REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 23 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2016-000239
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación de autos interpuesto por los Ciudadanos YSAURA COROMOTO BETANCOURT y ORLANDO CONTRERAS PEÑA, Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Exiliar Interino Adscrito a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016 por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-19329, seguido a KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, ABRIZO HERNANDEZ CARLOS y ALVIZU SEQUERA FRANKLIN EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
Interpuesto como fue el presente recurso, el tribunal a quo dio el tramite de ley y emplazo a los ciudadanos abogados ELI TOVAR y JOSE TOVAR, en fecha 10 de febrero de 2017, quienes no dieron contestación al presente, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de febrero de 2017, siendo que en fecha 22 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiendo por distribución computarizada como ponente a quien suscribe Jueza Nº 05 ABG. DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 23 de Mayo de 2017, esta Sala de Corte de Apelaciones, declaro admitido el presente recurso de conformidad al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al artículo 447 primer aparte ejusdem.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Los ciudadanos. YSAURA COROMOTO BETANCOURT y ORLANDO CONTRERAS PEÑA Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, respectivamente, exponen en su escrito recursivo las siguientes consideraciones:
“…..Quienes suscriben YSAURA COROMOTO BETANCOURT y ORLANDO CONTRERAS PEÑA Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, respectivamente, con domicilio procesa! en la Urbanización Carabobo, calle 147, edificio sede del Ministerio Publico, piso 1, Municipio Valencia estado Carabobo, en representación del Estado Venezolano, procediendo en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 6, en concordancia con el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 111, numeral 14, artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudo a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión de fecha 05 de Septiembre de 2016, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada y publica en esa misma fecha, en la Causa signada con el No. GP01-P-2016-019329, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados KELVIN ALÍRIO OSORIO BARRIOS, ABRIZO HERNANDEZ CARLOS / ALVIZU SEQUERA FRANKLIN EDUARDO, de conformidad con el Artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace de seguidas, en base a las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO
En fecha Cinco (05) de Septiembre de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dicto decisión mediante la cual ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados KELVIN ALIRÍO OSORIO 3ARRIOS, ABRIZO HERNANDEZ CARLOS y ALVIZU SEQUERA FRANKLIN EDUARDO de conformidad con el Articulo 242 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Norma Adjetiva 3enal, y conforme lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cinco (05) de agosto del año 2005, quien en cuanto al lapso procesal señala lo siguiente:
"(...) ha sido reiterada la doctrina de esta sala en cuanto a que, en un Estado Social y de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo. Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos tienen procesales tienen que ver con el derecho a la defensa, y es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o bien por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el articulo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.
En tal sentido, la noción de días hábiles y días inhábiles en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 de! Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
"Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral y público no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar".
Permitir que el lapso de la apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo los sábados, domingos y feriados, por cuanto "para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles", sería atentatorio de! derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
(Omisis)
la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de "diligencias" delimita así el propósito de la habilitación permanente de todos los días y de todas las horas den fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales de Investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia ésta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez.
(Omisis)
La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar; y por ende, las partes tengan acceso al tribuna', al expediente y al proceso; y así se declaró. (...)". (Subrayado propio)
De tal manera, al ser el día de hoy 12/09/2016, se asta al Quinto (05) día hábil del tiempo para presentar el Recurso de Apelación, como en efecto se hace, todo en conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que en atención a los señalamientos del Máximo Tribunal, esta Dependencia Fiscal se encuentra plenamente legitimada para la interponer el presente recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
CAPÍTULO II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Como punto previo al ejercicio de! presente medio de impugnación, considera el Ministerio Público pertinente efectuar una descripción sucinta de los hechos que dieron lugar a la imputación y subsiguiente acusación presentada en contra de los imputados KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, ABRIZO HERNANDEZ CARLOS y ALVIZU SEQUERA FRANKLIN EDUARDO, de conformidad con el Artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos los siguientes:
En fecha 30 de Agosto de 2016, desde tempranas horas de la mañana, aproximadamente las nueve (09:00am), fueron interceptados los ciudadanos CARLOS JAVIER LOPEZ MARQUINAS, JOSE ANTONIO LOPEZ y WUILMAR JOSE YEISON CONTRERAS cuando se encontraban en sus residencias, por parte de los imputados, quienes proceden a sustraer de la misma, un grupo de electrodomésticos varios, los cuales refieren los denunciantes son de su propiedad, siendo que los imputados señalan que presuntamente eran productos del delito de robo, razón por la cual fueron trasladados al Comando de la Policía Nacional Bolivariana, y desde las 10:00 horas de la mañana, los imputados comenzaron a efectuar llamadas, desde el numero propiedad de la víctima WUILMAR JOSE YEISON CONTRERAS y de un numero telefónico usado por; los imputados, signado con el numero 0412-4167127, procediendo a realizar exigencias de dinero, para estos poder recuperar su libertad, requiriendo hasta la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) e incluso, optaron por exigir la entrega de un vehículo moto, como parte de pago, sin embargo, dicho vehículo al ser llevado hasta el Comando de la Policía Nacional Bolivariana, y luego de que los imputados lo observaron, indicaron que no reunía las exigencias mínimas, por cuanto no tenia la documentación en regla. Razón por la cual, siendo aproximadamente las 04:00 horas ce la tarde, de ese mismo día, procedió el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ, en compañía de la ciudadana MARITZA CONTRERAS, a formular la correspondiente denuncia, ante la Inspectoría del Control de la Actuación Policial (ICAP) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo cual se traslado comisión policial siendo aproximadamente las 08:00 horas de ia noche, hasta al comando de la Policía Nacional Bolivariana, logrando constatar que en la Oficina de la Brigada Motorizada de ese organismo, se encontraban los imputados KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, ABRIZO HERNANDEZ CARLOS y ALVIZU SEQUERA FRANKLIN EDUARDO, quienes tenían bajo su custodia a las víctimas y los objetos presuntamente provenientes del robo, constatando la comisión actuante, que no existía procedimiento alguno iniciado ni notificado, en razón del caso, ni mucho menos existía alguna víctima del presunto robo, de lo cual se hicieron valer los imputados para exigir la suma de dinero, para que los ciudadanos CARLOS JAVIER LOPEZ MARQUINAS, JOSE ANTONIO LOPEZ y WUILMAR JOSE YEISON CONTRERAS CONTRERAS, lograran recuperar su libertad. Se logro determinar para el momento de la Audiencia Especial de presentación, la relación de llamadas existentes, con su correspondiente ubicación geográfica, la cual vincula a los imputados con el hecho, aunado a la circunstancia, que efectivamente la presunta privación ilegitima de libertad, fue verificada por la Comisión Policial, lo que trajo como consecuencia la aprehensión en flagrancia.
CAPÍTULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
La decisión proferida en fecha 02 de Agosto de 2016, en razón de la Audiencia especial de Presentación de Imputados, se fundamento en los siguientes términos:
La decisión del tribunal, en primer término, se baso entre otros argumentos, en que Desestima 3l Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, al considerar que según Sentencia Nro. 1402-2015 de fecha 28-04-2016, el mismo no se encuentra acreditado, toda vez que no se logro incautar evidencia de interés criminalístico.
De igual forma, considero que en relación si existen o no suficientes elementos, señalo que consta Acta Policial, donde se evidencia que se trataba de un procedimiento que estaba siendo realizado por los imputados, e igual la existencia de las Actas de Entrevistas de familiares de las víctimas, y en tal sentido considero que tenia que investigarse mas a fondo, para esclarecer la veracidad de los hechos.
Por otra parte, en cuanto al efecto suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Publico, señalo: "Va que las normas procesales sobre la libertad sobre los imputados deben interpretarse de manera restrictiva, ya que de lo contrario se estaría conculcando el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Libertad, la Tutela Judicial Efectiva, e Igualdad de las partes", citando para ello la Sentencia Nro. 592 de fecha 25 de Marzo del 2003. Posteriormente, infiere la Juzgadora: "Al respecto es necesario señalar que la decisión que acuerda la libertad del imputado tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva Resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que la Juzgadora a quo, actúa en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 242 numeral 1".
De igual forma procede a citar el contenido de los artículos 374 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a¡ señalar que si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación, y por lo tanto cita y atribuye que de conformidad con el Articulo 44 numerales 1o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es imposible dar tramite al Efecto Suspensivo y por ¡o tanto lo considera IMPROCEDENTE. Sin embargo, agregó conforme al Acta de la realización de la audiencia de esa misma fecha, que el Delito Imputado, es decir CONCUSION, previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, no se encuentra en el catalogo señalado en el Articulo 374, del texto penal adjetivo y la pena no excede de 12 años, aunado a la no existencia de suficientes elementos de convicción, (negritas y subrayado nuestro)
CAPÍTULO ÍV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad; es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad, se procede a explanar lo siguiente:
a) La Juzgadora señalo circunstancias de forma inmotivada, alusivas al haber afirmado que no existían suficientes elementos de convicción, para acreditar la existencia del Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, por indicar solamente que "No se lograron incautar evidencias de interés criminalistico" y por lo tanto el mismo no se encuentra acreditado, y por otra parte, a su vez, pese haber considerado la pre calificación jurídica del Delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, hizo saber que consideraba que conforme a las Actas Policiales y las entrevistas de los familiares de las víctimas, que los imputados se encontraban en e! marco de un procedimiento, por lo tanto debe investigarse a fondo para aclarecer la verdad de los hechos.
Así las cosas, considera esta representación del Ministerio Publico, que mal puede aseverar la Juzgadora que no se lograron incautar elementos de interés criminalistico, siendo que apenas se esta iniciando la investigación, y se puede verificar la existencia de otros elementos de convicción, evidenciándose conforme a la Acta Policial de aprehensión que las circunstancias denunciadas, efectivamente fueron corroboradas por la comisión policial actuante, y efectivamente, según lo referido por ¡as víctimas y testigos, los imputados, los mantuvieron retenidos desde las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, hasta incluso las 08:00 horas de la noche., para el momento en el cual fueron aprehendido los imputados, es decir, cuando la comisión policial pudo constatar que las víctimas se encontraban privados de su libre accionar y libertad, por la acción de los imputados, por un lapso cercano a las Doce (12) horas, en total desapego a las actuaciones policiales, en desconocimiento de los superiores y sin notificar procedimiento alguno a los representantes del Ministerio Publico, circunstancia la cual como se ha verificado sirvió de pie para presuntamente exigir una fuerte elevada suma de dinero.
Por lo tanto, es importante señalar que las referidas consideraciones antes expuestas, necesariamente tuvieron que ser tomadas en cuenta por la Juzgadora, al pretender desestimar la presunta comisión del Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, toda vez que su presunta comisión, constituye una flagrante violación a Garantías Constitucionales, como lo es "La Libertad personal es inviolable", que a su vez constituye un Derecho Fundamenta! de todo ciudadano, como lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Articulo 44, Derecho este que igualmente ha sido protegido y amparado internacionalmente en virtud de los Tratados y Convenios suscritos por la República.
