REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO Nº GP01-R-2014-000206
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-
En virtud del Recurso de Revisión de Sentencia presentado por la Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, a favor del penado GUILLERMO RAFAEL COLINA, conforme a los artículos 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Penal Salvaguarda del Patrimonio Publico y de Hacienda de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de Abril de 1997, mediante el cual se CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la actuación GL11-P-1999-000060, seguida al aludido penado por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Enero del presente año, quien dio contestación al mismo en fecha 21-04-2014, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 28-05-2014, siendo que en fecha 04 de Junio de 2014 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
Mediante auto de fecha 18 de Agosto del año en curso, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014. Asimismo asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal, en virtud de la aprobación del disfrute legal de las vacaciones correspondientes por ley de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, quien fue designada Jueza Nº 06 integrante de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 5 DEISIS ORASMA DELGADO (ponente), Nro. 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA, solicitándose la actuación principal distinguida con el alfanumérico GL11-P-1999-000060, al Tribunal a quo a los fines de la admisión o no del presente asunto, siendo recibida mediante auto de fecha 12-09-2014.
En fecha 18-09-2014, se declara admitido el presente recurso y dando cumplimiento al trámite legal respectivo se fija audiencia oral.
Luego de diferentes conformaciones de Sala y diferentes diferimientos de la audiencia oral, ambos debidamente justificados, en fecha 17-05-2017, se celebra la referida audiencia.
Así entonces, celebrada la audiencia oral respectiva el día 17 de Mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y tal efecto observa que las partes en la ya mencionada audiencia entre otras cosas expusieron:
La Defensora expuso: “…Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelación, en este acta ratifico el escrito presentado por la defensa publica en la cual de manera suscita interpone el recurso de revisión de sentencia de fecha 21-04-1977, en el cual el ciudadano Guillermo Rafael, fue condenado a cumplir la pena de 15 años por el delito de trafico de sustancias Estupefacientes Psicotrópicas de acuerdo a la ley orgánica de Drogas, de conformidad 462 del Código Orgánico Procesa Penal ordinal 6º, se procede a la revisión de sentencia en virtud que con la promulgación de la nueva ley orgánica de Drogas se aminora la pena de mi defendido, asimismo solicitud el sobreseimiento de la causa, ya mi defendido le fue otorgado una medida humanitaria por motivo de salud por este motivo solicitud que sea tomado en consideración y se declare el sobreseimiento. Es todo…”
Por su parte la representación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, expuso lo siguiente: “…buenos días esta representación Fiscal ratifica Oficio signado con el Numero 08-F14-1442-2014, de fecha del mes de abril del 2014, relacionado con el penado Guillermo Rafael colina, quien fue condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por la comisión del delito Trafico y Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano causa Penal Nº GLL11-P-1999-000060, RECURSO nº GP01-R-2014-000004, y en consecuencia se procedió a dar contestación a presente escrito recursivo donde se solicitud a esta honorable instancia superior, que al momento del pronunciamiento del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa Privada del ciudadano Rafael Colina de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, en apego a la garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el estado Venezolano a través del ius comiendo, pero de igual manera constituye el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado tanto material como personal. Es todo. Es todo…”
I
DEL RECURSO DE REVISION
la Defensora Pública Quinta de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogada ZEYDI DEL CARMEN GONZALEZ MOSTAFA, interpuso recurso de revisión a favor del penado GUILLERMO RAFAEL COLINA, conforme a los artículos 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Penal Salvaguarda del Patrimonio Publico y de Hacienda de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de Abril de 1997, mediante el cual se CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la actuación GL11-P-1999-000060, seguida al aludido penado por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09-03 1997 el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió sentencia condenatoria en contra de mi defendido, por la comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, (ambos dispositivos legales vigentes para el momento de la comisión del hecho punible).
En fecha 13-05-1998 el extinto juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo procede a Ejecutar la Sentencia Definitivamente firme.
En fecha 01-03-2000, el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, otorga al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada destacamento de Trabajo.
Mediante resolución emanada del Tribunal de Ejecución dictada en fecha 07-06-2005, le es otorgada a mi defendido, la formula Alternativa de Cumplimiento de Pe la denominada TÉGIMEN ABIERTO, por estar llenos los extremos exigidos cu el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha, previa veril tención del cabal cumplimiento de la Fórmula, denominada destacamento de trabajo y toda vez, que para la fecha de la resolución en comento el penado llevaba una pena extinguida igual a NUEVE (9) ANOS, DOS (2) MESES ) VEINTICUA TRO (24) DÍAS, que representaba más de una tercera parte (1/3) de la condena impuesta.
