REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 26 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-O-2017-000042
PONENCIA: ADAS MARINA ARMAS DIAZ
En fecha 25 de Mayo de 2017, se recibió y dio cuenta en esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados ASDRUBAL AGUSTIN SANCHEZ y ROSA MENDOZA HERNANDEZ actuando en representación de la ciudadana ADRIANA BARRETO GUERRERO, en su condición de víctima en la causa signada con el No. GP01-P-2015-006308 llevada por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y sustenta lo estipulado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo ésta Alzada, luego de la exhaustiva y minuciosa revisión del contenido del escrito libelar, que se trata de una Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, alega el accionante, que en el asunto Nº GP01-P-2015-006308, el Tribunal Décimo en Función de Control ha incurrido en FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA, violando así el Derecho Constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna.
Correspondió la ponencia a la Jueza Nº 4 de esta Corte de Apelaciones, ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
Los accionantes fundamentan su acción de amparo en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como hecho lesivo que el Tribunal Décimo de Control ha incurrido en FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA, violando así el Derecho Constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, estipulado en el artículo 26 de la Carta Magna. Al respecto, esta Alzada procede a citar su contenido, a tenor siguiente:
“ .. Nosotros, ASDRUBAL AGUSTIN SANCHEZ Y ROSA JOSEFINA MENDOZA
HERNANDEZ, Abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 161.467 y N° 205.217 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 18 con calle 23 Torre Financiera del Centro, Tercer piso, oficina 3-6, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos 0251-232-35-34 y 0426-4572040; actuando con carácter de apoderados de la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 1.84.631, C informe a Poder especial autenticado ante Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14/03/2017, bajo No 42, Tomo 46, Folios 127 hasta 129 respectivos libros de autenticaciones, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interponemos en este acto, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con especial referencia a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la no obtención de oportuna y adecuada respuesta tal como lo especifica el artículo 51 de la carta magna, en concordancia con el Artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la omisión de respuesta del Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el Asunto GP01-P-2015-6308, lo cual lo hacemos en los siguientes términos:
I.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD
Actuando en representación de la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO, y por ende con legitimación para interponer la presente solicitud de amparo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Asimismo, se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previsto en el Artículo 6 de la Ley que rige la materia, por lo que solicito se sirvan declarar Admisible el mismo.
II.- SOBRE LA COMPETENCIA
La Competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo, toda vez que se trata de una solicitud de amparo constitucional por la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lo que ha generado una situación omisiva, conforme lo previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos garantías Constitucionales, en concordancia con el procedimiento contenido en Sentencia Vinculante de la sala Constitucional en fecha 01/02/2000 del Tribunal Supremo de Justicia.
III.- DE LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO
CAPITULO I
Es el Caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO en su condición de victima en asunto GP01-P-2015-6308 que lleva el Tribunal de Control N° 10-del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, solicito en fecha 09-02-202017 median escrito consignado en la URDD PENAL, copias simple de la presente causa, y < vista de que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 161 establece que ( las actuaciones escritas la decisiones se dictaran dentro de los tres di siguientes, acudió a la sede del Tribunal el día Jueves 23 de febrero de 2017, y t la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal de Carabobo informan que el Tribunal de la causa no se ha pronunciado a dicha solicitud, p lo que solicita hablar con la secretaria administrativa del Tribunal, quien informa que el expediente está en el despacho del Juez y que es un caso delicado y que por tal razón no había pronunciamiento, es por ello que el día 17/03/201 acude otra vez a la sede del Circuito Penal Siendo informada de la ] pronunciación del Tribunal sobre el escrito consignado, en consecuencia inmediatamente ratifica por escrito la solicitud de las copias simples, y después en fecha 24/05/2017 , el funcionario de la OAP. Le manifiesta que aun el Tribunal de la causa no ha dado oportuna respuesta, a pesar de que el carácter de nuestra representada es de víctima.
Lo anteriormente descrito nos ha conllevado forzosamente a interponer presente RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los principio rectores del Sistema Procesal penal, y las garantías Constitucionales Violentad; que se han visto cercenados ante la Omisión del Tribunal de Control N° 10, da que no existe otro recurso legal al cual recurrir y que pueda en forma expedir restituir los derechos constitucionales violentados ante la situación omisiva ( referido tribunal, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:
IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta, se fundamenta en objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 10, COMO LO ES VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICI EFECTIVA), contenida en el artículo 26 de la Carta Política Fundamental, ante FALTA DE PRONUNCIAMIENTO, ASI COMO LA FALTA DE RESPUES EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE, en cuanto a las solicitudes pronunciamiento PARA ACODAR LAS COPIAS FOTOSTATICAS DEL EXPEDIENTE ya que es imposible obtener las mismas sin que previamente el juez acuerde. En ese orden de ideas, se precisa señalar que según la doctrina patria \ jurisprudencial EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicables a toda actuación estatal que dirime un conflicto de intereses, resulta éste un derechos fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, lo que permite inferir que el debido proceso, mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individúe en un proceso.
