REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de mayo de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2014-000590
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionado para encargarse de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2011-005264, mediante el cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, seguido a los ciudadanos JOSE OVALLES JARDIN, ALFONSO AULAR TORRES, CESAR TREJO CHAVEZ y DAVID AGUILERA MUJICA, asunto que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el 458 del Código Penal, articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Interpuesto el Recurso de Apelación de Auto se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a la Defensa Privada en fecha 01 de Marzo de 2016, en la misma fecha la Defensa Publica presenta escrito de contestación al presente Recurso, y se remiten las actuaciones a esta Corte en fecha 13 de Febrero de 2017, siendo que en fecha 07 de Marzo de 2017, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
En fecha 10 de Marzo de 2017; la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

El Abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionado para encargarse de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuso recurso de apelación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...

CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACION
El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto, de fecha 08-12-2014, es el establecido en el ordinal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público.
En este sentido, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes (subrayado de quien suscribe). (omisis)…
Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Siendo que al ser acordada, en el presente caso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en franca violación a la Regla Rebus Sic Stantibus, que rige nuestro proceso penal, se vulneran los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada a los imputados, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado tanto en la decisión emitida por el Tribunal 5o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 25-09-2011, así como en el escrito de Acusación presentado por esta representación fiscal en fecha 09- 11-2011, en el cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra de los referidos imputados, se solicitó que se Mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les había sido decretada, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente, todo ello en franca inobservancia a lo establecido en nuestra normativa penal.
…(omisis)..
Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y en consecuencia, la responsabilidad penal de los imputados, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado, todo en virtud del cese de los efectos cautelares procesales de a medida decretada en contra de los mismos. Igualmente, como consecuencia de o anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPÍTULO III
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICION DEL
RECURSO Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
El Tribunal de la recurrida, de manera inexplicable, luego de que en la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, TORRES AULAR BORREGA ALFONSO, TREJO CHAVEZ CESAR MANUEL y AGUILERA MUJICA DAVID OSWALDO, celebrada en fecha 25-09-2011. por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal; artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, les decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la entidad de los delitos imputados, e igualmente, luego de presentada la respectiva Acusación Fiscal, en fecha 09-11-2011, en la cual, dado el evidente fortalecimiento de los elementos de convicción existentes en contra de los referidos imputados, se les acusa, efectivamente, por la comisión de los mismos hechos punibles, por los cuales se les decretara la privativa de libertad en comento, solicitando, a su vez, que se mantuviera vigencia de la misma, ello en virtud de que las circunstancias que determinaron tal medida se dictara aún no habían variado, ni han variado, actualmente; sin embargo, dicho tribunal de la recurrida, aún sin haberse realizado la respectiva audiencia preliminar, oportunidad legal en la que debería pronunciarse sobre el acto conclusivo presentado y sobre la petición fiscal formulada sobre el mantenimiento de la medida decretada, mediante auto de fecha 08-12-2014, acordó concederle a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla "...impone que las medidas de coerción personal se mantengan gentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual..." (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. _ /rosca, año 2002, Pag,. 29).-
En este sentido, debe resaltarse que, desde el momento en que se dicta a medida en contra de los imputados de autos, hasta el momento en que se dicta r auto que se recurre, lo único que ha variado es el criterio de la recurrida sobre la naturaleza de la medida que debe imponerse a los encausados, lo cual no es una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan del proceso penal venezolano, so pena de violentar la referida regla Rebus Sic Stantibus, tal y como aconteció en la presente causa, y así se pide que se declare.
Por otra parte, resulta curioso el argumento de la recurrida en la cual reza que en virtud de la PROPORCIONALIDAD, ordena la libertad de los imputados y decreta a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 5, 6 y 9. El artículo 230 de nuestra penal adjetiva consagra lo relativo a la aplicación del principio de Proporcionalidad y cómo debe ser aplicado el mismo en el proceso penal, a saber:
Artículo 230.
…(omisis)
Ciudadanos Magistrados que conocerán del presente asunto, si bien es cierto que han transcurrido ya más de dos años desde que les fuera decretada la medida privativa de libertad a los imputados, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de delitos graves, pluriofensivos, como el Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, cuya pena mínima en cada uno de ellos excede de los diez (10) años de prisión.
