REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000273
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q, actuando en este acto en mi condición de defensor publico Primero Auxiliar con Competencia en el sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Publica del Estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses personales legítimos y directos del imputado: JOSE GREGORIO AQUINO, titular de la cedula de identidad Nro.V-20,385,143, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2015, y publicado en extenso en fecha: 20 de Mayo de 2015,
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal del Ministerio Publico, quien quedo debidamente emplazado, y no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 10/05/2017 dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 16 de mayo de 2016 y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 05 DEISIS ORASMA DELGADO, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ .
En fecha 18 de Mayo de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.
Cumplidos los trámites de ley procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa
I
RECURSO DE APELACION
Quien suscribe, DAVID ALEJANDRO VALLES Q, actuando en este acto en mi condición de defensor publico Primero Auxiliar con Competencia en el sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Publica del Estado Carabobo, ante usted acudo en representación de los derechos e intereses personales legítimos y directos del imputado: JOSE GREGORIO AQUINO, titular de la cedula de identidad Nro.V-20,385,143, a quien la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico presento, por la presunta y negada comisión del delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2015, y publicado en extenso en fecha: 20 de Mayo de 2015, no habiendo recibido notificación de la publicación del presente auto motivado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del plazo legal para interponerlo, tal como lo dispone el articulo 440, ejusdem; lo hago en los siguientes terminos:
CAPITULO III
DEL VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O INMOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones, el código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones Judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en el, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el articulo 423 del mencionado instrumento legal; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dicto, o bien por una instancia superior con el fin de corregir los errores de hecho o de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo.
''OMISSIS''
Este Derecho a recurrir del fallo dictado, es inherente a la Granita del debido proceso, que se encuentra consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 49, que expresamente así lo establece en su ordinal 1, en el que dispone que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley. Así como también igualmente con la convención americana sobre los derechos humanos, pacto de san José de costa rica,
''OMISSIS''
En este sentido, los recursos constituyen los medios de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales a objeto de que los errores en que se hubiera podido incurrir la misma puedan ser corregidos por el propio tribunal que la dicto o por su perspectiva instancia superior de alli que se justifique en esta oportunidad la necesidad de APELAR LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA16 DE MAYO DE 2015, Y PUBLICADO EN EXTENSO EN FECHA 20 DE MAYO 2015. , ''OMISSIS''
Ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones, la sentencia dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia estatal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2015, a opinión de esta defensa publica adolece el vicio de INMOTIVACION,
''OMISSIS''
Todo lo antes expuesto hace concluir a este defensa Publica que la sentencia dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control Del Estado Carabobo, en fecha 16 de mayo de 2015, y publicado en extenso de fecha 20 de Mayo de 2015, se encuentra inficionada del VICIO DE FALTA DE MOTIVACION O INOTIVACION, por lo que se solicita se declare su nulidad absoluta de la misma y se restablezca la situación legal infringida.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación: PRIMERO: sea declarado ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control Del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2015 y publicado en extenso en fecha 20 de Mayo de 2015. SEGUNDO: sea declarado con LUGAR el presente recurso de Apelación. TERCERO: sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y municipal en Funciones de Control Del Estado Carabobo, en fecha 16 de Mayo de 2015 y publicado en extenso en fecha 20 de Mayo de 2015. CUARTO: se acuerde la libertad de mi defendido o en su defecto se acuerde una medida cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: por ultimo solicito se emplace al Fiscal del Ministerio Publico que conozca el caso, para que de contestación al presente recurso de Apelación, tal como lo establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
NO HUBO CONTESTACION
El fiscal del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de Apelación.
DECISION RECURRIDA
En la audiencia de presentación de detenido, se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en fecha 16-05-2015, en razón del escrito de presentación de detenido suscrito por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedando la causa signada con el Nº GP01-P-2015-008260 (Nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano detenido: JOSE GREGORIO AQUINO MONTE, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1996, titular de Cédula de Identidad Nº 25.385.143, de profesión u oficio vendedor de frutas, hijo de Luís Rojas y Mailey Aquino domiciliado en La Valencilla, a dos cuadras donde está El Campito, antes de llegar a Trapichito, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Chacón.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En la audiencia de presentación de detenido se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Chacón, peticionó el decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario.
Posteriormente se le impuso al imputado JOSE GREGORIO AQUINO MONTE del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ejerció su deseo de no declarar.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a su defensa, quien manifestó:
“esta defensa se opone a los argumentos solicitados por la representación fiscal, toda vez que considera que los mismos no especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, de igual forma esta defensa solicita la nulidad del procedimiento y que no hubo requisa, toda vez que no se solicito la participación de testigos para el momento de la requisa, descato que los funcionarios actuantes, violentaron el manual único del procedimiento de evidencias física al no presentar las formalidades de ley especificadas al no colocar su firmas y huellas dactilares de los funcionarios, por todo lo antes expuesto solicito al cambio de calificación y dado el caso que no declare la nulidad, solicito se decrete una medida menos gravosa, es todo.”
