REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000628
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ISAMEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE DÍAZ BARRERA asistidos por el Abogado ANGEL JURADO MACHADO en su carácter de Defensor Privado; contra la decisión dictada en fecha dictada en fecha 01-07-2015 publicada en fecha 21/07/2015, por el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-000636, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR EL BIEN INMUEBLE en contra de los imputados ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA E ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE, previsto y sancionado en el articulo 462, concatenado con el 99 y articulo 463 Nº del Código Penal.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Quinto del Ministerio Publico y a los apoderados judiciales de la victima, quienes quedaron debidamente emplazados en fecha 30/09/2015, dando contestación al recurso de apelación interpuesto solo por los apoderados judiciales de la victima, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 20/06/2016, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 11/08/2016, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 06 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 03/08/2016, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 10 de Febrero de 2017 se aboca al conocimiento del asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, ello en virtud de que le fueran acordadas las vacaciones de ley; a la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, quedando integrada la Sala por las Jueza DEISIS ORASMA DELGADO, MORELA FERRER BARBOZA y ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
I
RECURSO DE APELACION
El Abogado ANGEL JURADO MACHADO, en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Undécimo en funciones de Control en fecha 21/07/2015 carece del vicio de inmotivación, observándose del escrito recursivo lo siguiente:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
Ahora bien por tratarse de una medida nominada y su tramitación de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico procesal penal le corresponde al Código de procedimiento Civil el cual estatuye
…(Omisis)…
Sin embargo realizada la apelación en este caso por imperio de la hermenéutica jurídica y la estimativa jurídica de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las decisiones y la clasificación de las mismas ha bebido notificarse a todas las personas afectadas por dicha decisión y no se hizo. Por otro lado la decisión fue tomada en fecha 01 de Julio de 2015 y en forma irrita fue materializado el auto fundado justificando bajo falsos supuesto tanto de derecho como de hechos y además ampliada en fecha 21 de Julio de 2015 sobre el inmueble a que se refiere el decreto de medida y que aparecen agregados a los autos el primero del folio 84 al 89 y el segundo a los folios 104 al 109 de las actuaciones GP01-P- 2006-000633; en consecuencia en mi condición de imputado apelo de la sentencia proferida en la cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble parcialmente de mi propiedad. Que quede claro que no fui notificado del auto fundado donde en forma grosera se utilizan normas constitucionales para justificar la actitud jurisdiccional del honorable juez en base a los siguientes alegatos. Pues se trata de dos autos fundados el cual se apelan el primero tomado el día 01-07- 2015 y el otro el día 21-de julio de 2015 este segundo auto, es donde explana la supuesta fundamentación de los autos fundados y el cual realizo 20 días después de la toma de la decisión de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión y que motiva esta apelación, es decir se quebrantaron el articulo 159,160 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal porque fue tomada fuera de lapso legal para decidir y negarle por omisión la oportunidad a la defensa de ejercer los recursos a que a bien tuviera lugar quebrantando también los dispositivos constitucionales y legales del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal. Los artículos de la ley adjetiva estatuyen lo siguiente:
Artículo 159. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION
El derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva es un derecho Constitucional expresamente consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una manifestación expresa y concreta al debido proceso que debe existir en toda actuación judicial. La norma referida expresamente establece:
…(Omisis)…
Así también se encuentra consagrado en la normativa adjetiva penal, específicamente en el artículo 12, el cual establece: …(Omisis)…
De igual manera se encuentra previsto en la normativa adjetiva Penal, la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al establecer el artículo 13, lo siguiente:
"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión".
En todo proceso, se establecen y consagran expresamente las oportunidades y formas en que tal derecho puede y debe ser ejercido en nuestro caso por el acusado. Las normas antes citadas establecen la inviolabilidad de tales derechos y la obligación que tiene todo juez de garantizarlo, con lo cual se quiere decir simple y llanamente que el juez llamado a decidir debe establecer la verdad por las vías jurídicas y atenerse a ella al adoptar su decisión, en el presente caso a pesar de que la Juez A-Quo, no motivó la decisión y se baso en hechos que a la luz de las actuaciones existe cosa juzgada material y formal e igualmente de conformidad con el artículo 110 del Código Penal venezolano vigente para el momento de decidir el juez, ya había caducado la acción penal. Hechos jurídicos que están demostrados en las actuaciones y donde existe la proposición de unas excepciones cuyo contenido consta en autos y se trata de la cosa Juzgada. Con la actuación de este Tribunal se vulnera la santidad de la misma y de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sala Civil y en Sala Constitucional; las probanzas se encuentran agregadas a las actuaciones. Esta decisión la cual se apela cercena derecho a terceros y los convierte en víctima de la actuación judicial pues causa un gravamen irreparable.
Ahora bien respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debo señalar que la presente impugnación de la recurrida está referida a la inobservancia de los requisitos establecido en el código de procedimiento civil para decretar una medida en este caso de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble cuya especificaciones consta en autos. -
El propio legislador penal cuando se refiere a las medidas señala que su tramitación debe hacer conforme al código de procedimiento civil, pues bien, apelo a la medida dictada por este Tribunal teniendo como base el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil en los Términos Siguientes:
RECURRENTE EL CIUDADANOS: ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRIGUEZ y ARMANDO JOSE DÍAZ BARRERA de nacionalidad Venezolana, portadores de la cédula de identidad No. V V-4.501.591. y No V-4.281.025, respectivamente, Con domicilio procesal el primero en Av. Las Ferias Edif. Monumental, 99-A Apartamento 01, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo y el segundo en la Urb. Cafetal, Av. 109, N° 197-91 Municipio Naguanagua Estado Carabobo, ABOGADO ASISTENTE el ciudadano abogado ANGEL JURADO MACHADO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de identidad N V-3.056.496, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N 8.137 con domicilio procesal en la Urb. El Viñedo, Av. Las delicias. Centro Comercial Las Delicias, piso Io. .oficinas 3 y 4, Valencia, Estado
La medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial causa un gravamen irreparable en mi condición de propietario de parte del inmueble. Ahora bien Me doy por notificado del decreto de medida cautelar decretada en fecha 01 de julio de 2015 y del auto de ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 21 de julio de 2015, sobre el inmueble a que se refiere el decreto de medida, que aparecen agregados a los autos el primero del folio 84 al 89 y el segundo a los folios 104 al 109 de la actuaciones.
En el acta de imputación que contiene el decreto de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, específicamente a los folios 88 al 89 se lee: …(Omisis)…
Como se evidencia la medida recayó sobre ese inmueble que aparece su registro o protocolización en la Oficina respectiva. Y cuyas características se establecieron en este escrito anteriormente.
La decisión cae en un error de hecho esencial e invencible desde el punto de vista procesal puesto que la defensa nunca a solicitado medida de ninguna naturaleza y la decisión se basa en la defensa la solicitó cuando señala:
Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del proceso..." lo cual la hace nula y así lo solicito.-
Por otro lado, para poder actuar en el proceso penal es necesario hacerse parte a través de las institución de la querella y estas personas solo son denunciantes y no tienen la condición de parte a la luz de los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 273 el cual estatuye:
El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la Ley.-
Por qué se le da la condición de parte vulnerando el debido proceso y las instituciones sagradas del Derecho Procesal Penal.-
La Decisión apelada se realiza con total presidencia valorativa de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida acordada.
Por otra parte se violó norma de orden público y de obligatorio cumplimiento el artículo 243 ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil que plantaré.
Ejerzo el recurso de apelación contra la decisión de fecha 01 de julio de 2015 y del 21 de julio de 2015 mediante el cual se dictan la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble referido y corre inserto a los folios 84 al 89 y 104 al 109 del expediente dictado por este Tribunal en razón los argumentos siguientes:
De conformidad con el procedimiento cautelar, el artículo 604 del Código de procedimiento Civil, las medidas preventivas debe Sustanciarse en cuadernos separados por remisión del Código Orgánico Procesal Penal al Código de Procedimiento Civil.
Y no se instruyó la medida cautelar decretada en cuaderno separado creando confusión y violando normas de procedimiento que son de estricto orden público por lo cual debe ser corregido tal violación ordenando el expediente y que debe ser resuelto como punto previo en virtud de la incidencias que pueden plantearse con ocasión a la medida decretada. Por ser una sentencia la declaración de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que posteriormente identificaré es necesario que se cumpla las exigencias de los artículos 585 y 588 por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
"ART. 585.—Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho qué se reclama.". de los requisitos formales que debe contener toda sentencia, de conformidad con previstos en el articulo 243 del C.PC, y a la luz del C.O.P.P igualmente por la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal debe ser motivada tal exigencia legal se encuentra en cuarto ordinal, el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste "...los motivos de hechos y de derecho de la decisión toda vez que se trata de un auto fundado debe fundamentarse no solo en los hechos sino en el aspecto jurídico y las normas jurídicas utilizadas por el Juzgador para acordar la medida no son los adecuados por no decir otra cosa toda vez que se basa en disposiciones constitucionales referida al patrimonio público y en este caso no hay ningún elemento o bien que pertenezca al patrimonio público.
El referido requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
De esta manera, las partes obtendrán un legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad de la sentencia, todo lo cual les permite controlar la actividad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo.
Con respecto a la motivación requerida en aquellas decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.097, de fecha 14 de diciembre de 2004, reiterada entre otras, por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 032, de fecha 8 de febrero de 2011, caso Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, señaló que: …(Omisis)… Acorde con lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que aunado al deber de motivar y justificar la procedencia o negativa de una medida cautelar, es obligación del juez declararla cuando de los autos se desprenda el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el decreto de la misma el cual el Juez no lo hizo; en tal sentido, "...cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla... ", ello en virtud de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil "...emplea el término "decretará" en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar. Cabria preguntarse ¿como la decretó cuando el mismo dice que hay cosa juzgada en su auto? y por otro lado la fecha de la interposición de la denuncia la cual no le da, la condición de parte a los denunciante fue en fecha 06-09-2006, Es decir hace 9 años la cual impide cualquier acto formal para decretar una medida de esta naturaleza que causa gravámenes irreparables De la misma manera cabe destacar que: …(Omisis)…
Hechas estas consideraciones, se observa que en el presente caso se infringió el artículo 243 ordinal 4o del Código de procedimiento Civil que establece: "ART. 243. Toda sentencia debe contener.(Omisis)
Delato la violación del ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del Código Orgánico Procesal Penal por ser un auto que debe ser fundado o mejor dicho motivado, por incurrir en el vicio de INMOTIVACIÓN, a la luz también del Código Orgánico Procesal Penal ya que, no se expone allí, en el decreto, algún razonamiento para la presunción del buen derecho es decir las exigencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil así también, este criterio del decreto de la medida no se corresponde con una motivación respecto a la comprobación de los extremos legales que permitan el decreto de una medida cautelar. En consecuencia resulta ilegal por inmotivado, por arbitrario, por lo tanto solicitamos sea declarado con lugar la apelación interpuesta con las consecuencias que se deriven de ello. Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, se estima que no hubo motivación alguna para decretar la medida a que se contrae el auto fundado que lo contiene Así las cosas, en el caso sub examine, la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada por los denunciantes que no son parte de este proceso, el cual debía recaer sobre un inmueble presuntamente propiedad de los imputados, y consta en los autos documento mediante el cual se adquiere por prescripción adquisitiva dicha propiedad y se constata que el mismo presuntamente pertenece a los propietarios imputados de autos, demostrando así que la medida recayera sobre un bien de los identificados imputados. Lo cual no es cierto.
Como ya se dijo los denunciantes no son parte en este proceso y han realizado actividades procesales en forma extraña a las deposiciones jurídicas procesales el cual el ciudadano Juez ha aceptado.
El referido auto es inmotivado pero más allá de la inmotivación
Que mediante acta de imputación de fecha 01 de julio de 2015 que aparece agregada a los folios 84 al 89, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo presidido por el Juez UNDECIMO decretó medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble a que se contrae el acta párrafo anteriormente compulsado, "fue decretada sin estar llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil"; y la expresada norma requiere que para decretar medidas preventivas el solicitante, no sólo debe alegar hechos, "sino que debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), No existe el periculum in mora por cuanto con el solo hecho de revisar la fecha de la interposición de la denuncia fue el día 9 de Septiembre de 2006 además el solicitante debe acompañar medios de pruebas que constituyan presunción grave de dichas circunstancias ¿donde están esa pruebas? pues no existen y el derecho que se reclama (fumus boni iuris)"; considerando que quien tiene la carga de la prueba en materia de solicitud de medidas cautelares, es el solicitante (en este caso no es parte de este proceso), por cuanto así lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. –
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido de que ellas no constituyen un fin en sí mismas, ni se puede aspirar a convertirse en definitiva. La relación de instrumentalización atiende a un comportamiento genérico y eventual, contrario a las medidas preventivas típicas que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, que tales medidas puedan extinguirse, bien para finalizar el proceso principal, bien por no ser necesaria, bien porque sean sustituidas por otras o bien porque se les revoque, porque así lo considera el Sentenciador en su potestad soberana de reexaminar los extremos que tomó en considerarlas para dictarlas al admitir errores o falsos supuestos que dieran lugar a ello o bien por proceder la oposición que un tercero o parte afectada haga al respecto. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Las medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.". La norma adjetiva transcrita alude a las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas. La presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción graven de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Y siempre que se acompañe un medio de prueba que Constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.". Es imperativo legal sólo cuando exista en forma concordante los requisitos exigidos por la norma
El primero de ellos está referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho. La segunda condición de procedibilidad, atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, como lo distingue el maestro Calamandrei, cuando nos habla del peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. A los fines de determinar la procedencia de la suspensión de las medidas preventivas, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesad principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama Ahora bien, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas tanto las medidas cautelares típicas, como las medidas innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Es el juez que debe examinar si se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Ahora bien, por cuanto la medida cautelar se dicta inaudita parte, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en su primera aparte, consagra para la parte afectada la oposición al decreto cautelar, que a diferencia de la oposición del tercero, deberá versar siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las medidas, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad, ya que en esta materia corresponde su cualidad e interés sustancial a un tercero. Ahora bien, ¿como puede haber riesgo manifiesto cuando esta acción penal esta caduca? (ver 110 del Código Penal), existe en autos una serie de documentos auténticos y públicos que determina la existencia de la cosa juzgada como lo manifiesta el ciudadano juez en su escrito inmotivado. –
Los hechos fueron Juzgado por un Tribunal civil inclusive ante la Sala de Casación Civil y Constitucional como lo demuestran los documentos existentes en autos y por otro lado la medida debe ser revocada o declarada con lugar la apelación así lo solicito porque inclusive quebranta el artículo 49 Nmal 7o, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se expresa: "... ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.- Con relación al tercer requisito en autos no existe en el decreto ni en su ampliación valoración alguna sobre los requisitos de procedencia que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil debió valorar el Juez, ni prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Igualmente hago es necesario aclarar que la jurisprudencia nacional ha señalado que en materia penal el principio Fumus bonis iuris debe estudiarse o analizar que la acción no este prescrita y que existan fundado elementos de convicción para decretar la medida Delato la violación del artículo 243 ordinal 40 , 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por las razones a que se refiere el párrafo siguiente; La oposición al decreto cautelar además de constituirse en un garante de acceso a la justicia de la parte afectada, utilizando los medios de defensa que brinda el procedimiento, para hacer valer un derecho que le ha sido infringido , y que haga necesario la apertura de una articulación donde se plantea la posibilidad de discutir si dicha medida estuvo bien o mal planteada; en este sentido, dispone el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos". De esta apertura ope legis de la articulación, se infiere que el juez que la dicta está siempre obligado a la revisión del decreto haya o no habido oposición por la parte contra quien obre.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11- 2000), dejó establecido:…(Omisis)…La extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, en sentencia de fecha 12 de enero de 1987 dejó establecido: …(Omisis)…
Resulta más que evidente que la decisión plasmada en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble es totalmente ilegal e inmotivada. Por lo que solicito así sea declarado por el Tribunal y declare con lugar la apelación.
Con respecto a la motivación requerida en aquellas decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3.097, de fecha 14 de diciembre de 2004, reiterada entre otras, por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 032, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C.A., Procesadora Propesca y otros, señaló que: …(Omisis)… Conforme a lo antes expuesto queda claro que el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdiscente no sólo verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. Y el tribunal no lo hizo por lo que esta oposición debe prosperar.
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA.
Consta que en el decreto que al inmueble contra el que se dicta la medida de prohibición de enajenar y gravar es el bien inmueble determinado en el documento protocolizado ante a Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Carabobo, en fecha 30103/1990 bajo el Numero 44, Tomo 26, Protocolo Primero así lo establece el decreto. …(Omisis)…
Era necesario compulsar el contenido del anterior auto a los efectos del ejercicio del derecho a la defensa.
Las normas legales empleadas y compulsadas no guardan ninguna relación con la procedencia de la medida decretada en total ausencia de motivación.
Obsérvese la confusión que existe tanto en los apoderados de la supuesta víctima como del Tribunal se trata de una medida nominada y no innominada, nominada por que tiene nombre e innominada por que no tiene nombre, el artículo 588 así lo establece y se refiere a la tres medidas preventivas: embargo, secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, por eso son nominadas en cambio las innominada puede ser cualquiera que no esté en el tipo de estas nominadas. En cuanto a la parte motiva y al fundamento legal empleado para justificar legalmente la medida decretada no encuentra dentro de la legalidad ni subsume los hechos al derecho veamos: Establece el auto del Tribunal en la ampliación ilegal de la medida: "Ahora bien para la determinación de la pertinencia de a medida solicitada, así como de la calificación correcta de la misma, se hace necesario, la revisión del marco legal y procesal en torno a la misma...."
Se fundamenta en el artículo 285 ordinal 3o Constitucional que se refiere a las atribuciones o facultades que el texto legal Constitucional le otorga al Ministerio Público y no al Juez, no puede justificar el decreto con una norma que no guarda relación con el decreto de la medida. Es que el Ministerio Público no dictó el decreto ni tiene facultades para hacerlo por lo cual, no encaja dentro de la legalidad del decreto y así lo delato por otra parte no es requisito de los establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la medida y así lo delato. Dentro del fundamento legal hace uso del artículo 116. Igualmente el artículo 116 del texto Constitucional se refiere y lo subraya el propio Tribunal a confiscaciones de bienes que está prohibida constitucionalmente y esta es una excepción a la regla general y debe haber sentencia definitivamente firme para decretar la confiscación y no a la ilegal medida decretada y este artículo se refiere a la excepción "responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público". Es que acaso se cometió algún delito contra el patrimonio público, no hay o no existe la perpetración de ningún tipo de delito, me pregunto ¿qué entiende el jurisdiscente por patrimonio público? no es una medida nominada de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Nos explica la norma que se trata de CONFISCACIÓN de Bienes y por delitos cometidos contra el PATRIMONIO PÚBLICO, no se subsume en el caso concreto a su justificación; es ilegal. La confiscación o, comiso o decomiso, en Derecho, es el acto de incautar o privar de las posesiones o bienes sin compensación, pasando ellas al erario público. Lo que se dictó fue la medida nominada de Prohibición de enajenar y grabar no encuadra la norma utilizada para justificar legalmente la medida decretada….(omisis)…
Trata el Tribunal paira fundamentar su actuación ilegal el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido artículo se refiere a la facultad del Ministerio Publico en el ejercicio de la investigación y acción penal. No es aplicable al caso concreto, el Juez no puede ser Juez y Parte, el Ministerio Público es parte en el proceso penal, en consecuencia el Juez no puede arrogarse una función que no tiene por lo cual tal fundamentación es ilegal y no encuadra dentro de las subsunción del caso concreto a la norma.
Se refiere a los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en la cual se establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares pero no se refiere a tales requisitos. Lo cual determina la inmotivación denunciada.
Compulsa en forma parcial ciertas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas precautelativas pero no determina en que son aplicables al caso concreto lo cual determina el vicio de inmotivación que adolece el ilegal decreto dictado por este Tribunal.
Es necesario determinar que en lo que se refiere a los requisitos determinados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya compulsado, el Tribunal expresa: …(Omisis)…
Una vez más yerra el Jurisdiscente al fundamentar su decisión en el artículo 271 Constitucional que se refiere la confiscación de bienes que no puede ser aplicado al caso concreto no se ha cometido delito alguno, menos contra el patrimonio público. Ya anteriormente se realizó la exposición referida a la aplicación de este artículo al caso concreto y que en esta oportunidad reitero. De lo anterior compulsado párrafo del decreto de ampliación ilegal de la medida se desprende, que el decreto de prohibición de enajenar y gravar se sustentó en unos motivos palmariamente vagos, genéricos e imprecisos, lo que impide conocer a ciencia cierta cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las cuales se consideró procedente la solicitud de tutela cautelar. En efecto, la juez consideró las investigación realizada demostraban la existencia de la presunción del buen derecho, sin explicar en qué consistían o cuál era su contenido, omitiendo señalar qué hechos consideró acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. Lo anterior demuestra que el fallo no se basta a sí mismo, porque para poder juzgar sobre lo ajustado a derecho o no de la conclusión allí plasmada, habría que acudir al auxilio de otras actas del expediente para desentrañar el contenido de los medios de prueba escuetamente mencionados, lo que atenta contra el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
Tal forma de decidir patentiza el vicio de petición de principio, en tanto que se dio por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, infracción que reiteradamente ha censurado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias de los jueces de instancia.
La Sala, en múltiples sentencias ha establecido que: "si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo "la razón de cada razón ", sin embargo, paira que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados. (Vid. Sentencia N° 307 del 23 de mayo de 2006, caso: Elba Juliana tugo de Córdova c/ Freddy Lugo Uzcátegui).
Igualmente, ha establecido que, en lo que atañe al periculum in mora, la recurrida se limitó a señalar de manera genérica que como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, sin obviar el deterioro que pueden presentar éstos bienes atendiendo a su naturaleza, es por o que se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelativas de Prohibición de Enajenar y gravas bienes inmuebles, como naturaleza cautelar prudente por el temor fundado de que se cause una lesión grave o difícil de reparar al derecho de una de las partes. Todo ello para evitar que se haga ilusoria la acción del Estado, con, base en el artículo 271 Constitucional." Sin explicar, por qué en el caso concreto, se cumple tal presupuesto, es decir, qué hechos y circunstancias en el caso particular sometido a su examen le permiten presumir que la pretensión deducida por el demandante, pudiera devenir en ilusoria o inefectiva, más allá de la simple tardanza implícita en todo juicio. Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que estaban acreditados los presupuestos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, por lo genérico, vago e impreciso que fue su razonamiento jurídico, lo que impide a la parte interesada controlar su legalidad y patentiza la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se pronunció en el auto de fecha 21 de julio de 2015 que decretó la ampliación a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar
Esta ampliación viola el artículo 160 el cual estatuye:…(Omisis)…
Al reformar inaudita parte dicha decisión violo el referido artículo haciendo caer la decisión en los parámetros de la y nulidad previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber proferido una nueva decisión en contravención con las normas previstas en el código, específicamente la prohibición de reforma.
Por último, ha establecido la Sala de Casación Civil "el riesgo de que se avance opinión sobre el fondo del asunto no debe ser empleado por los jueces de instancia como argumento para justificar la ausencia de motivación de sus decisiones en sede cautelar, puesto que de circunscribirse las mismas a los aspectos directamente vinculados con la medida -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con los mismos, no existe razón para que se emita pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto principal.".- Ante tales violaciones delatas por falta absoluta de motivación por existir cosa juzgada y caducidad de la acción penal como se planteó la cosa juzgada en el escrito de excepción presentado en este Tribunal y no decidido. En el mismo se presenta las pruebas de lo infundado de la denuncia y que se prueban lo infundado del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los bienes inmuebles que se contrae en la referida ampliación de la medida se hacen valer y que se relacionan de la forma siguiente: A). Expediente en copia certificada del juicio por usucapión, es decir, prescripción adquisitiva por parte de los denunciados donde inclusive hubo participación del denunciante HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO y de sus abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA Y MARTIN POLANCO YUSTI donde se dictaminó o sentenció a favor de los denunciados de autos ciudadanos ARMANDO JOSÉ DIAZ BARRERA E ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRIGUEZ el cual se hace valer para que surta los efectos jurídico pertinentes; además que se trata de documentos publico incontrovertibles. Este medio probatorio es pertinente por cuanto que tiene que ver directamente con el hecho que se investiga y es útil necesario porque de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal demuestra la verdad de lo ocurrido en este caso.
B) Copia certificada del juicio por FRAUDE PROCESAL accionada por el denunciante ciudadano Herminio Ceferino Ruisánchez Sampedro asistido de los abogados Arístides Rubio Herrera y Martín Polanco Yusti. En la que la sentencia precisamente declara inadmisible la acción de fraude procesal. Esta, copia certificada de la demanda intentada por Herminio Ceferino Ruisánchez Sampedro por sus apoderados, abogados Arístides Rubio Herrera y Martín Polanco Yusti del tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Este documento es pertinente porque tiene que ver "rectamente con el procesado penal que se ventila y es útil, necesaria porque atreves del se ha de determinar la verdad de lo que ocurrió y quienes cometen el fraude procesal que no san más que los denunciantes
O) Copia de la decisión emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANC ARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO donde se declara inadmisible la demanda por fraude procesal Es Pertinente porque se trata de un documento autentico que revela que el proceso por fraude procesal ya fue decidido por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela es útil y necesaria porque con este documento se prueba la existencia de la cosas juzgada excepción opuesta en ese escrito y revela la certeza de la verdad por ultimo solicitamos que esos medio probatorios por tratarse de instrumentos públicos en su totalidad sean apreciados con todo su valor probatorio que le corresponde. Como se demuestra de lo expuesto y por los razonamientos y alegatos de derecho solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y declarado CON LUGAR la apelación a la medida decretada, se levante la medida dictada, con todos los pronunciamientos de Ley. Es necesario aclarar que no solo existe inmotivación de la sentencia decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble objeto materia del delito que se le imputan a mis defendidos y que se encuentra delimitado en este escrito. Sino que constituye una interpretación grosera desde el punto de vista jurídico para dictar dicha sentencia así tenemos:
1). La medida como antes se dijo de estar referida esencialmente al FUMUS BONIS IURIS como puede haber ciudadano Juez este principio del derecho, en este caso cuando declara una medida que usted mismo señala que existe cosa Juzgada.
2) La fecha de la denuncia es el día 06 de Septiembre de 2006, es vital para demostrar la utilidad y la razón de decretar una medida de tal naturaleza, pues bien la denuncia puesta por los denunciantes en este caso, fue realizada con posterioridad a todos los pronunciamientos que realizaron los Tribunales con competencia en materia civil, incluyendo un pronunciamiento de inadmisibilidad realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Carabobo, procesos que tuvieron apelación,
Casación, demostrándose por esto que quienes denunciaron lo hicieron con dolo procesal y en consecuencia estafa.-
3) Existe caducidad de la acción en base a los siguientes hechos jurídicos y que usted ciudadano Juez conoce y no tomo en cuenta para provocar una medida que me afecta en forma irreparable mi derecho a propiedad y lo cual me permite demandar por vía del recurso de queja su actitud. Desde el punto de vista de la hermenéutica jurídica usted como Juez ha debido convocar una audiencia para que los afectados por la arbitraria medida produjeran y se contrapusieran a dicha medida y no hacerlo inaudita parte en una audiencia que solo su función era la de la imputación y no se podía tratar otro asunto a no ser la de la imputación.- 4)Otro de los elementos o irregularidades en el presente proceso lo representa el hecho de que los denunciantes NO SON PARTE, de conformidad con la regulación adjetiva. Es determinante preguntarse, ¿quién responde con una medida que causa un gravamen irreparable y el Juez ha debido preservar el derecho a la defensa y si iba a dictar esa medida en esas condiciones lo mínimo que podía pedir el Juez era una garantía o fianza real como le prevé el Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Por último solicitamos por los razonamientos de hechos y del derecho expuestos, que la apelación interpuesta contra los dos autos emanados por el tribunal de control N° 11 de este Circuito Judicial sea declarada con lugar con el pronunciamiento de ley.
II
DE LA CONTESTACION
Los Apoderados Judiciales de la victima, en su escrito de contestación al presente recurso explanaron los siguientes argumentos:
...Omissis...
“….I. DEL ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO
Debe señalarse, ante todo, el carácter confuso del escrito recursivo en el que se exponen, profusamente pero entremezclados, afirmaciones y argumentos inconexos entre sí que, en definitiva, no satisfacen la debida fundamentación de la medida de ese tipo en el proceso. Adiciona/mente, en fallido intento de demostrar el alegado gravamen irreparable, señalan que al Tribunal de Control no haber sustanciado la incidencia de la medida cautelar decretada mediante un cuaderno separado no obstante la remisión que hace el Código Orgánico Procesal Penal al Código de Procedimiento Civil. Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, fallan los apelantes al aducir tal conjunto de inexistentes razones o elementos para sustentar el recurso. No obstante, esta representación desea hacer referencia especial a dos de los motivos mencionados en el escrito de apelación: la alegada y negada cosa juzgada y la así llamada "caducidad" de la acción penal.
II. DE LA PRESUNTA COSA JUZGADA
Pretenden los imputados poner sobre el tapete la figura de la cosa Juzgada, relacionada con una acción de orden civil por Fraude Procesal, para sustentar la posibilidad de que le tomen en cuenta el argumento traído en ocasión de su pretendida "apelación". En nada podría incidir dicha figura, en virtud de que la misma como defensa de fondo para nada impide que se proteja el bien cuya tutela se ha acordado como medida proteccionista a los intereses y derechos de las personas que resultan víctimas y por ende legítimas propietarias o poseedoras del inmueble en cuestión; en consecuencia, concluimos que de nada sirve dicho argumento para pretender oponerse a la medida cautelar en el caso que nos ocupa cuando ello corresponde en cualquier caso al pronunciamiento del representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal.
En adición a lo anterior, es oportuno hacer referencia a la incidencia actualmente en curso, aún sin resolver, por ante ese Tribunal Undécimo de Control, en la causa principal GP01-P- 2014-000636, la misma en la que se produce la presente apelación, con motivo de la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta a la persecución penal por los mismos imputados ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRIGUEZ, basada dicha excepción en el mismo alegato de la supuesta cosa juzgada a que nos referimos. [Argumentos igualmente válidos en cuanto al rechazo de la apelación de KHARRAK MERDINI en relación con la alegada e inexistente cosa juzgada]
Ahora bien, en el escrito de contestación a dicha excepción, presentado en su oportunidad procesal, esta representación expuso las razones y argumentos de hecho y de derecho en rechazo o contradicción de la excepción;…(omissi)…
. Pero, lo más importante, en tal sentido es que la decisión que declaró inadmisible la demanda por FRAUDE PROCESAL por "improponible", NO ESTÁ FIRME, por cuanto se encuentra pendiente por transcurrir el lapso legal para ejercer contra la misma el recurso de casación, tal y como se evidencia del acta de la inspección judicial practicada en la sede del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancarío, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma circunscripción judicial, expediente N° 7843. …(omisis)…
Por otro lodo, no pueden ignorar los imputados y su representación, la dualidad de acciones provocadas por el cuestionado juicio por prescripción adquisitiva sobre los terrenos de la única y exclusiva propiedad de las víctimas que nos toca representar en estas actuaciones, juicio ese que dio origen a dos (2) procedimientos los cuales se dieron uno por vía de denuncia en jurisdicción penal, el que nos ocupa, y otro por vía civil, donde los actores están plenamente identificados. En conclusión, los "apelantes" pretenden utilizar el argumento de una pretendida cosa juzgada, producto de demanda por Fraude Procesal iniciada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue interpuesta por la victima Ciudadano HERMINIO CEFERINO RUISANCHEZ SAMPEDRO en su condición de propietario del inmueble conocido como "La Martinera ", ubicado en jurisdicción del Municipio San Diego de este Estado. Inmueble que se le ha querido arrebatar mediante una demanda por prescripción adquisitiva a la que le dieron fin con un cuestionado convenimiento, que raya en el descaro más ignominioso de que se pueda tener noticias.
III. DE LA SUPUESTA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
…(omissi)…En la audiencia de imputación los ciudadanos ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA e ISMAEL SANTIAGO VIRGÜEZ RODRÍGUEZ celebrada el 01 de julio de 2015, el representante del Ministerio Público, Fiscal 5o de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señaló a ambos los numerosos elementos de convicción que arroja la investigación y que comprometen su responsabilidad en la comisión de delitos con la calificación provisional de ESTAFA CONTINUADA Y FRAUDE, previstos y sancionados en los artículos 462, concatenado con el 99 y artículo 463 del Código Penal. Ahora bien, si toda vez que los apelantes, cuando mencionan dicha caducidad, citan el artículo 110 del Código Penal vigente referente a la prescripción de la acción penal, debemos entonces hacer énfasis en la continuidad de las acciones delictivas perpetradas contra el patrimonio de las víctimas en este caso, las cuales han persistido en el tiempo con acciones producto de la misma resolución, desde el momento de presentar la denuncia originalmente hasta en fechas recientes. Lo que es motivo suficiente para desvirtuar en este caso la posibilidad de prescripción judicial o extraordinaria o caducidad, como expresa la defensa de los imputados. Todas estas circunstancias aparecen reflejadas en la formal querella presentada por la víctima HERMINIO CEFERINO RUISÁNCHEZ SAMPEDRO en marzo de 2010, debidamente admitida, siendo que en fechas posteriores se han producido nuevos actos ejecutivos de la misma resolución, lo que asegura la vigencia actual de la acción penal en curso. Así solicitamos sea considerado por la Corte de Apelaciones.
IV. DE LAS MEDIDAS ASEGURATIVAS EN LA FASE PREPARATORIA
Rechazamos y contradecimos los argumentos confusos y simplistas, además fundados en falsos supuestos aducidos en ambas apelaciones, tal como ocurre según se ha mostrado con la inexistente cosa juzgada. Igualmente, cuando se refieren los apelantes a la fecha de la denuncia donde falsamente señalan que fue "realizada" [la denuncia se "realiza"?], "con posterioridad a todos los pronunciamientos que realizaron los Tribunales con competencia civil", siendo el caso que, como ya hemos señalado, se ha dado una dualidad de causas por los mismos hechos configurativos de Fraude Procesal y, en cuanto a la del orden civil, la sentencia no se encuentra firme lo que se ha probado en forma incontrastable. En el orden penal, que nos ocupa en la presente incidencia, ya mencionamos la excepción de previo y especial pronunciamiento intentada, como obstáculo a la persecución penal, por los imputados DÍAZ BARRERA y VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, no obstante la carencia de verdadero fundamento legal de que adolece, se halla actualmente en trámite por ante ese mismo Tribunal de Control y ha sido debidamente contradicha oportunamente por esta representación de las víctimas. Se encuentra pendiente, por otra parte, el pronunciamiento del acto conclusivo respectivo por el Ministerio Público. Son irrelevantes los argumentos esgrimidos de "falta de prueba" del fumus bonis iuris; de la supuesta y negada "caducidad" de la acción [no hay alegato de prescripción de la acción penal, que a todo evento se rechaza y corresponde al Ministerio Público pronunciarse sobre tal aspecto]; que el Juez ha debido convocar a una audiencia y no decretar la medida inaudita parte, supuesto radicalmente falso. Finalmente, mencionaremos la trillada alegación de que "los denunciantes no son parte", cuando al final de sus escritos, inmediatamente antes de lo que llaman PETITORIO, se preguntan lo siguiente (cito): "Quien responde con una medida que causa un gravamen irreparable y el Juez ha debido preservar el derecho a la defensa y si iba a dictar esa medida en esas condiciones lo mínimo que podía pedir el Juez era una garantía o fianza como lo prevé el Código de Procedimiento Civil." …(omissi)..
En primer lugar, debemos dejar sentada la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto que decreta una medida cautelar distinta a la privación preventiva de la libertad, esto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que es en realidad de lo que se recurre en esta incidencia, enmascarada en un supuesto "gravamen irreparable" inexistente.
…(omisis)…
III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:
“….En la audiencia de imputación de fecha 01 de julio de 2015 el Tribunal declaro con lugar la solicitud de la victima, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del proceso, por lo que este Tribunal, de conformidad con el articulo 518 del COPP, y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó en esa oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble asignando las siguientes características: Lote de Terreno denominado La Martinera, situado en el, Calle Páez, con Calle Margarita Centeno Municipio San Diego con una superficie de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (131.855 Mts.2) aproximadamente, lindera por el NORTE: Con posesiones de tierra que son o fueron de Esteban Hinojosa y Marcelina Garcia y Posesion San Francisco de Cupira. SUR: Posesiones de tierra que son o fueron de Reinaldo artinez, Alejandro Martínez y Florencio Villegas, ESTE: Con la ultima calle de San Diego, hoy Calle Páez y OESTE: Con la Hacienda Monterserino, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Carabobo, en fecha 30/03/1990 bajo el Numero 44, Tomo 26, Protocolo Primero.
Ahora bien para Ia determinación de Ia pertinencia de Ia medida solicitada, así como de Ia calificación correcta de Ia misma, se hace necesario, Ia revisión del marco legal y procesal en torno a Ia misma.
El artículo 285 numeral 3° de Ia Constitución de Ia República Bolívariana de Venezuela, establece:
Son atribuciones del Ministerio Público:
...“Ordenar y dirigir Ia investigación penal de Ia perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas Ias circunstancias que puedan influir en Ia calificación y responsabilidad de los autores o Ias autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con Ia perpetración"...
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 116: “No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta constitución. Por vía de excepción podrá ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Artículo 271: “….Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes…”
El artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye las facultades de acción del Ministerio Público, como el titular de la acción penal, teniendo para ello un catalogo de atribuciones para el ejercicio efectivo del ius puniendi.
Siguiendo éste orden de ideas, el artículo 550 del Código Organico Procesal Penal, nos remite a los establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 585: "...Las medidas preventivas establecidas en este Título Ias decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que no acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...".
Artículo 588:
"...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de Ia causa Ias siguientes medida:... (Omissis)
Parágrafo Primero: Además de Ias medidas preventivas... y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar Ias providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que unas de Ias partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de Ia otra. En estos casos para evitar daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir Ia ejecución de determinados actos, y adoptar Ias providencias que tengan por objeto hacer cesar Ia continuidad de Ia lesión". (Omissis).
Tal como se señala anteriormente, como sustento de Ia medida incoada, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos siguientes:
Sentencia N° 333 con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 14 de Marzo de 2001 (Caso: Claudia Ramírez Trejo):
Las medidas sobre los bienes y derechos de Ias personas pueden atender a Ia instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, Ia vigente Constitución en su artículo 285 numeral 3° le atribuye el aseguramíento de los objetos activos y pasivos relacionados con Ia perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de Ia letra del Código Orgánico Procesal Penal; y Ia aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del Juez Penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
La decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, Sentencia N° 456 del 07/04/2005, bajo Ia ponencia del Magistrado, ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 03- 1274: "Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en Ia Sentencia Nro.333, del 14 de Marzo de 2001 (Caso Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en Ia Fase Preparatoria e Intermedia del Proceso Penal, puede dictar medidas júdiciales precautelativas, con el fin de evitar Ia consumacíón o expansión del delito que se investiga. Ahora bien, los hechos quedan lugar a la intervención del Ministerio Público, quien una vez impuesto de lo acontecido ha emprendido para ello diligencias tendientes ha generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y/o participes en la comisión del delito que se investiga, tomando en consideración la afectación al patrimonio de una persona Jurídica; constituyéndose así, el primer requisito exigible para la procedencia de las Medidas Cautelares, atendiendo a su naturaleza jurídica, como es la presunción del buen derecho (fomus bonus iuris), demostrado a través de los fundados elementos de convicción que de manera innegable apuntan a la comisión de un hecho punible. En relación al segundo requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, sin obviar el deterioro que pueden presentar éstos bienes atendiendo a su naturaleza, es por lo que se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelativa de Prohibición de Enajenar y gravas bienes inmuebles, como naturaleza cautelar prudente por el temor fundado de que se cause una lesión grave o difícil de reparar al derecho de una de las partes. Todo ello para evitar que se haga ilusoria la acción del Estado, con base en el artículo 271 Constitucional.
Como se analizó anteriormente el Tribunal procedió a dictar la medida precautelativa consistente en la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la reclamación por lo cual considera declarar con lugar la ampliación sobre los siguientes:
Convencimiento homologado el cual quedo con fuerza de cosa juzgada, por lo cual procedieron a su protocolización quedando registrado bajo el Nº 11 folios 1 al 30 Protocolo Primero Tomo 51 del 22 de diciembre de 2006, por tanto sobre este documento debe también estamparse la nota de prohibición de enajenar y gravar al igual que en el documento contentivo de la notificación o división de dicho inmueble realizada por los imputados antes mencionados, el cual quedo protocolizada por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 38, Protocolo Primero, folio 1 al 3, Tomo 14, de fecha 21 de febrero de 2007 y con base a este ultimo documento procedieron a efectuar ventas de dichos lotes a los señores ANTOINE KHARRAK MERDINI y JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, tal y como consta de los documentos protocolizados bajo el Nº 22, Protocolo Primero folios 1 al 2 Tomo 19 de fecha 26 de febrero de 2007 (lote M7) y por documento Nº 23 Protocolo Primero, folios 1 al 2, Tomo 33 del 21 de marzo de 2007 (lote M6) ambas ventas por lo que respecta a Jorge Enrique Maldonado Barrera, asimismo debe abarcar dicha medida cautelar innominada al inmueble correspondiente al documento registrado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 24 Protocolo Primero, folios 1 al 3 Tomo 33 de fecha 21 de Marzo de 2007, referentes a los lotes M1,M2,M3,M4, y M5, vendidos a ANTOINE KHARRAK MEDINI.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima que le asiste la razón a los representantes de la Víctima, y en consecuencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar El Bien Inmueble que se encuentren a nombre de los ciudadanos Imputados ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA E ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ, ampliamente identificados en autos, en virtud de la investigación que adelante la fiscalía 5º del Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos en investigación contemplados en el Código Penal contra la Propiedad. En tal sentido, de conformidad con lo establecido los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble asignando las siguientes características: Lote de Terreno denominado La Martinera, situado en el, Calle Páez, con Calle Margarita Centeno Municipio San Diego con una superficie de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (131.855 Mts.2) aproximadamente, lindera por el NORTE: Con posesiones de tierra que son o fueron de Esteban Hinojosa y Marcelina Garcia y Posesion San Francisco de Cupira. SUR: Posesiones de tierra que son o fueron de Reinaldo Martínez, Alejandro Martínez y Florencio Villegas, ESTE: Con la ultima calle de San Diego, hoy Calle Páez y OESTE: Con la Hacienda Monterserino, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Carabobo, en fecha 30/03/1990 bajo el Numero 44, Tomo 26, Protocolo Primero.
De igual manera se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble asignando las siguientes características:
Convencimiento homologado el cual quedo con fuerza de cosa juzgada, por lo cual procedieron a su protocolización quedando registrado bajo el Nº 11 folios 1 al 30 Protocolo Primero Tomo 51 del 22 de diciembre de 2006, por tanto sobre este documento debe también estamparse la nota de prohibición de enajenar y gravar al igual que en el documento contentivo de la notificación o división de dicho inmueble realizada por los imputados antes mencionados, el cual quedo protocolizada por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 38, Protocolo Primero, folio 1 al 3, Tomo 14, de fecha 21 de febrero de 2007 y con base a este ultimo documento procedieron a efectuar ventas de dichos lotes a los señores ANTOINE KHARRAK MERDINI y JORGE ENRIQUE MALDONADO BARRERA, tal y como consta de los documentos protocolizados bajo el Nº 22, Protocolo Primero folios 1 al 2 Tomo 19 de fecha 26 de febrero de 2007 (lote M7) y por documento Nº 23 Protocolo Primero, folios 1 al 2, Tomo 33 del 21 de marzo de 2007 (lote M6) ambas ventas por lo que respecta a Jorge Enrique Maldonado Barrera, asimismo debe abarcar dicha medida cautelar innominada al inmueble correspondiente al documento registrado por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 24 Protocolo Primero, folios 1 al 3 Tomo 33 de fecha 21 de Marzo de 2007, referentes a los lotes M1,M2,M3,M4, y M5, vendidos a ANTOINE KHARRAK MEDINI.
IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO
En fecha 01 de Julio de 2015, el Tribunal Undécimo en Funciones de Control dictó decisión mediante el cual decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el Apoderado Judicial de la víctima Abogado Arístides Rubio por considerar que quede ilusoria la reparación del daño causado a la víctima; en contra de los ciudadanos imputados Ismael Santiago Virguez Rodríguez y Armando José Díaz Barrera
Contra la referida decisión los ciudadanos ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ RODRÍGUEZ Y ARMANDO JOSÉ DÍAZ BARRERA asistidos por el Abogado Ángel Jurado Machado interponen recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 01 de Julio de 2015, motivado el fallo el 21 de Julio del mismo año, básicamente cimentado en que el Juez Undécimo de Control no motivo la decisión por cuanto inobservó los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de Prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, y se baso en hechos que a la luz de las actuaciones existe cosa juzgada formal y material y que de conformidad con el artículo 110 del Código Penal vigente para el momento de decidir el juez, ya había caducado la acción penal; ello en razón de que la recurrida inobservó los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y gravar un bien inmueble.-
Estima la Sala citar parte del fallo recurrido, a tenor siguiente:
…(omisis)…
“ …. La decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, Sentencia N° 456 del 07/04/2005, bajo Ia ponencia del Magistrado, ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 03- 1274:
"Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en Ia Sentencia Nro.333, del 14 de Marzo de 2001 (Caso Claudia Ramírez Trejo), estableció que el Juez Penal, en Ia Fase Preparatoria e Intermedia del Proceso Penal, puede dictar medidas júdiciales precautelativas, con el fin de evitar Ia consumacíón o expansión del delito que se investiga.
Ahora bien, los hechos quedan lugar a la intervención del Ministerio Público, quien una vez impuesto de lo acontecido ha emprendido para ello diligencias tendientes ha generar los elementos de convicción que den lugar a la individualización de los autores y/o participes en la comisión del delito que se investiga, tomando en consideración la afectación al patrimonio de una persona Jurídica; constituyéndose así, el primer requisito exigible para la procedencia de las Medidas Cautelares, atendiendo a su naturaleza jurídica, como es la presunción del buen derecho (fomus bonus iuris), demostrado a través de los fundados elementos de convicción que de manera innegable apuntan a la comisión de un hecho punible. En relación al segundo requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, bien sea sobre bienes o personas, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, sin obviar el deterioro que pueden presentar éstos bienes atendiendo a su naturaleza, es por lo que se hace necesario decretar Medida Judicial Precautelativa de Prohibición de Enajenar y gravas bienes inmuebles, como naturaleza cautelar prudente por el temor fundado de que se cause una lesión grave o difícil de reparar al derecho de una de las partes. Todo ello para evitar que se haga ilusoria la acción del Estado, con base en el artículo 271 Constitucional.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgador estima que le asiste la razón a los representantes de la Víctima, y en consecuencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar El Bien Inmueble que se encuentren a nombre de los ciudadanos Imputados ARMANDO JOSE DIAZ BARRERA E ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ, ampliamente identificados en autos, en virtud de la investigación que adelante la fiscalía 5º del Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos en investigación contemplados en el Código Penal contra la Propiedad. En tal sentido, de conformidad con lo establecido los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble asignando las siguientes características: Lote de Terreno denominado La Martinera, situado en el, Calle Páez, con Calle Margarita Centeno Municipio San Diego con una superficie de Ciento Treinta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (131.855 Mts.2) aproximadamente, lindera por el NORTE: Con posesiones de tierra que son o fueron de Esteban Hinojosa y Marcelina Garcia y Posesion San Francisco de Cupira. SUR: Posesiones de tierra que son o fueron de Reinaldo Martínez, Alejandro Martínez y Florencio Villegas, ESTE: Con la ultima calle de San Diego, hoy Calle Páez y OESTE: Con la Hacienda Monterserino, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Estado Carabobo, en fecha 30/03/1990 bajo el Numero 44, Tomo 26, Protocolo Primero.
Ahora bien, la Sala para decidir, considera necesario destacar el contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicables, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 518.- Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de los bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal.
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.".
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2o El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción- a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO-Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.-El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Aludidas las disposiciones jurídicas supra; esta Alzada pasa a resolver las delaciones presentadas por los recurrentes Armando José Díaz Barrera e Ismael Santiago Virguez Rodríguez asistido por el Abogado Ángel Jurado Machado, en los siguientes términos:
1.- Estima esta Alzada, como punto previo destacar, que del contenido del recurso de apelación se observa que esta siendo presentado contra dos autos, el primero dictado el 01 de Julio de 2015 y el segundo dictado el 21 de Julio de 2015. Luego de la revisión realizada a las actuaciones se advierte que el auto que dicen los recurrentes impugnar tratase del acta levantada al efecto por el Tribunal Undécimo de Control en fecha 01 de Julio de 2015 efectuada con ocasión al acto de imputación formal de los ciudadanos Ismael Santiago Virguez Rodríguez y Armando José Díaz Barrera por la presunta comisión del delito de Estafa contra el ciudadano Herminio Ceferino Ruissanchez y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los imputados supra mencionados; siendo que el legislador es claro al establecer que los medios de impugnación se interponen contra los autos y no contra las actas. De manera que, el recurso de apelación presentado se circunscribe al auto motivado publicado en fecha 21 de Julio de 2015, el cual fundamenta los pronunciamientos dictados en el acta levantada el 01 de Julio de 2015, así se decide.
2.- En cuanto a lo delatado por los recurrentes, que para poder actuar en el proceso penal es necesario hacerse parte, a través de la Institución de la querella, argumentando que solo son denunciantes y que no tienen tal condición; adicional a que los recurrentes ciudadanos Armando José Díaz Barrera e Ismael Santiago Virguez Rodríguez no fueron notificados del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; considera esta Superioridad, que se trata de la denuncia efectuada por la presunta víctima ciudadano Jesús Ceferino Rusian Ruiz por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada y Fraude, y el ilícito penal por el cual fueron denunciados los ciudadanos supra, es de acción pública; de manera que, no es un requisito sine qua non, la presentación de la querella en el presente caso, para tenerse como parte a presunta víctima dentro del proceso; de forma que no se ha vulnerado el debido proceso. En lo que concierne a que los recurrentes no fueron notificados del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 01 de julio de 2015, esta Alzada observa de la revisión integral y exhaustiva de las actuaciones que los ciudadanos apelantes, quedaron debidamente notificados del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el acto de la audiencia de imputación formal celebrada el 01 de Julio de 2015; pudiendo haber hecho oposición a dicha medida, a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; desestimándose lo denunciado, y así se decide.
