REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2013-000079
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARLA PÉREZ VASQUEZ en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 11/01/2013, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-025743, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDIXON ALBERTO GUTIERREZ GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado en fecha 10/04/2013, no dando contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 07/10/2014, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 28/10/2014, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Temporal N° 06 YOIBETH ESCALONA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 19/02/2015, se aboca al conocimiento de la presente causa se la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA, toda vez, que se reintegra de sus vacaciones legales; constituyéndose la sala con las Jueza Superior 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 24/03/2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal 06 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, constituyéndose la sala con las Jueza Superior 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 08/04/2015, se aboca al conocimiento de la presente causa se la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA, una vez, que se reintegra del reposo médico; constituyéndose la sala con las Jueza Superior 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 05/01/2016, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, constituyéndose la sala con las Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 21/01/2016, se aboca al conocimiento de la presente causa se la Jueza Superior 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, toda vez, que se reintegra de sus vacaciones legales; constituyéndose la sala con las Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 14/10/2016, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, constituyéndose la sala con las Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
La Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de Defensora Publica Décima Sexta, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Quinto en funciones de Control en fecha 11/01/2013, carece de motivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“...MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Precepto legal que lo autoriza: Articulo 439 numeral 5º del código orgánico procesal penal: “son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5º Las que cause gravamen irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por este Código…”
PRIMERO: El presente escrito de apelación, tiene la misma fecha del día de su presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y siendo que la decisión recurrida fue publicada en fecha 11 de enero de 2013, y en virtud de que no fue debidamente notificada de la mismo, y en atención a la revisión que hiciese en el sistema IURIS en fecha 19-03-2013, y siendo que la evidente que la misma no fue publicada de conformidad con lo previsto en los artículos 159 del código orgánico procesal penal, con lo cual la defensa técnica interpone el presente recurso de apelación, en atención a la dispuesto en el articulo 439 y 440 de la norma adjetiva penal, asiéndolo por tanto en esta oportunidad, con fundamento en el articulo 49.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Considera esta representación que resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez mas un gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ella, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porque se decreta la medida privativa, especialmente cuando debe argumentar la presunción razonable del peligro de fuga, así expresa solamente la decisión: …omissis... procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y que la privación de libertad es la excepción, y que en esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización, según sea el caso, solo as se justifica una medida de privación de libertad, así tenemos que el legislador establece en el articulo 256 de la norma adjetiva citada: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.. aquí esta la regla y la excepción es la privación de libertad, asimismo señala la norma constitucional del articulo 44.1 …omissis… aquí señala claramente la constitución que el proceso a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen dadas por las razones determinadas en la ley y las apreciadas pro el juez o juez en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, `pues la ciudadana juez obvio determinare tales circunstancias de excepción, y en consecuencia dicto una medida de privación de libertad.
PETITORIO
PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación, contra el auto de fecha 11 de enero de 2013, dictado por el tribunal Undécimo de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, conforme a lo establecido en el articulo 443 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto y en caso de que se determine la procedencia del recurso interpuesto con lo cual se DECLARE CON LUGAR el mismo, decretando la REVOCATORIA de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal Undécimo de control de este circuito judicial penal, en fecha 11 de enero de 2013, en contra del ciudadano EDIXON ALBERTO GUTIERREZ GRATEROL, acordando en consecuencia su libertad.”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, no presento contestación al recurso de apelación incoado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
“Corresponde a éste Tribunal de control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, celebrada en fecha 30 de Diciembre del 2012 , según lo solicitado por la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordó la APREHENSION EN FLAGRANCIA y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha, 30-12-2012, la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano EDIXON ALBERTO GUTIERREZ, Venezolano, de 18 años, Natural de Valencia Estado Carabobo titular de la cédula de identidad número 24.253.452, nació en fecha; 22-11-1994, hijo de Edicxon Gutiérrez (V) y de Yenny Grai (V), de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante , Residenciado en la av. Cedeño calle Girardot , casa n 5 Valencia Estado Carabobo, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS CONCATENADO con el art. 277 Del Código Penal., en virtud de que el día siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Funciona Oficial: PINEDA ROMERO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad número V- 18.999.2 adscrito a la Brigada de Circulación de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Pena previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de haber realizado siguiente diligencia policial: en fecha 20-12-12, Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana encontrándome en compañía del funcionario Oficial: RIVAS PÉREZ ANDERSON JESÚS, titular de la cédula de identidad número 19.667.718, encontrándonos en labores de servicio en la Avenida Lara cruce Montes de Oca dirigiendo el vehicular, cuando avistamos a una multitud de personas que tenían a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón de Jeans de color azul y una camisa de color blanca con una franja de color rojo en su parte ironía quien estaban golpeando, motivo por el cual nos acercamos al lugar y al controlar la situación una ciudadano nos acercó y se identificó como María Luz Hernández, quien nos informó que la persona que estaba siendo agredido le había robado un teléfono celular amenazándola con un cuchillo, Posteriormente se le realizó chequeo corporal al ciudadano detenido, amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Proc< Penal, logrando incautarle en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular Marca Nokia, de color morado con negro, propiedad de la víctima