REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2015-000212
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANARLDO ZAVARSE PEREZ, en su condición de defensor Privado del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU; contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre del 2014, por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2008-001731, mediante el cual acordó Notificarle al abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ y al ciudadano MICHEL LIPINOUX CHUPEAU que deben subsanar dicha solicitud, y que la misma debe circunscribir los gastos por costas procesales de conformidad con el articulo 22 de la ley de abogados.


Interpuesto el recurso se dio el correspondiente tramite legal y se emplazo a al abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ y al ciudadano MICHEL LIPINOUX CHUPEAU el cual quedo notificado el día 08 de Diciembre de 2014, quien dio contestación al mismo en fecha 10-12-2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 29-04-2015, siendo que en fecha 08 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién con tal carácter suscribe, Jueza Nº 5, DEISIS DEL CARMEN ORASMA. Quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 26/08/2015, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Temporal N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez, que le fue aprobada las vacaciones legales correspondientes a la Jueza Superior N° 4 Elsa Hernández García, quedando conjuntamente constituida la Sala N° 2 por las Juezas Superiores N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 18/09/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNANADEZ GARCIA, una vez de reincorporarse de sus vacaciones legales, quedando conjuntamente constituida la Sala N° 2 por las Juezas Superiores N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 22/10/2015 se admite el recurso de apelación; y se solicita el asunto principal al Tribunal de Primera Instancia a los fines de resolver el recurso planteado.

En fecha 29/10/2015, asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Temporal Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, toda vez, que le fue aprobada las vacaciones legales correspondientes a la Jueza Superior N° 4 Elsa Hernández García, quedando conjuntamente constituida la Sala N° 2 por las Juezas Superiores N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior Nº 6 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 18/11/2015 se solicita nuevamente el asunto principal al Tribunal de Primera Instancia a los fines de resolver el recurso planteado.

En fecha 20/11/2015, esta Alzada le da entrada al asunto principal solicitado previamente por esta Corte de Apelaciones.


En fecha 26/11/2015, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 4 ELSA HERNANADEZ GARCIA, una vez, de reincorporarse de sus vacaciones legales, quedando conjuntamente constituida la Sala N° 2 por las Juezas Superiores Nº 5 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA.


En esta fecha se aboca al conocimiento del presente asunto, la Jueza Superior Temporal N° 04 ABG. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, quien suplirá la ausencia Temporal de la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fuera acordado el disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO y Jueza Nº 06 MORELA FERRER BARBOZA. Estando las partes a derecho, prosígase con los trámites correspondientes. Cúmplase.-


Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor privado Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21/10/2014 por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el cual fue ejercido en los términos siguientes:

“…Yo, ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 55.655, con domiciliado procesal en la Urbanización el Viñedo, Centro Comercial las Delicias, oficinas 3,4, y 5, Valencia, estado Carabobo, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, quien fue absuelto de la acusación privada interpuesta por los ciudadanos JUAN MARÍA TREJO MORENO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.975.035 y 6.520.210, respectivamente, en sentencia definitivamente firme de fecha 11/07/2011, en la causa N° GP11-P-2008-001731, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; acudo ante su competente autoridad, a los fines de ejercer formal Recurso de Apelación contra "la decisión emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en fecha 21/10/2014, notificada en fecha 25/07/2011, mediante la cual ratifica el contenido de la resolución de fecha 21/10/2014, en el cual ese Tribunal acordó notificarles al Abg. Arnaldo Zavarse y al ciudadano Michel Lepinoux, que debían subsanar la solicitud de pronunciamiento sobre el pago de costas procesales decretado el 11/07/2011; de" conformidad con lo establecido en los artículos 439 y siguientes del Texto Adjetivo Penal, y lo hacemos en los siguientes términos:

ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, y para ello prevé el artículo 428 ejusdem, las causales de inadmisibilidad, lo cual al ser interpretado de manera contraria, dispone los requisitos para que una apelación de autos sea admisible, vale decir:

1.- Que la parte que lo interponga posea legitimidad para interponer el recurso, lo cual en el presente asunto lo interpone el abogado defensor debidamente juramentado ante en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, tal y como consta en las actas procesales que conforman la causa.
2.- Que el recurso se interponga dentro del lapso legal, vale decir, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. En efecto, la notificación del acto impugnado fue realizada en fecha 08/12/2014, a la fecha de interposición de la presente apelación, 10/12/2014 han transcurrido 02 días, por lo que se hace en tiempo hábil.
3.- Que la decisión que se apela sea recurrible por expresa disposición del Código o de la ley, para ello debemos traer a colación lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 5, vale decir, son recurribles las decisiones que causen un gravamen irreparable, lo cual se alega como causal de apelación, siendo debidamente analizado y explicado más adelante.

Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 428, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a ésta honorable Corte de Apelaciones declare la admisibilidad del presente Recurso de apelación y entre a conocer el fondo del recurso planteado y dicte la decisión que corresponda.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Antes de señalar los puntos controvertidos de la decisión que se recurre, es preciso hacer un breve resumen de los actos procesales previos al auto violatorio de derechos y garantías constitucionales y legales. A tal efecto, en fecha 27/08/2014, se realizó Audiencia Especial fijada por el Tribunal de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los fines de resolver la solicitud realizada por esta defensa con respecto al pronunciamiento sobre el pago de costas procesales decretado el 11/07/2011, en virtud de sentencia absolutoria y la declaratoria de acusación privada temeraria interpuesta por los ciudadanos JUAN MARÍA TREJO MORENO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.975.035 y 6.520.210, respectivamente; en la referida Audiencia la Juez ordenó a la parte victoriosa, elaborara una relación de las actuaciones practicadas por la defensa a los fines de establecer las costas procesales, ocasionadas con ocasión a la acusación privada ejercida contra mi representado y la cual fue declarada temeraria, cumpliendo con lo ordenado en fecha 10/10/2014.

Sin embargo, a pesar de cumplir lo ordenado por la Juez; la misma emite en fecha 21/10/2014, un auto sin fundamentación, mediante el cual acuerda "...notificarles al ABG. ARNALDO ZAVARCE PÉREZ, y al ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, que deben subsanar dicha solicitud, y que se debe circunscribir a los gastos por costas procesales, que según la doctrina sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados y expertos (si los hubo), con sus respectivos soportes y según las pruebas que aparezcan en autos. De igual manera se acuerda notificar a dichos solicitantes que la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados durante el proceso, el mismo deberá ser interpuesto conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, y en aras de cumplir la orden emanada del Tribunal, se subsana la solicitud realizada en los siguientes términos:

"...En fecha 11/07/2011, este Tribunal Segundo de Juicio dictó Sentencia Absolutoria, mediante la cual se declaró temeraria la acusación privada interpuesta y se condenó en costas a la parte perdidosa en este caso, a los ciudadanos JUAN MARÍA TREJO MORENO y JOSÉ JAVIER MAS QUERALT, titulares de la cédula de identidad Nro. V-2.975.035 y 6.520.210, respectivamente.

Ahora bien, establecen los artículo 251, 252, 253 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento legal de las costas procesales en materia penal, siendo a tenor de lo siguiente:

"...Artículo 251. En el proceso por delitos de acción privada las costas serán sumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena. Artículo 252. Las costas del proceso consisten en:
1. Los gastos originados durante el proceso.
2. Los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o traductoras e intérpretes.
3. Artículo 253. Cuando el acusador o la acusadora hubiere provocado el proceso por medio de una acusación falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago del doble de las costas.
Artículo 254. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas..."

De acuerdo a lo dispuesto por nuestro legislador patrio las costas procesales comprenden tanto los gastos originados durante el proceso como los honorarios de los abogados, debiendo el Tribunal decidir motivadamente sobre la imposición de las costas, tomando en consideración igualmente, si la acusación ha sido falsa o no, lo cual al ser aplicado al presente caso, observamos que estamos en presencia de una acusación temeraria, por lo que debe ser impuesto el doble de las costas correspondientes, tal como lo establece la norma adjetiva transcrita.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas y pacíficas el trato que debe darse a las costas procesales en los casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte, a tal efecto, en el expediente N° 12-0164, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 30/05/2013, lo siguiente:

"...De igual manera, la imposición de las costas procesales por expreso mandato del legislador, se encuentra regulada en el artículo 271 eiusdem, aplicableratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente: "Artículo 271. Instancia de Darte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado o imputada en caso de condena" (Subrayado añadido).

Como puede observarse de lo trascrito supra, en aquellos procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, el legislador estableció de manera clara y precisa que las costas procesales deben ser asumidas por el o la querellante cuando dicho proceso culmine con una sentencia absolutoria o de sobreseimiento y por archivo fiscal. Asimismo, las costas deberán ser asumidas por el imputado o imputada en los procesos que culminen mediante sentencia condenatoria.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 451 del 2 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas procesales: "según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido vor delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267. 268, 270 u 271 del código orgánico procesal penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem."

Partiendo de ello, esta Sala considera oportuno señalar que el Título IX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso.

De allí que, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados, mas no para condenar a los penados pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible.

Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental C.A).

Cumplida como ha sido la orden judicial, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal emita el pronunciamiento de ley y se determine en definitiva el monto correspondiente a las costas procesales ocasionadas, en virtud de sentencia absolutoria dictada en fecha 11/ 07/2011..."

Ahora bien, a pesar de haberse subsanado la solicitud de pronunciamiento del pago de las costas procesales decretadas por ese mismo Tribunal, y aún cuando no existe normativa legal que establezca tal subsanación, la Juez, en auto de fecha 19/11/2014, ordena ratificar el contenido de la resolución de fecha 21/10/2014, en el cual ese Tribunal acordó notificarles al Abg. Arnaldo Zavarce y al ciudadano Michel Lepinoux, que sin ninguna fundamentación; debían subsanar la solicitud de pronunciamiento sobre el pago de costas procesales decretado el 11/07/2011, es decir, la Juez aquo ordena subsanar la subsanación hecha, y lo realiza en los siguientes términos:

"...Por recibido el anterior escrito interpuesto en fecha 14/11/2014, por el Abogado ARNALDO ZAVARCE PÉREZ, mediante el cual subsana la petición de pronunciamiento con respecto al pago de las costas procesales decretado en fecha 11/07/2011 por sentencia definitivamente firme. Este Tribunal para decidir observa: En virtud que se evidencia del escrito presentado... que la solicitud del pago de las costas procesales, se relaciona con el cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados durante el proceso, y en atención a la sentencia Nº 1217, de fecha 25/07/2011, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... cuya sentencia es de carácter vinculante es por lo que se acuerda ratificar el contenido de la resolución de fecha 21/10/2014, en la cual este Tribunal acordó notificarles al ABG. ARNALDO ZAVARCE PEREZ, y al ciudadano MIGUEL LEPINOUX CHUPEAU, que debían subsanar dicha solicitud, y que la misma se debe circunscribir a los gastos por costas procesales, que según la doctrina sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados y expertos (si los hubo), con sus respectivos soportes y según las pruebas que aparezcan en autos; y cuya tasación deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial. De igual manera se acodó notificar a los mencionados solicitantes que la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados durante el proceso (lo cual se evidencia en dicha solicitud), el mismo deberá ser interpuesto conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..."

FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, paso a fundamentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

"...ART. 439. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley..." (Resaltado nuestro)

Tenemos pues, que aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable son susceptibles de apelación, por lo que el presente recurso tiene su fundamento legal en que la decisión emanada de la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 19/11/2014, ha causado en mi defendido un gravamen irreparable al acordar la subsanación de la subsanación realizada por orden de esa Juzgadora; en primer lugar, sin motivación ni fundamento jurídico alguno, lo cual deja en estado de incertidumbre e indefensión a ésta Defensa, al no contar con mecanismos capaces de reparar la situación jurídica infringida, por cuanto no se entiende la decisión recurrida, o peor aun, se desconoce el fundamento jurídico mediante el cual la aquo ordena tal exabrupto procesal, cercenando así el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al derecho de petición; en fin el auto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta al no dar respuesta a la solicitud planteada.

En este sentido me permito traer a colación sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

".. .Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuáles los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se ■ adopta una determinada resolución...". (Resaltado nuestro).Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
"...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. V 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...''. (Resaltado nuestro).

En este sentido, se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un limite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

"Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...".

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, en virtud de que no solo es dar respuesta sino que la misma debe ser oportuna, congruente, acertada y motivada, debiendo tener como norte al tomar la decisión lo alegado, probado y solicitado en autos, vale decir, atendiendo a las circunstancias fácticas del presente caso y vemos como se solicita al Tribunal el pronunciamiento con respecto a las costas procesales decretadas por ese Juzgado y luego de ordenar primero, la relación de gastos de abogados; segundo, la subsanación del escrito donde se da cumplimiento a lo primero; y tercero, se ordena la subsanación de la subsanación; considerando ésta defensa, que aún cuando se ha tratado de cumplir las órdenes sin fundamentación legal del Tribunal; estamos en presencia de lo que se denominaría un exabrupto jurídico, no entendiendo como una Juez de la República, independientemente de que gocen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, puede emitir un pronunciamiento incongruente, y sin fundamento jurídico y no conteste con ello, ordenar nuevamente lo mismo, por supuesto igualmente sin basamento legal, dejando en estado de indefensión a ésta defensa, por cuanto no se cuenta con otro mecanismo capaz de resarcir la violación producida, ya que no puede ésta Representación subsanar la subsanación, a conveniencia de la Jueza, es decir, basar el pedimento de acuerdo a lo que le provoca a la aquo, por cuanto si bien, se debe dar cumplimiento a lo acordado por el Juzgador, de igual y con mayor jerarquía, se debe dar prioridad al acatamiento de la normativa vigente, la cual plantea un procedimiento totalmente diferente a lo que expone la Jueza, por lo tanto, no puede ésta defensa relajar las leyes a conveniencia de lo que pretende la aquo, encontrándonos pues, ante una decisión que no se entiende desde el punto de vista jurídico y que es contraria a los criterios jurisprudenciales, por lo que se estimo que estamos en presencia de una sentencia inmotivada, incongruente e ilógica, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante que aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la fundamentación, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, violentándose con ello, el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, al derecho de petición, en fin el auto recurrido se encuentra viciado igualmente de nulidad absoluta al no--dar respuesta a la solicitud planteada, causando con ello un gravamen irreparable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con el Derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció:

"... "En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "

En segundo lugar, yerra la Juez acerca del procedimiento a seguir para establecer las costas procesales que fueron decretadas por ese mismo Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 11/07/2011, por cuanto, el Texto Adjetivo Penal, prevé en el Título VIII DE LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL PROCESO, Capítulo I, De las Costas, artículo 251 y siguientes, el fundamento jurídico para la imposición de las costas procesales, señalamiento éste que fue realizado en el escrito que da cumplimiento a la orden de subsanación acordada en fecha 21/10/2014, sin embargo, la Juez se aparta, sin explicación alguna, de la aplicación de la normativa vigente, simplemente, en su decisión trae a colación sentencia N° 1217, de fecha 25/07/2011, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando su carácter vinculante; a tal efecto, considera ésta defensa que la Juez aquo, no tomó en cuenta, o no se preocupó por analizar la referida decisión, por cuanto, tal Jurisprudencia, efectivamente se trata del procedimiento a seguir para la imposición del pago de costas procesales para aquella parte que ha resultado totalmente vencida en los PROCESOS CIVILES, y de igual manera que el pago de honorarios procesales producidos con ocasión a la litis, debe ser tramitado por un procedimiento distinto el cual está previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que dichos procedimientos no pueden ser tramitados conjuntamente, pero tal doctrina debe ser aplicada a casos en MATERIA CIVIL, en virtud que, en materia penal, es una excepción la condenatoria en costas (Delitos de Acción Privada) y consecuentemente aplicar, para aquellos casos que nada diga la ley penal respectiva, por analogía tanto las normas como la Jurisprudencia en materia civil; lo cual no puede ser utilizado en el presente caso, ya que como fue señalado anteriormente la norma adjetiva penal en su artículo 251 y. siguientes, expresamente señala por quienes serán asumidas las costas procesales, en qué consisten las costas procesales, que sucede cuando la acusación es declarada falsa, asimismo, la función jurisdiccional de decidir motivadamente sobre la imposición de las costas, en ñn, no existe vacío legal alguno que permita aplicar por analogía jurisprudencia netamente aplicable en materia civil.

Ahora bien, cabe recordar que los artículos 251, 252, 253 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal; establecen el fundamento legal de las costas procesales en materia penal, siendo a tenor de lo siguiente:

"...Artículo 251. En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena. Artículo 252. Las costas del proceso consisten en:
3. Los gastos originados durante el proceso.
4. Los honorarios de los abogados o abogadas, expertos o expertas, consultores técnicos o consultoras técnicas, traductores o traductoras e intérpretes.

Artículo 253. Cuando el acusador o la acusadora hubiere provocado el proceso por medio de una acusación falsa, y así fuere declarado por el tribunal, este le impondrá el pago del doble de las costas. Artículo 254. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas..."

De acuerdo a lo dispuesto por nuestro legislador patrio las costas procesales comprenden tanto los gastos originados durante el proceso como los honorarios de los abogados, debiendo el Tribunal decidir motivadamente sobre la imposición de las costas, tomando en consideración igualmente, si la acusación ha sido falsa o no, lo cual al ser aplicado al presente caso, observamos que estamos en presencia de una acusación temeraria, por lo que debe ser impuesto el doble de las costas correspondientes, tal como lo establece la norma adjetiva transcrita.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas y pacíficas el trato que debe darse a las costas procesales en los casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte, a tal efecto, en el expediente N° 12-0164, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 30/05/2013, lo siguiente:

"...De igual manera, la imposición de las costas procesales por expreso mandato del legislador, se encuentra regulada en el artículo 271 eiusdem, aplicableration temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 271. Instancia de parte. En el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada las costas serán asumidas por el o la querellante, en caso de absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado o imputada en caso de condena" (Subrayado añadido).

Cómo puede observarse de lo trascrito supra, en aquellos procesos penales iniciados por la presunta comisión de delitos cuyo enjuiciamiento depende de la parte agraviada, el legislador estableció de manera clara y precisa que las costas procesales deben ser asumidas por el o la querellante cuando dicho proceso culmine con una sentencia absolutoria o de sobreseimiento y por archivo fiscal. Asimismo, las costas deberán ser asumidas por el imputado o imputada en los procesos que culminen mediante sentencia condenatoria.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencia N° 451 del 2 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente sobre costas procesales:

"según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinara a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de varíe agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 u 271 del código orgánico procesal penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem."

Partiendo de ello, esta Sala considera oportuno señalar que el Título LX, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal establece las costas procesales como mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado) contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso. De allí que, en observancia de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis y 34 del Código Penal, los Jueces penales únicamente pueden imponer a las personas condenadas por sentencia firme, como pena accesoria a la principal, el pago de las costas procesales cuando, a su juicio, ellas procedan como forma de restituir -a expensas del penado- a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en acatamiento de lo señalado en el último aparte del artículo 30 constitucional (el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados), mas no para condenar a los penados a pagar los costos y gastos derivados de las actuaciones policiales, administrativas, judiciales, etc., llevadas a cabo por los órganos del Estado durante las distintas fases del proceso penal con el fin de establecer la identidad, culpabilidad y responsabilidad del autor del hecho punible. Igualmente, los Jueces penales están habilitados constitucional y legalmente para imponer a los penados la condenatoria en costas procesales cuando ellas tengan por finalidad la obtención, a expensas de la persona condenada por sentencia firme, del monto equivalente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, a pesar de que su participación no haya sido requerida por las víctimas del delito, ello conforme lo señalado por esta Sala en su ya referida sentencia N° 320 del 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental C.A)..."

De todo lo antes señalado, observamos como es el trato dado a las costas procesales en materia penal, diferente en su aplicación con respecto a casos en materia civil, por un lado, en virtud de que se conoce en sede penal aspectos civiles para aquellos casos donde se mueve todo el aparato judicial por una acusación privada, al tratarse de delitos a instancia de parte y al culminar el proceso, resulte una sentencia absolutoria, y más aún, que dicha sentencia sea declarada temeraria, debiendo el estado venezolano proteger de igual manera, a aquella persona que ha sido falsamente acusada y que a raíz de ese proceder temerario, se vio en la obligación de contratar los servicios de profesionales del derecho para que ejercieran su defensa, aunado por supuesto a los daños morales ocasionados. Tal y como lo señala la jurisprudencia transcrita, las costas procesales son un mecanismo procesal a través del cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, lo que garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por cuanto evita que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal y el que resulte vencido o condenado (acusado, querellante, denunciante, Estado}-contribuya con los gastos que se generaron con ocasión al proceso, y cuyo fundamento jurídico se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las costas procesales consisten en: 1) Los gastos originados durante el proceso, y 2) Los honorarios de los abogados; por lo que no puede la Jueza aquo apartarse del cumplimiento de una norma legal y simplemente notificar a los solicitantes de la imposición de las costas procesales, que con respecto al cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados, deberá ser interpuesto conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto, se están vulnerando derechos constitucionales y legales, como la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho de petición, en fin la Juez no aplicó lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 251, 252, 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en tercer lugar, la Jueza aquo señala que ésta defensa reclama "el cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados durante el proceso"; a tal efecto es necesario aclarar a éste digno Tribunal Colegiado, que la Juzgadora, igualmente fundamenta su decisión bajo un falso supuesto, puesto que en ninguna parte de todos los escritos presentados aparece reflejado ni señalado que se está pidiendo el "el cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados durante el proceso", simplemente se está solicitando que se pronuncie con respecto al pago de costas procesales decretadas por ese mismo Tribunal, indicando los honorarios de los abogados, en virtud de los dispuesto en el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, sin hacer mención a los gastos originados durante el proceso, en virtud que, en principio, la justicia penal es gratuita y en caso tal, que existas gastos estos deben ser estimados por el órgano judicial, no por la parte victoriosa; todo lo cual vicia la decisión proferida en fecha 19/11/2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Asimismo, ante esta decisión sin fundamento legal, inmotivada, incongruente e ilógica, debo traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 23/02/2007, Exp. N°: 05-1389, la cual establece con carácter vinculante el procedimiento a seguir para aquellos jueces que incurran en errores inexcusables de derecho, se les aperturen procedimientos administrativos y le sean aplicadas las sanciones correspondientes, jurisprudencia ésta, que solicitamos sea tomada en consideración para el caso en que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sea anulado el auto dictado en fecha 19/11/2014, notificado en fecha 08/12/2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y se retrotraiga la causa al estado en que se emita el pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales decretadas en fecha 11/07/2011, con apego a nuestro Código Orgánico Procesal Penal….”
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Hasta la presente fecha no presentaron contestación a al recurso de apelación interpuesto.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación, fue dictado en fecha 19/11/2014 por la Jueza Segunda en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en N° GP11-P-2008-001731, y es del tenor siguiente:

“…Por recibido el anterior escrito interpuesto en fecha 10/10/2014, por el Abogado ARNALDO ZAVARCE PÉREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.655, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777; y recibido por esta juzgadora en fecha 17/10/2014, mediante el cual señala las actuaciones de la Defensa durante el proceso en el presente asunto, a los fines de que establezca el monto de las costas procesales ocasionadas, en virtud de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal en fecha 11/07/2011. Por lo que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente r asunto se evidencia:
En virtud que se evidencia del escrito presentado por el referido abogado; ARNALDO ZAVARCE PEREZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHIPEAU, que la solicitud del pago de las costas procesales, se relaciona con el cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados durante el proceso, y en atención a la sentencia Nro. 1217, de fecha 25-07-2011, proferida de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, con ponencia del magistrado, Juan José Mendoza Jover, cuya sentencia es de carácter vinculante, es por lo que se acuerda ratificar el contenido de la resolución de fecha 21-10-2014, en el cual este tribunal acordó notificarles al ABG. ARNALDO ZAVARCE PEREZ, y al ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, que debían subsanar dicha solicitud, y que la misma se debe circunscribir a los gastos por costas procesales, que según la doctrina seria el caso de los gastos de tramitación de la citación, de las notificaciones publicaciones de carteles, pago correspondientes a los jueces asociados y expertos si los hubiere, con sus respectivos soportes y según las pruebas que aparezcan en autos y cuya tasacion deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial. De igual manera se acordó notificar a los mencionados solicitantes que la demanda de cobro de reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados durante el proceso lo cual se evidencia en dicha solicitud, el mismo deberá ser interpuesto conformo lo prevé el articulo 22 de la Ley de los abogados todo en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”




IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos del recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe en cuestionar la notificación acordada por el Tribunal a quo al Abg. Arnaldo Zavarse, en su condición de defensor Privado del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU; relativo a que debían subsanar la solicitud de pronunciamiento sobre el pago de costas procesales decretado el 11/07/2011.

PUNTO UNICO DE DENUNCIA LA INMOTIVACION.

“…Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se ■ adopta una determinada resolución...". (Resaltado nuestro).Y Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
"...Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. V 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...''. (Resaltado nuestro).



Esta Alzada procede a examinar la decisión recurrida, en cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente;

…(omisis)...
...En cuanto a la solicitud planteada, este tribunal para decidir considera necesario señalar que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión reciente, de fecha 25/07/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Sentencia N° 1217, dispone que:

"debe observarla Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los pastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique. (Negrilla y subrayado del tribunal)

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido articulo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidasmal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores....".
De la decisión antes transcrita se infiere, lo que se debe entender por costas procesales; de igual manera se evidencia que el procedimiento de tasación de las costas procesales y la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados durante el litigio, son pretensiones que para su tramitación la ley prevé procedimientos distintos, los cuales son incompatibles, para el primero mencionado debe aplicarse el procedimiento establecido la Ley de Arancel Judicial; asimismo para el segundo nombrado el procedimiento se encuentra dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado.

Ahora bien, del escrito presentado por el Abogado ARNALDO ZAVARCE PÉREZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, se observa que en el mismo indica al tribunal, los gastos por honorarios profesionales durante el proceso en el presente asunto, en razón de lo antes esgrimido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda notificarles al ABG. ARNALDO ZAVARCE PÉREZ, y al ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, que deben subsanar dicha solicitud, y que la misma se debe circunscribir a los gastos por costas procesales, que según la doctrina sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondientes a los jueces asociados y expertos (si los hubo), con sus respectivos soportes y según las pruebas que aparezcan en autos. De igual manera se acuerda notificar a dichos solicitantes que la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados durante el proceso, el mismo deberá ser interpuesto conforme lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo en observancia al criterio proferido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide…”

De los argumentos antes transcritos, observa esta Sala que ciertamente la Juez a quo no dio respuesta razonada y motivada a lo planteado por la defensa y estima necesario establecer que la decisión recurrida, No fue dictada con apego al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó la Juzgadora.

En relación a la correcta motivación la SALA DE PENAL EN SENTENCIA Nº 422 del 10 de Agosto de 2009, expreso lo siguiente:

“… La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Resultando por tanto inmotivado dicho fallo, asistiendo la razón a la defensa parte recurrente, por lo que el fallo no se encuentra ajustado a derecho al presentar el mencionado vicio que lo hace NULO, de conformidad al artículo 157, 174 y 175 ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace en consecuencia que se reponga la presente causa al estado en que se dicte una nueva decisión por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, puesto que se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en su carácter de Defensor privado del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAUX, se anula la decisión dictada 19-11-2014 en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide


V
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA con LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogado ANARLDO ZAVARSE PEREZ, en su condición de defensor Privado del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU; contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre del 2014, por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, en el asunto signado bajo en Nro. GP11-P-2008-001731, mediante el cual acordó Notificarle al abogado ARNALDO ZAVARCE PEREZ y al ciudadano MICHEL LIPINOUX CHUPEAU que deben subsanar dicha solicitud, y que la misma debe circunscribir los gastos por costas procesales de conformidad con el articulo 22 de la ley de abogados. Segundo: se anula la decisión de conformidad al artículo 157, 174 y 175 ejusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que hace en consecuencia que se reponga la presente causa al estado en que se dicte una nueva decisión por un juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.


JUEZAS DE SALA,


DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente



ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA




El secretario
ABG. CARLOS LOPEZ