Mediante auto de fecha 06-09-2005, el Tribunal A-quo, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, otorgada al penado en fecha 07-06-2005, por incumplimiento de la misma y en consecuencia ordena su CAPTURA.
En fecha 18-12 -2013, se lleva acabo .Audiencia Especial con ocasión a la captura del ciudadano Guillermo Rafael Colina, y se procede a la imposición del contenido de la resolución de fecha 06-09-2005, por medio de la cual es revocada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada RÉGIMEN ABIERTO ordenándose su reclusión.
CAPÍTULO III
DE LA SENTENCA OBJETO DE REVISIÓN
Se interpone recurso de revisión de sentencia de defitivamente firme de fecha 09-05 1997, emanada del extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por medio de la cual condena al ciudadano Guillermo Colina, plenamente identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO Y DISTRIBUClÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de, Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y a las penas accesorias previstas en el articulo 16 y 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
'''OMISSIS''
CAPITULO IV
DEL MOTIVO PARA RECURRIR
Se desprende del numeral sexto parcialmente transcrito, dos hipótesis de procedencia del recurso de revisión por la promulgación de una ley penal, el primero cuando la nueva Ley quite el hecho el carácter del hecho punible y el segundo esta disminuya la pena establecida en el texto derogado.
Todo elle en perfecta armonía con el principio general que rige nuestro ordenamiento jurídico en lo atinente a la sucesión de las leyes, como lo es el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, según el cual esta no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, establecido como excepción a este principio general la RETROACTIVIDAD, de la nueva Ley cuando esta sea mas favorable al reo tal como la consagra articulo 24 constitucional.
'''OMISSIS''
El presente recurso encuentra su motivación en la segunda hipótesis, vale decir la promulgación de una Ley Penal que disminuye la pena establecida como bien indico en capítulos anteriores, mi defendido fue condenado bajo la vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la comisión del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en su articulo 34, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION.
'''OMISSIS''
El Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, partiendo de la sanción establecida en la norma antes transcrita, es decir prisión de DIEZ 10 A VEINTE 20 AÑOS, aplico el termino medio, resultando una condena igual A QUINCE 15 AÑOS DE PRISION.
'''OMISSIS''
Corre inserto a las actuaciones que conforman el presente asunto, a los folios setenta y cinco 75, setenta y seis 76, setenta y siete 77, setenta y ocho 78 y setenta y nueve 79, dictamen pericial químico de fecha 13-03-1996, realizado a la droga decomisada en el procedimiento suscrita por los expertos Douglas José Serrano farmauceitico, y Norelis Matheus Leal, T.S.U, en procesos químicos, adscrito al comando de operaciones de la Guardia Nacional, del cual se desprende que se trata de de la sustancias denominada MARIHUANA con peso neto de CIENTO TREINTA GRAMOS CON NUEVE DECIMAS (130,9) gr.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en virtud de los razonamientos Jurídicos y Jurisdisprudenciales antes expuestos, solicito de ustedes muy respetuosamente, sea declarado CON LUGAR el presente recurso acordándose en consecuencia la rebajada de pena correspondiente a favor del penado GUILLERMO RAFAEL COLINA.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO:
Una vez emplazada la representación de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico, por el Tribunal a quo en fecha 21-04-2014, procedió a presentar, escrito de contestación al presente recurso, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“… CAPITULO III CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 462, ordinal 6o del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, "...Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes...6. Cuando se promulgue una ley penal...o disminuya la pena establecida...", teniendo base lo señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su parecer debe de realizarse la rebaja correspondiente al ciudadano GUILLERMO RAFAEL COLINA.
Al respectó, se observa que no es en Derecho procedente la Admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Es así como, es necesario traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución do la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: "...Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea...".