Lo señalado anteriormente, guarda relación con la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, EXPEDIENTE 04-1879 SENTENCIA 403, DE FECHA 04-04-2005 cuando señala... "se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez..."
De igual forma, es preciso destacar que el Artículo 26 de nuestra carta fundamental dispone claramente que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Cual establece el artículo 51 de la carta fundamental:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..." Aunado a todo lo expuesto, no podemos dejar de hacer mención al criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la denegación de Justicia, sobre lo cual ha dicho: " es importante tomar en cuenta que el delito de denegación de justicia persigue proteger los intereses de los justiciables, atendiendo, fundamentalmente, a tutelar sus derechos a la defensa y al debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta, todos estos acogidos por la Constitución de la República (Artículos 49, 26 y 51 de la Carta Magna respectivamente…
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; y en tal sentido; de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones ha podido constatar, que se trata de una acción de amparo por omisión cometido presuntamente por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia. Se declara competente para conocer de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de Amparo Constitucional que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. En tal sentido esta Superioridad observa, que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la conducta omisiva o abstencionista del Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogado EMILE MORENO GAMBOA, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2015-006308 (nomenclatura dada por el a quo).
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que constituye una carga para quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos; a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas que presuntamente han sido violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien respecto a los requisitos que debe contener la petición de amparo, la Ley que rige la materia establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (omisis)…
Advierte la Sala Dos de la Corte de Apelaciones; que los accionantes en amparo, Abogados ASDRUBAL AGUSTÍN SANCHEZ y ROSA MENDOZA HERNANDEZ actuando en representación de la ciudadana ADRIANA BARRETO GUERRERO, en la causa No. GP01-P-2015-006308, en calidad de victima, llevada por el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo); no adjuntan documentación alguna que constate el carácter con el cual actúan; sumado a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no se desprende que se encuentre acreditada tal cualidad, carácter éste que si bien mencionan en el escrito, no lo anexan al mismo; por lo que al alegar ser sus apoderados tal como señalan mediante Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, han debido adjuntarlo al escrito libertad como prueba del carácter con el cual actúan para así certificar su legitimidad; presentar poder de representación; ello en virtud de la Jurisprudencia vigente.-
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “mandamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente, en el que riela el escrito de Acción de Amparo Constitucional, aprecia este Tribunal de Alzada que efectivamente, conforme al criterio vigente se puede concluir que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción interpuesta debe declararse inadmisible.
Al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, con facultades especiales para ejercer el presente recurso de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado. Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio del presente recurso, impide a esta Sala tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción. Ello es afirmado por este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, pues esa situación impide la actuación de los abogados accionantes ASDRUBAL AGUSTIN SANCHEZ y ROSA MENDOZA HERNANDEZ, en la presente causa, ya que en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual actúan los mencionados accionantes, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional contra omisión judicial, por lo que, al no estar acreditado en autos, como Apoderado o representante de la ciudadana ADRINA CONSUELO BARRETO GUERRERO, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los abogados accionantes para ejercer la Acción de Amparo Constitucional sub examine, no puede arrogarse la representación de la presunta agraviada, por carecer de legitimidad para ello. De manera que es necesario que exista en autos, poder, o en su defecto algún instrumento que indique los motivos por los cuales no lo anexa; siendo ello así, no puede atribuirse la representación de la supuesta agraviada, por no tener legitimidad. Así se decide.-
En sintonía con la fundamentación jurídica dada; y en atención a los razonamientos precedentemente expuestos; verificada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los abogados ASDRUBAL AGUSTIN SANCHEZ y ROSA MENDOZA HERNANDEZ, quienes manifiestan que actúan como Apoderados de la ciudadana ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO quien ostenta la condición de victima; y en virtud de que no emerge del escrito libelar que haya sido adjuntado documento alguno que sin lugar a dudas acredite su representación; a saber poder especial; o conste por lo menos argumentación alguna del porque no consigna la documentación supra; esta Sala concluye forzosamente, que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido los tramites de Ley; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ASDRUBAL AGUSTIN SANCHEZ y ROSA MENDOZA HERNANDEZ, quienes manifiestan actuar con el carácter de Apoderados de la ciudadana victima ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO; en el asunto GP01-P-2015-006308 (nomenclatura dada al asunto principal por el aquo), contra la conducta omisiva o abstencionista del Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez EMILE MARCO MORENO GAMBOA; por falta de legitimidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha up supra señalada.
JUEZAS DE LA SALA,
ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente
DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario
Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 4:10 PM