No puede el Juzgador, de manera temeraria, precisar que al haberse cumplido más de dos años respecto a una privativa de libertad decretada, vaya a cumplirse fatalmente la premisa de otorgar la libertad a unos imputados, más aún cuando no se tomó en cuenta la magnitud de los delitos reprochados, ni en cuenta que los motivos de diferimiento en la causa, que impidieron que hasta la fecha no se celebrare audiencia preliminar son múltiples y variados, que van desde los cambios de defensores de los imputados, los traslados no efectivos, y una que otra oportunidad en la que el Ministerio Público pudiera haber fallado a la convocatoria, es decir, que no todos los diferimientos en la causa pueden ser imputados a la incomparecencia del Ministerio Público.
Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007, caso: Marcos Javier Hurtado y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
…(omisis)
Cuestionablemente, la disposición antes transcrita, supedita las medidas de coercion personal a un límite máximo de dos años, lapso que, en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1399, de fecha 17-07-06, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado que
…(omisis)…
En fin, a nuestro entender, las circunstancias que deben ser analizadas por un juzgador para proceder a revisar una medida de coerción personal y, en secuencia, sustituirla por otra menos gravosa, son aquellas que tienen que ver 2 rectamente con los supuestos de las presunciones (razonables y legales) de de fuga y de obstaculización que fueron tomados en consideración al -ciento de decretar la medida objeto de revisión, pues, es éste el aspecto del pronunciamiento judicial, y no aquellas circunstancias o aspectos o colaterales que en nada influirían, ni influyeron, en el ánimo o mejor 2cío en el criterio del juzgador al momento de imponer tal medida de coerción personal; todo lo demás, pareciera un pretexto inaceptable, en el ámbito de la sagrada administración de justicia, para proceder a revisar una medida decretada en detrimento del fin último del proceso.
Siendo necesario señalar que una cosa es-la Presunción Razonable de Peligro de Fuga, la cual puede deducirse de los supuestos previstos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y otra cosa es la Presunción Legal de peligro de Fuga, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem (para hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años) la cual dimana, tal y como su nombre lo dice, de la propia ley, -o pudiendo, en consecuencia, ser objeto de interpretaciones por el juzgador; aspectos que pareciera confundir la recurrida al tratar de darle sustento al auto que se impugna. Todo esto, en atención a que del texto de la recurrida se desprende que fue sólo el "criterio" de la juzgadora lo que hizo procedente la revisión de medida que se acciona a través del presente escrito.
En este orden de ideas, considera prudente el Ministerio Público reseñar el reiterado, uniforme y pacífico de nuestro más alto Tribunal de la República cor respecto a la vinculación del derecho a la libertad como derecho humano fundamental frente al régimen de las medidas de coerción personal:
"...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales... La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal... de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva...". …(omisis)…
Y es que, acertadamente, se ha considerado que frente a los intereses, como lo es la libertad personal, debe interponerse la seguridad de la ciudadanía, ante individuos que han violado gravemente la normativa y que pone en riesgo la seguridad de la sociedad, siendo pertinente que existe en doctrina lo que se llama el Principio de Intereses Encontrados, el cual establece que cuando colida un interés particular con colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que una protección a tales intereses colectivos. Y así pedimos que se cuanto a lo antes señalado, valgan las consideraciones ya mencionadas, f es cada uno de los delitos por los cuales se acusó, exceden con creces el de los diez (10) años previstos en la presunción legal contenida en el ariete 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso sí se alta expectativa de condena, que existe a su vez una presunción del peligro de fuga establecida en el primer aparte, así como en el 239 ejusdem, en el entendido que efectivamente estamos ante la Misión de un delito que merece una pena privativa de libertad, por lo que como han sido los otros supuestos para la procedibilidad o no de la medida privativa de libertad, y tomando en consideración que cuando el legislador prevé a posibilidad de decretarla, lo hizo previendo que aquellos procesados por esos delitos no se sustrajeran del proceso, en base a la amenaza de una pena severa que corresponde con estos hechos, y por ello se les decrete de manera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que no implica del principio de la presunción de inocencia ni el de la afirmación de la, pues como lo señala el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra *_a Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano", se impone la posición equilibrada, sensata y realista que, sin sacrificar el principio de inocencia, procura resguardar el equilibrio entre los intereses de la sociedad y los del procesado, in extremis, que la libertad de una persona pueda ser restringida, una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en Ila realización de la justicia en el caso concreto.
CAPITULO IV DEL PETITORIO
Por todas las razones señaladas en los capítulos anteriores del presente, es por lo que este despacho fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte Apelaciones, que conocerá el presente recurso, la Revocatoria del auto, dictado en fecha 08-12-2014, y, en consecuencia, Ordene que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra de los imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, TORRES AULAR BORREGA ALFONSO, TREJO CHAVEZ CESAR MANUEL y AGUILERA MUJICA DAVID OSWALDO, puesto que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto.-

II
DE LA CONTESTACION

La Representación de la Defensa Abg. DORIS CONTRERAS, Defensora Publica segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presento escrito de contestación al presente recurso en los siguientes términos.

El Legislador es muy claro cuando señala libertad, siendo que, en el presente caso para la fecha libertad para mi representado habían transcurrido y Tres (03) meses y aun no se había celebrado la audiencia, por lo que no entiende la Defensa por qué la y no le llama la atención el transcurso del tiempo sin a audiencia sin hacer el mínimo señalamiento del por q, causa. Se pregunta la Defensa. Cómo explicarle a urde la libertad por qué no se le ha realizado el acto proa ahorman Cómo de igual manera la política de estado privados de libertad tiene su lado positivo como lo Justicia, combatir el retardo procesal, combatir en cuales se encuentras las cárceles venezolanas.
DECISION RECURRIDA
Examinadas como fueron las actas procesales es evidente que cursan diferimientos preliminares fijadas inclusive actualmente, la Fiscalía no debe hacerse la de traslados para los tribunales de los privados de la libertad a las distintas sedes, en consecuencia el retardo procesal en los asuntos existente entre los Centros de Reclusión ajenos a los tribunales, que, en algunos casos no excedí distancia aún así no se materializan por los distintos tribunales. de la medida privativa de libertad que pesaba en con lo que la Ciudadana Jueza se pronunció conforme debe tomarlo derecho visto o es fácil ver o en todo hecho el acto la sentencia como a revisión de una medida privativa Defensa o el presente
Decretó la LIBERTAD para el ciudadano ALFONSO TORRES AULA
Tal decisión de la jueza ajustada a derecho fundamentada y por lo cual decreto la Libertad al acusado, o comprenderlo el Ministerio Público como ajustado el tiempo transcurrido desde la privación de liberta; transcurrir los días, meses y años en una prisión s de un juicio donde el imputado o acusado a través a mismo pueda demostrar su inocencia en el caso pudiese ser que a futuro se produzca pero tener a un proceso privado de libertad sin procesal correspondientes se entiende como condenatoria anticipada y no es lo justo tal razón legislador cuando lo establece tanto en el Articulo 230 según el tiempo de detención, siendo que el mismo legislador lo consagra que incluso de oficio esta obligado a revisar la medida tres (3) meses, no hacerlo o dejar de hacer tribunal de Oficio y ver transcurrir los años seria como una renuncia del procesado a la Garantía Constitucional de Debido Proceso y estado de Libertad
Por lo tanto el Tribunal de Control garantizó juzgamiento de las garantías procesales previstas en la Norma como las Garantías establecidas en la Carta Magna.
EL arraigo en el país de mi representado la nacionalidad, su domicilio y la constitución de la familiar, aunado al hecho que carecen de los recursos ausentarse del país o de ocultarse a los efectos de evitar de tal manera que, quien esté más arraigado en el país.

Por lo antes expresado, sería ilógico llegar a procesado a quien le sea decretada una Medida de haya acordado una Medida cautelar sustitutiva a ¡a p pueda fugarse, lo que si puede es llegarse a incurre procésales subsiguientes, lo que constituiría una obligaciones de hacer y no hacer que le haya impuesto cual acarrearía LA IMPOSICION INMEDIATA DE PRIVATIVA A LA LIBERTAD.

III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y de la cual se observa las siguientes consideraciones:
…(Omisis)…

“…
PRIMERO: En fecha 25/09/2011, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este tribunal en función de control, a solicitud del Ministerio Público, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de MERY SANCHEZ Y JOSE SANCHEZ.
SEGUNDO: En fecha 09/11/2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de los señalados imputados, por los delitos antes mencionados y solicitó la apertura al juicio oral y público, fijándose la correspondiente audiencia preliminar. Actualmente no se ha fijado la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, la cual no ha podido ser efectuada por cuanto no comparece el representante del Ministerio Pùblico, o por causas de que el tribunal se encuentra en la realización de otras audiencias y adicionalmente por cuanto los imputados en virtud del problema carcelario fueron realizados traslados interpenales y por cuanto, de las veinte y cinco (25) oportunidades fijadas desde el 12/12/2011 hasta el 31/10/2014, los imputados ha faltado por trasladado efectivamente en cinco oportunidades:
En fecha 12/12/2014 se difiere la audiencia por cuanto no se efectuó traslado de los imputados.
En fecha 17/02/2012 se difiere la audiencia por cuanto no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21/03/2012 se difiere la audiencia por cuanto no comparece la victima.
En fecha 17/05/2012, se difiere la audiencia por cuanto no compareció el Fiscal.
En fecha 31/05/2012, no hubo despacho.
En fecha 19/07/2012, se difiere la audiencia por cuanto no comparece el Fiscal y no hubo traslado.
En fecha 16/08/2012, se difiere la audiencia por cuanto no hubo traslado.
En fecha 17/09/2012, se difiere la audiencia por cuanto el tribunal se encontraba en la celebración de otra audiencia.
En fecha 25/11/2012, se difiere la audiencia por cuanto no compareció el Fiscal.
En fecha 07/12/2012, se difiere la audiencia por cuanto no compareció el Fiscal.
En fecha 18/01/2013, se difiere la audiencia por cuanto no comparecen las partes.
En fecha 08/02/2013, se difiere la audiencia por cuanto no compareció el Fiscal.
En fecha 15/02/2013, se difiere la audiencia por el Tribunal sin despacho.
En fecha 26/04/2013, se difiere la audiencia por el Tribunal en audiencias especiales de guardia.
En fecha 27/05/2013, se difiere la audiencia por el tribunal sin despacho.
En fecha 01/07/2013, se difiere la audiencia por el inasistencia de la Fiscalia.
En fecha 15/07/2013, se difiere la audiencia por falta de traslado.
En fecha 19/08/2013, se difiere la audiencia por inasistencia de la fiscalia y falta de traslado.
En fecha 23/09/2013, se difiere la audiencia por falta de traslado.
En fecha 28/10/2013, se difiere la audiencia por falta de traslado.
Desde la fecha del 22/11/2013 hasta el 21/02/2014 se advierte que la audiencia no fue fijada debidamente.
En fecha 21/02/2014 se difiere la audiencia por falta de traslado.
En fecha 28/03/2014 el tribunal se encontraba en el PLAN CAYAPA DE TOCORON.
Desde la fecha del 28 de marzo 2014 hasta 14/07/2014 no fue debidamente fijada la audiencia preliminar.
En fecha 14/07/2014 se difiere la audiencia por inasistencia de la Fiscalia.
En fecha 21/07/2014 se difiere la audiencia por inasistencia de la Fiscalia.
En fecha 25/07/2014 se difiere la audiencia por falta de traslado.
En fecha 29/08/2014 se difiere la audiencia por falta de traslado de uno de los imputados el cual fue trasladado a la PGV.
En fecha 15/09/2014 no hubo despacho.
En fecha 03/11/2014 se advierte que no se levanto acta.
En fecha 31/10/2014 se difiere por falta de traslado e inasistencia de la Fiscalia.
Desde esa fecha hasta la presente no se ha fijado la audiencia.
TERCERO: En el caso concreto, se evidencia que los imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ Y BOREGAD ALFONSO TORRES AULAR fueron detenidos en fecha 24/09/2014, por lo que lleva detenido TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS; resaltando el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Los delitos por los cuales se les sigue proceso a los ciudadanos JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ Y BOREGAD ALFONSO TORRES AULAR, acarrean sanciones penales; motivo por el cual la probable pena a imponer, de resultar culpables en el juicio oral y público, resultaría alta, ya que excede de diez años en su límite máximo, por ser uno de ellos, un delito pluriofensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida; pero no es menos cierto, que le asiste la razón a los imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ Y BOREGAD ALFONSO TORRES AULAR y a su defensa cuando invoca el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta en el presente caso a su defendido, sobrepasó con creces, el lapso previsto en dicha norma jurídica, sin que existan circunstancias suficientes por las cuales pueda este tribunal advertir que el imputado o sus defensas han efectuado acciones tendentes a retardar la realización de la audiencia que le corresponde; siendo que las mismas se han producido, en su mayoría, por falta de la victima, del tribunal y de la Fiscalia, según consta de las actas de diferimiento levantadas al efecto. Y en relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis en los hechos, para una sana administración de justicia, y en los actuales momentos ante la realidad social del sistema penal actual y ante el conocimiento publico y notorio que tenemos de los objetivos que se siguen de la implementación del plan cayapa, misión a toda vida Venezuela, a los fines de contrarrestar el sistema carcelario que en la búsqueda de centros adecuados tanto en cantidad como en calidad, para la detención y custodia de los ciudadanos procesados por diversos delitos, y de esta manera evitar el hacinamiento y vulneración a los derechos humanos lo que ha generado a implementar políticas de estado tendientes para descongestionar los centros carcelarios debiendo los operadores de justicia, contribuir con dicha finalidad.
Finalmente se constata que el representante de la vindicta pública no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud de prórroga de la medida de privación de libertad que pesa en contra de los imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ Y BOREGAD ALFONSO TORRES AULAR.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 230 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación de los ciudadanos JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ Y BOREGAD ALFONSO TORRES AULAR, a los cuales hasta la presente fecha no ha podido efectuársele la audiencia preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta de los imputados o de su defensa, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tienen pleno derecho los imputados, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso a los imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ Y BOREGAD ALFONSO TORRES AULAR, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en su contra por una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por medio de la cual pueda el imputado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 de este circuito judicial penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra de los imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ Y BOREGAD ALFONSO TORRES AULAR, suficientemente identificado en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales , 3º, 5º, 6° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de acercarse al sitio de los hechos y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima del proceso y sus familiares, obligación de acudir a todos los actos del proceso y a consignar constancia de residencia actualizada….”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recibe recurso de apelación, preciso de derecho, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR en su condición de Fiscal Auxiliar interino Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con competencia Plena comisionado para encargarse de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control el 08 De Diciembre de 2014, mediante el cual SUSTITUYO la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, TORRES AULAR BORREGA ALFONSO, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ y DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA por una Medida Cautelar Sustitutita de la Privativa de Libertad conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2011-005264, investigados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública se concreta en la insatisfacción del mismo con la medida cautelar sustitutiva de la libertad dictada, en contra de los imputados mencionados supra; en virtud de considerar que existe una franca violación a la Regla Rebus Sic Stantibus que rige nuestro proceso penal, por cuanto se vulneraron los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que hubiese sido decretada a los imputados, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa, medida que ha causado un gravamen irreparable; sumado a ello, indica el recurrente que no ha debido aplicar el principio de oportunidad, pues no analizó la gravedad de los delitos, el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, medio de impugnación ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal..-
La defensa fue emplazada a los efectos de que diese contestación al recurso de apelación interpuesto, siendo que la defensa pública Doris Contreras, quien representa al imputado BORREGA ALFONSO TORRES AULAR, dio contestación al mismo, indicando en su escrito que la decisión esta ajustada a derecho, debidamente motivada, pues los argumentos del Fiscal se contraponen al estado de libertad y de proporcionalidad.
De conformidad con la lectura del cuaderno de apelación, así como el escrito interpuesto por la defensa del imputado supra; la Sala observa lo siguiente:
El recurrente apela de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014 por la Jueza Temporal Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyo a los imputados antes mencionados, la medida de privativa de libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar las siguientes denuncias:
1.- Que el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad es una franca violación a la Regla Rebus Sic Stantibus que rige nuestro proceso, pues se vulneraron los efectos cautelares de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Privativa de libertad, con ello causo un gravamen irreparable.-.
2.- Que no ha debido aplicar el principio de proporcionalidad, pues la juez no consideró que se trata de delitos graves, pluriofensivos, cuya pena excede de los Díez años, como tampoco apreció la Juzgador, el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado.-
Ahora bien, delimitado el problema jurídico a resolver, el cual es la disconformidad del representante de la Vindicta Pública con el otorgamiento por parte de la recurrida de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a los imputados de autos, con fundamento en el principio de proporcionalidad; esta Alzada estima pertinente traer a colación disposiciones legales y citas jurisprudenciales estrechamente relacionadas con el objeto del medio de impugnación.
Aludido lo anterior, observa esta Sala que ambas denuncias, guardan relación entre si, por lo que serán resueltas conjuntamente, en tal sentido procede esta Sala a citar el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Decisiones recurribles: Son Recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.-