De igual forma, la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión de! mencionado delito, como lo indica el autor "José Rafael Mendoza Troconis" (En su obra de Derecho Penal Venezolano, Compendio de Parte Especia! Tomo I, Ediciones e Cojo, Caracas, 1978) de la siguiente manera:
"La acción consiste en privar a alguno de su libertad personal (...). Así, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, en la primera hipótesis (Art. 175) y un funcionario público, en la segunda (Art. 176). Los medios de comisión son todos idóneos para la privación de libertad (...). El objeto material es la libertad física, y no es necesario que prive de esa libertad absolutamente, de modo que se comete el hecho aún cuando la persona secuestrada tenga posibilidades de obtener alimentos o de comunicarse con personas vecinas del lugar de la detención o si solamente se le impide deambular. (...) JEI legislador exige que la privación de libertad sea ilegítima, por tanto, legítimamente puede llevarse a cabo... cuando se sorprende a otra persona in fraganti delito (. . .) El funcionario público que cumpla con las condiciones y formalidades prescritas por la ley para detener a una persona obra en cumplimiento del deber y en ejercicio de ia autoridad y está exento, por consiguiente, de responsabilidad penal. El dolo es genérico, pero ciertas finalidades agravan el hecho, como son, privar de libertad por espíritu de venganza o lucro (...) 'si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes de! agraviado', sirve de agravación"
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en cuanto al Delito de Privación Ilegitima de libertad, en los siguientes términos, según sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 30 de Junio de 2014, Nro. 210:
"En efecto, los hechos descritos por el Tribunal a quo, estimados como correctos por la Alzada, subsumen la conducta de! acusado en la conducta del tipo penal, de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el Articulo 176 en concordancia con el Articulo 175 ibídem, como modo agravado producto de i a detención arbitraria en perjuicio del ciudadano ANGEL DARIO MUÑOZ, quien fue objeto de presiones, amenazas, lesiones y apremios ilegítimos para obligarle a entregar una suma de dinero, causándole también un perjuicio al retener un bien, propiedad de la víctima (vehículo), todo lo cual se subsume en las normas antes señaladas" '...pues estableció el Juzgador de Juicio que fueron funcionarios públicos, quienes mediante amenazas y violencias, privaron ilegítimamente de libertad a la víctima ANGEL DARIO MUÑOZ, y la forzaron a entregar una cierta cantidad de dinero para recuperar su vehículo, el cual fue ilegítimamente retenido por cuanto no había razón para ello, su documentación estaba en regla y no cursaba denuncia de robo o hurto sobre el mismo"
Entendiéndose, por acreditado el Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tal como refiere el Legislador "sin cumplir con las condiciones o las formalidades prescritas por la ley", las cuales son las siguientes, conforme a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
"Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso. será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso"
Por otra parte el Artículo 127 y 234, del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
"Articulo 234...En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión".
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. 2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención. 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
Así las cosas, se observa y se acredita como los imputados KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, ABRIZO HERNANDEZ CARLOS y ALVIZU SEQUERA FRANKLIN EDUARDO actuaron con acciones contrarias al deber mismo que impone su condición de funcionarios, quebrantaron toda disposición prevista por legislador, para justificar la detención de cualquier ciudadano.
Por otra parte, al señalar la Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, para considerar Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, es importante resaltar, que si existen un cúmulo de elementos de convicción presentados, tales como:
1) Acta Policial de aprehensión de los imputados, de la cual se verifica como efectivamente los imputados se encontraban con las víctimas y con objetos de su pertenencia, los cuales hacían ver que aparentemente eran producto de un Delito contra la Propiedad, lo cual sirvió de base para la exigencia del Dinero.
2) Cuatro (04) Actas de entrevistas, rendidas por las Víctimas y Testigos del presente caso, a saber: WUILMAR JOSE YEISON CONTRERAS CONTRERAS, CARLOS JAVIER LOPEZ MARQUINA, MARITZA CONTRERAS y JOSE ANTONIO LOPE" quienes son contestes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de irregularidades cometidas por los imputados.
3) Copia Certificada de! Libro de Novedades de la Inspectoría del Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual se reflejan que los objetos recuperados se encontraban en propiedad de los imputados, y los cuales fueron entregados a las víctimas en ese mismo momento.
4) Relación de Llamadas de Mensajes entrantes y/o salientes con ubicación geográfica, aportados por la Empresa de Telefonía Digitel, a fin de dejar claro las comunicaciones alusivas a la exigencia de dinero por parte de los imputados a los familiares de las víctimas.
De igual forma, se debe tomar en cuenta, el daño causado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 237 ejusdem, "3 -La magnitud de/ daño causado", y observándose que el delito de CONCUSION, esta previsto y sancionado en el Articulo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
Cabe destacar que el delito antes mencionado, ha sido considerado por el Legislador como un Delito de Lesa Patria, tal como esta señalado en la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se tendrán como de lesa patria". En sintonía a lo consagrado en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen:
"Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos puedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".
"Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes"
Por lo tanto, la doctrina ha resaltado aspectos importantes ante la comisión del mencionado delito, desarrollando en cuanto al-bien jurídico tutelado, el autor "Enrique Ramos Mejías" (citado por León de Visani, Eunice, en su obra Delitos de Salvaguarda. U.C.V. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Caracas, 1990) lo siguiente:
"...la concusión es delito de objetividad jurídica compleja, pues afecta a la vez el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de ¡a función pública y el patrimonio particular de la víctima de la indebida exigencia". Lo que hace inferir que el bien jurídico protegido está en los deberes de probidad, es decir, moralidad y honestidad de los funcionarios y en ei uso legítimo de la función de modo tal que impidan abusos para infundirle a los particulares temor y lograr ilegítimas utilidades. Este interés es de mayor importancia que el de la integridad del patrimonio particular lo cual permite que el tipo se agrupe entre los delitos contra la administración pública..."
Evidenciándose en el presente caso, que existió en todo momento ese constreñimiento hacia la víctima, toda vez que los sujetos activos buscaron obtener esa utilidad ilegitima, siendo requisito para configurar el tipo penal, de lo cual refiere el autor "Crivellari" (citado por García Iturbe en su obra "Delitos contra la Cosa Pública y contra a Administración de Justicia". Colección Tesis de Doctorado. Volumen VIII. Publicaciones Facultad de Derecho U.C.V. Caracas, 1969, Pág. 60 y ss) lo siguiente criterio, "El constreñir no es más que un modo especial de inducir a alguien, de modo que todo el que constriñe está induciendo, aunque no todo el que induce, constriñe" y "Constreñir representa la violencia; inducir representa el engaño".
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterio en cuanto a los requisitos para configurar el Delito de Concusión, según sentencia Nro. 709 de! 13 de Diciembre de 2007, en los siguientes términos:
"De los anteriores párrafos de la sentencia impugnada se evidencia que el Juez sí hizo una fundamentación de los hechos demostrados, en base a las declaraciones de" los ciudadanos TERESO DE JESÚS RODRÍGUEZ y ÁNGELA NERIS MEDINA GARCÍA, dejando pormenorizada constancia de las circunstancias fácticas, para luego pasar a subsumirlas en la norma sustantiva correspondiente al delito de CONCUSIÓN, según se lee en el párrafo siguiente:...(Omissis)... De la anterior trascripción parcial, se evidencia que en la sentencia recurrida se hizo el denominado juicio de tipicidad, mediante el cual se encuadraron las circunstancias de hecho en la norma legal correspondiente, habiendo considerado el Juez de Instancia que la conducta desplegada por el ciudadano DENNYS RAFAEL CAZORLA RODRÍGUEZ, es decir haber constreñido en su condición de funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los ciudadanos TERESO DE JESÚS RODRÍGUEZ y MEDINA GARCÍA ÁNGELA NERIS, a entregarle la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL Bs. 500.000,00), y luego BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), se subsume en el delito de CONCUSION , previsto y sancionado en el artículo 60 de /a Ley Contra la Corrupción, razón por la cual estima esta Alzada que la recurrida sí cumplió con lo previsto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en cuanto a este punto, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide"
Así las cosas, mal puede inferir la Juzgadora, que considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar Decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del Delito de CONCUSION y considerar desestimar e! delito ce PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, en razón de todas las circunstancias antes expresadas y perfectamente acreditadas en las actuaciones.
De igual manera, es importante referir que no tomo en cuenta la Juzgadora, la circunstancia alusiva al Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuento especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada 1. Destruirá, modificará c falsificará elementos de convicción y 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia."
Lo que va en sintonía, con el principio consagrado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alusivo a la Finalidad del Proceso del Artículo 13: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza a! adoptar su decisión". Por consiguiente, tal peligro de obstaculización a la búsqueda de fa verdad puede mantenerse latente hasta la culminación del proceso, en virtud de que evidentemente es en esta Fase inicial, y preparatoria que se hace necesario incorporar un gran cúmulo de elementos de convicción adicionales y pruebas, y por cuanto los imputados KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, ABRIZO HERNANDEZ CARLOS y ALVIZU SEQUERA FRANKLIN EDUARDO, son funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, evidentemente pueden interferir en esa Finalidad del Proceso, toda vez, que los distintos Expertos, Testigos y Víctimas del caso, pueden verse influenciados por los imputados para informar falsamente al Tribunal acerca del conocimiento que tengan de los hechos, lo que pone en peligro la realización de la Justicia, siendo evidente quo los imputados como ya se señalo en su condición de funcionarios públicos, razonablemente la posibilidad fáctica de obstaculizar la búsqueda de la verdad.
Las consideraciones antes expresadas, han sido analizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la naturaleza de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sala de Casación Penal, en fecha 20 de Septiembre de 2012, según Sentencia Nro. 356, en los siguientes términos:
" las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de !a investigación penal y la reiteración delictiva. ..."
De igual forma, ha sido considerado de suma importancia por el Tribunal Supremo de Justicia, al referir, que no es necesario examinar tan a fondo la gravedad de! delito, sino por el contrarié, debe prevalecer el principio de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el Artículo 236, en concordancia con el Articulo 238 del Decreto, con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, como fue señalado en Sentencia de Sala de Constitucional Nrc. 215 de fecha 09 de Abril de 2010:
"La Sala Constitucional debe ser extremadamente cuidadosa para salvaguardar el verdadero propósito del sistema acusatorio penal venezolano, ya que el exceso celo en relación a la posibilidad de que los investigados evadan el proceso, puede desencadenar que se haga nugatorio dos de los principios orientadores del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la presunción de inocencia y la libertad personal como regla básica; siempre debemos recordar las desviaciones que causaron el fin del proceso de enjuiciamiento criminal, y que no debemos permitir que estos excesos sean nuevamente cometidos por los actuales operadores de justicia del sistema penal, bajo la simple afirmación de que el delito sea grave, ya que lo importante no es el delito sino la búsqueda de la verdad de los hechos para determinar la culpabilidad o no de la persona investigada"
Por consiguiente, toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales debe ser debidamente motivada, lo que implica que el Juzgador cebe exponer de manera ciara, lacónica y circunstanciada el hecho y los fundamentos de derecho que constituyeron la base de su actuación, esta prerrogativa no constituye una mera pretensión del Legislador, si obedece a la necesidad y derecho que tienen las partes de conocer los criterios que fueron tomados en consideración para fundamentar su fallo.
En cuanto a la motivación, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil", señala lo siguiente:
"(...) Como se ha visto en ¡a parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación. (...)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, que puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará al vicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas o se refieren a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios; o bien ¡os motivos son erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia(..)." (Resaltado Agregado)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 086. Expediente C07-542, de fecha 14 de febrero de 2008, ha expresado:
"(...) la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado (...)"
Al transpolar estos conceptos a !s decisión que fuere emitida por la A Quo, se reitera el desconocimiento total del proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la decisión, por cuanto tan solo se baso en considerar la no existencia de elementos suficientes, cuando tales perfectamente son verificables en las actuaciones.
