividad que se quiere suspender, efectivamente puede producir y producirá a la parte que solicita la medida, es decir, es necesario que exista y que se pruebe una real amenaza de daño. Este presupuesto guarda estrecha relación con el presupuesto de perículum in mora, en el sentido de que la comprobación es necesaria para la existencia del segundo, en otras palabras, para que el peligro en la mora debe demostrarse inicialmente que existe perículum in lo que me lleva a afirmar que en el presente caso, por no estar comprobado Periculum in mora, tampoco lo está el perículum in damni.
Ponderación de los intereses en conflicto:
Ponderación de los intereses como presupuesto necesario para proceder al decreto de una medida de coerción personal y una precautelativa, se refiere a la que tiene el juzgador de evaluar la oportunidad e idoneidad de la medida solicitada, según las circunstancias del caso sometido a su consideración, únicamente en lo que respecta a los diversos intereses contrapuestos de los terceros afectados por la actividad que se pretende intervenir o suspender. Solicita una medida cautelar, cualquiera que sea, se supone detenta un interés y una necesidad porque su solicitud prospere, so pena de que se le asignen daños irreparables o de difícil reparación. No obstante, aun cuando ello es así, ese supuesto interés no excluye que la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la medida o unos terceros afectados, también tengan un interés y necesidad de que la actividad afectada por la cautelar se continúe ejecutando.
De acuerdo a lo anterior, el juez siempre debe valorar y ponderar entre la pretensión del denunciante y el interés público o de terceros que se puedan ver afectados.
Esta es la contraposición de intereses que se debe examinar según las circunstancias del caso, con la finalidad de poder decidir si la medida cautelar solicitada es oportuna y conveniente, procurando con la decisión salvaguardar a quien pueda verse más perjudicado. En otras palabras, la irreparabilidad del presunto daño sufrido por los denunciantes ha de ser comparada y ponderada con a irreparabilidad del daño para la colectividad (interés público), así como también, con la irreparabilidad del daño para los terceros afectados.
Luego del análisis de todos estos requisitos de procedencia de las medidas asegurativas, ya sean de carácter cautelar y/o asegurativas probatorias, de coerción personal y/o de coerción real, puedo concluir que el a-quo, al momento de secretar las tantas veces mencionadas MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y LAS CEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR 3IENES, ASEGURAMIENTOS DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, no se detuvo a comprobar si las mismas cumplían con los requisitos de Reversibilidad y Proporcionalidad, así como tampoco consideró si se cumplían y estaban dados es supuestos relacionados con el Fumus boni iuris, Periculum in mora, Periculum in damni y la Ponderación de los intereses en conflicto.
De esta manera, a la luz de las actuaciones que integran el presente asunto, esa digna Sala de la Corte de Apelaciones podrá comprobar que las susodichas cedidas decretadas en contra de mi representado ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, fueron dictadas sin estar llenos los extremos de ley, y, además, violan flagrantemente la prohibición contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser absolutamente desproporcionadas en relación con la gravedad del supuesto delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción que ello eventualmente podría acarrear.
Lo anterior pone de manifiesto que, de no revocarse todas esas MEDIDAS DE ERCIÓN PERSONAL Y LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE 'COHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTOS DE BIENES, SLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, el daño que sufrirá mi representado será mucho mayor a los supuestos e inexistentes daños que sufriría los denunciantes.
Siendo así, es imperativo insistir en que se revoquen dichas medidas y se revisen y ponderen los intereses en conflicto, así como la reversibilidad y proporcionalidad de las medidas de coerción y precautelativas, determinándose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los requisitos de procedencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO VII PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto, por ser la decisión de la Juez séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial penal, no ajustada a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Principios y Garantías establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la recurrida violatoria de los derechos que les asisten a mi defendido ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA consecuencia de la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación de Autos se anule la decisión del A quo. Por último solicito que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, envíe a la Honorable Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal, el asunto GP01-P-2015-028593, donde cursa las actas dictadas, dicho asunto lo promuevo como prueba para acreditar la juramentación del presente recurso. Es Justicia, en Valencia, en la fecha de su presentación…”
II
DE LA CONTESTACION
La Representación del Ministerio Público abogados ORLANDO EFRAIN PADRON OSTOS y EMMA CAROLINA ROJAS, en su carácter de Fiscales Cuadragésimo Sexto Provisorio y Auxiliar respectivamente, con Competencia Plena a Nivel Nacional presentó escrito de contestación al presente recurso, en los siguientes términos.
…(Omisis)…

“…En primer término, apreciamos estaos Representantes Fiscales que el medio impugnatorio interpuesto por la Defensa Privada DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, como el Juzgador Penal (1o) de primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del estado Carabobo Decidió Completamente a Justada a derecho sin irrespetar los principios de seguridad jurídica, no se altera el orden público y el Representante Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) con Competencia Nacional en materia contra la Extorsión y el Secuestro del Ministerio Público, no infringe el debido proceso ni presunción de inocencia al realizar su precalificación jurídica y solicitar las medidas reales, las cuales fueron acordadas por el honorable Juez Penal (1o) de primera instancia Estadales y Municipales en funciones de control del estado Carabobo, decisión esta sin lugar a duda completamente ajustada a derecho en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis 2016, MOTIVA suficientemente con meridiana claridad en cuanto a la pretensión del hoy recurrente, por cuanto los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) con Competencia Nacional en materia contra la Extorsión y el Secuestro en la audiencia de presentación fueron suficientes para estimar que el ciudadano ut supra ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible como lo es EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en los cuales contemplan lo siguiente: Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencias la existencia de los supuestos previsto en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceros personas, dinero, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. Lo cual ha quedado respaldado suficientemente por la jurisprudencia patria, cuando establece en sentencia 318, lo siguiente:
"... Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles...."
ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, (ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR) LEY ORGANIZA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Artículo 37. …(omisis)…
Efectivamente, el Ministerio Público, Solicitó Las Medidas de Coerción Personal, Orden de Aprehensión y Medidas Preventivas, Cautelares tales como la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, aseguramientos de Bienes, Bloqueo e inmovilización de Cuentas bancarias del ciudadano ROMIL JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ, por el mismo encontrarse vinculado en los Delitos ut supra citados. Específicamente en los hechos que guardan relación a partir de la fecha 05 de agosto de 2015, siendo las 01:10 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano José Gregorio Díaz, en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, recibió un mensaje vía Whatsaap a su número telefónico 0414-1457179, del abonado 0414-4205355, el cual es el número del Abogado Ricardo Güilo, donde le indica que podía resolverle un problema de inmediato en un terreno localizado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, cuyo nombre de lote antes mencionado es Los Tránsitos, terreno que adquirió el día 10 de julio 2012, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del
Estado Carabobo, procediendo la víctima a realizar una llamada y le comenta al abogado Güllo que se entero por medio del abogado Coromoto Rodríguez, que él tenía un acta de citación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por tener el mencionado lote de terreno como tierra ociosa, comentándole adicionalmente que existía un colectivo de nombre Zamora Vive, que estaba interesado en invadir el lote pero que se podía arreglar con una negociación puntual, lo cual requería de su presencia para sentarse con el funcionario del INTI de nombre Luis Cedeño, quien es el consultor Jurídico del INTI Carabobo y que esa reunión debía darse rápido porque había una presión elevada por parte del INTI y el colectivo….(omisis)…
En fecha viernes 07 de agosto de 2015, …(omisis)…
En fecha 09 de agosto de 2015, a las 9:20 horas de la mañana, el abogado Ricardo Güilo le envía un mensaje vía Whatsaap, donde le escribe lo siguiente: …(omisis)…
Es de hacer notar por cuanto los delitos señalados, No le son aplicables lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado nuestro máximo tribunal con criterio vinculante, y como quiera que la medida preventiva que actualmente pesa sobre el precitado acusado, cubre los requisitos desarrollados por la doctrina patria como "Necesidad y Proporcionalidad", que deben verificarse en la aplicación de una medida de coerción personal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR el recurso de Apelación de auto.
En tal sentido el encabezamiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:…(omisis)…
Articulo 55.-…(omisis)…
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Antonio José Marval Jiménez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.515.701 . Por todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito de Contestación de Apelación de Autos, en Relación a que en los Delitos que nos ocupa es completamente jurídico asegurar los Bienes o incautarlos, decomisados y confiscados, Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias, toda vez que dichas medidas son de de carácter preventivo a los fines de garantizar La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal aunado a ello no es procedente el Decaimiento de la Medida.
SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis 2016, emanada del Juzgado Penal de (1era°) instancia Estadales y Municipales en funciones de control del estado Carabobo….”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-028593; a tenor siguiente:
…(Omisis)…

CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Arguye la vindicta pública, que adelanta investigación penal dando inicio a la misma, en virtud de los hechos denunciados por El ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, quien es poseedor de unos terrenos denominados Hacienda La Cumaca y Cúpira ubicadas en el municipio San Diego Sector La Cumaca del Estado Carabobo, manifestando en su denuncia de acuerdo a lo narrado por el Ministerio Publico: “… los mencionados terrenos en el mes de marzo del año 2010, fueron intervenidos por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), conjuntamente con el ejercito Venezolano, en virtud que el referido instituto dio una orden por la apertura de un procedimiento donde se impuso medida administrativa de rescate por tierra ociosa; siendo desalojados en ese momento sus propietarios y trabajadores, ya que les indicaron que si salían no podrían volver a ingresar, por lo que el ciudadano Miguel Di Criscio, no se retiro, hasta que luego de siete meses se realizo una inspección judicial, en ese momento se apersonaron funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, (INTl), junto con el ciudadano JOSÉ LUIS BORDONES, apodado “EL MOSTRO” quien pertenece a una cooperativa denominada “EL PORTAL DEL AGUA” a quienes les fueron entregados los terrenos para su custodia; posteriormente, en el mes de noviembre del año 2014, el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, se encontraba en el polígono de tiro de la Ciudad de Valencia, cuando un amigo de nombre CARLOS TOVAR, le presento al ciudadano RICARDO GULLO, quien podía ayudarlo a resolver el problema de sus terrenos, ya que tenia conocidos en el Instituto Nacional de Tierras, por lo que concertaron una segunda reunión, la cual se celebro en el mismo lugar, en esa oportunidad se encontraban presentes, la victima, junto a los ciudadanos CARLOS TOVAR, ROMIR RENNA y RICARDO GULLO, y conversaron en cuanto a la problemática del terreno y los proyectos que se tenían con PDVSA, para lo cual los ciudadanos ROMIR RENNA y RICARDO GULLO le solicitaron la documentación del terreno para ellos revisar en el INTI y hablar con el Ministro de Alimentación, General Osorio para ver como podían resolver, sin embargo, luego de la referida reunión, el ciudadano RICARDO GULLO, se comunicó con la victima a través de vía telefónica, y le indico que si podía ayudarlo, pero que el costo de su gestión era de un millón quinientos mil (1.500.000,00) dólares norteamericanos, contestando la victima que no contaba con esa cantidad de dinero, por lo que no aceptaría la ayuda que estaban ofreciendo.
Es el caso, que el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, comenzó a recibir llamadas telefónicas del ciudadano RICARDO GULLO, en la cual este le manifestaba ya lo había contactado y que tenía que seguir con el proceso, ya que ya había puesto a trabajar a su gente, reiterándole la victima que no tenia como cancelar la alta suma de dinero que estaban solicitando, que en todo caso le podía pagar con tierras, por lo que en fecha asistió a varias reuniones con el ciudadano RICARDO GULLO, en fecha 17-07-2014, donde le indico que ya tenía todo cuadrado en el INTI, que le iban a entregar las tierras, y que ya él estaba con el jefe legal del INTI que fue el que consiguió la orden, fijando una reunión parta esa misma fecha, donde se presento con el ciudadano ROMIR RENNA, donde le explicaron que ya había una orden, pero que debía firmar unos documentos el cual le hace entrega para su revisión, posteriormente el día 27-07-2014, el ciudadano RICARDO GULLO, le envía un mensaje a la victima, donde le insistía la firma del documento, que debía notificar cuando se realizara la firma del documento para que se diera la orden de entrega de las tierras, contestándole la victima que no firmaría ese documento ya que no estaba de acuerdo con las condiciones, sin embargo, este le insistía en reunirse con el, mandándole numerosos mensajes exigiéndole una reunión, la cual se fija para el día 28-07-14, en el polígono de Tiro, en esa oportunidad se encontraba el ciudadano COROMOTO RODRÍGUEZ, señalándoles el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, que no estaba de acuerdo con el documento, y que seria revisado por sus abogados de confianza, así sucesivamente, insistían constantemente en firmar el documento redactado en la notaria, que el jefe legal del INTI Valencia lo quería conocer y así agilizar la entrega de las tierras, por lo que los referidos ciudadanos se reunieron con los abogados de la victima, quines no estuvieron de acuerdo con la firma del documento.
Finalmente, en fecha 11-08-2015, se realizo reunión en horas de la tarde, en el Polígono de Tiro de la Ciudad de Valencia, en la misma se encontraban los ciudadanos RICARDO GULLO, ROMIR RENNA, LUIS CEDEÑO quien era el Jefe Legal del INTI Carabobo, IBO RODRÍGUEZ, el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, junto con dos de sus abogados ciudadanas SOYIBETH MOGOLLON e INGRID MENDEZ, quienes no estuvieron de acuerdo con los planteamientos realizados por los abogados, por lo que le recomendaron a la victima no tener mas contacto con ellos, en esa misma fecha, siendo las 8:00 horas de la noche, el ciudadano RICARDO GULLO, le envió un mensaje a la victima, en el cual le pregunto, textualmente lo siguiente: “seguimos en el mismo equipo? Que dijeron las doctoras”, no teniendo mas contacto con el mismo hasta la fecha, sin embargo, que el 17-09-2015, un grupo aproximado de quinientas personas liderizado por JOSÉ LUIS BORDONES, NÉSTOR VERA Y JORGE GONZÁLEZ, intentaron invadir los terrenos, haciendo llamados por la red social Facebook por unas páginas de nombre Cumaca Cumaca y Proyectando en Cúpira, a invadir para luego vender las parcelas haciendo reuniones para vender las tierras, ya que el INTI se las va a entregar a ellos.
En fecha 24 de agosto de 2015, el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, interpone formal denuncia, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ordenándose el inicio de la investigación fiscal por parte de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro…”
Refiere el Ministerio Público, que en fecha 24 de agosto de 2015, el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, formula denuncia, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, razón por la que, se ordena el inicio de la investigación por parte de la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, signada con el No. MP-386616-2015 por uno de los delitos contra la Propiedad y el Orden Público, en la cual el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO presuntamente fue victima del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto en el artículo 16 en relacion con el 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsion así como el Estado Venezolano en relacion con el delito de ASOCIACION previsto y Sanconado en el artículo 37 de la Ley Contra la Deincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en ambos delito por los ciudadanos ROMIL EDUARDO RENNA GARCIA titular de la cedula de identidad No. V 14.515.701 y JOSE LUIS BORDONES, titular de Cedula de identidad No. V-13.381.718, razon por la que, el Ministerio Público, solicita ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos, asì como de Medidas Precautelativas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Bloqueo e inmoviizacion de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero.
CAPÍTULO II
DE LAS INVESTIGACIONES
De igual manera, señala el Ministerio Público, que del resultado de las diligencias investigativas, surgen fundados elementos de convicción (los cuales se encuentran insertos en el escrito de solicitud realizado por el representante fiscal), para estimar la participación de los ciudadanos ROMIL EDUARDO RENNA GARCIA titular de la cedula de identidad No. V 14.515.701 y JOSE LUIS BORDONES, titular de Cedula de identidad No. V-13.381.718 a saber:
1.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 24 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Carabobo;
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano YVAN DARIO PEREZ RUEDA, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro;
3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, por ante la sede de la Fiscalía sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro;
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano MIGUEL CRISCIO, por ante la sede de la Fiscalía sexagésima Novena Nacional Antiextorsión y Secuestro;
5.- Copia certificada del acta constitutiva de la compañía denominada “INVERSIONES CUMAPIRA C.A, de la cual es administrador general el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO, así como Copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la empresa “INVERSIONES CUMAPIRA C.A ambas expedidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo.
6- COPIA DE UN ESCRITO EL CUAL TIENE CARACTERISTICAS DE DOCUMENTO en el cual figuran como partes los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, RICARDO GULLO, ROMIR RENNA y COROMOTO RODRÍGUEZ.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04/10/2015, suscrita por el Primer Teniente DANNY GONZALEZ y SM/3 GODOY VARGAS RONALD adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada en Hacienda la Cumaca y hacienda Cupira, ubicadas en el sector la Cumaca, Municipio San Diego del Estado Carabobo.
8.- ACTA PROCESAL de fecha 18 Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios 1TTE. GONZALEZ GONZALEZ DANNY y S/2 ORTIZ VILLALONGA RENNY, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual se deja constancia de diligencias practicadas por el mencionado cuerpo policial a los fines de lograr la citación del ciudadano ROMIL RENNA.
9.- ACTA PROCESAL, de fecha 07 de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios 1TTE. GONZALEZ GONZALEZ DANNY y S/2 VILLASMIL CAVADIA JOSÉ, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual se deja constancia de diligencias practicadas por el mencionado cuerpo policial a los fines de lograr la citación del ciudadano ROMIL RENNA.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Con respecto a éstos ciudadanos se les atribuyen los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVA
Señala el Ministerio Público que del resultado de las averiguaciones adelantadas por el Cuerpo receptor de la denuncia y de la Fiscalia, existen suficientes elementos de conviccion que determina la participacion del meniconado ciudadano en la comision de los delitos de EXTORSION AGRAVADA y el delito de ASOCIACION donde resulta como victima el ciudadano FRANCISCO DI CRISCIO en su caracter de Administrador de la la empresa “INVERSIONES CUMAPIRA C.A. es meneste la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de hechos punibles, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de solicitar y siendo procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decretar la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO solicitada.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima previo el análisis de los recaudos y señalamientos expuestos por el Representante del Ministerio Público en su escrito, que concurren los requisitos establecidos procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y decretar la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO solicitada; y en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO solicitada en contra de ROMIL EDUARDO RENNA GARCIA titular de la cedula de identidad No. V 14.515.701 por consierar que se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente Abogado ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMENEZ, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA; circunscribe su apelación fundamentalmente contra la orden de aprehensión y las medidas preventivas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, decretadas por el Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 y 16 de Septiembre de 2016; con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y 5º y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El punto fundamental de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del ciudadano antes mencionado, con el fallo dictado por la Jueza Séptima en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 14 de Septiembre de 2016 data en la cual decretó orden de aprehensión; y en fecha 19 de Septiembre del mismo año, en la cual se decretó las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramientos de bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias contra el ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA, indicando el recurrente que la referida decisión carece de la mínima motivación para conocer las razones y fundamentos fácticos y jurídicos que le sirven de sustento, la cual la hace nula de toda nulidad, por haberse violado el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, irrespetándose los Principios de Seguridad Jurídica y Orden Público, pues a decir del recurrente ha causado un gravamen irreparable.

Del mismo modo, deja sentado el recurrente en su escrito recursivo, que denuncia la FALTA DE IMPUTACION. En tal sentido señala el recurrente, que debe existir como prerrequisito la imputación formal que devenga de una aprehensión en flagrancia o mediante una orden judicial, y que dicha imputación se materialice formalmente, que en la presenta causa no se ha imputado a su representado; y que a pesar de ello, se dictan medidas de coerción personal violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 y 49 constitucional, ocurriendo igualmente, con las medidas preventivas cautelares decretadas.
Al respecto, esta Alzada estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.” Lo que implica que un recurso de apelación, no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación.
El artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica lo dispuesto en el señalado artículo 423 y puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.

De las denuncias

1.- La Inmotivación de la recurrida por causar un gravamen irreparable.
1.1. La Falta de Imputación.
2.- Improcedencia de las Medidas Precautelativas por incumplimiento de
los requisitos de Ley, que causan gravamen irreparable.-

En el presente caso, el recurrente indica como fundamento jurídico de su pedimento el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a ello, señala que apela contra la decisión que decretó la orden de aprehensión de su representado Romil Eduardo Renna García, denunciando, que se conculcó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa por encontrarse la decisión inmotivada, vulnerándose con ello los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala aprecia del escrito libelar que el Abogado ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ en su carácter de defensa privada del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCIA; a través del recurso de apelación impugna es la decisión dictada el 14 y 19 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia, ordenó la aprehensión del ciudadano supra mencionado y decretó las medidas preventivas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias.-

Al respecto debe señalarse, que la decisión dictada por la Jueza Séptima en Funciones de Control es con ocasión a la solicitud de la orden de aprehensión peticionada por el Fiscal contra el ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCIA, decretada por la Jueza, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, que el pedimento efectuado por la Vindicta Pública de imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, compatible con la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a la justicia, todos tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, y para concretar esta garantía se consagró el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, el cual debe revestir una fundamentación de hecho y de derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, y que se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona, sujeto a éste, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a fin de defenderse de las decisiones que le causan agravio. (Resaltado de esta Sala)

Al hacer un análisis del escrito de apelación, se desprende que en el presente recurso se encuentra como punto en impugnación, la decisión de la Juzgadora A quo, que acordó la orden de Aprehensión contra el ciudadano Romil Eduardo Renna García, la cual estima el recurrente violenta el Debido Proceso, la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva.

Se hace evidente, previa revisión de las actuaciones, que se sigue una investigación al ciudadano Romil Eduardo Renna García por la supuesta comisión del delito de Extorsión Agravada y Asociación para Delinquir por ante el Juzgado Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual mediante auto de fecha 14 y 19 de Septiembre de 2016, se acordó Orden de Aprehensión de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público; y se decretaron medidas preventivas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes; Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias.-

Al respecto, la Sala en sentencia signada con el N° 760 del 06.04.2006, Caso: Didier Enrique Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez) señaló lo siguiente:
“…esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero).
Ahora bien, en el caso de autos la representación de la parte accionante señaló expresamente en su escrito que no ejerció el recurso de apelación por cuanto ‘el agraviante se ha negado a la juramentación correspondiente, lo que impide tener la legitimidad necesaria para ser parte del proceso y ejercer la plena defensa’.
En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Didier Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.
En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen) señaló:
‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara’.…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior; ante las mencionadas Jurisprudencias, aprecia, que en el presente caso, si bien el acusado nombró defensor para que le asista durante el proceso, el mismo, ha sido objeto de una orden de aprehensión y del decreto de las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramientos de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias; que ameritan indefectiblemente a los efectos de ejercer la acción recursiva contra la misma, su presencia en el proceso, a los fines de hacer valer su derecho a la ser oído como a ejercer el derecho a la defensa, tal como así expresamente ha señalado la Sala Constitucional

De manera que, en el presente caso es necesario la presencia del ciudadano investigado, toda vez que existen determinados actos que requieren su presencia, siendo que tal facultad no es enmendable en mandatarios, en la defensa; ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa, uno de esos casos es precisamente la apelación del auto de aprehensión; razón por la cual la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del investigado.-

corolario de las reflexiones precedentemente señaladas; no es procedente en derecho “procedimiento o juicio en ausencia”, por lo que habiéndose determinado que el ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCÍA no se encuentra a derecho, a cuyos efectos es necesario que se haga efectiva la orden de aprehensión o se presente el ciudadano supra, al tribunal; son las razones por las cuales, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISION
Por todas y cada una de las argumentaciones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ MARVAL JIMÉNEZ, defensa del ciudadano ROMIL EDUARDO RENNA GARCIA en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2015-028593, contra la decisión dictada en fecha 14 y 19 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la cual decretó ORDEN DE APREHENSION y MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTYELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIOENES, ASEGURAMJIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOBVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS al mencionado ciudadano, de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación así como la actuación original al Tribunal Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.- Expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.-



JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario

Abg. Andoni Barroeta


Hora de Emisión: 5:12 PM