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabílidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
''OMISSIS'
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas quien suscribe, solicita a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensora publica a favor del ciudadano: GUILLERMO RAFAEL COLINA, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a lo postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal represente el castigo que aplica el estado Venezolano a través del ius puniendo, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima por el hecho punible que le ha generado en su vez el daño material o personal: es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena y se procede conforme a derecho…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA:
Esta Sala procede a examinar la decisión recurrida dictada por el Extinto Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Penal Salvaguarda del Patrimonio Publico y de Hacienda de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21 de Abril de 1997, mediante el cual se CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la actuación GL11-P-1999-000060, seguida al aludido penado por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo tenor es el siguiente:
…(Omisis)… ...” LOS HECHOS
“…CULPABILIDAD.-
La culpabilidad del procesado: GUILLAERMO RAFAEL COLINA, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra comprobado con los siguientes elementos; 1. Con el acta policial inserta a los folios 12 y 13 del expediente, suscrita por el S2. JOSE GONZALO CONTRERAS, adscrito al destacamento Nro 25, comando regional Nro 02, Tercera Compañía Guardia Nacional de esta ciudad fue realizada para la comprobación del cuerpo del delito y se aprecia de acuerdo a lo establecido en su ordinal 6 del artículo 145 Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, 2. con el acta de visita domiciliaria S2. JOSE GONZALO CONTRERAS, DTG. JOGLIS COLMENAREZ, JOSE GREGORIO TORRES DIAZ, MIÑO FERREIRA y el G.N RUBIO M. EDISON DE JESUS, en el inmueble situado en la avenida San Esteban Tejerías Casa Nro. 25-38, de esta ciudad siendo atendidos por GUILLERMOS RAFAEL COLINA, donde incautaron encima de la mesa de la cocina, un pote plástico blanco, donde se lee entre otras cosas crema de arroz primor, en cual contenía la cantidad de diez 10 envoltorios de presunta marihuana, envueltos en papel de hojas de cuaderno ya utilizadas, escrito en lápiz de grafito y asegurados con cinta adhesiva, un 01 billete de un mil bolívares. En una repisa del baño se encontró una bolsa plástica que contenía seis 06 envoltorios, mas de presunta Marihuana, presentado las misma características anteriores, dentro de la primera habitación se encontró una Ley de las Fuerza armadas de Venezuela en el siglo XIX, con pasta de color verde a la cual le fueron arrancadas la gran mayoría de paginas , y al ciudadano en cuestión dentro de su poder en su bolsillo se le encontró la cantidad de 1.400 bolívares.- esta acta de visita domiciliaria se aprecia de conformidad con lo establecido con lo previsto en el ordinal 6 del articulo 145 de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. 3. con la experticia botánica inserta en los folios 77, 78, 79 y 80, del expediente donde el experto DOUGLAS JOSE SERRANO Y NORELIS A. MATHEUS LEAL, concluyen que las sustancias contenidas en las muestras identificadas con los nueceros del 1 al 18, corresponde a u material vegetal que contienen TETRAHIDROCANNABINOL, este es un compuesto activo presenta únicamente en la especie vegetal denominada CANNABIS SATIVA MARIHUANA , que el peso neto total del material recibido que contiene MARIHUANA fue CIENTO TREINTA GRAMOS CON NUEVE DECIMAS 130,9,. Esta experticia se valora de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 145 de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
CAPITULO III
Solicito al tribunal que en el acto de evaluación de pruebas se realice en la sede del mismo en caso de comisionar a otro Juzgado, sea Nombrado un fiscal auxiliar con tal propósito en el Juez Comisionado la facultad de nombrarlo de acuerdo con el Segundo Aparte del articulo 210, del Código de enjuiciamiento Criminal y si por alguna razón no se hiciere presente en el acto el fiscal titular e auxiliar nombrado, solicito que el Juez de cumplimiento cabal con lo dispuesto en el primer a parte del articulo 266 del Código de enjuiciamiento criminal.
Admitidas dichas probanzas y ordenada su evacuación dieron el siguiente resultado, el testigo JOSE GONZALO CONTRERAS compareció por ante el Juzgado comisionado, Juzgado del Municipio de puerto Cabello de esta circunscripción Judicial. Siendo el día y la hora fijados para la comparecencia del testigo JOSE GONZALO CONTRERAS, impuesto de motivado de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre los testigos manifestó a estar dispuesto a declarar por no tener impedimento alguno para hacerlo seguidamente como lo fue solicitado en así pruebas promovidas por el fiscal undécimo de esta circunscripción Judicial, el tribunal puso de manifiesto al testigo las actas policiales insertas en los folios, tres 3 doce 12 y trece 13 de fecha 06 y 07, de Marzo de 1996, así como la declaración rendida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, inserta en el folio 60 y su voto. De fecha 20-03-1996.