De igual manera, como se ha indicado, se hace la pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código" es por ello, que estando dentro del supuesto objetivo de impugnabilidad aplicable en el presente casó, ante el gravamen irreparable causado por violación a la garantía constitucional, como el Debido Proceso previste en e! Artículo 49 de la Constitución de la República 3olivariana de Venezuela, corno se expresa en los siguientes términos:
El Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto Artículo 374, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, el Tribunal Sexto en función de Control, a! momento del representante del Ministerio Publico ejercer la apelación ora!, con efecto suspensivo, tal corno lo permite el Articulo 374, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió una vez más a atribuirse facultades no previstas en nuestro ordenamiento jurídico, al Declarar IMPROCEDENTE, la herramienta jurídica prevista por el Legislador, la cual como en efecto se hizo, en el presente caso es aplicable de pleno derecho, toda vez que la decisión del Tribunal, trae como consecuencia la inmediata Libertad de los imputados KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, ABRIZO HERNANDEZ CARLOS y ALVIZU SEQUERA FRANKLIN EDUARDO, a quienes el Ministerio Publico les solicito la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y les fue imputado los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 176 del Código Penal, y CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 62 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, usando para ello como único fundamento, que a su consideración el Delito de CONCUSION, no esta dentro de las previsiones del Articulo 374, del Texto penal adjetivo, pese a que el mismo esta previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra ¡a Corrupción y tal como lo señala la mencionada norma, se establece: delitos de "corrupción". Incurriendo la ad quo en error inexcusable de aplicación del derecho, y aplicación de un falso supuesto, al considerar que es improcedente el referido recurso de apelación oral con efecto suspensivo.
En consecuencia, tal accionar, como ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien es el Máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado, que tal acción de los Tribunales de la República, constituye una flagrante violación a la garantía al debido proceso, tal como ha sido establecido en La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 674 de fecha 12-07-2014 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, ha establecido:
"...Dicho lo anterior, al ser invocado por la representación del Ministerio Público el efecto suspensivo y al ejercer el recurso de apelación que prevé el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, tai como expresamente ¡o establece la excepción prevista en el parágrafo único, suspender la ejecución de la sentencia absolutoria dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera ¡a apelación ejercida, por cuanto es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo y dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, toda vez que la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada sea que confirme o revoque la providencia apelada, sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos de! imputado. Ahora bien, el Tribunal al declarar sin lugar la solicitud de efecto suspensivo invocado por la representación del Ministerio Público, inaplicó el contenido del parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal normativa no posee un carácter potestativo para el Juez ante Quien sea anunciado el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, sin o que la misma es de inmediato y obligatorio cumplimiento, a fin efe garantizar a ¡as partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en atención a lo previsto en el artículo 44, cardinal '/, por constituir ¡a norma contenida en e parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una excepción al derecho a la libertas, tal como se indicó anteriormente..."
De igual forma, ha fijado posición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de número de Expediente Nro. 16-0069, de fecha 02 de Mayo de 2016, con Ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO, en los siguientes términos:
"...Pero más aún, esta Sala reprocha la conducta incurrida por la abogada Iris López Guerra Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de! Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al otorgar la libertad condicional del ciudadano Pedro José Lara Arrieta en la audiencia de aprehensión en flagrancia, celebrada el 18 de diciembre de 2015, habiendo ejercido el Ministerio Público el recurso de apelación con efecto suspensivo; cuando lo correcto era que dicho Juzgado aplicara de pleno derecho dicho efecto suspensivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva para fuese ésta la que resolviese sobre la apelación del mérito del asunto interpuesta con efecto suspensivo; dicho proceder de la abogada Iris López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de! Área Metropolitana de Caracas, quien además -tal como lo refirió el apelante- habiendo sido interpuesto por el Ministerio Público el amparo el 18 de diciembre de 2015 (folios 47 al 43 del expediente) no fue sino hasta el 6 de enero de 2016, que la mencionada Jueza remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la tramitación correspondiente (folio 64 del expediente); es calificado por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto atentó contra el debido proceso y contra la naturaleza célere y expedita del amparo constitucional e incurrió en una dilación indebida; razón por la cual remite copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado a la abogada Iris López López Guerra, Jueza Suplente del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de. Área Metropolitana de Caracas..."
De igual manera, la misma decisión invocada por el Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nro. 592 de fecha 25-03-2013, deja establecido de forma clara, la Supremacía del Debido Proceso, como Derecho Fundamental, tendiente a resguardar todas las demás garantías.
Por lo tanto, es importante señalar, que el delito de CONCUSION, de forma inequívoca debe ser tomado en cuenta centro de ¡as previsiones del Articulo 374 del texto penal adjetivo, toda vez que como se señalo, el mismo esta previsto y sancionado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción, y mal puede afirmarse que esta excluido de aplicación del recurso de apelación con Efecto Suspensivo, siendo que si bien es cierto, los Delitos de Corrupción, previstos y sancionados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, los cuales, en su mayoría no exceden de Diez años de prisión, sin embargo el Legislador independientemente de la pena a imponer, en razón del daño causado y al ser considerados delitos de "Lesa Patria", tal como esta señalado en la Disposición Final Segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción en los siguientes términos: "la comisión de los delitos contemplados en este Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley se tendrán corno de lesa patria", tomo en cuenta dichos delitos de Corrupción en el Catalogo de excepciones previstas en el Articulo 374 de la norma penal adjetiva, que incluso, prevé diferentes posiciones en los cuales, se pueden encuadrar los delitos previstos en la Ley especial que rige la materia de Corrupción, a saber: "delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y ¡a administración de Justicia". Por lo tanto es importarte señalar, que la Ley contra la Corrupción, tiene como finalidad, protege' igualmente al patrimonio publico, desde el punto de vista objetivo, en razón del posible daño causado que se pueda incurrir, en contra de la imagen de lo que representa el Estado Venezolano, como ha sido desarrollado por la misma Ley en su articulo, 01, toda vez que se busca, el respeto a principios firmemente consagrados, alusivos a honestidad, transparencia, participación, eficiencia, legalidad, rendición de cuentas, entre otros.
Así las cosas, se desprende de todo lo aquí mencionado, la flagrante violación de la garantía establecida en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alusiva al Debido Proceso, en razón del trámite procesal inadecuado efectuado por el Tribunal, al momento de declarar improcedente, el recurso de apelación oral con efecto suspensivo, toda vez que como establece la norma penal adjetiva, el mismo debe 'emitirse de manera inmediata a la Corte de Apelaciones, no tomarse facultades, que no están dentro de las atribuidas al Juez de Control.
Por consiguiente, en complemento a lo antes señalado, se hace imperativo por parte de los Tribunales de Primera Instancia, dar el correcto tramite a las disposiciones procedimentales establecidas en la normal penal adjetiva y mas aun, cuando ya el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio de Carácter Vinculante, en el tramite procedimental que se le debe dar al Efecto Suspensivo, consagrado en el Articulo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y es la Corte de Apelaciones, quien debe conocer sobre el fondo de tal planteamiento y decidir si confirma o no la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia. Circunstancia esta, que va de la mano, con el Principio de Doble Instancia, que rige nuestro proceso penal venezolano, a tenor de la conformaron del Poder Judicial, como se ha establecido en el Artículo, 269, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
"...Articulo 269, la Ley regulara la Organización de Circuitos Judiciales, así como la creación y competencias de Tribunales y Corte Regionales a Un de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial..."
Lo que ha sido desarrollo por el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal en su artículo 57, que señala:
"...Las Distribuciones de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo Tribuna!, y entre los Jueces y Juezas y funcionarios y funcionarías que lo integren , se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la Ley y los Reglamentos Internos..."
De igual forma, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en cuanto a la Garantía Constitucional al Debido Proceso y la función de Primera Instancia de los Jueces:
Según Sentencia Nro. 24'.", de fecha 29 de Mayo de 2006 de Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
"...la función de! Juez de Primera Instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en violación al debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas c a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente, el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia: aceptar lo contrario seria fomentar la anarquía en el proceso penal..."
Según Sentencia Nro. 708, de fecha 15 de Diciembre de 2008 de Sala de Casación Penal, en los siguientes términos.
"...resulta oportuno acotar la importancia de las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones al conocer el fondo del recurso interpuesto y de los efectos que puedan surgir de la decisión..."
Según Sentencia Nro. 708, de fecha 15 de Diciembre de 2008 de Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
"...Principio de Doble Instancia... No pueden las cortes de Apelaciones, sin violentar derechos y garantías constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de ser oído de que el Juez de alzada revise, en base a los aspectos, impugnados, la decisión de primera instancia, resulta oportuno acotar la importancia de las sentencias dictadas por las Corte de Apelaciones al conocer el fondo del recurso interpuesto y de los efectos que puedan surgir de la decisión..."
Así las cosas, queda de forma ciara, que no le he esta atribuido al Tribunal de Primera Instancia, desaplicar una norma de carácter procedimental, la cual ha sido considerada por el Tribunal Supremo Justicia, que su no aplicación, constituye Violación al Debido Proceso, y considero la Juzgadora que es procedente desaplicar, el contenido de los Artículos 374 y 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código .Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio debe prevalecer lo dispuesto en el Articulo 44 numerales 1o y 5o de la Carta Magna, pese a todas las consideraciones ampliamente expresadas, por esta representación, en atención a precedentes desarrollados por el Máximo Tribunal de Justicia del País.
CAPITULO VI
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos ele hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente y formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LÚGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 05/09/2016, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la causa signada con el No. GP01-P-2016-019329, nomenclatura del mencionado Tribunal, mediante la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, ABRIZO HERNANDEZ CARLOS y ALVIZU SEQUERA FRANKLIN EDUARDO, de conformidad con el Articulo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACION
Los ciudadanos abogados ELI TOVAR y JOSE TOVAR, no dieron contestación al presente recurso de apelación aun y cuando fueron emplazados del mismo en fecha 10 de febrero de 2017.
DE LA DECISION RECURRIDA.-
La Decisión objeto de impugnación fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 05 de Septiembre de 2016 y de la cual se observa lo siguiente:
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO en la causa signada con el Nº GP01-P-2016-019329 en virtud de la solicitud de efectuada en escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo. Se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez en Función de Control Abg. Yoibeth Escalona Medina, asistida para este acto por la Abg. Yandyra Franco, quien actúa como Secretaria y el Alguacil asignado a la sala. La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Wilmer Vargas, los imputados KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, CARLOS LUIS ABRIZO HERNANDEZ y FRANKLIN RAMON SEQUERA ALVIZU, asistido por la defensa privada, Abg. Ely Tovar y José Tovar, inpre numero 184.410 y 184.471 respectivamente, con domilicio procesal en la Avenida Aranzazu Gran Palacio, Piso Nº 2, Oficina Nº 9, Estado Carabobo quienes manifiestan que juran cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se les designa.
La Juez de Control da inicio al acto le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: Ratifico el acta policial de fecha, 30-08-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana donde se indica la circunstancias de modo, tiempo que produjeron la aprehensión de los ciudadanos KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, CARLOS LUIS ABRIZO HERNANDEZ y FRANKLIN RAMON SEQUERA ALVIZU, precalificando el delito como CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; solicitando para la misma una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; el delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 del Código Penal para los imputados ELIDE COROMOTO MANZON REYES, MARISELA JOSEFINA FERNANDEZ PEREZ y JESUS MARIA GOMEZ OCHOA; solicitando para los mismos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena y en relación a la ciudadana YANEIDYS VANESSA CARACGHE CONTRERA la libertad sin restricción en virtud de que no hay delito que imputar; se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia como legal.
Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado (s) KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, CARLOS LUIS ABRIZO HERNANDEZ y FRANKLIN RAMON SEQUERA ALVIZU, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien manifestó su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera 1.- KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, Venezolano, natural de Maracibo, Estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1988, titular de la cedula de identidad numero 18.202.619, de estado civil soltero, hijo de Alirio Osorio y Nelly Barrios, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional residenciado en el Sector Los Caobos, Calle San Juan Vianney, Residencias Los Mangos, Torre C, Piso Nº 2, estado Carabobo, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. 2.- CARLOS LUIS ABRIZO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Naguanagua, estado Táchira, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1991, titular de la cedula de identidad numero 20.514.277, de estado civil soltero, hijo de Carlos Luís Abrizo y Carmen Rosa Hernández, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional, residenciado en el Sector Alexander Burgas, Calle Santa lucia, Casa Nº 262-24, Estado Carabobo, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. 3.-FRANKLIN RAMON SEQUERA ALVIZU, Venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-1992, titular de la cedula de identidad numero 20.698.799, de estado civil soltero, hijo de Víctor Silvio Ramón Sequera Pinto y jazmín Margarita Alvizu, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Nacional, residenciado en el Municipio Naguanagua, Parcelamiento Los Mangos II, Calle El Carmen, Casa B 22, estado Carabobo, quien expone: Me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente la Juez concede el derecho de palabra a la defensa privada, abg. Ely Tovar quien expone: Solicito Al Tribunal que considere el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que no están llenos los extremos de los art. 236 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los elementos de convicción el Ministerio Publico no posee un electo serio que compromete a mis representado en los delitos antes mencionados, se desprende claramente de las actuaciones que estamos en presencia de lo que conocemos como un chisme, de parte de la presunta victima; toda vez que se evidencia, del mismo relato de ella que estamos en presencia de un procedimiento policial rutinario en el cual según la norma adjetiva mis representados quienes son funcionarios policiales contaban con 12 horas optar participar al ministerio Publico de dicha detención, de la presunta víctima en un delito flagrante; todo esto quiere decir que se trato de un capricho o un mal manejo de la citación, que de manera apresura por parte de las victimas queriendo denunciar y establecer que había privación ilegitima y una solicitud de dinero por parte de los funcionarios que a todas luces no logro demostrar por ningún medio, se desprende de los manifestado por la victima que se le solicito el dinero vía telefónica y a los elementos presentado pro el Ministerio Publico no hay un vaciado telefónico o de mensajeria de texto o cruces de llamadas de los mencionados números telefónicos por cuanto el electo principal esta ausente y por esta razón pedimos que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y se pueda esclarecer los hechos denunciados hasta legar a la verdad.
El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Del acta policial suscrita por los funcionarios de fecha, 07-04-16, consta la cadena de custodia de la mercancía considera por la cantidad de productos incautados, no pudiendo demostrar la procedencia de los productos. PRIMERO: Una vez escuchada a las partes en sala y de la revisión de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y de las actas procesales que conforman el expediente, se acreditan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar y determinar que los imputados KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, CARLOS LUIS ABRIZO HERNANDEZ y FRANKLIN RAMON SEQUERA ALVIZU sean autores o participes de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados según acta policial suscrita por funcionarios de la Policial Nacional Bolivariana, donde señalan las circunstancias en las cuales fueron detenidos los imputados, ocurrieron los hechos; motivo por el cual se admite la precalificación imputada por el Ministerio Público como es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal este Tribunal lo desestima por cuanto el mismo no esta acreditado e invocando la sentencia No 1402-2015, de fecha 28-04-2016, de la sala Constitucional, donde faculta a los jueces de Control a apartarse de la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, dándole una calificación provisional distinta a la dada por el Ministerio Publico, y en base a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal no admite el delito de Privación Ilegitima de libertad, toda vez que no se encuentran acreditadas en las actuaciones, ya que el acta policial suscrita por los funcionarios actuante señala en la misma que no lograron incautar ninguna evidencia de interés criminalisticos, SEGUNDO: En relación a si existe o no suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados pudieran ser autores o participes de la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, toda vez que lo que consta en las actas policiales se evidencia que se trata de un procedimiento que se estaba realizando por los antes funcionarios imputados en este acto, y actas de entrevistas de los familiares de las victimas, por lo que considera quien aquí decide que debe investigarse a fondo para esclarecer la veracidad de los hechos. Es razón de lo antes expuestos este Tribunal Sexto de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a los imputados KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, CARLOS LUIS ABRIZO HERNANDEZ y FRANKLIN RAMON SEQUERA ALVIZU por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir presentación cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar atentos a los llamados del Tribunal y del Ministerio Publico; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario.
EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO
Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio publico, abg. Selene González solicita el derecho de palabra y el Tribunal se la concede y expone: Procedo en este acto a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el art. 374 del Copp en virtud de que el Ministerio Publico imputo el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal este Tribunal lo desestima por cuanto el mismo no esta acreditado, el cual se encuentra en el catálogo del precitado artículo y como quiera que se trata de un hecho que encuadra perfectamente en los art. 236 y 237 del Copp donde se presume el peligro de fuga solicito sea remitido al tribunal del alzada y valorado por el mismo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada, abg. ELY TOVAR quien expone: Solicito a este Tribunal declare improponible el recurso ejercido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y no de tramite al mismo en razón de que no esta dentro del catalogo del art. 74 del Copp que menciona expresamente los delitos que hacen procedente el recurso y tampoco pudiéramos encuadrarlo en el supuesto genérico relacionado ala penalidad de dicho artículo por cuanto no excede en su limite máximo d e12 años, lo cual es una exigencia del referido artículo antes mencionado, es por esto que solicitamos se declare improponible y se materialice la libertad de mis representados en este acto.
DE LA SOLICITUD DE EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISION
INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION FISCAL
Quien aquí decide considera que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
Así como también el contenido de la norma prevista en el
artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal “Efecto suspensivo:
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”.
Parágrafo único: Excepción:
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos de: Homicidio Intencional, Violación, delitos que atentes contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente, secuestro delito de corrupción, delitos que causen gravan daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victima, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publico apele en audiencia de manera oral, y se oirá a la defensa. La fundamentacion y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso. artículo 445 Ejusdem: Durante las audiencias solo será admisible el Recurso de Revocación, el cual será resuelto de inmediato sin suspenderla; el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal señala: El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días a contar de la notificación.”
Ahora bien considera quien aquí decide que el delito imputado en principio por el Ministerio Publico, el cual esta Juzgadora se aparto de la Calificación Jurídica por los términos ya señalados, Ya que las normas procesales sobre la libertad sobre los imputados debe interpretarse de manera restrictiva, ya que de lo contrario se estaría conculcando el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Libertad, a la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de las Partes.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….”
Al respecto es necesario señalar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que la juzgadora a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, siendo que en el caso que nos ocupa se trata de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 1ª del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374, 430 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.
Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los argumentos jurídicos expuestos UP-SUPRA, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Sexto en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de efectos suspensivo de la presente decisión, en estricta observancia de la norma Constitucional establecidos en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 374 y 430 Excepción prevista en el Parágrafo Único, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que la impugnación de las decisiones judiciales deben realizarse conforme a los procedimientos establecidos a tales efectos. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados. Diaricese. Déjese copia. CUMPLASE.-
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La recurrente cuestiona la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-19329, seguido a KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, ABRIZO HERNANDEZ CARLOS y ALVIZU SEQUERA FRANKLIN EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, dentro de sus puntos de impugnación que no le esta está atribuido al tribunal de Primera instancia , desaplicar una Norma de carácter Procedimental y como segundo punto que el Tribunal Sexto de control de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ACORDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , A LOS CIUDADANOS KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, CARLOS LUIS ABRIZO HERNANDEZ y FRANKLIN RAMON SEQUERA ALVIZU, de conformidad con el articulo 242 numeral 3y 9 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ante estos argumentos la Sala observa:
Frente a dicho pronunciamiento la representante de la vindicta publica procede a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido de conformidad con el articulo 374 de Código Orgánico Procesal Penal y fue declara IMPROPONIBLE.
“…en virtud de que el Ministerio Publico imputo el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. En relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal este Tribunal lo desestima por cuanto el mismo no esta acreditado, el cual se encuentra en el catálogo del precitado artículo y como quiera que se trata de un hecho que encuadra perfectamente en los art. 236 y 237 del Copp donde se presume el peligro de fuga solicito sea remitido al tribunal del alzada y valorado por el mismo…”.
Siendo que por su parte la defensa técnica , frente a la interposición del aludido recurso de apelación con efecto Suspensivo alega: “…Solicito a este Tribunal declare improponible el recurso ejercido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y no de tramite al mismo en razón de que no esta dentro del catalogo del art. 74 del Copp que menciona expresamente los delitos que hacen procedente el recurso y tampoco pudiéramos encuadrarlo en el supuesto genérico relacionado ala penalidad de dicho artículo por cuanto no excede en su limite máximo d e12 años, lo cual es una exigencia del referido artículo antes mencionado, es por esto que solicitamos se declare improponible y se materialice la libertad de mis representados en este acto…”
Ahora bien, circunscrito el presente caso, a un recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual , el punto de insatisfacción del Ministerio Publico, en la impugnación de la motivación de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretadas a los justiciables, en consideración a que a su juicio, existen suficientes elementos de vinculación que vinculan a los imputados, con los hechos denunciados, la Sala procederá a resolver dicho planteamiento como cuestión de fondo.
No sin antes resolver, el planteamiento de la defensa, relativo a la improponible de recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud de los tipos penales imputados, lo cual debe resolverse prima facie, la Sala , al analizar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representante del Ministerio Publico en la audiencia de Presentación de imputados, advierte como punto fundamental que en el presente caso, la precalificación Fiscal y admitida por la Juez de control se circunscribe al delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
PROBLEMA JURIDICO
Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar, si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.
En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Es importante señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, con voto salvado del magistrado GLADYS MARIA GUTIERREZ, Exp.16-0069. Señala:
“..se insiste que la aplicación del efecto suspensivo, debe restringirse en razón del principio de legalidad procesal, exclusivamente a la enumeración taxativa del catalogo de delito previsto en los artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que en materia de violencia de género, dicha facultad excepcional del Ministerio Público, sólo debe restringirse a los delitos homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, siempre que en esta categoría: en la imputación hecha por el Ministerio Público resulte acreditado que éstos fueron cometidos en el marco de La violencia de género …“
Ocurriendo que en el caso concreto que ninguno de los delitos imputados, merece una pena privativa en su limite máximo superior a DOCE AÑOS, por lo se puede inferir del contenido de la norma establecida en el Art. 374 de la ley adjetiva penal, que no es proponible el recurso de apelación con efecto suspensivo en el presente caso, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia de la recurrente. Así se decide.
EN LA SEGUNDA DENUNCIA que le fue acordada una medida cautelar a los CIUDADANOS, KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, CARLOS LUIS ABRIZO HERNANDEZ y FRANKLIN RAMON SEQUERA ALVIZU, no le asiste la razón al recurrente toda vez siendo que en el caso que nos ocupa se trata de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 1ª del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito de concusión no merece pena privativa de libertad, En este sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncia con respeto a esta segunda denuncia. Las medidas de coerción personal deben ser entendidas como mecanismo procesales de carácter precautelativo mediante los cuales el órgano Jurisdiccional con competencia para ello, asegura las finalidades del proceso penal y la comparecencia del procesado a el, restringiéndole a este ultimo pleno ejercicio de determinados derechos, bien personales o Patrimoniales. Así mismo la Juez a quo indico que no existen suficientes elementos de convicción para que exista la privación Ilegitima de Libertad , delito que fue desestimado por la juzgadora, y en cuanto a la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en la recurrida, la jueza tomo en cuenta los requisitos del articulo 242 del texto adjetivo penal, ha saber, toda vez estimo que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
Las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del Proceso Penal, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley . así mismo , estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica como “…un mecanismo para neutralizar los peligros de fuga que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” Sentencia 1212 de 14.
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Accidental Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PRIMERO: DECLARA sin lugar el recurso de Apelación de autos interpuesto por los Ciudadanos YSAURA COROMOTO BETANCOURT y ORLANDO CONTRERAS PEÑA, Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Publico y Fiscal Exiliar Interino Adscrito a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016 por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-19329, seguido a KELVIN ALIRIO OSORIO BARRIOS, ABRIZO HERNANDEZ CARLOS y ALVIZU SEQUERA FRANKLIN EDUARDO, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Confirma decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2016 por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal Nº GP01-P-2016-19329 .remítase a su tribunal de Origen
Notifíquese. Publíquese. Remítase. En valencia, en la fecha ut supra indicada.
Los Jueces
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
El secretario
Abg. Andoni Barroeta