Por lo que, al verificarse que lo denunciado trata del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte del a-quo; se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, exige el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos:
“…El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Omissis

Estos elementos deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo establece el artículo 242, al disponer:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”;

: Asimismo, esta Superioridad considera oportuno citar el contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción `probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. …” omisis….

Ahora bien, denuncia el recurrente, que el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad es una franca violación a la Regla Rebus Sic Stantibus que rige nuestro proceso, pues se vulneraron los efectos cautelares de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Privativa de libertad, con ello causo un gravamen irreparable
Citado el primer punto denunciado, en cuanto a que la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad vulnero el Principio Rebus Sic Stantibus; advierte esta Alzada, previa revisión de la recurrida, que a los imputados de autos, se le decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 25-09-2011 atendiendo a las exigencias de la normativa penal vigente para la época; siendo que la Jueza al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, en fecha 08-12-2014, fundamento su decisión en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; pues tratase de la solicitud de la aplicación del principio de proporcionalidad, y no del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por haber variado las circunstancias que motivación la imposición de la medida privativa de libertad.-
El recurrente ejerce su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido; en ese sentido se observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Cónsono con la disposición legal anterior se observa, que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo. Sin embargo, es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Siendo así, esta Alzada considera que una decisión causa un gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
En ese sentido, considerando que la decisión recurrida no constituye un perjuicio cierto para los ciudadanos imputados supra mencionados, en la prosecución del proceso penal que se le sigue, pues, en el caso de marras no se está en presencia de una de decisión que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, deberá declararse sin lugar la denuncia. Así se declara.
Como segundo punto, delata el recurrente, que no ha debido aplicar el principio de proporcionalidad, pues la juez no consideró que se trata de delitos graves, pluriofensivos, cuya pena excede de los Díez años, como tampoco apreció la Juzgador, el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado.-
De la interpretación de la norma 230 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere, que el límite máximo de vigencia de toda medida privativa judicial de libertad es de dos años, sin que el legislador exija algún otro requisito de procedencia, por lo que es deber del juez acordar la libertad del acusado una vez que haya verificado que el tiempo de detención excedió el limite de los dos años sin que exista sentencia condenatoria; todo ello por considerar que ese lapso de tiempo es suficiente para el desarrollo y culminación del proceso mediante sentencia definitiva.
En efecto, del auto impugnado se desprende, que la Juzgadora, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, TORRES AULAR BORREGA ALFONSO, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ y DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA y en su lugar impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a solicitud de la defensa, en razón de los diversos diferimientos del acto de la audiencia preliminar, atribuibles a decir de la jueza, por falta de la víctima, de la Fiscalía, del tribunal; no obstante, esta Alzada previa revisión de las actuaciones y del Sistema Juris 2000 observa que es imputable además, a la falta de traslado de los imputados, tal como se lee, en el propio dictamen de la Jueza Quinta de Control.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha sostenido en forma reiterada al interpretar la norma del artículo trascrito ut supra, que:

“…el citado principio es la garantía que el legislador le ofrece al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, determinó que dos años era un lapso razonable -aún en los casos de delitos más graves- para la que la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme (sent. N° 1.626 del 17-07-02 ratificada en sent. N° 1.356 del 19-07-04).

No obstante lo indicado, ante esta posición garantista, la realidad ha demostrado que en muchas ocasiones este cometido de la norma no es posible, al ocurrir una serie de diferimientos de los actos procesales que impiden la realización del acto dentro del plazo estipulado, y es por ello, que corresponde al Juzgador que recibe la solicitud de libertad con fundamento en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, constatar no solo el lapso de vigencia de la medida cautelar, y si excede del lapso, verificar las causas del retardo procesal, de manera que si dicho retardo es imputable al acusado, o a dilaciones indebidas a la defensa, dicho beneficio será improcedente. En este sentido, la ya referida Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:

“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida, y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa…”

Ahora bien, considera esta Alzada citar parte del fallo objeto de impugnación:
“… …(omisis)…
PRIMERO: En fecha 25/09/2011, se efectuó audiencia especial de presentación de imputados donde este tribunal en función de control, a solicitud del Ministerio Público, decretó medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de MERY SANCHEZ Y JOSE SANCHEZ.
SEGUNDO: En fecha 09/11/2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presento acusación
TERCERO: En el caso concreto, se evidencia que los imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ Y BOREGAD ALFONSO TORRES AULAR fueron detenidos en fecha 24/09/2014, por lo que lleva detenido TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS; resaltando el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Los delitos por los cuales se les sigue proceso a los ciudadanos JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ Y BOREGAD ALFONSO TORRES AULAR, acarrean sanciones penales; motivo por el cual la probable pena a imponer, de resultar culpables en el juicio oral y público, resultaría alta, ya que excede de diez años en su límite máximo, por ser uno de ellos, un delito pluriofensivo que atenta no solo contra el derecho a la propiedad, sino también contra el derecho a la vida; pero no es menos cierto, que le asiste la razón a los imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ Y BOREGAD ALFONSO TORRES AULAR y a su defensa cuando invoca el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta en el presente caso a su defendido, sobrepasó con creces, el lapso previsto en dicha norma jurídica, sin que existan circunstancias suficientes por las cuales pueda este tribunal advertir que el imputado o sus defensas han efectuado acciones tendentes a retardar la realización de la audiencia que le corresponde; siendo que las mismas se han producido, en su mayoría, por falta de la victima, del tribunal y de la Fiscalia, …(omisis)…