''OMISSIS'
Comprobado como ha sido el cuerpo del delito de TRAFICO DE DISTRIBUCION Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como de la culpabilidad del procesado: GUILLERMO RAFAEL COLINA, en la comisión del mismo por considerar cumplidos en los requisitos exigidos en el articulo 148 de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 ejusdem, la presente sentencia para el procesado de autos deber ser CONDENATORIA.-
El artículo 34 de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, contempla una sanción de 10 y 20 años por lo que este tribunal resuelve aplicarle al mencionado ciudadano, la pena de QUINDE 15 AÑOS DE PRISION, igualmente queda sujeto a las penas accesorias de la Ley previsto en los articulo 16 y 34 del código penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por todo lo anterior expuesto este, JUZAGDO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL SALVAGUARDA DE PATRIMONIO PUBLICO Y DE HACIENDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA LEY, y de conformidad con el articulo 177 de la Ley de reforma parcial de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, CONDENA, al procesado GUILLERMO RAFAEL COLINA , quien es venezolano natural de puerto cabello, estado Carabobo, de 43 años de edad fecha de nacimiento 11-03-54, soltero hijo de Maria Reina Colina y de Guillermo López, residenciado en la Avenida San Esteban de tejerías casa Nro 25-38, de esta ciudad titular de la cedula Nro. 5.440.778, a sufrí una PENA DE QUINCE 15 AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en lo establecido pela que decida el ciudadano presidente de la republica, así como las penas accesorias de la Ley previstas en los artículos 16 y 34, del Código Penal, como autor responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito recursivo, se evidencia que la recurrente estima que la sentencia condenatoria emitida en contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL COLINA, debe ser objeto de revisión, por cuanto su representado fue condenado en fecha 21-04-1997, por el Extinto Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Publico y de Hacienda de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se CONDENO al mismo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la actuación GL11-P-1999-000060, seguida al aludido penado por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aludiendo palabras mas o palabras menos que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas en fecha 05-11-2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.546, el articulo que sanciona el hecho ilícito, por el cual fue condenado su representado prevé una menor pena, lo cual a su entender, se hace favorable a su representado.
Por otro lado vale señalar que conforme a la doctrina, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias definitivamente firme; es decir, contra aquellas en las cuales estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde con los supuestos contenidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:
“…Artículo 462. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: (Omisis)…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
El numeral antes trascrito, esta referido a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que:
“…Las Leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena…”. (Negrillas de la Sala).
Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:
“…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De las disposiciones antes transcrita se consagra la no garantía de retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin de que en caso de duda, sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el caso que nos ocupa, tenemos que el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.636 de fecha 30-09-1993, establece que:
“…el que ilícitamente trafique. Distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extinga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años…” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
Este contenido legal, fue aplicado y adecuado en el texto de la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano GUILLERMO RAFAEL COLINA, y se evidencia lo mismo en el cuarto aparte del capitulo III, que el Juez A quo al momento de calcular la pena aplicable, considero lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Comprobado como ha sido el cuerpo del delito de TRAFICO DE DISTRIBUCION Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como de la culpabilidad del procesado: GUILLERMO RAFAEL COLINA, en la comisión del mismo por considerar cumplidos en los requisitos exigidos en el articulo 148 de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 ejusdem, la presente sentencia para el procesado de autos deber ser CONDENATORIA.-
El artículo 34 de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, contempla una sanción de 10 y 20 años por lo que este tribunal resuelve aplicarle al mencionado ciudadano, la pena de QUINDE 15 AÑOS DE PRISION, igualmente queda sujeto a las penas accesorias de la Ley previsto en los articulo 16 y 34 del código penal, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por todo lo anterior expuesto este, JUZAGDO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL SALVAGUARDA DE PATRIMONIO PUBLICO Y DE HACIENDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE LA LEY, y de conformidad con el articulo 177 de la Ley de reforma parcial de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, CONDENA, al procesado GUILLERMO RAFAEL COLINA , quien es venezolano natural de puerto cabello, estado Carabobo, de 43 años de edad fecha de nacimiento 11-03-54, soltero hijo de Maria Reina Colina y de Guillermo López, residenciado en la Avenida San Esteban de tejerías casa Nro 25-38, de esta ciudad titular de la cedula Nro. 5.440.778, a sufrí una PENA DE QUINCE 15 AÑOS DE PRISION, que deberá cumplir en lo establecido pela que decida el ciudadano presidente de la republica, así como las penas accesorias de la Ley previstas en los artículos 16 y 34, del Código Penal, como autor responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.…”
De lo anterior se desprende, que al momento de pronunciarse la sentencia condenatoria en contra del penado de marras, le fue aplicado el contenido del articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de la comisión del delito.
No menos cierto es, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas en fecha 05-11-2010, según Gaceta Oficial Nº 39.546, la disposición que sanciona la Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, esta prevista en el artículo 149 ejusdem, el cual establece:
…(Omisis)…
“… Articulo 149: el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o su materia prima, precursores solventes y productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penda con prisión de quince a veinticinco años.
…(Omisis)…
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será ocho a doce años de prisión…”
…(Omisis)…
Por lo tanto, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a los supuestos contenidos en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Organica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el contenido del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, facil es de concluir que la norma actual señala: “…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será ocho a doce años de prisión…”; siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, específicamente en su segundo aparte, contiene una condición más favorable; es decir “un menor gravamen al reo”, consistente en una menor pena, para el ilícito por el cual fue condenado el procesado de autos, lo cual comporta una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo tanto su aplicabilidad debe ser analizada a los fines de establecer la procedencia o no del principio de retroactividad de la ley, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, de la siguiente manera:
“…la expresión: “que imponga menor pena” no está restringida a la norma legal que establece, en relación con la que derogó, un nivel menor de la expresión del reproche, o sea, al castigo, a la sanción. En justicia, dicha expresión debe ser entendida, mediante interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga menos gravamen al reo. En tal orden de ideas, resulta indudable que habrá menos gravamen, que la ley será menos gravosa, no sólo cuando se reduzcan los términos o se modifique la cualidad de la pena, sino cuando, por ejemplo, se acorte el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o bien, se cambie la naturaleza de la acción penal, de pública a privada. Incluso, hay autores, como Mendoza T., que utilizan la expresión “ley que imponga menor pena”, equivalente a la de “ley que sea más favorable (ver infra, en “g) Fundamentación de la aplicación de la ley más favorable…” (Sentencias 2715 del 29/11/2004, 1518 del 20/07/2007).
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).
“…La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia…” (Sentencia Nº. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-03, exp. 02-3169).
“…el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado…” (Sentencia Nº 232 del 10-03-2005, exp. Nº 04-2602).
Con base a los criterios antes expuesto, se determina que el recurso de revisión procede bajo el supuesto de retroactividad de la Ley Penal, cuando la ley sustantiva o adjetiva imponga menos gravamen al condenado, siendo ello así tenemos que el ciudadano GUILLERMO RAFAEL COLINA, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento), disposición que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuyo termino medio es de quince (15) años de prisión, pena que fue aplicada en el caso in comento, en su oportunidad al procesado de autos, no obstante al tomarse en consideración que el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Organica de Drogas Vigente, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, en cuanto al delito por el cual se condeno al indiciado de marras, cuya sumatoria de los dos limites, arroja como resultado veinte (20) años de prisión, es entonces por lo que procede en el presente caso la aplicación de esta ultima norma, por ser más favorable y en base a ello se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al referido ciudadano de la siguiente manera:
En consecuencia el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a cumplir en definitiva por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL COLINA es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las pena accesoria de ley, ello en estricta aplicación de la ley mas favorable al condenado de marras, ordenándose al tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, proceda inmediatamente al recibo de las presentes actuación a la actualización del computo correspondiente, de conformidad con la parte in fine del articulo 467 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto a favor del penado de marras, de conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con respecto al Principio de Retroactividad. SEGUNDO: se procede a revisar la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Octavo de primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Publico y de Hacienda de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual se CONDENO al mismo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en la actuación GL11-P-1999-000060, seguida al aludido penado por la comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar se rebaja la misma a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y queda igualmente CONDENADO a cumplir con las penas accesorias, previstas en el Texto Sustantivo Penal. TERCERO: Se ordena al tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, proceda inmediatamente al recibo de la presente actuación a la actualización del computo correspondiente, de conformidad con la parte in fine del articulo 467 del Texto Adjetivo Penal. todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LAS JUEZAS DE LA SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
EL SECRETARIO
ABG. ANDONI BARROETA GARCIA.-
EN LA MISMA FECHA, SE CUMPLIO CON LO ORDENADO.
EL SECRETARIO.-
Hora de Emisión: 10:11 AM
|