REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 19 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000004
Ponente: DEISIS ORASMA DELGADO.-
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2017, se dio cuenta en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, Defensora Privada, actuando con el carácter de defensor del ciudadano; RAY ALEXANDER PEÑA AGUILAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2015, en el asunto Nº GP01-P-2015-021727, mediante el cual decretó PROCEDENTE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad en el articulo 242, ordinales 3,4,6 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento a la ciudadana Abogada, YAMILETH HERNANDEZ, en fecha 07 de Diciembre de 2016, quedando debidamente emplazada en fecha: 31-01-2017, siendo presentado escrito de contestación al recurso el día 08 de Febrero de 2017, como consta en las actuaciones en el folio (01), del presente recurso.
Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2017, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala Nº 2 en fecha 09 de Mayo de 2017, correspondiendo por distribución la ponencia a la Juez Superior integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, DEISIS ORASMA DELGADO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:
PRIMERO: el Recurso de Apelación fue ejercido por la Abogada; CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Estado Carabobo, en contra de la decisión de fecha; 15-12-2015, el cual le fue otorgada al ciudadano; RAY ALEXANDER PEÑA AGUILAR, quien se encuentra legitimado, tal como consta en las actuaciones del recurso.
SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 06 de Enero de 2016, como evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (1) del recurso, alegando el defensor privado, que dicho medio de impugnación fue ejercido “…se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio (22) se extrae:
“…Quién suscribe, Abogada YHAJAIRA JAIME, en mi carácter de Secretaria, adscrita al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, por medio de la presente CERTIFICO: que en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-21727 en fecha 15-12-2015 el Tribunal Décimo de Control Publico auto motivado de la audiencia de presentación celebrada el 30 de septiembre del 2015, mediante el cual DECIDIÓ LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado RAY ALEXANDER PEÑA; En fecha 16-12-2015 la fiscal provisoria quinta Abg. CELIA CRISTINA GONZÁLEZ quedo debidamente notificada de la publicación, ahora bien en fecha 06-01-2016 interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 15-12-2015, habiendo transcurrido los días hábiles a saber jueves 17, viernes 18, martes 22 de diciembre del 2017 y lunes 04, martes 05 y miércoles 06 de enero (es decir trascurrieron 06 días hábiles desde la publicación hasta la interposición del recurso) Asimismo se deja constancia que los abogados privados ADRIÁN HERNÁNDEZ Y YAMILET HERNÁNDEZ, en fecha 31 de enero del 2017 quedaron debidamente emplazadas, transcurriendo los días hábiles a saber: miércoles 01, jueves 02 y viernes 03 de febrero del 2017, contestando el Recurso en fecha 08-02-2017…”
En consecuencia se evidencia del cómputo de días de despacho elaborado por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, que el recurso de apelación fue ejercido la Fiscal Provisoria Quinta Abg. CELIA CRISTINA GONZÁLEZ, luego de la publicación del auto motivado de fecha 15 de Diciembre de 2015, correspondiente a al Recurso de Apelación en el asunto GP01-P-2016-000004, seguido al ciudadano RAY ALEXANDER PEÑA AGUILAR; a saber transcurrieron los días: días hábiles a saber jueves 17, viernes 18, martes 22 de diciembre del 2017 y lunes 04, martes 05 y miércoles 06 de enero (día de interposición del recurso de apelación), de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente, resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación presentado en fecha 06 de Enero de 2016, por la abogada, CELIA CRISTINA GONZALEZ ZURITA, actuando en carácter de Fiscal Quinto de Ministerio Publico de la decisión que fue dictada a favor del ciudadano RAY ALEXANDER PEÑA AGUILAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de Diciembre de 2015, en el asunto Nº GP01-P-2015-021727, mediante el cual decretó LA REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, por la imposición de una medida menos gravosa, de conformidad en el articulo 242, ordinales 3,4,6 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
(Ponente)
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Carlos López.-
Hora de Emisión: 11:07 AM