Citado lo anterior, esta Superioridad procedió al examen de la decisión impugnada a fin de confirmar la denuncia formulada por el recurrente, siendo necesario para ello reproducir en primer término la norma que sirvió de fundamento y analizar este, a la luz de la doctrina que sobre la materia ha establecido el máximo Tribunal de la Republica, en tal sentido, se tiene que de la interpretación de la norma antes citada, la cual constituye el fundamento del fallo, a saber, 230 eiusdem, se infiere que el límite máximo de vigencia de toda medida privativa de libertad es de dos años, sin que el legislador exija algún otro requisito de procedencia, empero, la Jurisprudencia adiciona otros elementos ponderables por el Juzgador, a fin de acordar o no, la libertad del acusado, como verificar si los diferimientos son del acusado o su defensa, determinar a quien pueden ser atribuible el retardo, la complejidad del caso y el análisis de la gravedad de los delitos; siendo que en tal caso, una definición literal, formalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, pudiendo declarase sin lugar la libertad del acusado, de darse los supuestos antes aludidos.
Cabe destacar que de acuerdo al contenido articular 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputada decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante, esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde, el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige, que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe reiterar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, en el presente caso, tratase de delitos graves como es el ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION; delito éste pluriofensivo, pues atenta contra una multiplicidad de derechos que garantiza el estado Venezolano a los ciudadanos.
Asimismo, estima pertinente la Sala aclarar que la normativa establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley como lo señala la recurrida, por lo que no basta que la Jueza, como en el presente caso, haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que el Juez proceda a hacer un análisis de todas las posibles tácticas dilatorias de las partes, que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, así como también considerar la complejidad del asunto y gravedad de los hechos; pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional y 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes, muy especialmente al justiciable y a la defensa, lo cual también resulta relevante de destacar para determinar el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, pues obviamente no puede favorecerse de la dilación procesal aquella parte que ha dado lugar a ella, pese a la actuación diligente del órgano jurisdiccional.-
Se constata del citado fallo que no existe un análisis suficiente por parte de la Jueza, para dictar la decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e imponer Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; sólo se limita a señalar que la detención de los imputados sobrepaso con creses el lapso establecido en el artículo 230 eiusdem y que los diferimientos de la audiencia no son atribuibles al imputado o la defensa; resultado inmotivado el fallo dictado.-.
En cuanto a la Inmotivación advertida, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido, en: “Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007; Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales Sentencia N° 183 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07/04/2008...en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.” Omisis
Por lo que esta Sala concluye de dichos argumentos, que la decisión objeto de impugnación deviene en manifiestamente inmotivada, por no haberse pronunciado motivadamente la Jueza A-quo, en atención a la solicitud de la defensa de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad, solicitado de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido constatado como ha sido el vicio de Inmotivación en el cual incurrió la Jueza Temporal Quinta en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; lo procedente en el presente caso es que esta Sala, declare CON LUGAR, la Apelación de autos; y en consecuencia, no siendo posible subsanar ni convalidar el vicio advertido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad, por Inmotivada, de la decisión de fecha 08 de Diciembre de 2014, dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual SUSTITUYO la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados JOSE VITELIO OVALLES JARDIN, TORRES AULAR BORREGA ALFONSO, CESAR MANUEL TREJO CHAVEZ y DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad solicitada por la defensa, por aplicación del Principio de Proporcionalidad; con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO JOSE LEAL TOVAR., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena comisionado para encargarse de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2011-005264. SEGUNDO: ANULA por Inmotivada, la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por la Jueza Temporal Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los imputados en la condición que ostentaban para el momento de dictado el fallo. TERCREO: ORDENA, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, que un Juez distinto al que decidió el presente asunto, se pronuncie con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
Publíquese, Regístrese y remítase las actuaciones al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra indicada.

JUEZAS DE LA SALA



ADAS MARINA ARMAS DIAZ
PONENTE



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



El secretario

Abg. Carlos López Castillo




Hora de Emisión: 1:24 PM