REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 24 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º


ASUNTO: GP01-R-2013-000339

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ALIDA BASTARDO en su carácter de Defensora Publica Vigésima Tercera del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 30/03/2012, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-002134, mediante la cual CONDENO A OCHO AÑOS de prisión a la procesada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado presentando la contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 14/01/2014, dándose cuenta esta Sala N° 2 del presente asunto en fecha 10/03/2014, correspondiendo la ponencia a la Jueza Temporal N° 06 YOIBETH ESCALONA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO; en fecha 10/03/2014 se devuelve al Tribunal de origen el recurso de apelación por cuanto fue formado incorrecta, en fecha 14/04/2015 la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones remite el recurso a la Sala N° 2 por cuanto él mismo pertenece a ésta Sala N° 2, dándole entrada esta Alzada, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 24/08/2016 se declara ADMITIDO el presente recurso de apelación.

En fecha 26/08/2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, constituyéndose la sala con las Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 08/04/2015, se aboca al conocimiento de la presente causa se la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA, una vez, que se reintegra del reposo médico; constituyéndose la sala con las Jueza Superior 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 18/09/2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, toda vez, que se reintegra de sus vacaciones legales; constituyéndose la sala con las Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 05/11/2015, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, constituyéndose la sala con las Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 26/11/2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, toda vez, que se reintegra de sus vacaciones legales; constituyéndose la sala con las Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA.
En fecha 05/01/2016, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, constituyéndose la sala con las Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 21/01/2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, toda vez, que se reintegra de sus vacaciones legales; constituyéndose la sala con las Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 14/10/2016, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza Superior Temporal 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, constituyéndose la sala con las Jueza Superior 05 DEISIS ORASMA DELGADO y la Jueza Superior 06 MORELA FERRER BARBOZA.

Asimismo se desprende del presente recurso de apelación, que se ha fijado en reiteradas oportunidades la audiencia para debatir y exponer los alegatos de las partes, pero ha sido imposible lograr la comparecencia de las partes.

Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

La Abogada ALIDA BASTARDO, en su condición de Defensora Publica Vigésima Tercera, interpuso recurso de apelación, aludiendo que la decisión que dicto el Tribunal Primero en funciones de Control en fecha 30/03/2012, no se aplico el principio de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta solicitando la revisión del referido fallo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

“...PUNTO PREVIO:
Ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que la Corte de Apelaciones es competente para conocer el Recurso de Revisión de la Sentencia, se permite la Defensa destacar que, en virtud a la entrada en vigencia anticipada de algunas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal entre ellas el artículo 375, reguladora del Procedimiento por Admisión de los Hechos, se hace necesaria la interposición del referido recurso, por cuanto en la presente causa la Sentencia Condenatoria dictada, determinó un quantum de pena con la limitación que establecía la norma reformada ( articulo 376).
Por tal razón estando dentro del supuesto legal previsto en el artículo 470 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 21 de Octubre de 21 de Octubre 2013 por el Tribunal Primero en Punciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y estando claramente definida la competencia, paso a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
PRECEPTO LEGAL QUE LO AUTORIZA:
Artículo 470 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal
'"La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
Omissis...
Cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida"
En fecha 15-06-2012 fue publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal , el cual entre las disposiciones puestas en vigencia anticipada, anuncia el artículo 375 que estable en su tercer aparte lo siguiente :
"...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes ; secuestro, delito de corrupción delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra , el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable." Claramente en esta innovación se elimina la restricción que establecía el tercer aparte del artículo reformado (376), abriendo en consecuencia la posibilidad de modificar el quantum de la condena impuesta, luego de hecha la rebaja que la norma estipula, sin considerar que la pena a imponer baje de su límite inferior.
Ahora bien, la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO :. lúe condenado mediante el Procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIONDE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 149 segunda parte de la Ley Orgánica de Droga . a cumplir una condena de OCHO (08 AÑOS de prisión: pena esta que quedó establecida en el límite mínimo del tipo penal, sin la rebaja preceptuada en el artículo 376 vigente para esa fecha, por la prohibición legal expresa que fijaba la norma, tal como se evidencia de la Sentencia Condenatoria que se acompaña con el presente .
En consecuencia en atención a los principios de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad, solicito la revisión de dicho fallo, a los unes de que proceda a realizarse la rebaja de la pena que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
En virtud de los argumentos expuestos anteriormente, solicito de la Honorable Corte de Apelaciones; PRIMERO: Tengan a bien admitir el presente RECURSO DE REVISIÓN, por no ser este contrario a derecho, y en la definitiva declarado con lugar.
SECUNDO: Tenga a bien considerar el supuesto contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la limitante suprimida en los casos previstos en su tercer aparte y , en electo proceda a rebajar la pena que corresponda...”


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, argumento su contestación al recurso de apelación de la siguiente manera.

“...CAPITULO II
DE LA DECISIÓN
La decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2012, donde el Tribunal a quo condeno a la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 462, ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, ".. .Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes...6. Cuando se promulgue una ley penal...o disminuya la pena establecida...", teniendo base lo señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su parecer debe de realizarse la rebaja correspondiente a la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO.
Al respecto, se observa que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es así como, es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: "...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...".
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación táctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, "...cuando imponga menor pena..."; pues, tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
FOLIO TRES (03)



CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por el defensor a favor de la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de la garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través del lus puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho...”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

“Efectuada en fecha 20/03/11, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la Admisión de los Hechos efectuada en el proceso seguido contra la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de Edad, Fecha de Nacimiento 01-06-1981, estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Urbanización los Jabillos, Manzana C-5, Casa numero 12, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad: V-16.580.752, previo traslado realizado desde el Centro de Reclusión Femenino en el Estado Carabobo, quien se encontraba debidamente asistida por la defensa pública Abogada Tania Rondón. Presente la Fiscal Duodécima del Ministerio Público Abg. JEANETTE RODRIGUEZ, quien expuso: Haciendo uso de las atribuciones que le confieren los Artículos 285 numeral 4to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó acusación en contra de la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó la admisión total de la presente acusación, así como de los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público si llegara a acordarse. Igualmente solicitó se acordara la apertura a dicho Juicio Oral y Público, Señala al Tribunal que la destrucción de la sustancia ilícita incautada, según Experticia Química Botánica Nro. 880 de fecha 11/04/11, la cual arrojó un peso neto de Cuarenta y Cuatro con Cincuenta y dos gramos (44,52 grms) de la sustancia ilícita denominada marihuana, y Un Gramo con cincuenta y nueve miligramos (1,59 grms.), de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,oo) y oficiar lo conducente al Organización Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
El Tribunal impuso a la imputada ROSMELI ADNREINA MUJICA CASTRO, del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por admisión de hechos, quien manifestó su deseo de no declarar, y acogerse al precepto constitucional.
La defensa Pública, Abogada Tania Rondón, expuso:
“Esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio y ratifica en todas y cada una de sus partes la contestación de acusación presentada en fecha 11/05/2011, e invoco el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi representada. Es Todo.-“
Este Juzgado decretó la admisión total de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal presentada por el representante del Ministerio Público contra la acusada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, con la calificación jurídica de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, se mantiene la Medida Judicial Privativa preventiva de libertad decretada por este Tribunal el 09/04/11, por cuanto los elementos por los cuales se decretó no han variado. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, (folios 41 al 45) de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se presentó acusación son los siguientes:
““En fecha 08/04/11 siendo las 10:00 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario SARGENTO PRIMERO (P.M.S.J.) CARLOS MUJICA, credencial número 018, adscrito a la Dirección de Inteligencia de este Centro de Coordinación Policial, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Artículos 111,112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordia con lo previsto en el Articulo 14 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalística, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándonos en labores de inteligencia en compañía de los Funcionarios Distinguido Hainert Colmenares, Carlos Morales, y los Agente Germán González, Rafael López, Yannelly Martínez, Narly López, en la Urbanización los Jabillos, específicamente en la Manzana C-5, frente de la residencia numero 12, vía publica, avistamos a un sujeto de contextura fuerte, de piel blanca, y 1,68 Centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta lo siguiente: bermuda de color blanco, franela de color Negro, procedimos a identificarnos con voz alta y clara como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, el mismo mostró una actitud evasiva y en prendió velos carrera introdujo en una residencia, signada con el numero 12, por lo que amparados en el Artículo 210, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a iniciar una persecución dándole Captura en la parte interior de la residencio específicamente en la sala del inmueble, donde nos percatamos que el sujeto a quien le dimos captura dentro de la casa, con las características antes mencionada era de sexo femenino, y amparado en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal la funcionaría Yannelly Martínez procedió a efectuarle la debida revisión Corporal a la Ciudadana en cuestión, lográndole incautarle dentro del balsillo del lado derecho delantero de la bermuda, la cantidad de: CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y AZUL, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UN POLVO COMPACTO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, ATADOS EN SUS ETREMOS CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UN POLVO COMPACTO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), Y DEL BOLSILLO DEL LADO IZQUIERDO DELANTERO DE LA BERMUDA UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON DIECISIETE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS, DE COLOR PARDO VERDOSO DE OLOR FURTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), Y CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EN DIFERENTES DENOMINACIÓN, DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES EN PAPEL DE MONEDA VENEZOLANO, CON LOS SERIALES A47029255, F32078324, TRES BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES EN PAPEL DE MONEDA VENEZOLANO, CON LOS SERIALES D82324567, A34117643, H22626230, Y CUATROS BILLETES DE CINCO BOLÍVARES EN PAPEL DE MONEDAVENEZOLANO, CON LOS SERIALES B6583068, H28923225, D25429714, J55822065, amparados en los Artículos 49 y 44 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, y en vista de que estamos ante un procedimiento por Flagrancia tipificado en el Artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, y dando cumplimiento al Artículo 255 ejusdem, se procedió a leerle sus Derechos a la Ciudadana, Tipificado en el Artículo 125 de Código Orgánico Procesal Penal quedando identificada como MUJICA CASTRO ROSMELI ANDREINA, Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de Edad, Fecha de Nacimiento 01-06-1981, Estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Urbanización los Jabillos, Manzana C-5, Casa numero 12, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad: V-16.580.752, se deja constancia que en el lugar del procedimiento no hubo testigos por la hora; en el mismo orden de ideas, se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), ubicado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera poseer la Ciudadana detenida, donde luego de reiteradas llamadas fui atendido por el funcionario GERARDO GAMBOA, a quien luego de imponerle el motivo de mi llamada, me informó que la Ciudadana antes mencionada posee un registro Policial, por el delito de Hurto Genérico, por la Sub Delegación Mariara Estado Carabobo, de fecha 16-09-2001, Expediente F-956.559, luego procedí a realizar llamada telefónica a la Doctora JANETTE RODRÍGUEZ, Fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Carabobo en materia de Delitos Droga, al número telefónico 0414-588.2131, donde atendió la misma y se notificó del procedimiento, y de la Pre-Nombrada Ciudadana informando que dichas actuaciones sean remitidas el día de mañana a Primera hora a su despacho Fiscal, y se Traslade el Detenido al Palacio de Justicia para su presentación a el Tribunal correspondiente", Es por lo que esta representación fiscal solicita que se ADMITA en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, se DECLARE LA NECESIDAD UTILIDAD Y PERTINENCIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos en el escrito acusatorio que se encuentran descritos en los folios 41,42,43, y 44, solicito que se ordenara el ENJUICIAMIENTO de la ciudadana ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO por la comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y solicito que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada , la incineración de la sustancia ilícita, y la incautación del dinero en efectivo.
PENALIDAD
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y 330 numeral 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde determinar a este Tribunal, la pena que ha de imponerse a la imputada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas luego de aplicar el término mínimo de la pena a imponer de 08 a 10 años de prisión, y lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y según establece el artículo 376 por la Admisión de Hechos, por cuanto la pena en su límite máximo excede de los diez (10) años, resulta la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, Inhabilitación Política.
Se le exonera del pago de costas procesales por la gratuidad de la justicia penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de Edad, Fecha de Nacimiento 01-06-1981, estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Indefinida, residenciada en la Urbanización los Jabillos, Manzana C-5, Casa numero 12, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad: V-16.580.752, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, luego de aplicar el término mínimo y según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena excede en su límite máximo de diez (10) años, más las accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, Inhabilitación Política.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se CONDENA a la referida ciudadana a la accesoria de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal (Inhabilitación Política), y se le EXONERA del pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligada la ahora penada, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se ordena la confiscación definitiva del dinero en efectivo (CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EN DIFERENTES DENOMINACIÓN, DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES EN PAPEL DE MONEDA VENEZOLANO, CON LOS SERIALES A47029255, F32078324, TRES BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES EN PAPEL DE MONEDA VENEZOLANO, CON LOS SERIALES D82324567, A34117643, H22626230, Y CUATROS BILLETES DE CINCO BOLÍVARES EN PAPEL DE MONEDAVENEZOLANO, CON LOS SERIALES B6583068, H28923225, D25429714, J55822065), descritos en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó la incineración de la Sustancia Ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el Art. 193 de la Incineración de la Sustancia Ilícita Incautada en Audiencia Especial de Presentación de Imputado, y la cual se encuentra bajo la custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, Estado Carabobo con el número de expediente I-700-720 hasta que la misma sea incinerada....”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La recurrente argumenta su inconformidad con la decisión que se recurre, manifestando dentro de su escrito de Apelación no se aplico el principio de progresividad, favorabilidad y proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta solicitando la revisión del referido fallo publicado en fecha 30/03/2012.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

1. En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se publico auto como consecuencia de la realización de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante la cual previa admisión de los hechos por parte de la acusada fue condenada a cumplir la pena de 8 años de prisión por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución.

2. En fecha 03/02/2016 la Jueza del Tribunal Primero en funciones de Ejecución de esta sede Judicial, le acordó a la penada Rosmeli Andreina Mujica Castro la formula de cumplimiento de penal de Libertad Condicional.

Precisado lo anterior, visto que la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 03-02-2016 le acordó a la penada de autos la formula de cumplimiento de penal de Libertad Condicional, la Sala resalta lo siguiente:

“...DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación en el caso de marras tempori legis, por ser la norma penal mas favorable, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO. ACUERDA a favor de la ciudadana penada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, Fecha de Nacimiento 01-06-1981, estado Civil Soltera, de Profesión u Oficio Indefinida, Residenciado en la Urbanización los Jabillos, Manzana C-5, Casa numero 12, Parroquia San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad: V-16.580.752; quien se encuentra detenida en la sede del Anexo Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela en el estado Guarico, en contra de quien obra el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, vigente para el momento de los hechos, la formula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL imponiéndole las condiciones ya establecidas en el punto inmediato anterior de la presente decisión, las cuales cumplirá por espacio de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y TRECE (13) DIAS, que cumplirá en fecha VEINTISEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE A LAS DOCE DE LA NOCHE (26-12-2017 A LAS 12:00 M) previa verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas.
SEGUNDO: Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, la penada estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba adscrito a la UTSO del estado Carabobo debiendo el penado luego mantenerse laboralmente activa y presentar periódicamente CADA TRES (03) MESES constancia de Trabajo actualizada, además de darle cumplimento a los condiciones impuestas por el Delgado de prueba y por la referida Institución, a tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección del ANEXO FEMENINO DE LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA remitiendo adjunto BOLETA DE PRELIBERTAD, con la expresa indicación de que deberá presentarse ante este Tribunal Primer de ejecución del Estado Carabobo, el día JUEVES 13-02-2015 EN HORAS DE LA MAÑANA CON CARÁCTER OBLIGATORIO Y SIN FALTA SO PENA DE SER REVOCADA LA MEDIDA OTORGADA, solicitando a la Dirección del Penal remita a este Despacho acuse de notificación del penado de la presente condición.
2.- A la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Carabobo, a fin de que sea designado Delegado de Prueba correspondiente.
3 Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Técnica. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.-…”

Vista la decisión del Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 03/02/2016, ésta Alzada observa que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la pena impuesta en la audiencia preliminar, que decretara el Tribunal a quo, en fecha 30/03/2012, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2011-002134, seguida a la penada de autos, toda vez, que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la condenatoria previa admisión de los hechos por parte de la procesada de marras en la audiencia preliminar y que en los actuales momentos la ut supra goza de la formula alternativa de cumplimiento de la Pena como es la Libertad Condicional, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 29 de Octubre de 2013.

Aunado a ello, cursa al folio 141 del recurso incoado, renuncia expresa del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alida Bastardo actuando como defensora de la ciudadana Rosmeli Andreina Mujica, toda vez que a su defendida le fue otorgado una de las formulas de cumplimiento de pena.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

Visto que se encontraba fijada audiencia para el día 31 de mayo de 2017, en virtud, de la solicitud del procesado a través de su defensa de Desistir del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, y siendo que se ha declarado improcedente el referido recurso de apelación, toda vez, que la penada de autos goza en los actuales momentos de la formula de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional; se Ordena dejar sin efecto la audiencia pautada por esta Alzada para el día 31/05/2017.

V
DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por la Abogada ALIDA BASTARDO en su carácter de Defensora Publica Vigésima Tercera del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 30/03/2012, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2011-002134, mediante la cual CONDENO A OCHO AÑOS de prisión a la procesada ROSMELI ANDREINA MUJICA CASTRO, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 03/02/2016, emitida por el Tribunal Primero en funciones de Ejecución, mediante la cual acordó a la penada de autos la formula de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional. SEGUNDO: SE ORDENA dejar sin efecto la audiencia pautada por esta Alzada para el día 31/05/2017.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Tribunal donde cursa el asunto principal. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionado.

JUEZAS DE LA SALA

MORELA FERRER BARBOZA
Ponente


ADAS MARINA ARMAS DIAZ DEISIS ORASMA DELGADO


SECRETARIO

ABG. ANDONI BARROETA GARCIA