REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000698
PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MAGALY GARCIA B., en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión publicada en fecha 20/10/2015, por la Jueza en Función de Juicio de con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2011-000351 mediante la cual ABSOLVIO al acusado HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Interpuesto el recurso de apelación se emplazo en fecha 13/11/2015 a la Defensora Publica Primera, quien quedo debidamente notificada en fecha 19/11/2015, presentando contestación al presente recurso de apelación en fecha 23/11/2015, siendo agregado en fecha 07/12/2015 remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 25/07/2016, dándose cuenta esta Alzada del presente asunto en fecha 02/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 17/08/2016 se declaro ADMITIDO el presente recurso de apelación, fijándose audiencia para el día 23/08/2016.
Mediante autos y actas de fechas 29/08/2016, 21/09/2016, 28/09/2016, 05/10/2016, fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 13/10/2016.
En fecha 14/10/2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Suplente Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior titular Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando conformada la sala por las Juezas Superior Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO, Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA y Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Mediante autos y actas de fechas 20/10/2016, 7/11/2016, 14/11/2016, 25/11/2016, 2/12/2016 y 12/12/2016, fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 9/1/2017.
En fecha 19/12/2016 asume el conocimiento del presente asunto el JUEZ SUPERIOR SUPLENTE Nº 6 ABG. EMILE MORENO, a fin de suplir las vacaciones legales otorgadas por la comisión judicial a la Jueza Superior Titular Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, quedando conformada la Sala Nº 2 por las Juezas Superiores Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y JUEZ SUPERIOR SUPLENTE Nº 6 ABG. EMILE MORENO GAMBOA.
Mediante autos y actas de fechas 9/1/2017, 16/1/2017, 24/1/2017 y 3/2/2017 fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 13/2/2017.
En fecha 8/2/2017 asume nuevamente el conocimiento del presente asunto la JUEZ SUPERIOR Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA, a quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones correspondientes de ley, quedando conformada la Sala Nº 2 por la Jueza Superior Suplente Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y JUEZ SUPERIOR Nº MORELA FERRER BARBOZA.
Mediante autos y actas de fechas 13/2/2017, 22/2/2017, 6/3/2017, 16/3/2017, 28/3/2017, 4/4/2017, 18/4/2017, 27/4/2017, 5/5/2017 y 3/2/2017 fue fijada audiencia por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 11/5/2017.
En fecha 11/5/2017 se realizo audiencia oral y privada, reservándose esta Sala el lapso de ley para dictar el pronunciamiento respectivo.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En fecha 6/11/2015, la ciudadana Abogada Magaly García, en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejerce recurso de apelación en contra de contra de la Sentencia Condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 20/10/2015, por la Jueza en Función de Juicio de con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, alegando lo siguiente:
“...MAGALYS GARCIA B, venezolana, mayor de edad, abogado, actuando en este acto en condicion de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público para la Defensa de la Vjjer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada bajo el número GP01-S-2011-000351, seguida al ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 20 de octubre de 2015, donde se absolvió al referido ciudadano del delito señalado. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y 111, 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ello expongo lo siguiente:
DECISION DE LA JUZGADORA.
La jaez en su decisión refiere lo siguiente: "...el testimonio de la víctima, debe verificarse Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de en que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente subjetiva para que la víctima procediera a declarar en la forma en que lo hizo antijurídicas hacia el acusado, como fue el señalamiento de haberle sido y haberle solicitado el divorcio, como lo señaló el acusado y los problemas víctima, evidenciándose un cambio de llave en la cerradura de la casa,\ señalaron haberlo encontrado afuera de la casa con su hijo cargado, lo ir : secado por el acusado de no poder entrar con su llave porque la cerradura: El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el Forense acredito la existencia de lesiones. cuyas característica de es compatible con la dígito presión, vale decir, sujeción fuerte con las e señaló que debió producirse por sacudida, sin embargo la victima coceada con rodillas y codos, y ser empujada y halado el cabe que no encontró esta juzgadora la necesaria correspondencia, ni funcionarios aprehensores fueron contestes en cuanto a as por parte de su agresor, ya que el primero dijo que la había y que decía groserías a la víctima y la percepción de acusaos agresivo, mientras el otro funcionario señaló que más señalamiento respecto a la víctima que estaba el funcionario que hizo la Inspección técnica, fue del área de la vivienda y no en el lugar de residencia, que es donde la víctima señala : física, por lo que no resultó corroborado las especificaciones no acreditaron la ocurrencia del hecho, tal como los señaló la resultó acreditada la Responsabilidad Penal del acusado. Y Finalmente Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, ni contradicciones, en el presente caso, las pruebas no arrojaron la persistencia, ya que los funcionarios no fueron contestes, mientras uno señaló lo expresado con dualidad de acciones imprecisas: "y que el mismo la golpeo o gritado eso • -r o que dijo ella en ese momento"..."la señora llorando nos dijo que la había amenazado o grosería no recuerdo bien" "porque la señora nos indico que el señor la grito y empujo en un mueble, fue lo que dijo ella en ese momento ", el otro funcionario señaló que la víctima estaba desesperada pero que no dijo que había sido agredido, y la Experticia de reconocimiento Médico Legal, no señaló como parte de su protocolo lo que refiere ¡a persona a ser examinada, según se evidencia de dicho Informe (folio 10- lera pieza) sin embargo al 3eoarar señaló el médico forense que la persona examinada indicó da y a inspección incorporada no fue del lugar donde se desarrollara los hechos, por tanto, no se observó reiteración en la víctima, y la declaración rendida ante este Tnbunal de Juicio de la. Resultó contradictoria con el reconocimiento médico legal, por las razones ya explanadas.
ANÁLISIS FISCAL.
Sendo la oportunidad legal para interponer el Recurso de Apelación de acuerdo a lo en el articulo 110 ordinal 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, por falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la 36 a sentencia.
Tomando en consideración que motivación es un conjunto metódico y organizado de comprometen los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, a las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible claramente señalados como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ello analizamos la norma in comento:
Artículo 42:...El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según los dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación se afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente pariente colateral, consanguíneo o a fin de la víctima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad...".
Podemos observar con bastante claridad que el sujeto activo debe ejercer sobre el sujeto pasivo acciones encaminadas a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones ; es decir, debe existir por parte del sujeto activo una acción en el mundo exterior que cause un sufrimiento físico al sujeto pasivo (mujer), para que así puedan materializarse estos tipos penales.
Ahora bien, a través de la fase de juicio el Ministerio Público presento una serie de testimonios que determinaron de manera clara y evidente como el ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, el día 20 de marzo de 2011, siendo aproximadamente ias 1:30 PM, se encontraba en su residencia ubicada en el Municipio Naguanagua, Sector Tazajal, en el Conjunto Residencial Cumbre de Monte Alegre III, Town House N° 15 en compañía de la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS, momento en el cual baja su esposo las escaleras y le dice que se va a llevar a su menor hijo, la víctima le manifestó su negativa de llevárselo; respondiéndole el mismo que no le importaba, la víctima intentó subir la escalera para dirigirse a la habitación del bebé, impidiéndole él que ella llegara a la habitación, empujándola en varias oportunidades, no bastante eso ella logra llegar a la habitación en donde se encontraba el niño llorando, allí el mismo la empujó y recibió agresiones en múltiples partes de su cuerpo; que le causaron lesiones tal como se describen en el reconocimiento médico legal practicado a la mismas, que el se retiro de la vivienda y ella se dirigió al módulo policial de Naguanagua y mientras le explicaba lo sucedido a los funcionarios él la llamó por :teléfono y le informó que estaba en la casa, trasladándose ella con los funcionarios a la casa y una vez allí al ser abordado por los funcionarios, éste les expresó que él podía llevarse al bebé, indicándole el funcionario que mantuviera la calma y se esperara un momento, mientras el funcionario se comunicaba por radio y se separaba de donde ella se encontraba, que en ese momento HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, le dijo que se lo iba a pagar, que ella era una cualquiera y otras groserías, entrando en pánico y comenzando a llorar tanto ella como el bebé, pidiéndole ella la llave de la casa y que la dejara.
Es evidente ciudadanos Magistrados de la Corte, que el acusado realizo actos directos e inequívocos constitutivo de maltratos, con la intensión de causar sufrimiento físico y que la ciudadana Juez no valoró en su sentencia; fueron debatidos cada uno de los medios de pruebas la declaración de la víctima que expresa claramente los maltratos sufridos, testimonio del funcionario policial actuante que manifestó expresamente que efectivamente el acusado realizó actos propios que configuran el delito señalado en sala y que no fueron apreciados por la juzgadora; mas aun cuando del testimonio del acusado claramente señala que efectivamente hubo una controversia con la víctima quien estaba en resguardo de su menor hijo y que existió la participación de los funcionarios policiales para tratar de dirimir sus diferencias; existiendo por parte de la juzgadora una inobservancia de lo señalo por la víctima y demás elementos de pruebas claramente debatidos en el juicio.
Es menester señalar que la cualidad de víctima viene dada por el solo hecho de ser objeto de un acto ilícito en su contra y que le hayan lesionado sus derechos; la declararon de la víctima constituye elemento probatorio e idóneo para la convicción de la realización de un hecho punible incluso en aquellos casos en que sea la única prueba existente, ya que estos delitos son considerados delitos que se cometen en el seno del hogar y que al ser delitos intramuros, en muchos de los casos no cuentan con la mirada de otras personas distintas a los protagonistas de tal hecho.
En la motivación de la ciudadana Juez al analizar este elemento de prueba es evidente la ilogicidad con que se trata este órgano de prueba al desestimarlo solo por el hecho de que a su juicio el testimonio de la víctima carece de: "...Ausencia de Incredibilidad subjetiva.
Verosimilitud y Persistencia en la Incriminación ". (resaltado nuestro). Este argumento esgrimido por la Juzgadora carece de total motivación y contradicción ya que los órganos de prueba establecieron unos hechos y la Juez argumenta otros, y es que el mismo acusado admite que hubo agresión de su parte al manifestar que:"... yo bajo a comentarle eso a Marisela y pedirle que acomodara a Enrique para llevármelo a comer a la casa de mi familia me dijo que no que no llevarla a ningún lado y que no lo sacara a ningún lado yo le insistí que me lo llevarla...llame a Marisela vía telefónica y le pedí que regresara a casa para darle comida a Enrique ella me pregunto dónde estaba y le dije que estaba al frente de la casa, espere a que llegara en el caney de la parte social de la Urb., cuando ella llega a la Urb. ella llego con una patrulla y dos agentes, estacionaron y ellos se me acercaron preguntándome que estaba sucediendo, les explique que quería salir a compartir con mi hijo a casa de mi familia y que Marisela no me lo permitía me está prohibiendo salir a compartir con él, en ese momento le pedí a Marisela que abriera la casa para darle de comer a Enrique, entramos e invite a los dos agentes a pasar con nosotros a los cuales les brinde agua, mientras Marisela le daba la comida a Enrique yo vi mis llaves, en el mesón de la cocina las cuales tome, y las guarde en mi bolsillo, en lo que ella termina de dar de comer a Enrique y se da cuenta que las llaves, comenzó a gritar y comenzó a decirle a los policías que le devolviera la llave, lo cual le dije al policía esta es mi casa son mis llaves no tengo porque dártelas, con esta situación de gritos y lo que demostraba en su momento, el agente me dijo vamos a la comisarla, te acuerden un régimen de visita para tu hijo...". Es decir la víctima no mintió, existiendo verosimilidad en su dicho por cuanto de manera elocuente sin caer en ningún tipo de contradicciones señalo en el debate los distintos momentos vivido por ella en la cual fue objeto de agresiones físicas por parte del referido acusado, evidenciándose así la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos, los cuales no fueron observados por la juzgadora.
La juez señala de su decisión que:"...En consecuencia esta juzgadora no encontró correspondencia ni verosimilitud entre los funcionarios aprehensores referido a la actitud del acusado y tampoco entre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal ya que describió unas lesiones que no guardaron verosimilitud en cuanto a la forma en que dichas lesiones fueron causadas, ya que la victima especifico que fue golpeadas con codos y rodillas y posteriormente empujada golpeándose la cabeza y el médico forense señaló haber observado contusiones equimoticas circulares producidas por digito presión de las yemas de los dedos en ambos brazos, antebrazo y pierna izquierda y respecto a ésta última área podía precisarse que se trataba de una persona diestra la que la agredió y finalmente con la inspección no
pudo corroborarse las circunstancias señaladas por la victima respecto a la forma en que fue violentada
\
físicamente primero en el primer peldaño de la escalera de su casa y segundo, en el sofá al lado de la cuna con el que se golpeo la cabeza por haberla empujado.