y en la pretina del pantalón del lado derecho se le incautó un a blanca tipo cuchillo, por tal motivo se le efectuó llamado radiofónico a la Central de Comunicación informándole el procedimiento que se estaba llevando a cabo y a su vez solicitándole el apoyo con una un radio patrullera, para el traslado de ciudadano, presentándose a escasos minutos la unidad Radio patrulla signada con la siglas RP-17, al mando del Oficial; PINTO CONTRERAS YONATHAN ANTONIO, titular de la cédula número V- 20.728.210, en compañía del funcionario Oficial: MIRANDA LUIS, titular de la cedula de Identidad número V-20.384.135, quienes efectuaron el traslado del ciudadano detenido hasta el Centre Coordinación Policial Plaza Bolívar, ubicado en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia, frente Plaza Bolívar de Valencia, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en el Artículo 49 d Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Có< Orgánico Procesal Penal, una vez en el Comando el ciudadano quedo identificado como quien dijo s llamarse: EDICXON ALBERTO GUTIERREZ GRATEROL, posteriormente se estableció enlace con la funcionaría adscrita al departamento Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de la Policía Municipal de Valencia, siendo atendidos la funcionaría Oficial: Pérez María, titular de la cédula de identidad número V-18.531.941, quien nos infe que el sistema se encontraba inoperativo para el momento, las evidencias incautada quedaron descrita c siguiente manera: Un teléfono celular Marca Nokia, Color morado con negro, Modelo C3-00, Se 355384/04/172272/8; Un (01) Cuchillo constituido por una hoja de metal de color plateado de doble con mango elaborado en material sintético de color azul y gris sin marca visible; La víctima q identificada como: María Luz Hernández, de 40 años de edad, de igual manera se deja constancia por medio la presente que el detenido fue trasladado hasta el Centro Diagnóstico Integral "Bella Florida'" donde fue atendidos por la Doctora Andy Mujica, titular de la cédula de identidad número V-l2.522.364, quien examina al detenido y realizo los informes médicos del mismo, acto seguido se efectuó llamado vía telefónica a la Abog. Rosgeri Camejo, quien funge como Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, y en la audiencia, el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (2012).
Observa este Tribunal que de las actas que presentó la fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, específicamente de 10 a 17 años, como lo es el delito de robo agravado y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial, el acta de entrevista de la víctima MARIA LUZ HERNANDEZ TORO, las planillas de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado aprehendido. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite mínimo, a la magnitud del daño causado, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por los delitos señalados por la fiscalía.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EDIXON ALBERTO GUTIERREZ GRATEROL, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 DE LA LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVOS CONCATENADO con el art. 277 Del Código Penal, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 236 y se dan los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la misma se cumplirá en el Internado Judicial del Estado Carabobo. Se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la APREHENSION EN FLAGRANCIA...”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 2 para decidir observa:
La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación la falta de motivación en que incurrió la Juzgadora a quo, al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido. De igual manera, la recurrente asevera que el Juez A quo no expreso en la recurrida cuales eran los elementos de convicción que motivaron la medida pues solo se limitaba a señalar la comisión de los delitos imputados por la representante de la Vindicta Publica, por lo que solicito la revocatoria de la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 11/01/2013.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 29 de agosto de 2014, el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante la cual previa admisión de los hechos por parte del acusado fue condenado a cumplir la pena de 5 años de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado Frustrado y Detentación de Arma de Fuego.
2. El día 06 de Octubre de 2014 el Tribunal a quo, publica auto motivado con ocasión a la decisión decretada en la audiencia preliminar efectuada en fecha 29/08/2014.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza Quinta de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 29-08-2014 dicto sentencia que fue publicada en fecha 06/10/2014, donde condeno previa admisión de los hechos al procesado de autos, la Sala resalta lo siguiente:
.”..DISPOSITIVA:
En base a las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo penal del circuito judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra del acusado ....EDIXON ALBERTO GUTIERREZ GRATEROL, Venezolano, de 19 años, Natural de Valencia Estado Carabobo titular de la cédula de identidad número 24.253.452, nació en fecha; 22-11-1994, hijo de Edixon Gutiérrez (V) y de Yenny Grai (V), de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Comerciante , Residenciado en la av. Cedeño calle Girardot , casa n 5 Valencia Estado Carabobo, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION Asimismo se le condena al acusado de autos al cumplimiento de las penas accesorias, previstas en el artículo 16 Ordinales 1° del Código penal Venezolano, y a su vez se les exonera del pago de las costas procesales, atendiendo al principio de gratuidad del proceso penal, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución que conforman este Circuito Judicial Penal en su oportunidad…”
Vista la decisión del Tribunal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 28/08/2014 y motivada en fecha 06/10/2014, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que decretara el Tribunal a quo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 11/01/2013, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2012-025743, seguida al imputado de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la condenatoria previa admisión de los hechos por parte del procesado de marras en la audiencia preliminar, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 20 de Marzo de 2013.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
Visto que se encontraba fijada audiencia para el día 31 de mayo de 2017, en virtud, de la solicitud del procesado a través de su defensa de Desistir del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, y siendo que se ha declarado improcedente el referido recurso de apelación toda vez que el procesado de autos ya admitió los hechos objeto del proceso; se Ordena dejar sin efecto la audiencia pautada por esta a
Alzada para el día 31/05/2017.
V
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada KARLA PÉREZ VASQUEZ en su carácter de Defensora Publica Décima Sexta del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 11/01/2013, por el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2012-025743, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDIXON ALBERTO GUTIERREZ GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 29/08/2014 y motivada en fecha 06/10/2014, emitida por el Tribunal Aquo, mediante la cual condeno previa admisión de los hechos al acusado de autos. SEGUNDO: SE ORDENA dejar sin efecto la audiencia pautada por esta Alzada para el día 31/05/2017.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Tribunal donde cursa el asunto principal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.
JUEZAS DE LA SALA
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO