REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-O-2016-000054
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-


En fecha 23 de Junio de 2016, el profesional del Derecho Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico, adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y en Representación de los Derechos y Garantías del ciudadano Imputado JOSE ANGEL SILVA, en la actuación GP11-P-2012-000975, presenta escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el contenido del mencionado escrito el accionante expresa: “la abstención o conducta omisiva”, por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, la cual se circunscribe en la “falta de emitir respuesta oportuna” a la solicitud presentada en fecha 16-03-2016, ratificada en fechas 31-03-2016, 11-04-2016, 16-05-2016, 13-06-2016 y 16-06-2016, mediante el cual solicito el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, por aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando el accionante que dicha omisión genera un gravamen irreparable a su patrocinado por cuanto vulnera derechos y garantías Constitucionales inherentes a su persona.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2016, se le dio entrada en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, y correspondido por distribución computarizada, la designación como ponente a la Jueza N° 4 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su carácter de defensor previamente identificado UT supra del ciudadano JOSE ANGEL SILVA, interpuso acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos.

“....Suscribe, Julio Cesar Puerta Galviz, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-18.957.968, designado como Defensor Público Auxiliar de la Defensor Publica Sexta (6ta) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, designado mediante Resolución Administrativa N° DDPG-2014-483 de fecha 19/09/2014 publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.525 de fecha 23/10/2014, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos José Ángel Silva, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.106.045, a quien se le sigue proceso ante el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica N° GP11-P-2012-000795.
Actuando conforme a las funciones inherentes al cargo de Defensor Público del ciudadano José Ángel Silva, y Las atribuciones conferidas la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Defensa Pública, acudo ante ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en presente proceso de Amparo Constitucional en virtud de la boleta de notificación recibida el día 18 de agosto del 2016, mediante la cual se informa sobre su admisión.
Ciudadanos Magistrados, quien suscribe informa que, el día 07 de julio de 2016 este despacho recibió boleta notificación mediante la cual el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello informa que mediante resolución del 30 de junio de 2016, se declara sin lugar la sustitución de medida del ciudadano José Ángel Silva por aplicación del principio de proporcionalidad. Se anexa copia del acuse de recibo de la boleta de notificación, marcado con la letra "A"
El 12 de julio de 2016, la secretaria del Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello, hace entrega de la copia certificada de la resolución del 30 de junio de 2016 que declara sin lugar la sustitución de medida del ciudadano Jasé Ángel Silva por aplicación del principio de proporcionalidad. Se anexa copia certificada de la resolución, marcado con la letra "E".
El 13 de julio de 2016, se interpone recurso de apelación de autos en contra de la decisión emanada por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello que se declara sin lugar la sustitución de medida del ciudadano José Ángel Silva por aplicación del principio de proporcionalidad. Se
anexa copia simple del escrito de apelación, marcado con la letra "C".
El día 03 de agosto de 2016 este despacho recibió boleta notificación mediante la cual el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de la Extensión Puerto Cabello en la cual informa que se emplaza a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, a los fines de dar contestación al recurso de apelación de auto contra la resolución del 30 de junio de 2016 se declara sin lugar la sustitución de medida del ciudadano José Ángel Silva por aplicación del principio de proporcionalidad. Se anexa copia del acuse de recibo de la boleta de notificación, marcado con la letra "0".
Y finalmente, el 18 de agosto de 2016, este recibe boleta de notificación de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Acescente mediante se indica que por resolución del 20 de julio de 2016 se admite la acción de amparo constitucional incoada. Se anexa copia del acuse de recibo, marcado con la letra "E".
Habiendo realizado un resumen de las actuaciones procesales que, sucedieron con posterioridad a la denuncia realizada mediante el recurso de Amparo Constitucional, interpuesto el 26 de junio de 2016, quien suscribe estima que la omisión ha cesado desde el 07 de julio de 2016, día en que se recibió boleta notificación mediante la cual se informó Sobre la decisión que resolvió la sustitución de medida del ciudadano José Ángel Silva por aplicación del principio de proporcionalidad. Es todo….”

COMPETENCIA DE LA SALA
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello. En consecuencia en virtud de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Es por lo que esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción; y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional fue intentada por la defensa Abogado Julio César Puerta Galvis actuando como defensa del imputado José Ángel Silva contra del Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el accionante en su escrito como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal, a la fecha de presentación de dicha acción de Amparo Constitucional, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud presentada en fecha 16-03-2016 y ratificada en fechas 31-03-2016, 11-04-2016, 16-05-2016, 13-06-2016 y 16-06-2016, en la cual solicito el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre su defendido, por aplicación del principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando el recurrente que dicha omisión genera un gravamen irreparable a su patrocinado, por cuanto vulnera derechos y garantías Constitucionales inherentes a su persona.

En correspondencia con las argumentaciones señaladas; y ante la presunta violación en mención, que por esta vía de amparo se pretende subsanar; se pudo verificar previa remisión a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por parte del Tribunal Tercero de Control Extensión Puerto Cabello, de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2016, en la cual referido Tribunal declara sin lugar la aplicación del principio de proporcionalidad y en consecuencia niega la solicitud efectuada por la defensa del imputado supra mencionado, de acordar una medida cautelar sustitutiva al ciudadano JOSE ANGEL SILVA; pudiendo verificarse del contenido de la decisión dictada, lo siguiente:
…(Omisis)…
Visto el escrito presentado en fecha 16/03/2016, por el Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su carácter de defensor Publico Auxiliar Cuarto del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SILVA, a quien se le sigue el presente Asunto signado con el N° GP11-P-2012-000795, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de EGDULIO RAMÓN MOTA LIZA YA. Este Tribunal Observa:
Argumenta la Defensa entre otras cosas que:
Los Diferimientos ocurridos en el presente asunto, no obedecen a tácticas dilatorias del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA, no de esta defensa Técnica, quienes han sido diligentes ante todas las convocatorias, realizadas por este Tribunal, así como también ha informado y requerido el traslado del imputado de autos, hasta la sede Judicial a los fines de dar cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva con el desarrollo del Juicio Oral y Publico, todo ello conforme al Principio del Debido Proceso, (sic)
Destacando que ha decaído la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, ello como consecuencia de la no conclusión del proceso con una sentencia definitivamente firme en un plazo razonable, (sic)
El legislados establece un limite temporal a la privación cautelar de libertad, como garantía de la libertad individual, expresión irrefutable del principio de inocencia, el principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal que estas no podrán sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito no exceder del plazo de dos años, ello implica que por ser las medidas de coerción personal, medidas cautelares, es decir dirigidas a garantizar algo. Independientemente de su naturaleza, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así. Considerando el plazo de dos años sin que medie sentencia firme, el imputado o acusado, según el caso debe ser puesto en libertad.
Se reitera, el ciudadano José Ángel Silva se ha mantenido sujeto a una medida de privativa de libertad, sin que se haya culminado el proceso y esto indudablemente, vulnera el principio de Proporcionalidad, (sic)
Evidentemente en el caso que nos ocupa, la medida de privación preventiva Judicial de libertad ha llegado a su limite, ya que toda detención impuesta por la autoridad Judicial que excede en el plazo en el que debe mantener la detención, es decir, por mas de dos (02) años se considera una privación de Libertad Ilegitima, procediendo la libertad del imputado o el acusado, según sea el caso y esto es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sic)
En razón de lo anteriormente expresado se demuestra que el retardo procesal existente en el presente asunto, no obedece a tácticas dilatorias u obstaculizaciones por parte de nuestro defendido o de esta defensa técnica sino a la falta de traslado de mi defendido desde el Centro Penitenciario en el cual se encuentra, lo que en modo alguno es imputable a el, por lo que considera esta representación de la defensa técnica que es procedente y ajustado a derecho sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida sustitutiva de la contenida en el art. 424 de la Ley Penal Adjetiva. Para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SILVA, una vez que se verifique que ha transcurrido un lapso superior al previsto para el mantenimiento de la medida el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derechos de convierta en legitima al vulnerar un derecho de rango constitucional, previsto en los art. 2, 19, 26, 49 y 51 del texto aludido y aquellos principios procesales contenidos en los art. 1, 4, 6, 8, 9, 10, 13, 19 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando no se evidencia en las actuaciones que se hubiere concedido una prorroga solicitada por el Ministerio Público o el querellante de acuerdo a lo pautado en el art. 230 eiusdem y 6 del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 660 del 11 de Junio 2014, por ello se solicita sea declarada con lugar la solicitud presentada, (Sic) Observa el tribunal, que efectivamente en el presente Asunto existe dilación procesal. Esto debido a variadas circunstancia, tales como: porque el tribunal se encontraba en realización de audiencia en otros Asuntos, incluso fuera de la sede de esta Extensión Judicial Penal, en Asuntos distinto al presente dentro de la sede; por que se encontraba en el denominada PLAN CAYAPA, en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela pero, más que todo por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Carabobo, desde el Internado Judicial de los Estados Yaracuy, Barinas y Carabobo, a la sede de esta Extensión Judicial Penal.
En consecuencia, para decidir la solicitud de la defensa, el tribunal observa, el contenido y alcance de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha: 11-06-2014. Sentencia N° 660. La cual, entre otros particulares, paute lo siguiente:
Decaimiento de la medida privativa de libertad según al actual artículo 230 del Orgánico Procesal Penal- no opera automáticamente cuando el proceso «t Ka retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o «o imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una •e-oretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos se tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado debido".
'El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es el derecho a que los plazos se cumplan".(...).
"Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derechos fundamentales". (...)
"Aunque la medida judicial privativa de libertad sobrepase el plazo de dos años, sin que en el proceso penal seguido contra el imputado se haya celebrado el juicio oral y publico en las oportunidades en las que fue fijado, no operará el decaimiento de la medida si tales dilaciones no son imputables al órgano jurisdiccional, sino a la falta de traslado o inasistencia de las partes". (Negrillas del tribunal).
En el caso concreto, el tribunal ha actuando con la diligencia que le es propia a los fines de evitar dilaciones indebidas y garantizar el cumplimiento de los principio referentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
A.- Ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Carabobo. B.- Se libraron los traslados a los Centros penitenciarios de YARACUY, BARINAS y CARABOBO. Donde en lo sucesivo remitió las órdenes de traslado. O- Solicitaba información de las causas por las cuales no se realizaban los traslados ordenado a los fines de realizar la correspondiente Audiencia Preliminar.
Así mismo, observa, que la persona sometida a proceso puede permanecer en libertad, siendo ésta la regla, pero, excepcionalmente le debe ser dictada Privación Judicial Privativa de Libertad, cuando esta medida sea la única e idónea para garantizar las finalidades del proceso. Esto es, cuando se encuentren llenos los requisitos concurrentes establecidos en los 236.1.2.3 y 237.2.3 y parágrafo primero.
La presunción de peligro de fuga, en los hipotéticos delitos que ameriten privativa de libertad, se encuentra pautada, cuando indica que término máximo de la sanción a imponer, sea igual o superior a diez años.
Respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, el tribunal, observa que no se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes para que de derecho y como regla proceda medida. Igualmente, se observa la presunción de peligro de fuga, conforme al artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, analizadas las presentes actuaciones, el tribunal observa, que la dilación procesal existente, aunque justificada procesalmente, se debe mayormente a la falta de traslado del imputado desde los diferentes internados judiciales donde ha estado y se encuentra recluido y que estas faltas de traslado por si solas, conforme a la jurisprudencia parcialmente antes transcrita- no son causa de decaimiento de la privativa de libertad dictada al imputado de autos, aunado a no ser imputables al órgano jurisdiccional.
Siendo así, lo prudente y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa de libertad, pues es la única medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso. Sin que esta explicación, desde ningún punto de vista implique un pronunciamientote fondo, pues el imputado de autos, aún se encuentra amparada por el Principio de Presunción de Inocencia.
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Declara suficientemente revisado la presente causa, conforme a los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: SIN LUGAR la procedencia y aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: SIN LUGAR la solicitud de acordar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto las razones que la motivaron no han variado. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. ..”

Por tanto, ante la situación procesal de haberse emitido pronunciamiento en fecha 30 de Junio de 2016 en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2012-000795 seguido al imputado JOSE ANGEL SILVA, cuyo contenido refiere que el Juez Tercero en funciones de control negó la aplicación del principio de proporcionalidad al imputado supra; y en consecuencia negó una medida cautelar sustitutiva, se hace necesario para esta Sala, declarar el cese de la lesión constitucional resultando inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto perdió su vigencia, en virtud que la solicitud del accionante se basaba en la obtención de una medida menos gravosa; por lo que resulta inoficioso por improcedente, el análisis de la acción presentada, al haber acaecido en el ínterin del proceso el dictamen antes referido, restándole así eficacia a la acción de amparo constitucional presentada por omisión de pronunciamiento, dada la decisión proferida por el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello mediante el cual negó la medida cautelar menos gravosa por aplicación del principio de proporcionalidad dictada en contra del acusado de marras. Así se decide.
Citadas las argumentaciones que preceden; estima esta Alzada que se hace innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de Amparo, por haber surgido la causal en forma sobrevenida, conforme el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Inadmisibilidad que se declara; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, como se asentó en fallo de fecha 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…).
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala).
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada….”

En consecuencia, al tratarse en este caso del pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cuyo favor se accionó en amparo, estimada lesiva al derecho constitucional denunciado; y producido como ha sido, en fecha 30 de Junio de 2016 dictamen judicial cuyo contenido indica que la Juzgadora declaro sin lugar la aplicación del principio de oportunidad y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar el cese de la lesión constitucional resultando inadmisible por causal sobrevenida la presente Acción de Amparo Constitucional; de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo por cuanto ceso el presunto motivo de la acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a las reflexiones que anteceden, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado JULIO CESAR PUERTA GALVIZ, en su condición de Defensor Publico adscrito a la Defensoria Publica del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y en Representación de los Derechos y Garantías del ciudadano Imputado JOSE ANGEL SILVA en la actuación GP11-P-2012-000975, con fundamento a lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 51, todos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haberse constatado en la causal prevista en el artículo 6 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha ut supra.

JUEZAS DE SALA


ADAS MARINA ARMAS DIAZ.-
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario,
Abg. Andoni Barroeta.




Hora de Emisión: 1:34 PM