A tal efecto la víctima narro que: "yo me interpuse en la escalera de manera que él no subiera a agarrar el bebe, cuando me interpuse él es más alto que yo. yo estaba en el primer escalón, el me golpeo, no de puños, sino con los codos y las rodillas e inclusive había llegado su hermano y yo le gritaba al hermano me está pegando y Humberto me decía yo no te estoy pegando, allí el agarra y me empieza a golpear y yo me asusto por la agresividad que el tenia y por lo alto en eso yo me doy vuelta y subo corriendo para agarrar el bebe gracias a dios no me alcanzo por la escalera porque si lo hubiere hecho me hubiese lanzado por las escaleras, cuando llegamos al cuarto del bebe, el niño se despertó con los gritos de ese momento, el estaba dormido el bebe claro, yo lo tome al bebé de los brazos y él me agarro por detrás y me empujo, gracias a dios al lado de la cuna había un sofá que fue donde me caí pero me golpee la cabeza".
Se observa del testimonio del médico forense quien realizó el reconocimiento médico legal explanando de manera clara, diáfana, científica y profesional el carácter de las lesiones sufridas por la misma en el tiempo que ella manifestó haberlo sufridos, quedando debidamente acreditado la existencia de tales lesiones existiendo así la verosimilitud y correspondencia entre lo manifestado por la víctima en el debate y el médico forense; existiendo igual correspondencia y verosimilitud entre los otros medios probatorios debatidos en el juicio oral; constituyéndose de esta manera el delito de VIOLENCIA FISICA .
PETITORIO.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente caso, el Ministerio Público solicita formalmente de esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene realizar un nuevo juicio al ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ ampliamente identificado en autos, por parte de un juez distinto a la que dicto a sentencia impugnada....”
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO
En el caso sub examine, La defensa Pública presento contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“...Quien suscribe, Abg. Ender Ordoñez Di Pede, Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando de conformidad con las obligaciones y atribuciones establecidas en los artículos 24 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y en representación del ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° , suficientemente identificado en la causa GP01-S-2011-000351, siendo la oportunidad legal a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; ante usted con el debido respeto y consideración ocurro a los fines de contestar dicho recurso en los términos siguientes:
…Omissis….
CONTESTA LA DEFENSA:
En relación al punto que interpone el Ministerio Publico con respecto a lo establecido en el articulo 112, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, esta representación de defensa expresa categóricamente que la sentencia objeto de denuncia esta debidamente motivada por el referido tribunal único de juicio, por lo que en el texto de la misma están claramente señalados tanto los fundamentos de hecho como los de derecho sobre las circunstancias que permitieron a la juzgadora a decidir una sentencia absolutoria.
En ese sentido, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes han determinado en Sentencia N° 289, de fecha 06 de Agosto de 2013, con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda, lo siguiente
...el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso.
Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento.
Partiendo del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo d justicia, considera esta Defensa que el vicio denunciado no se encuentra presente.
Aunado a lo anteriormente señalado, esta Representación de Defensa, señala que en la audiencia oral y privada en el trascurso del debate, todas fueron contestes al producir dudas razonables y que en la justicia venezolana para solicitar una sentencia condenatoria es necesario tener certeza de los hechos y no indicios como pretende la vindicta pública.
Ahora bien en lo que respecta al delito que fue denunciado y donde el Ministerio Público presento formal acusación a mi representado y que en el transcurso del debate no logró establecer culpabilidad a mi defendido.
Finalmente, respetables miembros de la Corte de Apelación que han de conocer el presente recurso, y a los fines de concretar la presente contestación, es de hacer notar que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ESTA AJUSTADA A DERECHO, por cuanto cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 346 del decreto 9.042 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal, muy especialmente en lo que respecta al ordinal 2o, por cuanto en el documento están claramente enunciados los hechos y circunstancias del objeto del juicio, así como los fundamentos del hecho y de derecho que sirven de fundamento a la juzgadora para la decisión final, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en Sentencia 107 del 16 de marzo de 2015, en ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello González, al indicar:
Advierte la Sala, que para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada...
En ese mismo orden de ideas, la aludida Sala, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en fecha del 10 de Octubre de 2014, en la sentencia N° 303, anteriormente mencionada, igualmente estableció:
"La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción"
En atención a estos Criterios y a juicio de esta Defensa, la Decisión recurrida se encuentra perfectamente motivada y con una suma lógica, estricto apego a las normas jurídicas aplicables y celo debido en sintonía con la materia espacialísima y en consecuencia en ningún momento incurrió en el vicio de contenido en el ordinal 2° del artículo 100 de la Ley Orgánica sobre las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PETITORIO
PRIMERO: Por los razonamiento expuestos precedentemente, solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelación a quienes competa el conocimiento del presente asunto, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada MAGALYS GARCIA en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Primera del Ministerio Publico para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, toda vez que, la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 20 de Octubre de 2015, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, está ajustada a Derecho y suficientemente motivada por haber sido dictada en estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso....”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, por la defensora publica, Abogada Maria Isabel Rueda, quien ratifico escrito de apelación, manifestándolo de la siguiente manera:
“…Buenos días ciudadanas Magistradas, contesta el presente recurso de apelación incoado por la Fiscal 31 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial deja constancia como punto previo la falta de interés del estado al no encontrase presente en esta sala la representación fiscal, es el caso que fundamenta la apelación en el ordinal 2º del articulo 112 de la Ley Orgánica Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, el cual hace referencia a la inmotivación y a la ilogicidad manifiesta por cuanto la juez no cumplió con su deber de motivar la decisión de conformidad con el articulo 346 COPP, considera la defensa que no es suficiente señalar cual es la discrepancia para obtener como el posible el resultado de la declaratoria de falta de motivación sino que la decisión no resulta de forma lógica y razonada en el recurso de acuerdo a la sentencia Nº 289 de fecha 06/08/2013, de la Sala de Casación penal con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, se observa en el escrito de apelación en el cual la fiscal realizó un relato inobservando que los recurso de apelación se deben fundamentar de derecho y no hecho, considera la defensa que la actividad fiscal no logro el objetivo que era desvirtuar la presunción de inocencia en la fase de Juicio y por tanto el único resultado fue la sentencia absolutoria, la cual no es susceptible de evaluación en segunda instancia, por otro lado resulta ilógico que la fiscal plantee que no esta motivada la sentencia por el hecho de no estar de acuerdo con la razones de la juzgadora de instancia para luego contradecir su propia tesis cuando señala que la sentencia es ilógica por cuanto no esta de acuerdo con la motivación efectivamente producida con lo cual se configura la imposibilidad para esta honorable Corte de verificar el vicio de la falta de motivación de acuerdo a la establecido en la sentencia a antes identificada, ahora bien considera la defensa que la sentencia cumple con los requisito establecido en el articulo 346 del COPP la cual se encuentra fundad en el articulo 22, es decir en la valoración de la prueba en base a la sala critica sobre lo cual la juzgadora de instancia sabiamente explico, motivo con doctrina y jurisprudencia el significado de esto y como consecuencia profirió la sentencia absolutoria objeto del presente recurso de apelación con un razonami8ento claro preciso de la circunstancia que causaron la convicción de mantener el estado de inocencia del ciudadano de autos en estricto apego a las normas jurídica aplicable y la protección de vida a la materia especial finalmente esta defensa considera que debe quedar claro la falta de interés por parte del ministerio publico y de la victima quienes estando debidamente notificadas no acuden al presente acto en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto solicita la defensa se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia absolutoria dictad por el Tribunal de instancia. Es todo…”
III
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Luego de concluido el debate oral y público en fecha 7/10/2015, en fecha 20/10/2015 la Jueza en Función de Juicio de con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dicto sentencia absolutoria, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2011-000351, mediante la cual ABSOLVIO al acusado HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, en los siguientes términos:
Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa GP01-S-2011-00351 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 02-12-2014, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana : MARISELA SOCAS , en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 348, del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
HECHOS OBJETO DE JUICIO Y ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS
““El día 20 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 1:30 PM, la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS, se encontraba en su residencia ubicada en el Municipio Naguanagua, Sector Tazajal, en el Conjunto Residencial Cumbre de Monte Alegre III, Town House N° 15, momento en el cual baja ij esposo las escaleras y le dice que se va a llevar al hijo de ambos de nombre Enrique Andrés Valero Socaz, respondiéndole ella que no se lo iba a llevar, porque no había comido, respondiéndole que no le importaba y que se lo llevaba" ella intentó subir la escalera para dirigirse a la habitación el bebé, impidiéndole él que ella llegara a la habitación, empujándola en varias oportunidades, no bastante eso ella logra llegar a la habitación en donde se encontraba el niño llorando, porque había respetado por los gritos de su esposo, ella trataba de proteger al bebé con sus brazos, pero su esposo nuevamente la empujó esta vez más fuerte y ella pegó la cabeza contra el mueble y él tomo al niño y se lo llevó, ella salió detrás de él y trató de impedirle el paso con el vigilante del conjunto Residencial, pero él se tornó violento y se fue. Ella de inmediato se dirigió al módulo policial de la ^policía Municipal de Naguanagua y mientras le explicaba todo a los funcionarios él la llamó por :teléfono y le informó que estaba en la casa, trasladándose ella con los funcionarios a la casa y una Vez allí al ser abordado por los funcionarios, éste les expresó que él podía llevarse al bebé, indicándole el funcionario que mantuviera la calma y se esperara un momento, mientras el funcionario se comunicaba por radio y se separaba de donde ella se encontraba. En ese momento HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, le dijo que se lo iba a pagar, que ella era una cualquiera y otras groserías, entrando en pánico y comenzando a llorar tanto ella como el bebé, pidiéndole ella la llave Je la casa y que la dejara”
1. Declaración del Médico Dr. ALAIN RENE DAHER BISMUTH, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien el día 23 de marzo de 2011, practicó la experticia médico legal No. 9700-146-1663-11 a la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS C.l. N° 14.382.997.
2. Declaración del Agente ANTONIO AGOSTA, adscrito a la Sub. Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien el día 21 de marzo de 2011, practicó la Inspección Técnica Criminalística No. 966 en el lugar en que ocurrieron los hechos.
3. Declaración de la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS, Cédula de Identidad No. 14.382.997, por ser la víctima del hecho investigado.
4. Declaración del Agente (PMN) EDUARDO RONDON, código 0179, cédula de Identidad N° 17.072.303 adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, quien en compañía del Agente (PMN) ENRIQUE ZAMORA, Código 0239, Cédula de Identidad N° 17.903.057 todos adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, el día 20 de marzo de 2011 practican la detención del ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien agredió a la ciudadana MARISELA SOCAS
5. Declaración del Agente (PMN) ENRIQUE ZAMORA, Código 0239, Cédula de Identidad N° 17.903.057adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, quien en compañía Agente (PMN) EDUARDO RONDÓN, Código 0179, Cédula de Identidad N° 17.072.303 todos adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, quienes el día 20 de marzo de 2011 practican la detención del ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MÁRQUEZ, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien agredió a la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “En el desarrollo de este juicio oral y privado quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad en la cual incurrió el ciudadano Humberto Valero subsumiendo su conducta inadecuada desarrollada en fecha 20-03-2011 en el Delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial en perjuicio de la ciudadana Marisela Socas, toda vez que quedo desvirtuado su presunción de inocencia con el testimonio de la victima quien es testigo presencial y víctima, participa con dualidad procesal quien de manera clara precisa y sincera bajo juramento, sin ningún tipo de contradicciones y sujeta a todos los principios del COPP, de ley de decir la verdad señalo en esta sala de audiencias haber recibido agresiones físicas del parte del ciudadano quien fue su esposo Humberto Eduardo Valero, indico como había sido objeto de maltrato físico y sufrimientos, vejaciones que el ciudadano le ocasiono en el ámbito domestico, y en especifico las agresiones físicas que el mismo le propicio hechos ocurridos 20-03-2011 en su residencia, lugar donde ambos ciudadanos residían ubicado en Conjunto Residencial Cumbres de Montealegres III; Pent House 15 indico en esta sala la ciudadana como el señor su esposo se encontraba de manera agresiva y violenta, en contra de ella como reacción al impedimento que la misma indico haber realizado de evitar que su hijo fuera llevado por su esposo puesto que la misma desconocía el lugar a donde la llevaría, siendo que lo manifestado en esta misma sala no solía compartir con el niño de la forma que en ese momento pretendía hacerlo, ella al impedir que el mismo se lo llevara el señor reacciona y la arremete, y señalando dos momentos cuando se encontraban en la sala, manifiesta habérsele interpuesto en las escaleras para impedir que subiera a buscar a su hijo que se encontraba durmiendo en una habitación en la parte de arriba del inmueble este reacciono golpeándola, y otro cuando se encontraba en la habitación del niño, donde el niño se encontraba en la cuna, ella intenta agarrar al niño él se interpone, la agarra por detrás de los brazos la sostiene y la empuja, cayo contra un sofá e indico que le había golpeado la cabeza, sin embargo el ciudadano logra agarrar al bebe y se lo llevo y es lo que la motiva a salir desesperada a la víctima, porque no era usual que el padre muy poco compartía con el bebe y buscar apoyo a través de funcionarios policiales, siendo acompañada a la residencia por estos funcionarios y este en presencia de los funcionarios asumió una conducta agresiva no entrego el bebe a la madre haciéndola pasar por loca, siendo en el comando policial lugar donde se logro que el referido ciudadano le entregara el bebe a la madre. Ella desesperada tenía miedo. Este testimonio de la víctima es adminiculado concatenado por el testimonio del funcionario Eduardo José Rondón Arismendi, que también participa con dualidad procesal, por cuanto fue funcionario aprehensor y testigo en la flagrancia cumpliendo con los parámetros establecidos con la ley especial garantizando con su testimonio que los hechos narrados por la victima se suscitaron tal cual como ella lo refleja, evidenciándose univocidad connivencia y correspondencia no solo en cuanto al delito del hecho punible si no también en cuanto a la participación criminal del ciudadano en cuanto al resultado antijurídico obtenido es decir la conducta desplegada por el ciudadano se subsumió en el delito antes mencionado, el funcionario corroboro lo expuesto por la victima, indicando que el ciudadano estaba agresivo, ya que el mismo se negaba a entregar al niño, en presencia de los funcionarios asumió una conducta agresiva lo que los motivo a realizar el procedimiento policial. Quedo desvirtuado la presunción de inocencia con el testimonio del médico forense quien en esta sala ratifico el informe legal realizado a la victima donde dejo constancia que para el momento de la evaluación la misma presentaba conducción equimiotica circulares en ambos brazos y pierna izquierda. Corroborando la afectación que la misma presentaba. Igualmente se adminicula la inspección técnica criminalística, en la cual el experto dejo constancia de el sitio adyacente, a la residencia donde ocurrieron los hechos, en este sentido adminiculado todo los medios probatorios que fueron debatidos en esta sala permitió demostrar la responsabilidad penal en la cual incurrió el referido ciudadano. Con respecto a la actuación del funcionario Enrique Zamora sorprende a esta Fiscalía que un mismo hecho sea percibido con sus cinco sentidos de una manera distinta, por cuanto es totalmente contraria a lo manifestado por la victima, el acusado y el otro funcionario actuante, con su testimonio no aporta ningún tipo de credibilidad, con todos los demás elementos la fiscalía demostró la responsabilidad. El funcionario manifestó que había realizado el procedimiento en horas de la noche, que el ciudadano se había ido en un vehículo atrás de la patrulla, igualmente se pudo observar de parte de lo manifestado haber señalado que se encontraba de manera pacífica cuando el otro funcionario corrobora que se había procedido de manera hostil, indico que el niño estaba con la madre, evidencia una conducta irresponsable de una persona que para el momento de realizar la aprehensión fuera funcionario activo en el cumplimiento de sus deberes como funcionarios se pudo constatar que fue destituido del cuerpo policial por apertura de investigaciones disciplinarias. No arroja credibilidad en cuanto al procedimiento realizado en fecha 20-03-2011 donde esta sala se le coloco el acta policial quien la ratifica y constando que había intervenido en el proceso. Solicito a este Digno Tribunal como representante del Estado en atención a los parámetros establecidos que se le dé cumplimiento a los principios y propósitos establecidos en la ley especial y se le dicte la sentencia condenatoria, impedir la impunidad y garantizar los derechos de la víctima. Es todo”.
DEFENSA PÚBLICA: “Siendo el día de hoy el fijado por el Tribunal para la continuación del presente debate oral y privado y en consecuencia presentar las debidas conclusiones, esta defensa técnica lo hace de la siguiente manera: 1.- Señala la representación fiscal que en el caso de narras se encuentra debidamente acreditada la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libres de violencia, por el cual oportunamente fue acusado mi defendido el ciudadano HUMBERTO VALERO. A tal señalamiento expongo: El objeto del proceso es demostrar un hecho de la vida real que tenga relevancia para el derecho penal y que por el cual solamente se responde penalmente. Esto nos lleva al fin el proceso el cual no es más que la búsqueda de la verdad a través de la vía jurídica, para ello ha de hacerse la reconstrucción histórica de los hechos, que fue llevado a cabo en este honorable tribunal, es de resaltar que en el presente juicio fueron evacuadas las pruebas presentada por la vindicta pública, y que esta solicita en su exposición, a este digno tribunal una sentencia condenatoria a mi representado, por tanto, resalto que para que el ministerio solicite dicha sentencia debe demostrar que se cometió un hecho punible y que dicho hecho punible puede ser atribuido a mi representado. Por todo lo evacuado y debatido en este honorable tribunal esta defensa técnica manifiesta que dicha premisa no está contundentemente demostrada, por tanto no se ha logrado ciudadana jueza, desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y para así afirmarlo refiero respecto a cada órgano de prueba presentado lo siguiente: 1.- DECLARACIÒN DE AGENTE APREHENSOR EDUARDO JOSE RONDON ARISMENDI: Durante la deposición rendida en el desarrollo del debate el funcionario aprehensor manifestó que la presunta víctima le había dicho que tenía problemas con su esposo, siendo ésta la misma persona que los acompaño de una manera voluntaria al comando policial, ahora bien ciudadana jueza, esta defensa técnica solicita que este digno tribunal considere que ante preguntas hechas por las partes, quedo desmostado, que el funcionario en su declaración solo hizo referencia a que fue abordado por una persona de sexo femenino quien le indica tener problemas con su esposo, pero, realmente los funcionarios aprehensores no evidenciaron actitud de agresividad y violencia en mi defendido ya que en su narrativa expone, que el mismo los acompaño voluntariamente al comando policial. Igualmente el funcionario no manifiesta que fue testigo presencial de maltratos o agresiones físicas por parte de mi defendido con respecto a la denunciante, aunado a que no hay constancia de que la presunta víctima fuese trasladada a algún centro de salud a los fines de que se dejara constancia de la supuesta lesión o de la supuesta violencia física causada, tal como puede hacerse de conformidad con el contenido del artículo 35 de la ley especial que rige la materia, por tanto, es a criterio de esta defensa, que no queda probada la violencia física de la cual hace referencia la presunta víctima. El funcionario solo actúa por indicación de la denunciante y por dirección de ella misma, mas no presencio, ni él ni su compañero el Agente Zamora, hechos de violencia por parte de mi defendido hacia su esposa en ese momento, en consecuencia este testigo, no puede ser valorado ni adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por el mismo, en su declaración, no encuadran en el tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse el mismo a la conducta desplegada por mi defendido. DECLARACION DE AGENTE APREHENSOR ENRIQUE ZAMORA: Durante la deposición rendida por este funcionario aprehensor durante el desarrollo del debate, manifestó que la presunta víctima le había dicho que tenía problemas con su esposo e incluso manifestó que, ante la situación evidenciada por él, se vio en la necesidad de acordar con su compañero de labores cual sería el procedimiento a seguir, por cuanto no encontró que hacer, debido a que mi defendido no estaba agresivo, al contrario estaba normal, contradiciendo la situación encontrada el alegato de la presunta víctima y por el cual los funcionarios en ejercicio de sus labores atienden al llamado de auxilio trasladándose a la residencia familiar, acordando llevar el procedimiento a la comandancia por cuanto manifestó categóricamente que él no pudo evidenciar que había ningún tipo de agresión física y que mi defendido mantenía una actitud tranquila sin síntomas de violencia, lo cual se adecua a lo manifestado en la deposición del funcionario aprehensor Rondón, al afirmar que mi defendido los acompaño voluntariamente a la comandancia, es decir, que no hubo resistencia a la solicitud de la autoridad sino mas bien colaboración por parte de él, actitud esta que es evidentemente contraria a la que se encuadra en el contenido del tipo penal imputado. De hecho manifiesto que la presunta víctima al solicitar el auxilio e intervención de los órganos de seguridad del estado no índico en ningún momento haber sido agredida físicamente por ninguna persona. En consecuencia este testigo, no puede ser valorado ni adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por el mismo, en su declaración, son contrarios a la actitud que subsume el tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse el mismo a la conducta desplegada por mi defendido. DECLARACION DE LA CIUDADANA MARISELA SOCAS MAYS: Durante la deposición rendida por esta ciudadana en el desarrollo del debate, la misma manifestó que, al ocurrir los hechos específicos que traban la litis y cuyo esclarecimiento es primordial para demostrar la inocencia de mi defendido, el ciudadano HUMBERTO VALERO quien para el momento de los hechos era su esposo y es el padre de su hijo, esta al levantarse de su cama, fue a buscar a su hijo y ella, sin saber a dónde se lo llevaría se negó rotunda y absurdamente a que su hijo compartiera con su padre, y en consecuencia se interpuso en el paso del ciudadano HUMBERTO VALERO, cuando este se disponía a subir por las escaleras a buscar a su hijo, afirmando que, ciertamente, él la golpeo, cuando ella estaba en las escaleras, pero no de puños, sino con los codos y las rodillas y que cuando ella llego arriba el la empujo y tiro en un sofá, motivo por el cual ella se golpea la cabeza, manifiesta también la presunta víctima que los funcionarios policiales al llegar a su casa, en cumplimiento de su deber acudiendo por la atención que merece el pedido de ayuda de cualquier ciudadano o ciudadana, estos no podían calmar a su esposo debido a la agresividad que presentaba, sin embargo esta defensa técnica requiere que la ciudadana jueza considere que dichas afirmaciones se contradicen con lo antes depuesto por los funcionarios, pues el primero manifiesta que mi defendido los acompaño voluntariamente ante la necesidad de conducirlo ante el Comando Policial y en la segunda narrativa manifestó el funcionario que el ciudadano antes nombrado no estaba agresivo, sino mas bien tenía una actitud en calma. De igual manera manifestó la ciudadana MARISELA SOCAS que al momento en que ella niega al padre de su hijo la posibilidad de que este se lo llevara con él, desconocía para donde o porque él había decidió llevárselo, siendo esta una decisión absurda e incoherente ya que ella ignoraba si el padre se llevaría a su hijo a pasear al jardín o a comer en casa de su abuela, demostrándose de esta forma la actitud agresiva contradictoria y anormal de la presunta víctima. De igual forma refiere la ciudadana antes nombrada, que se comunico con su cuñada la Dra NANCY GODOY Jueza para ese momento de Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal sobre Violencia contra la Mujer, en consecuencia esta defensa técnica solicita la reflexión del Tribunal respecto a la posibilidad cierta de que haya existido asesoría de parte de la prenombrada especialista del derecho hacia la presunta víctima en relación a la narrativa en la sucesión de hechos y también respecto a la forma excesiva con que fue tratado este hecho en particular en el momento de los hechos e inmediata intervención, pretendiendo adecuar la conducta de mi defendido al ilícito penal establecido en el artículo 42 de la ley especial. En consecuencia el relato de la presunta víctima no puede ser valorado, ni adminiculado en el acervo probatorio, ya que los dichos expresados por ella misma, en su declaración, son contrarios a la actitud desplegada por la de mi defendido y establecida en el tipo penal calificado por el ministerio público, en consecuencia, mal podría acreditarse el mismo a la conducta desplegada por mi defendido. DECLARACION DEL DR ALAIN DAHER MEDICO FORENSE: Refiere en su deposición el Dr Daher que las agresiones definidas como múltiples contusiones equimoticas circulares, que presentó en su debida oportunidad la presunta víctima, fueron provocadas inequívocamente por dígito presión es decir por presión de los dedos que hiciera una persona en las extremidades superiores de la denunciante y en la pierna, lo cual contradice contundentemente lo alegado por la ciudadana Marisela Socas, pues en su afirmación al referir respecto de las lesiones que manifiesta fueron causadas por mi defendido y en consecuencia motivaron la solicitud que hoy nos trae al presente Tribunal de Juicio, ya que de ninguna manera pudo mi defendido, haber causado las lesiones constatadas médicamente con los codos y las rodillas, tal como se evidencia de la narrativa hecha por la referida ciudadana, al describir cómo ocurrieron los hechos y como fue víctima de violencia física por parte de mi defendido. En consecuencia, hay contradicción entre la afirmación médico legal que hiciera el Dr Alain Daher, Médico Forense, quien claramente expuso que las lesiones examinadas por él fueron causadas por dígito presión y no por los golpes que se ocasionarían con codos y rodillas tal como la presunta víctima afirma. Así mismo refirió el médico forense que no es posible determinar que las lesiones examinadas hayan sido causadas por una mujer o un hombre, reflexión esta que se hace esta defensa en virtud de que es el mismo verbatum de la presunta víctima la que no logra desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido pues no logra sostener el nexo causal pretendido, entre las lesiones tenidas y acreditadas por el experto y la forma como la presunta víctima narra que fueron ocasionadas, en consecuencia bien puede esta defensa suponer, que si bien, efectivamente las lesiones acreditadas médicamente existieron, estas no fueron causadas por él, para entonces esposo de la denunciante ciudadano HUMBERTO VALERO. Así mismo esta defensa técnica solicita este acto, que este especialista no sea valorado ni adminiculado en el acervo probatorio, no solamente porque su aseveración medica no se relaciona con los hechos narrados en los cuales se pretende involucrar a mi defendido, sino también porque en su deposición, este experto promovido por la Vindicta Pública, incurrió en presunciones excesivas, al referir que la presunta víctima tuvo las lesiones por causa de sacudidas que le hicieran sujetándola por las extremidades superiores y siendo que a pregunta hecha por este Tribunal respecto a si es posible que partiendo de una evaluación médica, pueda determinar un experto la forma o circunstancias desde el punto de vista científico como fueron provocadas las lesiones que se acreditan, a lo cual el mismo afirmara que medica y científicamente no es posible determinarlo hacen considerar a esta defensa técnica, que dicha deposición no es objetiva en consecuencia, no es un experto debidamente calificado que se ajusta a las explanaciones medico legales suscritas en este caso en particular, sino un profesional de la medicina que considera manifiesta y asume la profesión de médico forense más que como ciencia como un arte, negándole con tal afirmación el carácter científico que acreditó en la evaluación por el suscrita y ratificada, Ciudadana juez, siendo que la carga de la prueba corresponde al estado, es decir mi representado no debe probar que es inocente, sino al contrario la vindicta publica debe probar suficientemente y plenamente que es culpable, cosa que no ocurrió porque no solo los elementos que trajo a esta sala de juicio oral y privado no son demostrativo de la comisión del delito, sino que tampoco lo es, la validez y veracidad de lo dicho en esta honorable sala por la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS, quedando demostrado entonces, más que la duda razonable, la inocencia de mi representado, aunado al hecho que en este proceso ni siquiera se acredito la comisión del tipo penal, menos aun la autoría, culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano HUMBERTO VALERO es por lo aquí expuesto, que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal una sentencia absolutoria para el imputado de autos. Es todo”.
REPLICA FISCAL: “En el sentido de ratificar la solicitud de que se le dicte sentencia condenatoria, a este digno Tribunal como órgano especializado en justicia de género, quien tiene la misión de desarrollar los principios y propósitos establecidos en la ley especial y evitar impunidad. El ministerio publico en el desarrollo de este juicio trajo como prueba fehaciente el informe médico forense como la deposición del doctor que indico señalando los hechos de una manera subjetiva sino como consecuencia del estudio científico se corrobora lo manifestado por la victima, quien señalo el mismo como fue la forma, la evaluación que practico y el informe de que lo presentaba. El hecho de tener personas conocidas que conozcan la materia de género no significa que no puedan acudir a pedir ayuda, era antes considerados problema de pareja, deja de ser un problema de intimidad y se convierte en problema de salud pública no es fácil estar en organismos policiales, efectivamente ella se encontraba desesperada del padre del niño no le quería entregar al niño y el desespero la obliga a pedir ayuda, estando en el comando policial al momento que se aborda a las víctimas, siempre existe un contacto con ellas, y que digan de manera oportuna lo que sucedió, ella señalo la circunstancias de modo, tiempo y lugar, situación que no solamente vivió en ese día, sino en fechas anteriores, una persona que no quería perder su hogar, una persona que haya vivido unos episodios en su vida no tiene porque obstaculizar el hecho de pedir ayuda a una persona que conozca a la materia, y si tenemos un familiar porque no llamarlo a él, no tiene que ser un motivo. Ella pidió apoyo porque quiere justicia en materia de género, existen los organismos competentes para solucionar los conflictos. Por esto ratifica la solicitud de que se haga justicia y se dicte sentencia condenatoria, por cuanto quedo debidamente acreditada, por todo lo que se escucho en este juicio. Es todo”
CONTRAREPLICA DE LA DEFENSA: “En el caso que nos atañe se debate la comisión del hecho punible de la violencia física, por ello, manifiesta esta defensa que en el Ministerio Publico ni en el verbatum de la victima logro desvirtuar la presunción de inocencia no logro sostener el nexo causal entre las lesiones, la forma como la presunta víctima narro como fueron causadas y la conducta desplegada por mi defendido que no puede subsumirse en el tipo penal. En consecuencia ratifico la solicitud de sentencia absolutoria.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral del experto admitidas por el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:
En fecha 20-03-2011, la ciudadana MARISELA SOCAS MAYZ, acudió hasta el Modulo Policial ubicado en la Urb. Paseo La Granja, a pedir ayuda porque su esposo había salido de la casa con su pequeño hijo sin saber a dónde y no se lo quiso entregar, dicha ciudadana estaba alterada, desesperada y pidió apoyo, por lo que la comisión de los funcionarios Eduardo Rondón y Enrique Zamora, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, acompañaron a la ciudadana al sector Tazajal, donde se encontraba el acusado con el niño en la zona de afuera.
Quedo acreditado que la situación de presentó por cuanto el acusado Valero Humberto, quería salir con su hijo y la ciudadana Marisela Socas se negaba a permitirlo, toda vez que había confrontado situaciones previas, de infidelidad y discusiones y que se había llevado cosas de la casa, y como no era apegado al niño no sabía a dónde se lo llevaba y ella se negaba a permitirlo.
Quedo acreditado que la comisión de funcionarios, se llevó al acusado con su hijo, así como la víctima, a fin de manejar la situación por cuanto el acusado no quería entregar al niño.
Quedo acreditado que la ciudadana Marisela Socas presentó Contusiones equimoticas circulares en ambos antebrazos, brazos y pierna izquierda, producidas por digito presión, y la forma circular es por las yemas de los dedos, y que se producen este tipo de lesiones por la sujeción con las manos con sacudida.
Quedo acreditado que se inspeccionó un lugar de suceso abierto, en el sector Tazajal, frente a las residencias de Cumbre Alegre III, Vía pública, Municipio Nagua nagua, que resultó la parte externa del lugar de residencia donde sucedieran los hechos, que fue la casa común de acusado y víctima.
VALORACIÓN INDIVIDUAL DE LOS ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
1) EDUARDO JOSE RONDON ARISMENDI, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 17.072.303, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo Policial del Municipio Naguanagua, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 20-03-2011 inserta al folio quince (15), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “en el momento me encontraba con mi compañero cerca de un modulo policial dentro del centro comercial la granja que y nos aborda una ciudadana llorando donde nos indica que tienen problemas con su esposo porque no le quiere dar al niño y que el mismo la golpeo o gritado eso fue lo que dijo ella en ese momento, le indique a mis supervisor de inmediato y le dije que me iba a trasladar al conjunto donde la ciudadana vive, era por Tazajal cuando llegamos al sitio mi compañero y mi persona estaba el señor con el niño en los brazos, mi compañero le preguntó que estaba ocurriendo en el momento, el señor estaba agresivo en cierta parte, dialogue con el ciudadano y luego con la señora le notifique a la central lo que estaba sucediendo, en ese momento la señora llorando nos dijo que la había amenazado o una grosería no recuerdo bien, hable de nuevo con el señor me imagino por la molestia nunca quiso soltar el niño, yo notifique a la central que no lo podía detener porque tenía al niño, sin embargo me lleve al comando con el niño, el estaba agresivo era con la señora mas no con nosotros, el no quería soltar al niño, el luego se fue con nosotros al comando principal y allí dialogo con nuestra supervisora y allí soltó al niño, allí la jefa de los servicios se encargo de llamar a la fiscal de guardia y nosotros nos encargamos de levantar el procedimiento, Es todo.
FISCALIA: ¿ratifica el acta policial? R: si ¿Cuántos funcionarios realizaron el procedimiento? R: Zamora Enrique, no recuerdo el apellido y yo ¿? R: ¿en qué consiste su actuación policial? R: prácticamente fue una flagrancia, porque la señora nos indico que el señor la grito y empujo en un mueble, fue lo que dijo ella en ese momento ¿ella le manifestó en qué momento? R: en el momento que ella nos aborda que su esposo tenía el bebe en brazos y no lo quería soltar, le preguntamos qué tan agresivo estaba el señor para saber en qué condiciones nos recibirá ¿recuerda la dirección del procedimiento? R: el nombre exacto no recuerdo se que era en Tazajal ¿en qué estado emocional esta la ciudadana? R: estaba llorando y nerviosa, en el modulo tuvimos que darle agua para que se calmara, de hecho no hablaba muy bien de los nervios ¿Cuál fue el comportamiento que asumió el ciudadano el cual le practico el procedimiento? R: estaba agresivo no quería dialogar y no nos quería acompañar en primer lugar y luego hablando entro en calma y nos acompaño al comando ¿notificaron al Ministerio Público? R: si la jefa de servicios lo hizo ¿el señor que hace referencia es el señor que está en la sala en este momento? R: si es el señor mencionado, Es todo.”
DEFENSA PÚBLICA: ¿diga usted se encontraba la Sra. en la granja? R: nosotros estábamos en paseo la granja en un modulo que estaba allí ¿ella estaba acompañada? R: no ¿describa la conducta del ciudadano en relación a lo agresivo? R: bueno agresivo en el sentido que no quería dar al niño y no dialogar no quería acatar las órdenes que le dábamos y la actitud hacia la ciudadana era más agresiva que hacia nosotros es decir diciendo palabras obscenas ¿en qué lugar exacto estaba el ciudadano? R: al frente de la casa como en un patio o una pequeña plaza ¿Cuál es el motivo específico para que se produzca la detención? R: porque la señora nos indica que el señor les grita y la empuja diciéndole que no les iba a dar el bebe y le decía groserías ¿ustedes le dijeron al señor porque sería trasladado? R: si se le indico el motivo por el cual sería trasladado Es todo.”
TRIBUNAL: ¿cuánto tiempo de experiencia posee? R: 6 años ¿usted pudo determinar el motivo que género esa situación que fue a informar la ciudadana? R: el principio del porque se inicio el problema ¿ese niño era hijo del acusado? R: no pudimos determinar esa situación solo que el señor decía que el niño era su hijo Es todo.”
Valoración: Este testimonio señaló que la actuación policial, fue por solicitud de la víctima, habiéndose encontrado la comisión de funcionarios en el Paseo La Granja, quien se encontraba alterada y les solicitó ayuda e informó que su esposo no le quería entregar el bebe y que la había agredido física y verbalmente, por lo que se trasladó hasta el lugar guiados por la ciudadana, constatando que se encontraba el acusado con un niño frente a la casa es una especie de plaza, que estaba agresivo, no quería dialogar, tampoco entregar al niño y que estaba más agresivo con la ciudadana, diciéndole groserías, posteriormente se calmó y fue conducido hasta la sede policial. Este funcionario, preciso lo que la víctima le señaló: “y que el mismo la golpeo o gritado eso fue lo que dijo ella en ese momento”…….”la señora llorando nos dijo que la había amenazado o una grosería no recuerdo bien” y que no le daría el bebe. Este testimonio del funcionario Eduardo Rondón, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, se valora en cuanto al procedimiento de detención material efectuado en fecha 20-03-2011, por solicitud de la ciudadana Marisela Socas Mayz, porque había tenido un problema con su esposo y no le quería entregar al niño, trasladada la comisión al lugar , constata la presencia del acusado con el niño en brazos, en la parte de afuera de la casa, con quien dialogo y traslado al Comando, habiéndose efectuado la detención material por encontrarse dentro del lapso de la flagrancia y notificado al Ministerio Público.
2) MARISELA SOCAS MAYS, testigo y victima ofrecida por Ministerio Público como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 14.382.997, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: del hogar, estado civil: soltera, relación con el acusado: ex esposo, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 224 del COPP, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “ de verdad que no recuerdo la hora ni el día, yo se que ese día estaba limpiando en la casa él había regresado, estaba durmiendo en la casa cuando él se levanto y me dijo que se iba a llevar a Enrique como nosotros habíamos discutido días antes el se llevo cosas de la casa, yo le dije que no se lo iba a llevar incluso le dije que el bebe no había comido, el me insistió que se lo iba a llevar porque era el padre y le daba la gana, como nosotros vivimos en una casa de dos pisos yo me interpuse en la escalera de manera que él no subiera a agarrar el bebe, cuando me interpuse él es más alto que yo, yo estaba en el primer escalón, el me golpeo, no de puños, sino con los codos y las rodillas e inclusive había llegado su hermano y yo le gritaba al hermano me está pegando y Humberto me decía yo no te estoy pegando, allí el agarra y me empieza a golpear y yo me asusto por la agresividad que el tenia y por lo alto en eso yo me doy vuelta y subo corriendo para agarrar el bebe gracias a dios no me alcanzo por la escalera porque si lo hubiere hecho me hubiese lanzado por las escaleras, cuando llegamos al cuarto del bebe, el niño se despertó con los gritos de ese momento, el estaba dormido el bebe claro, yo lo tome al bebé de los brazos y él me agarro por detrás y me empujo, gracias a dios al lado de la cuna había un sofá que fue donde me caí pero me golpee la cabeza, allí si agarro el bebe de los brazos y se lo llevo, cuando se lo llevo yo Salí corriendo incluso yo estaba en bata, el vigilante lo detuvo, hablo con él, de hecho el le dijo que se tranquilizara que no se llevara al bebe, de hecho el sabia que nosotros teníamos problemas, y el hermano también se fue, cuando yo veo el desespero que él se lleva el bebe y nadie lo pudo detener sin yo saber para donde iba, me puse unos tenis, me monte en el carro y llegue hasta paseo la granja que hay un modulo policial, y allí los policías me asistieron, en ese momento que ellos me asistieron el ,me llama por teléfono, claro me imagino por el susto de que tenia la orden que el hermano le dijo los vecinos escucharon los gritos, el pensaría que debo devolverlo, yo le pregunte donde estas, el me dijo que estaba en el caney esperándome en la casa, yo le dije a la policía que me acompañara porque tenía miedo y los policías le preguntaron que donde estaba, el me hizo pasar por loca, que solo se llevaría al bebe para la panadería, le decía que yo era una manipuladora mis vecinas de al frente se metieron para calmarlo, ya que él no quería soltar al bebe, yo lloraba y le decía vamos para que coma de hecho mi vecina le decía vamos para que coma y los policías no podían calmarlo allí nos fuimos al comando, ya que él no quería soltar al bebe, Humberto se monto en la patrulla con el bebe, yo me fui atrás con el carro, como había dicho antes allí en ese momento nos sentaron en la comandancia los dos juntos en un escritorio, cuando llegue el teniente de guardia le dijo que le entregara el bebe a la madre ya que estaba llorando, allí fue cuando lo dejaron detenido y yo estuve dando declaraciones, de allí llame a Nancy Godoy, que es mi cuñada y las únicas palabras que le dijo ella al teniente fue que la victima está siendo víctima nuevamente, ella tiene unas medida de protección, a él le quitaron las llaves de la casa, de eso como no había más nada que hacer allí me fui a mi casa. Es todo.”
FISCALIA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: cumbre de monte alegre, eso es tazajal ¿Cuál era el comportamiento del ciudadano para cuando ocurrieron los hechos? R: yo me quede loca ya que él se acaba de levantar y estaba como eufórico o enfurecido ¿usted dijo que tenía una orden de alejamiento, usted lo había denunciado antes? R: nosotros duramos 6 años de novios y casi 6 de casados, yo descubrí que el tenia una amante, yo llore por cómo me había sido infiel y como estaba embarazada yo pensé que esto me ayudaría a salvar mi matrimonio ¿nos puede especificar donde la golpeo y con qué objeto fue golpeada? R: con los codos y las rodillas la primera vez y la segunda me halo por el pelo y me lanzo al sofá, eso es físicamente verbal fueron muchas, Es todo.”
DEFENSA: ¿usted dice que el Sr. tenía una orden de alejamiento, cuánto tiempo duro para que usted lo perdonara? R: como 4 meses, de hecho nosotros viajamos juntos fuera del país ¿usted manifestó que el Sr. se levanto porque estaba durmiendo y se llevaría al bebe, él le dijo para donde? R: no, bueno después que vio que me altere el me dijo que se lo llevaría para donde la mama, como el poco había compartido con el yo le dije déjame compartir y te lo llevas, pero como antes habíamos tenido una pelea brutal me asuste y por eso me puse de tal manera ¿es decir que el señor nunca le manifestó? R: de primer momento no, después que se comenzó los gritos el me dijo para donde lo llevaría ¿usted estaba en el primer escalón? ¿Usted se interpuso en la escalera, ya que como estaba en el primer escalón, usted se interpuso? R: sí, yo me interpuse, porque él iba a subir, a agarrar al bebe allí fue cuando me golpeo ¿Cuándo el señor sale con el bebe que lo detiene el vigilante donde estaba usted? R: en la casa de hecho le dije al vecino que me diera el teléfono para llamar a la policía ¿es decir que no sabía para donde se llevaría al bebe? R: no sabía de hecho yo estaba asustada, porque como había tenido muchos problemas, el se reía sarcásticamente y teníamos problemas, me asustaba, mi miedo era porque como nunca había sido apegado al niño ¿Cuándo cambio la cerradura, después de haberlo perdonado? R: después de los cuatro meses yo lo perdone por primera vez luego él viajaba y lo permitía que viniera, luego él se iba de viaje, y me decía cosas horribles ¿Cuándo cambio la cerradura? R: cuando le colocaron la caución ¿pero podría especificar cuándo cambio la cerradura? R: en la última perdonada fue que yo cambie la cerradura, Es todo.”
Valoración: La víctima preciso que la situación se presentó en su casa y se genero porque su esposo se quería llevar al niño, sin decirle a donde y que se preocupo porque habían tenido conflictos previos y se había llevado algunas de sus cosas, de la casa y que además no acostumbraba a compartir con su hijo y que frente a su negativa de permitir que se lo llevara, a un destino no conocido por ella, la violentó en dos oportunidades: 1) ella se interpuso cuando él subía la escalera a buscar al niño y el acusado la golpeo con sus rodillas y codos, pero que logró subir para agarrar al niño de la cuna y 2) ella señaló haber llegado al cuarto del niño y agarrarlo , fue cuando el acusado la agarró por detrás y la empujo, pero también dice que , la halo por el cabello, cayendo en un sofá al lado de la cuna, golpeándose la cabeza y fue cuando agarro al niño de sus brazos y logró salir de la casa y ella fue en búsqueda de ayuda policial, retornando con los funcionarios y encontrando al acusado en la parte de afuera del conjunto residencial con el bebe. Con su testimonio se acredita la situación de conflicto generada con el acusado, de querer llevarse a su hijo sin decirle inicialmente a su esposa para donde, y que esta última, motivada por problemas previos y que se había llevado cosas de la casa, se negaba a permitir que se llevara al hijo de ambos y es, en esa diatriba, que la víctima señala las acciones ejecutadas por él acusado, de agredirla físicamente para impedir que se llevará al niño, observándose ciertas contradicciones en el señalamiento de las acciones de su agresor, al ubicarse en el cuarto donde estaba el niño, haberlo cargado y ser agarrada por detrás y empujada, señalando que también le halo el cabello, cayendo a un sofá y golpearse la cabeza y él agarrar al niño después de dichas acciones.
3) ENRIQUE ZAMORA, , funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 17.903.057, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: adscrito al Cuerpo Policial del Municipio Naguanagua, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el acta policial de fecha 20-03-2011 inserta al folio quince (15) de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “a esa hora de la noche yo me encontraba de patrullaje, nos llega una ciudadana llorando y nos dice que tiene una situación en la casa con una situación su esposo, donde le preguntamos qué paso, ella nos dijo que paso algo en la casa que mi esposo no quiere darme al bebe, en eso nos fuimos a la casa, con ella para dialogar con el señor para que se calmara y hablar sobre lo que estaba ocurriendo donde el nos dice que ella estaba molesta y que la ciudadana no lo quería dejar el bebe, yo converso con mi compañero preguntando que podíamos hacer, cuando en eso nosotros llegamos a un acuerdo para ir al comando ya que el señor no estaba agresivo y nos fuimos para que servicios judiciales lo atendiera, para que firmaran una caución o algo que refiera con el procedimiento, yo pude observar que no había ningún tipo de agresión física, de hecho el señor estaba tranquilo sin síntomas de violencia, Es todo.
FISCALIA: ¿Qué conducta asumió el señor al momento de levantar el procedimiento? R: ella decía que el señor no quería darle el bebe, ella tenía una actitud como desesperada ¿Cómo se llama su compañero? R: Eduardo Rondón ¿notificaron al Ministerio Público ?R: si, la jefa de servicios se encargo de eso, Es todo.”
DEFENSA: ¿Cuándo la ciudadana acudió a ustedes, manifestó ser agredida físicamente por alguien? R: no ¿Cuándo realizaron el procedimiento el Sr. les grito o estaba gritándoles? R: el nos dijo que quería estar con su bebe, que no se lo quería dar a la madre por la crisis que tenia la misma, ella estaba descalza desesperada, y con esas condiciones yo no se lo voy a dar ¿Cuándo se trasladan en el comando, como trasladaron al Sr.? R: el fue en su propio carro ¿y la señora? R: en la patrulla, Es todo.”
Valoración: Con la declaración de este funcionario se acredita que la victima acudió a la comisión integrada por él y su compañero Eduardo Rondón, en el Comando del Paseo La Granja, motivado a problema con su esposo que no quería darle el bebe, por lo que acompañaron a la ciudadana hasta su residencia y encontraron al esposo con el niño, frente a la casa, indicándoles éste que ella estaba molesta y no quería darle el bebe, por lo que acordó con su compañero llevarlo hasta el Comando , indicándole el acusado que él quería estar con su bebe y que no se lo quería dar a la madre por la crisis que tenia, señalando el declarante que ella estaba desesperada. Señaló que el ciudadano estaba tranquilo. Este testimonio acredito la intervención de ambos funcionarios por solicitud que hiciera la ciudadana, motivado a la negativa del acusado de entregar el bebe y señaló lo que expreso tanto el acusado como la víctima, indicando que el acusado estaba tranquilo y la victima no tenía signos de violencia.
4) ALAIN RENE DAHER MISMUTH, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 13.810.405, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Médico Forense, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 23/03/2011, inserta al folio diez (10) de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “fue cuando una persona fue indicando que fue agredida y yo en el informe múltiples contusiones equimoticas circulares en brazos ante brazos y pierna izquierda esas contusiones con digito presión, es decir que la persona la sujeto fuertemente por el brazo, y tiempo de curación que yo le di fue de 8 días, Es todo.
FISCALIA: ¿Ratifica el contenido del informe médico y si esa evaluación fue practicado de manera personal? R: si reconozco el contenido y firma y si le realice la evaluación personal a la ciudadana, Es todo.”
DEFENSA: ¿usted indica que fue hecho con armas naturales, nos puede indicar que es eso? R: armas naturales es cuando una persona ejerce con sus manos o pies o acto para infringir un daño ¿el carácter circular se debe? R: es compatible con digito presión, es decir que la persona que la agarraron por los brazos y le hizo presión con las manos, por eso es que son redondas ¿esas lesiones cuando la reviso que tiempo tenia? R: el tiempo que exacto era inferior a 8 días, para el momento que yo la evalué ¿existe alguna diferencia entre una lesión de un hombre y de una mujer? R: no se siempre es sencillo, siempre queda diferencia, en teoría un hombres es más fuerte que la mujer y un hombre tiene las manos más grande que la mujer y por ende dejaría los patrones que este mismo las diferencian ¿no se puede definir si fue un hombre o una mujer, ?R: no es algo que usualmente se precise en la experticia medico, legal en nuestro país en Francia o en Estados Unidos, ¿en la evaluación que usted practico fue causada por digito presión? R: yo considero que la única forma que se realizo, fue presionándola en los brazos, sacudiéndola de hecho yo puedo estimar que la persona es diestra por las lesiones en la pierna, Es todo.
TRIBUNAL: ¿desde el punto medico, usted pudo encontrar algún hallazgo dentro lo que se define equimosis circular, para llegar a afirmar la forma en que se ejecuto la forma de digito presión? R: no necesariamente debe quedar en la persona, en ese caso lo que hay es, lo que está en la persona, donde dice que la persona fue agarrada por los brazos dejando la yemas de los dedos, Es todo.”
Valoración: Con la deposición del Médico Forense, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal 9700-146-1663-11, de fecha 23-03-2011, efectuada a la ciudadana MARISELA SOCAS MAYS, establecido que en el examen físico se evidencio Contusiones equimoticas circulares en: ambos brazos, antebrazos y pierna izquierda, precisando que este tipo de lesiones eran compatibles con digito presión y considerar que la única forma en que se infirieron estas lesiones fue presionándola en los brazos, sacudiéndola, estimando que la persona agresora era diestra por la lesión en la pierna y precisó que la forma circular de las lesiones observadas, era por presión ejercida con las manos y por eso eran redondas: Con dicho testimonio de Experto, quedó acreditado que presentó múltiples lesiones en: ambos brazos, antebrazos y pierna izquierda, que esas lesiones eran contusiones equimoticas circulares, cuya redondez se correspondía con digito presión, y señaló que se correspondía a sujeción por los brazos y sacudida con las manos, que las lesiones indican que la persona fue agarrada por los brazos dejando las yemas de los dedos e incluso aseguró que por las lesiones de la pierna izquierda se trataba de una persona diestra.
Este testimonio de experto acredito: la existencia de lesiones que denomino Contusiones equimoticas , en las áreas de los brazos , antebrazos y pierna izquierda, la forma de dichas lesiones rendodas-circulares que se corresponden con las yemas de los dedos y que fueron causadas por digito presión incluyendo la observada en la pierna, al señalar que se trataba de un persona diestra, la que se la causó y en tal sentido se valora plenamente el dictamen pericial por corresponderse a los supuestos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.-
5) RAMSES ELIAS COLMENARES AREVALO, quien depuso sobre la inspección técnica criminalística suscrita por el funcionario ANTONIO AGOSTA, quedando identificado con el numero de cedula V- 17.823.461, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto la inspección técnica criminalística de fecha 21-03-2011 inserta al folio veintiséis (26) de la primera pieza, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, y expone: “esto es un sitio de suceso abierto como lo llamamos en vía pública, donde la iluminación es natural por ser las 10 de la mañana, corresponde a una arteria vial de superficie asfalto, es decir un tramo de calle donde circulan vehículos, sentido este- oeste, lo que se observa es los alrededores o puntos de referencia, cuando son vías públicas, de momento donde ocurrieron los hechos no hay cámara de seguridad para ver cómo ocurrieron los hechos, cuando es vía pública buscamos puntos de referencias o personas que hayan presenciado los hechos, o si en tal caso es cerca de un centro comercial uno con una orden solicita el video corrobora la información que se está solicitando, Es todo.
FISCALIA: ¿al momento que ustedes le ordena realizar la inspección técnica, le especifican donde lo van a hacer? R: donde nos manifiesta la denunciante uno va para luego realizar la inspección criminalística, por ejemplo si en las adyacencias del palacio de justicia robaron un celular, nosotros vamos y fijamos la inspección, si hay cámaras solicitamos los videos, si hay huellas, medias o algo de interés crimina listico, Es todo.”
DEFENSA: ¿hay alguna manera de determinar si ocurrió un hecho punible? R: si al momento de que sucedieron los hechos hay una cámara solicitamos el video, pero como es vía pública lo que hacemos una fijación por ser vía pública, ya que transitan carros personas, y nosotros fijamos ¿pudiera determinarse la responsabilidad penal de alguna persona ?R: no porque allí solo queda la constancia del suceso, es donde los policías levantan el acta policial donde presuntamente un ciudadano agredió una persona, Es todo.”
TRIBUNAL: ¿a instancia de quien se realizo la inspección? R: eso es un requisito obligatorio que nos da nuestro rol de guardia, que al momento de la policía, cada inspección lleva una inspección técnica criminalística, desde un robo un homicidio todo debe llevar una inspección técnica criminalística ¿en este caso ese lugar que se describe en esa inspección se trata del lugar del suceso? R: sí, porque allí supuestamente donde el ciudadano le quita el bebe a la víctima, en cuestiones de segundo llega una comisión de la policía municipal, donde le prestan los primeros apoyos y luego se traslada a tazajal a buscar el ciudadano, Es todo.”
Valoración: Se incorporo la Inspección Técnica criminalística No 966 de fecha 21-03-2011 (folio 26 y vuelto) realizada por el funcionario declarante, evidenciándose que se dejo constancia de un lugar de suceso abierto, que no se corresponde con el lugar de ocurrencia de los hechos, que fue dentro del lugar de residencia del acusado y víctima, no obstante, se valora en cuanto a la ubicación del lugar de suceso: Sector Tazajal, Frente a las residencias Cumbres de monte Alegre III, Vía Pública, Municipio Naguanagua, tratándose de la parte externa de dicho conjunto, corroborando el lugar señalado por los funcionarios aprehensores, que al llegar la comisión el acusado se encontraba en dicha parte externa con el niño.
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado:
El acusado: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo: “para ese momento mi hijo tenía 1 año y tres meses de edad, mi relación con Marisela Socas, estuvo separada desde su inicio del embarazo, separada de forma sentimental, me refiero a esto que yo le propuse a ella divorciarnos lo cual ella nunca estuvo de acuerdo, tanto así que durante 14 años estuve trabajando en un empresa llamada calox internacional, durante tuve que viajar durante esos 14 años, en su embarazo me hice responsable del mismo, la acompañé todos los meses al médico, pagaba los medicamentos, vivía con ella, pero lamentablemente antes de casarnos en su mente estaba una parte material, incluso actualmente es la casa donde ella quería vivir, Marisela embarazada, diferencias de discusiones porque no podía estar en casa porque tenía que estar viajando por mi trabajo, y creo que el problema de esta situación es relacionado a eso y que me ha tenido a expectativa, el domingo 20/03/2011 me despierto con la llamada telefónica de mi hermano invitándome para comer a la casa de nuestra madre, a almorzar, yo bajo a comentarle eso a Marisela y pedirle que acomodara a Enrique para llevármelo a comer a la casa de mi familia me dijo que no que no llevaría a ningún lado y que no lo sacara a ningún lado yo le insistí que me lo llevaría, y comenzó a gritar, yo me di media vuelta y subí a bañarme y cuando estaba terminando de vestirme me llamo mi hermano , indicándome que estaba afuera yo Salí a abrirle el portón para que entrara a mi casa y me tope con la sorpresa que estaba encerrado en mi casa ya que las llaves no las conseguía, en ese momento que vi a través de la reja estaba hablando por teléfono, con el teléfono inalámbrico de mi vecino, y Enrique se despertó y comenzó a llorar como todos los niños, recordando la declaración que hizo Marisela en ese momento es totalmente falso que ella estaba ubicada en el primer escalón de la escalera donde dijo que la golpee con los hombros y piernas porque ella estaba a las afueras de la casa, yo era el que estaba encerrado en la casa, en ese momento que el bebe despierta y empezó a llorar subo lo tomo entre mis brazos, y Marisela se presenta detrás de mí, gritándome nuevamente que no me llevaría a Enrique y diciéndome que hasta ese día estaría en la casa, de esa forma bajo igualmente yo Salí de la casa, ella afuera en la calle de la urbanización le gritaba al vigilante que no me dejara salir, y yo Salí por la puerta peatonal de la Urbanización caminando con el niño en brazos, hasta un restaurante que queda como a 4 cuadras aprox., en lo que llegue al restaurante para preguntarle a mi hermano que había pasado, y él me dijo que acaba de salir detrás de Marisela que había salido con el carro, en ese momento yo me regrese a la casa ya que había pasado cierto tiempo y quería darle de comer a mi hijo, llegue la casa trate de abrir la reja con mi llave lo cual no pude hacer ya que la llave no funcionaba, en ese momento me di cuenta que habían cambiado la cerradura de la casa, quiero acotar que en ese momento que la llave no funciona ya que la casa tiene una cerradura multi-lock, de dos pases y yo tenía de un pase que tengo desde siempre, por eso me di cuenta porque la llave no pasaba y me di cuenta que la habían cambiado, llame a Marisela vía telefónica y le pedí que regresara a casa para darle comida a Enrique ella me pregunto dónde estaba y le dije que estaba al frente de la casa, espere a que llegara en el caney de la parte social de la Urb., cuando ella llega a la Urb. ella llego con una patrulla y dos agentes, estacionaron y ellos se me acercaron preguntándome que estaba sucediendo, les explique que quería salir a compartir con mi hijo a casa de mi familia y que Marisela no me lo permitía me está prohibiendo salir a compartir con él, en ese momento le pedí a Marisela que abriera la casa para darle de comer a Enrique, entramos e invite a los dos agentes a pasar con nosotros a los cuales les brinde agua, mientras Marisela le daba la comida a Enrique yo vi mis llaves, en el mesón de la cocina las cuales tome, y las guarde en mi bolsillo, en lo que ella termina de dar de comer a Enrique y se da cuenta que las llaves, comenzó a gritar y comenzó a decirle a los policías que le devolviera la llave, lo cual le dije al policía esta es mi casa son mis llaves no tengo porque dártelas, con esta situación de gritos y lo que demostraba en su momento, el agente me dijo vamos a la comisaría, te acuerden un régimen de visita para tu hijo, y así lo hice me monte con mi hijo en brazo en el asiento trasero de la patrulla, fuimos hasta la comisaría, entre a la oficina conversamos con la jefe de servicio explicándole a ella el tema nuevamente y a través de la ventana de la oficina, vi que estaba la Sra. Nancy Godoy, a las afueras de la oficina hablando desde su teléfono celular, y solicitando que la jefa de servicio la atendiera, la jefe de servicio salió de la oficina tomo el celular de Nancy Godoy, ella es cuñada de Marisela Socas e igualmente juez en este tribunal de violencia, le dio el teléfono a la jefa de servicio que al culminar la llamada se lo regreso a Nancy Godoy, entro a la oficina me pidió, que le diera a mi hijo, sin objeción se lo di y me pidió las llaves de la casa, le pregunte un par de veces porque se las tenía que dar si eran mis llaves y ella me pidió el favor de que se las diera sin explicación igualmente le di las llaves sin objeción, y otro funcionario entro a la oficina y me pidió que lo acompañara, camine como 20 o 30 pasos y en lo que me di cuenta estaba al frente de la celda me pidió que me desnudara, y que le diera mis pertenencias, le pregunte que porque estaba pasando esto y me dijo que la Sra. que estaba afuera, había hablado con la fiscal, y habían pedido que me detuvieran, después de toda esta situación me doy cuenta de que el objetivo único de Marisela era sacarme de la casa, donde en su declaración comento que yo estaba un poco fuera de mente ya que tuve un accidente y si bien es cierto que tuve un accidente en el 2002 me case con ella en el 2004 estuve en un matrimonio hasta el 2010, y cuando le pido que nos divorciemos su objetivo como lo ha sido hasta este momento es estar en mi casa yo pagando absolutamente todo los gastos, condominio, luz, agua, y ella viviendo allí con su nueva pareja donde tiene un nuevo hijo, con los hijos de su nueva pareja y con mi hijo, también quiero declarar que para ver a mi hijo después de esta situación, después que salgo de libertad dure entre 9 o 10 meses para ver a mi hijo, los cuales tuve que asistir 3 veces a fiscalía, por no llegar a acuerdos a fiscalía nos pasaron el expediente a tribunales, yo estaba solicitando en ese momento era compartir con mi hijo, al llegar el expediente a tribunal por recomendación de mi abogado, hice una demanda de divorcio, donde por fin se pudo aclarar tanto la manutención como el régimen de visita que he tenido con mi hijo hasta este momento, durante la demanda Marisela nunca quiso firmar el divorcio e incluso en la última oportunidad que tuvo que asistir a la audiencia fue porque con pruebas, le demostré a la juez que ella estaba embarazada de otra persona, es todo.
FISCALIA: ¿Cuánto tiempo estuvo casado con la Sra. Marisela Socas? R: desde el 2004 hasta el año 2014 ¿usted manifestó que solicito el divorcio estando embarazada? R: en el año 2009, inclusive una semana antes de que ella saliera embarazada inclusive le dije que no quería tener un hijo de ella ?R: porque no quería tener ninguna relación con ella por eso le pedí el divorcio ¿para esa fecha residía en la casa de la ciudadana? R: en mi casa en mi propiedad que compre antes de casarme ¿usted siempre convivió con la Sra. Marisela Socas en esa propiedad? R: si de hecho firme mi casa el 20/03/2004 y me case con el 04/12/2004, y en caso que invite que viniera convivir con migo en mi casa como mi esposa ¿durante la relación de pareja usted compartía como pareja después que ella salió embarazada? R: en lo que ella me dice que está embarazada me hice cargo del embarazo ¿solamente la relación era por la responsabilidad del embarazo? R: si ¿ustedes compartían o mantenían relaciones sexuales, como relación de esposos, compartir en una misma cama? R: si bien es cierto que el 2009 que ella sale embarazada y yo me responsabilizo totalmente del embarazo, viviendo en mi casa, la responsabilidad de tener relaciones sexuales con ella no las tenía, eso durante 9 meses ya que cuando nace el niño, yo espere su parto, en ese momento yo establecí una relación como marido y mujer ya que estábamos tratando de restablecer nuestro matrimonio e inclusive durante año y medio hicimos tres viajes de pareja, de los cuales fue uno al exterior y dos acá en Venezuela, uno a Mérida y el otro a la gran sabana ¿usted siempre convivió en esa residencia común con la Sra. Marisela Socas, siempre fue su casa? R: si ¿el día de los hechos, usted señala que le había cambiado la cerradura, usted no se percato antes que habían cambiado la cerradura? R: no me di cuente fue allí cuando me regreso con mi hijo para darle de comer, yo paso la llave no funcionaba y me doy cuenta que no terminaba de pasar ¿usted puede ilústranos como está ubicada la casa por dentro? R: la casa tiene dos pisos, en la parte de abajo tiene sala comedor cocina, un cuarto de servicio de limpieza, al fondo un patio de 8 metros cuadrados, un medio baño en la parte de abajo, afuera dos puestos de estacionamiento y un pequeño maletero, en la parte superior 3 cuartos y dos baños, el cuarto principal con un vestier, uno de los cuartos tiene una pérgola ¿Cuándo los funcionarios policiales hicieron el procedimiento ingresaron a la vivienda? R: si, invitados por mi ¿usted recuerda cuanto tiempo duraron allí y a qué hora ellos realizaron el procedimiento? R: serian como 20 minutos, no creo que mas.”
DEFENSA: ¿esa vivienda tiene teléfono local? R: si ¿todas las casas tienen teléfono local que usted sepa? R: yo logre colocarlo por cable al igual que otros vecinos ¿en el día de los hechos la Sra. Marisela estaba hablando en la parte de afuera de la casa? R: si cuando yo le pedí que por favor que arreglara a Enrique a llevarlo conmigo empezó a gritar y decir que no, yo sentí que cerró la puerta ella quedando afuera y yo adentro, me bañe y me vestí y baje a abrirle el portón a mi hermano y me di cuenta que ella estaba afuera hablando por teléfono ¿Cuándo ella ingresa de nuevo a la casa como era su actitud? R: cuando la tuve cerca de mi fue en el cuarto de Enrique que lo tomo de la cuna, y ella está detrás de mi golpeándome por la espalda diciéndome que no me lo llevaría de forma agresiva ¿Cuándo usted describe a la Sra. agresiva ella gritaba? R: sí bastante, cuando yo le pedí el favor que arreglara a Enrique ella gritaba todo lo gritaba como tal no hubo una conversación, de hecho en su declaración ella dice que estaba alterada ella lo reconoce ¿puede describirnos de acuerdo a la cantidad de años viviendo con ella puede decirnos su tipo de personalidad? R: fueron aprox. 14 años compartiendo con ella, lo que puedo decir que nunca pude tener una conversación amena con ella, es decir ir a un restauran conversar, ella siempre quiso llevar el poder, todo quería que se hiciera como ella quería, ella nunca quiso compartir con mi familia, algo que yo quería era compartir con mi hijo con mi familia algo que yo sabía que ella no haría ¿en el día de los hechos las únicas palabras de la Sra., era de que no se llevaría o profirió algún tipo de amenaza? R: de forma repetitiva que yo no sacaría al niño para ningún lado y recuerdo que cuando busque a Enrique a la cuna y me golpeaba en la espalda ella me decía que hasta ese día estaría en la casa, que buscaría la forma de sacarme de la casa ¿alguna vez se interpuso en su camino cuando usted iría a buscar al niño al cuarto? R: no, ella estaba afuera y yo adentro, de hecho cuando yo subí que escuche el niño llorar es que ella subió detrás de mí, Es todo.”
TRIBUNAL: ¿usted indica que cuando fue a buscar el niño a la cuna ella lo golpea en la espalda, yo quiero saber cuál fue su reacción al respecto, si hubo algún contacto físico? R: cuando ella me golpeaba en la espalda yo me volteo y le dije ya basta quédate quieta ¿no hubo ningún contacto físico? R: no nunca yo jamás la toque ¿Qué explicación considera usted para las lesiones presentadas por la ciudadana, de acuerdo al informe médico forense? R: en las declaraciones de Marisela desde el primer día a exponer el caso ella dijo que se había golpeado en la cabeza, luego en la declaración que hizo acá dijo que la golpee con hombro y rodillas, y luego dice que yo la halo por los cabello, que yo lo haya hecho son falsas las tres, recordando en mi primera declaración yo recuerdo que ella le dijo a los policías que yo la había golpeado y yo le dije que le hicieran una evaluación médico forense, lógicamente el día de los hechos, Es todo.”
Se desprende que el Acusado negó haber ejercido violencia física en contra de la víctima, y en tal sentido indico que cuando el subió a buscar al niño por haberse despertado, ella se encontraba afuera de la casa, hablando por teléfono y encontrándose él, en el cuarto de su hijo, ella llego y lo golpeo por la espalda porque se negaba a aceptar que saliera de la casa con su hijo.
Señaló que al regresarse de la panadería, había transcurrido un tiempo y quería darle de comer al niño y no pudo entrar con sus llaves advirtiendo que la cerradura había sido cambiada.
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: HUMBERTO VALERO es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:
La Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-06-2011, presentó formal acusación en contra del ciudadano: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, razón por la cual a los fines de establecer tanto la perpetración de los hechos punibles como la responsabilidad del acusado, ut supra mencionado, se procede a realizar un análisis adminiculado de todos los medios de prueba incorporados durante el desarrollo del juicio oral y privado en la presente causa.
La ciudadana MARISELA SOCAS MAYZ declaró que la situación se presentó, encontrándose, ambos, en su lugar de habitación en el sector Tazajal , porque el acusado le dijo se llevaría al niño (hijo de ambos), que ella se negó a aceptar que se lo llevara porque no sabía a dónde y que él no acostumbraba a compartir con el niño, que no era muy apegado al niño, que ya habían tenidos discusiones previas y se había llevado cosas de la casa , asegurando que fue víctima de violencia física en dos oportunidades, tratando ella de impedir saliera con su hijo de la casa.
La primera de las acciones que adjudica al acusado, fue cuando éste se dirigía desde planta baja al piso de arriba a buscar al niño y es cuando en el primer peldaño de la escalera, se atraviesa para impedir su paso y es cuando fue golpeada por el agresor con los codos y rodillas, logrando huir y llegar hasta el cuarto donde estaba el bebe en su cuna y lo toma en sus brazos y el acusado la empuja y cae sobre un sofá al lado de la cuna, golpeándose la cabeza.
No obstante, las lesiones descritas por el Médico Forense, en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 23-03-2011, vale decir tres días posterior al hecho, fueron definidas como contusiones equimoticas circulares, en tres zonas o áreas del cuerpo de la víctima: ambos brazos, antebrazos y pierna izquierda, señalando que eran compatibles con digito presión, esto es, sujeción con las manos y la forma circular era por las marcas que dejaba las yemas de los dedos, asegurando se trataba de una sacudida por los brazos y que por la lesión de la pierna podía señalar que se trataba de una persona diestra, lesiones estas objetivamente acreditadas, pero, que no se corresponden con la forma en que señala la víctima sufrió la violencia física por parte de su agresor , que fue con los codos y rodillas de su agresor cuando iba a buscar al niño y ella se le atravesó para impedir su paso, y ya arriba la empujó y se golpeo la cabeza al caer en un sofá al lado de la cuna, sin embargo , no se evidencia del examen físico ningún tipo de señal respecto a lesión o dolencia a nivel de cabeza.
Los funcionarios aprehensores resultaron contestes en señalar que acudieron por solicitud de la victima que estaba alterada, que al llegar la comisión conducidos por la victima, hasta el lugar, el acusado estaba afuera de la casa con el bebe y que no se lo quería entregar a la mamá, procediendo a trasladarse con ambos a la Comisaria, sin embargo se observaron contradicciones respecto a la conducta del acusado, mientras el funcionario Eduardo Rondón aseguro que el acusado estaba agresivo porque no quería entregar al bebe y también estaba agresivo con la víctima, el funcionario Enrique Zamora, señaló que el acusado estaba tranquilo, no estaba violento y no vio con signos de agresión física a la ciudadana y aun cuando a éste último funcionario la Fiscalía lo descalificó por no encontrarse activo, depuso respecto a un procedimiento en el que participo como funcionario adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua , no desprendiéndose razones para deducir que mintiera respecto a lo percibido por él y aún cuando efectivamente señaló que la víctima se fue en la patrulla y el acusado con el bebe en su carro, que resultó contrario con lo asegurado por el funcionario Rondón y la victima que el acusado se fue en la patrulla con el bebe y ella en su carro, no por ello debe desmeritarse el testimonio de este funcionario respecto a lo percibido de la conducta asumida por el acusado, por tratarse de circunstancias distintas, ya que resultó cierto el traslado del acusado con su hijo en brazos y de la victima hacia el comando policial.
Finalmente la Inspección Técnica criminalística incorporada y ya precisada precedentemente, se refirió a acreditar el lugar externo del lugar de residencia donde ocurriera el hecho y donde fuera ubicado el acusado con su hijo para cuando llego la comisión de funcionarios con la víctima, en la que no se colectó evidencia de interés criminalística, evidenciándose que no se acreditó el lugar de ocurrencia del hecho, para corroborar objetivamente los señalamientos referidos por la victima, en cuanto a las acciones ejecutadas por el acusado, constatar el primer escalón de la escalera de la vivienda y el cuarto del niño donde fue empujada cayéndose sobre un sofá al lado de la cuna golpeándose la cabeza , por lo que nada aportó sobre estos aspectos, el testimonio del funcionario Ramses Colmenares, más que constatarse el lugar externo donde residían víctima y acusado y donde fuera hallado el acusado con su hijo en brazos.-
En consecuencia esta juzgadora no encontró correspondencia ni verosimilitud entre los funcionarios aprehensores referido a la actitud del acusado y tampoco entre la Experticia de Reconocimiento Médico Legal ya que describió unas lesiones que no guardaron verosimilitud en cuanto a la forma en que dichas lesiones fueron causadas, ya que la victima especifico que fue golpeadas con codos y rodillas y posteriormente empujada golpeándose la cabeza y el médico forense señaló haber observado contusiones equimoticas circulares producidas por digito presión de las yemas de los dedos en ambos brazos, antebrazo y pierna izquierda y respecto a ésta última área podía precisarse que se trataba de una persona diestra la que la agredió y finalmente con la inspección no pudo corroborarse las circunstancias señaladas por la víctima respecto a la forma en que fue violentada físicamente primero en el primer peldaño de la escalera de su casa y segundo, en el sofá al lado de la cuna con el que se golpeo la cabeza por haberla empujado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos precisados en el auto de apertura a juicio, no resultaron acreditados para probar el delito de VIOLENCIA FISICA, ya que con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora examino , bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio precario, dada la clandestinidad en la que mayormente se presentan los delitos de violencia contra la mujer, ya que se ejecutan en el fuero privado del hogar, cuyo agresor es la pareja, no obstante, en el presente caso, se nos presenta un concreto rodeado de otras pruebas, analizadas individual y adminiculada mente, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente caso, razón subjetiva para que la víctima procediera a declarar en la forma en que lo hizo adjudicando acciones antijurídicas hacia el acusado, como fue el señalamiento de haberle sido infiel, previamente y haberle solicitado el divorcio, como lo señaló el acusado y los problemas previos señalados por la victima, evidenciándose un cambio de llave en la cerradura de la casa, ya que los funcionarios señalaron haberlo encontrado afuera de la casa con su hijo cargado, lo que corroboro lo señalado por el acusado de no poder entrar con su llave porque la cerradura había sido cambiada. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio del Médico Forense, acredito la existencia de lesiones, cuyas característica de redondez o forma circular es compatible con la digito presión, vale decir, sujeción fuerte con las yemas de los dedos e incluso señaló que debió producirse por sacudida, sin embargo la víctima señaló haber sido golpeada con rodillas y codos, y ser empujada y halado el cabello, golpeándose la cabeza, por lo que no encontró esta juzgadora la necesaria correspondencia, ni verosimilitud, tampoco los funcionarios aprehensores fueron contestes en cuanto a las agresiones que señalara la victima por parte de su agresor, ya que el primero dijo que la había empujado, gritado, amenazado y que decía groserías a la víctima y la percepción del acusado ya que señaló se encontraba agresivo, mientras el otro funcionario señaló que el acusado estaba tranquilo y no hizo más señalamiento respecto a la victima que estaba desesperada pero sin signos de violencia física y el funcionario que hizo la Inspección técnica, fue del área externa del área residencial de la vivienda y no en el lugar de residencia, que es donde la victima señala fue objeto de violencia física, por lo que no resultó corroborado las especificaciones de la víctima, tales testimonios no acreditaron la ocurrencia del hecho, tal como los señaló la víctima, por tanto no resultó acreditada la Responsabilidad Penal del acusado. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, en el presente caso, las pruebas no arrojaron la persistencia en la reiteración, ya que los funcionarios no fueron contestes, mientras uno señaló lo expresado por la victima con dualidad de acciones imprecisas: “y que el mismo la golpeo o gritado eso fue lo que dijo ella en ese momento”…….”la señora llorando nos dijo que la había amenazado o una grosería no recuerdo bien” “ porque la señora nos indico que el señor la grito y empujo en un mueble, fue lo que dijo ella en ese momento “, el otro funcionario señaló que la víctima estaba desesperada pero que no dijo que había sido agredido, y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, no señaló como parte de su protocolo lo que refiere la persona a ser examinada, según se evidencia de dicho Informe (folio 10- 1era pieza), sin embargo al declarar señaló el médico forense que la persona examinada indicó haber sido agredida, y la Inspección incorporada no fue del lugar donde se desarrollara los hechos, por tanto, no se observó reiteración en la victima, y la declaración rendida ante este Tribunal de Juicio de la víctima, resultó contradictoria con el reconocimiento médico legal, por las razones ya explicadas.
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado por la Fiscalía 30° del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales con vista a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la referida Ley Orgánica
La mencionada Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y califica la Violencia contra la Mujer, en su artículo 14: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.
En el presente caso, la diatriba surge por la negativa por parte de la ciudadana MARISELA SOCAS MAIZ, de permitir que su entonces esposo HUMBERTO VALERO y padre de su hijo Enrique de un poco más de 01 año, saliera de la casa con el niño, motivado a situaciones previas de conflictos de pareja, y haberse llevado algunas cosas de la casa, y que no era apegado con el niño y como ella no quería permitir que saliera con el niño, él se torno agresivo y logró salir con el niño, tales aseveraciones las hizo la víctima y sobre cuyo conflicto lo corroboro el mismo acusado y los funcionarios policiales que intervinieron, por solicitud de la víctima, habiendo señalado un problema con su esposo porque no quería entregarle el niño lo que motivo el traslado de dichos funcionarios hacia el lugar donde encontraron al acusado con el niño, señalando que no quería entregarle el niño a la madre , por lo que , atendiendo a la conceptuación de delitos de violencia contra la mujer y a la doctrina de justicia de género, considera esta juzgadora que en el presente caso no sólo, no se acreditó que el acusado empleo la violencia física para causar daño, por la no correspondencia de lo señalado por la víctima en cuanto a las acciones ejecutadas por su agresor, respecto a las lesiones descritas y forma como fueron inferidas señaladas por el médico forense, sino que tampoco se acredito presupuesto objetivo, de que dicho daño físico, haya sido una acción con carácter sexista por discriminación ni de denigración de su condición de mujer.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y admitido declarando la causa aperturada a juicio fue VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de ciudadana adulta MARISELA SOCAS MAIZ, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “ El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo, QUE EL NO ES CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que en relación al primer elemento del tipo penal de violencia física, como es el empleo de la Fuerza Física, no resultó acreditado ya el dicho de la víctima no pudo ser corroborado con los testigos como antes se indicó, ni tampoco con el testimonio de experto traído al debate del juicio oral, quien señaló haber constatado contusiones equimoticas circulares, en ambos antebrazos, brazos y pierna izquierda, compatibles con digito presión de las yemas de los dedos, lo que no se compadece con las acciones descritas por la victima, respecto a su agresor en la forma que aseguró la violentó físicamente, por tanto no resultó acreditado que el daño físico que presentó la misma, fuera causado por el acusado, como resultado de las acciones descritas y precisadas por la victima. Por consiguiente, no resultó acreditado el empleo de la fuerza física por parte del acusado, que causara las lesiones descritas, que configuran el tipo penal del artículo 42, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arribando a un fallo de No Culpabilidadl.
Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo, por lo que no demostró que las lesiones presentadas por la victima, fueran causadas como consecuencia del empleo de la fuerza física del acusado, no resultando acreditada la culpabilidad o dolo del acusado en el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo, declarándolo inocente de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano: HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, venezolano, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-78, titular de la cedula N° V- 14.689.340, hijo de Humberto Enrique Valero Rodríguez y Fanny Ramona Márquez, residencia do en residencia Villa Jardín torre D, piso 7 apto 7-1 sector Palma Real Av. Norte Sur Naguanagua, Estado Carabobo , por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el que fuera presentada acusación la Fiscalía 31º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado. SEGUNDO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano, con vista al principio de gratuidad que rige en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.
Notifíquese a la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV….”
IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
El recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal contra la sentencia absolutoria dictada por la Jueza en Función de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, se puede resumir en la inconformidad de la recurrente con la sentencia dictada por la Jueza “A-quo”, al precisar en su escrito recursivo la denuncia del vicio relativo a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual denuncia conforme a los extremos establecidos en los Art. 111, 112, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Frente a estos planteamientos la defensa argumentó que la sentencia cumplió con todos los extremos de ley, indicando palabras mas o palabras menos que la representación fiscal muestra inconformidad con lo decidido y que el escrito recursivo escasea de una fundamentacion recursiva adecuada, arguyendo la defensa técnica que la motivación de la sentencia se encuentra ajustada a derecho, ya que la misma es producto de las pruebas evacuadas en el contradictorio celebrado.
Concretado el vicio manifestado, en la denuncia de la contradicción ilogicidad en la motivación de la sentencia se procede de seguida a resolver lo planteado:
-Ante estos argumentos la Sala observa que existe confusión por parte de la recurrente, entre los presupuestos fácticos que comprenden el vicio de falta de motivación, y lo que es ILOGICIDAD y CONTRADICCIÖN, ya que en primer lugar sus argumentos comprenden el presupuesto fáctico de la presunta existencia del vicio de falta de motiva, precisando que la recurrida es violatoria al articulo 157 del Texto Adjetivo Penal cuando la Juzgadora a quo expone la falta de certeza probatoria para llegar a su conclusión, y por otro lado manifiesta que la recurrida incurre el vicio de ilogicdad señalando que en el caso de marras el delito por el cual se acuso, es un delito intramuros y que por lo tanto la declaración de la victima directa es verosímil al momento de su valoración.
Si bien la recurrente denuncia la contradicción e ilogicidad en la motivación del fallo, acertadamente señala la Defensora, al contestar el presente recurso, cuando indica que la sentenciadora analizo y motivo con claridad todas y cada una de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio respetando la inmediación y la contradicción. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 452 numeral 2 como en materia de Justicia de Género.
No obstante en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, esta Sala de Corte de Apelaciones, pasa a realizar un análisis exhaustivo sobre la recurrida, a los fines de determinar si la misma fue dictada o no dentro de los parámetros de ley, siendo así que lo primero que llama la atención de estos juzgadores y que debe ser aclarado es que de los argumentos de la recurrente palmariamente se observa que los mismo van dirigidos a cuestionar los distintos medios probatorios evacuados en el contradictorio y la forma de valoración que el administrador de justicia le dio a los mismos, lo cual es disímil y debe ser delicadamente determinado y diferenciado, por la secuela que puede tener el análisis de la motivación de la sentencia o el análisis de la valoración de las pruebas en un sistema acusatorio, donde tiene preeminencia el respeto al Principio de Inmediación, a este respecto, es pertinente señalar que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 418 del 09 de noviembre del 2004, que: “Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de juicio en virtud del Principio de inmediación”. Y en sentencia N° 384 de fecha: 21 de junio del 2005, que “… Solo le corresponde al Tribunal de juicio, en virtud del Principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y estas se evacuen en la Corte de Apelaciones”.
Habiendo hecho esta aclaratoria inicial y respetando el Principio de Inmediación propio del sistema acusatorio procederán quienes deciden a revisar la motivación de la sentencia, a fin de verificar si de su contenido deviene la configuración de algún vicio de los denunciados.
No sin antes precisar algunos señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales de lo que debe entenderse por el vicio de falta de Motivación y lo que debe entenderse por el vicio de Ilogicidad en la sentencia:
A cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de inmotivación. La denuncia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto, la presentación conjunta de la denuncia de los vicios de contradicción o ilogicidad en el fallo, ya que para que estos dos últimos se materialicen debe existir una motivación que contenga argumentos excluyentes entre sí.
Así la doctrina, respecto a la Ilogicidad de la sentencia ha establecido que: De la Rua (1968:182)
“…La ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición, realiza la observación de los postulados de la lógica, constituidos por leyes que proceden del conocimiento humano, estas leyes están constituidas por tres elementos: 1- leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos. 2- Leyes fundamentales de la derivación según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad. 3-Los Principios formales del pensamientos, comprendido por los Principios de identidad, Principio de contradicción y Principio de tercero excluido.
Por su parte Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de justicia, ha establecido que se configura el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando:
“…se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento”. Sala Penal. Sent. Nro. 154, Fecha: 13 de marzo del 2001. Ponente. Alejandro Angulo Fontiveros.
Cabe destacar, igualmente que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nro. 203 de fecha: 11 de junio del 2004, ha establecido en relación a la correcta motivación de la sentencia, que:
“ Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y por lo tanto es indispensable que en una correcta motivación se cumpla con los siguientes extremos: La expresión de las razones de hecho y de derecho en las que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto de conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados, analizados a la luz de la motivación de la sentencia recurrida, permiten colegir a quienes aquí deciden que la Jueza de Juicio al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente el proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba no había sido probado y lo que a su juicio considero había quedado probado, respetando el método de la sana critica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, observándose que en su libertad para apreciar las pruebas, explicó las razones que lo llevaron a tomar la decisión dictada.
Este análisis realizado en la motivación de la sentencia por la Jueza a quo, se advierte como lógico y coherente con todas las premisas incursas en el juicio de valor por el realizado a la hora de sentenciar, motivo por el cual consideran quienes deciden que la sentencia recurrida no adolece de alguno de los vicios contemplados en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo manifestado por la Representación Fiscal y lo cual fue rechazado en cada uno de los argumentos de la defensa, contenidos en el escrito presentado y en su exposición oral en la audiencia celebrada, se observa que por ser un proceso seguido por un delito contenido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplico el Régimen de valoración de la Sana Critica, cuya motivación fáctica, supone “La exteriorización del análisis critico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Debiéndose razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyan”. Sala de Casación Penal. Nro. 793, 07-06-2000.
Tal criterio jurisprudencial, se observa cumplido, como se desprende del texto de la sentencia, dando a la Jueza de Juicio, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos en el juicio oral y público, dio valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas en juicio, que si bien lograron demostrar lo especificado por la Jueza “A-quo”, en los particulares que denominó de la recurrida, no lograron demostrar la culpabilidad del acusado, en el delito imputado, explicando detalladamente cada valoración dada al medio probatorio y narrando en un discurso lógico en el contexto de las premisas planteadas en el valor dado a cada prueba y el motivo que lo llevó a arribar a la conclusión de Absolución, por no haberse demostrado la existencia del delito acusado.
Es importante para esta Alzada traer a colación, que las reglas establecidas por el Estado, señala el medio por las cuales deben probarse los hechos punibles y las formas en que deben ser valoradas, se encuentran establecidas en el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal:
Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido y en consonancia con el citado artículo y concretamente en lo atinente a la apreciación de las pruebas y el marco de actuación de la Corte de Apelaciones, ha establecido la doctrina jurisprudencial de la nuestro máximo Tribunal de la Republica, lo siguiente:
“Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados es competencia de los Tribunales de Primera Instancia...”
De lo anteriormente analizado la Sala deja establecido que con los elementos de prueba recibidos en el debate probatorio, expuestos y analizados en la motivación de la sentencia, la recurrida dejó acreditado lo probado y no probado en juicio, no quedando comprobada la responsabilidad penal del acusado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, cuando señala que la referida sentencia es de contradictoria e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por el contrario se evidencia una motivación completamente lógica y verosímil, deducido de la comparación y concatenación de los medios probatorios evacuados en juicio, para dar la Juzgadora a quo razones fundadas de sus conclusiones, mientras que la impugnación formulada por la recurrente se aprecia dirigida a exponer un criterio de valoración personal y propio de las pruebas, en antitesis a la apreciación que hace el Tribunal, el cual no puede prevalecer a la de la Juzgadora, quien a expuesto siguiendo una clara técnica discursiva y siguiendo el Principio de la Sana Critica, en la valoración de las pruebas y los fundamentos de la decisión por ella dictada, por lo tanto, es menester declarar “SIN LUGAR” el recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGALY GARCIA B., en su condición de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contra la decisión publicada en fecha 20/10/2015, por la Jueza en Función de Juicio de con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-S-2011-000351 mediante la cual ABSOLVIO al acusado HUMBERTO EDUARDO VALERO MARQUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 20/10/2015 proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio de con Competencia en Violencia Contra la Mujer de ésta sede Judicial.
Publíquese, regístrese. Remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A quo en la oportunidad de ley. Impóngase al acusado del contenido de la decisión de Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA;
MORELA FERRER BARBOZA
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO
SECRETARIO
ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO
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