3.- Denuncian los recurrentes, que el Juez no motivo la decisión por cuanto inobservó los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de Prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble.-
De la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de apelación, esta Sala aprecia que el aspecto medular del mismo radica en la disconformidad de los recurrentes con la declaratoria con lugar de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha 01 de julio de 2015, sustentando sus alegatos en que el Juez no motivo el fallo, por la inobservancia de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil; ocasionando con ello un gravamen irreparable.-
En cuanto a la Motivación del fallo, esta Alzada considera, que es deber del Juzgador al dictar su veredicto, explanar los motivos de hecho y derecho de la decisión, toda vez que se trata de una decisión la cual debe estar debidamente fundamentada, no solo en relación a los elementos fácticos, sino además jurídicos, de manera que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico en el derecho y en los eventos de hecho comprobados en la causa.
En el caso de marras, esta Sala evidencia que la decisión recurrida, se encuentra motivada, toda vez, que el Juez de Instancia, estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, indicó los argumentos bajo los cuales sustentó la procedencia de la solicitud realizada por el Abogado Arístides Rubio, Apoderado Judicial de la víctima Jesús Ruissanchez.
En el presente caso se observa, que el Juez de instancia, procede a decretar la medida de Prohibición de enajenar y gravar, analizando mediante auto razonado, la aplicación de la medida, en estricto acatamiento a la propia norma; máxime si se tiene en cuenta que las medidas preventivas o cautelares establecidas en el artículo 585 y 588 in comento, de acuerdo al propio encabezado de la norma, resulta su aplicación, previo el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el contenido del dispositivo 585 eiusdem; por lo que constituye obligación del Juez de instancia, razonar o motivar el decreto de la medida preventiva o cautelar, deber qué se verifico cumplido en el caso de marras.
De manera que el decreto de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar un bien inmueble, en el presente caso, cumplió con los requerimientos de procedencia, garantizando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva a quien solicitó la medida y cumplió con los requisitos; y al contrario; la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una trasgresión a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyas particularidades fundamentales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar; aspecto disímil es que, en la aprobación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia potestad de evaluación que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.-
Se aprecia entonces, que el poder cautelar de decretar una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y que tiene como corolario el limitar el derecho de propiedad de la parte contra quien se actúa durante la sustanciación del juicio con el objeto de asegurar las resultas del proceso, no solo requiere el cumplimiento de los requisitos de ley al cual hace referencia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, el Juzgador esta obligado a dar las razones de hecho y de derecho para respaldar su decisión, siendo un requisito sine qua non, para quien decide, motivar la procedencia o no de la medida cautelar.
En el caso sub examine, el Juzgador expreso en su dictamen; que tomo en consideración los hechos que dieron lugar a la intervención del Ministerio Público quien ordeno las diligencias que generaron los elementos de convicción e individualización de los presuntos autores y/o participes en la comisión del delito que se investiga, tomando en cuenta la afectación al patrimonio de una persona Jurídica; como primer requisito para la procedencia de la Medida, atendiendo a su naturaleza jurídica, como es la presunción del buen derecho (fomus bonus iuris); y en segundo lugar el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia, sin obviar, fueron las razones del Jurisdicente, al decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de los recurrentes; ello a los fines de evitar una lesión grave o difícil de reparar al derecho de una de las partes por lo que, estimo el Juez necesario decretar Medida de Prohibición de Enajenar y gravar el bien inmueble, para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo y la acción del Estado, con base en el artículo 271 Constitucional; requisitos éstos de procedencia para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Por ello, en el caso bao estudio, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; aprecian los integrantes de esta Sala, que el Juez A quo, motivo la decisión, por cuanto estableció las razones facticas y juridicas en las cuales se apoyó para cimentar su decisión; pues son precisamente las reflexiones expuestas por el Juez en su decisión, las bases que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al encontrarse esos motivos en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de certidumbre, de seguridad jurídica, garantizándose con ello el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca el derecho a una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida, tal como se apuntó, garantiza el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se produzcan decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por las argumentaciones indicadas, se declara sin lugar la delación. Así se decide.
2.- Denuncia que la decisión se baso en hechos que a la luz de las actuaciones existe cosa juzgada material y formal igualmente que al momento de decidir el juez ya había caducado la acción.
Al respecto, estima esta Alzada que si bien es cierto, a decir, de los recurrentes existe Cosa Juzgada Formal y Material, no menos cierto es, que tratase de un proceso de naturaleza estrictamente civil; y en el presente caso, estamos inmersos en un proceso de naturaleza penal, que esta vivo; y en el cual no media sentencia definitivamente firme alguna, encontrándose, en todo caso, el proceso penal en la fase de investigación. En razón de ello, se declara sin lugar la denuncia antes indicada. Así se decide.-
3.- En cuanto al punto alegado por los recurrentes, relacionado con el articulo 110 del Código Penal por haber caducado la acción; si bien es cierto, la denuncia se formulo el 06-09-2006 , no menos cierto es, que es hasta el 01 de Julio de 2015, data en la cual la Vindicta Pública, en audiencia, imputa formalmente a los ciudadanos ARMANDO JOSE DÍAZ BARRERA E ISMAEL SANTIAGO VIRGUEZ de la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 462 concatenado con el artículo 99 y 463 numeral 1, todos, del Código Penal; siendo ello así, la acción no ha prescrito, a tenor de lo estatuido en el dispositivo 110 eiusdem; pues comienza a computarse a partir del momento de la imputación, tal como estableció sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Keipo, Expediente Nº 10-0316 de fecha 12 de Mayo de 2011; razón por al cual el tiempo no ha transcurrido; declarándose sin lugar la delación supra.
4.- Los impugnantes en la incidencia recursiva delatan, como consecuencia de la falta de motivación; que el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar le causa un gravamen irreparable.
Los recurrentes ejercen su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable. En tal sentido, esta Alzada observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Cónsono con la disposición legal anterior, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.
En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que: …
“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…
Ahora bien, tal como se señalo, el problema que se presenta es determinar si el pronunciamiento del Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa.
Por ello; esta Alzada considera, que una decisión causa gravamen irreparable, cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.
En secuencia a las argumentaciones supra, estima esta Alzada que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para los ciudadanos Armando José Díaz Barrera e Ismael Santiago Virguez Rodríguez, por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada, en la prosecución del proceso penal que se le sigue; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia, así se decide.-
En consecuencia, en virtud de las argumentaciones que anteceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Ismael Santiago Virguez Rodríguez y Armando José Díaz Barrera en su condición de imputados asistido por la Profesional del Derecho Abogado Ángel Jurado Machado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2015,motivada el 21 de Julio del mismo año; por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Ismael Santiago Virguez Rodríguez y Armando José Díaz Barrera en su condición de imputados asistido por la Profesional del Derecho Abogado Ángel Jurado Machado en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2015 motivado el auto en fecha 21 de Julio del mismo año, por el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes inmuebles; con fundamento en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido articular 585 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de origen. Expídase copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador que corresponde.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut-supra.
JUEZAS DE SALA
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
PONENTE
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg Carlos López
Hora de Emisión: 10:03 AM