CAPÍTULO III
DE LA MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevista rendida por la víctima, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al ser el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo. El delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada por una o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión. Teniendo en cuenta lo anterior, el delito de robo se consumó al momento que el imputado de marras doblegó la voluntad del ciudadano Cesar Chacon (Víctimas), mediante coacción ejercida con un arma blanca tipo cuchillo, a tolerar que se apoderara de su teléfono celular; siendo detenido inmediatamente por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, el día 15-05-2015, aproximadamente a las 9:40 p.m., en las adyacencias de la Avenida Aranzazu, incautándole en su poder al referido un (1) arma blanca tipo cuchillo, con hojas de metal color plateado, con empuñadura elaborado de material sintético de color negro y un (1) teléfono celular, color gris con negro marca Nokia, sin tarjeta sim y sin tarjeta memoria.
CAPÍTULO IV
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Además, de ilustrarnos el PARÁGRAFO PRIMERO de la mentada norma, que:
Se presume el peligro en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación del imputado antes identificado, tales como: entrevista de la víctima, incautación de los objetos activos y pasivos de la comisión del delito (un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión del imputado de marras; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación del sindicado en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción respecto al delito perpetrado y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer; en tal sentido se decreta sin lugar la nulidad peticionada por la defensa al no existir violación del proceso ni de normas constitucionales.
Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad de 10 a 17 años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el cual acarrea una penalidad que supera en su límite máximo de diez años de prisión, dando cabida a la medida acordada, en estricto apego a lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, circunstancias que constan en todas las actuaciones y elementos que fueron presentados en esta Incipiente etapa del proceso por la representación fiscal en la audiencia y de los cuales se dejó expresa constancia en el acta levantada a tal efecto. De igual forma, toma en consideración el Juzgador para decidir lo establecido en el artículo 237 ejusdem, donde se establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias: ...2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado. De la norma transcrita, se evidencia que tanto la calificación jurídica como la entidad del delito por la pena que podría llegar a imponerse fue considerada en la decisión; toda vez, que el caso de marras se trata de un delito que por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia N° 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra del imputado, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, sus detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: SIN LUGAR la nulidad. PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO AQUINO MONTE de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Carabobo. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto el procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. QUINTO: Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Analizada como ha sido el fallo objeto de Apelación, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal N° GP01-P-2015-008260 mediante el sistema JURIS 2000 con el objeto de verificar el estado actual del asunto, advirtiéndose de la revisión efectuada que fue registrada decisión de revisión de medida en el referido asunto en fecha 20 de Julio de 2015, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Revisado el presente asunto, seguido en contra del imputado JOSÉ GREGORIO AQUINO MONTES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, estado Barinas, de 19 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 25.385.143, domiciliado en La Valencia, antes de llegar a Trapichito, a dos cuadras de donde esta el Campito, Municipio Valencia del estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CÉSAR CHACÓN. Se pudo constatar a través del Sistema Juris 2000, que la Fiscalía del Ministerio Público local, a quien le correspondió el conocimiento de la causa y por ende, adelanta la investigación penal, en cumplimiento de sus facultades atribuidas en el artículo 285 Constitucional, no emitió su acto conclusivo dentro de las previsiones establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, han de prevalecer las disposiciones legales garantizadas en la Carta fundamental en su artículo 44, y desarrollado en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal, relativas al principio del “Estado de Libertad”, cuyo mandato es:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Desprendiéndose de lo anterior, que la Fiscalía tiene que, en forma perentoria, concluir su investigación y dictar su acto conclusivo, derivada de su labor investigativa, constituyendo una carga para el titular de la acción penal, pues, de no hacerlo la consecuencia de pleno derecho es la libertad del imputado, ya que las medidas de coerción no pueden , permanecer en el tiempo; vale decir, la regla de hermenéutica constitucional restrictiva, en la interpretación de las normas que restringen la libertad del imputado; además de el Control Judicial que deben ejercer los jueces en fase preparatoria, por mandato del artículo 264 del mencionado código, donde el Juzgador debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en el Código rector de la materia procesal penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros instrumentos jurídicos, es una garantía al principio del proceso en libertad, que a su vez desarrolla la norma fundamental del derecho de libertad personal, y todo Juez está en la obligación de salvaguardar la integridad de la constitución.
Ante tal circunstancia, estimando la gravedad del delito endilgado, que atentando contra el bien jurídico tutelado de rango constitucional como lo es la propiedad e integridad de las personas, ha de prevalecer el derecho a la libertad personal, siendo también un derecho fundamental, garantizado en el artículo 44 Constitucional, el cual, expresamente señala los supuestos de afectación del mismo; principio fundamental, que es desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal consagrando el principio del proceso en libertad, en su artículo 229; el principio de afirmación de la libertad, dispuesto en el artículo 9. Deviniendo, de estos razonamientos la convicción de este Tribunal que no estamos en presencia de un beneficio sino de un derecho fundamental, un principio procesal, como lo es, el proceso en libertad.
Ahora bien, en virtud de lo cual este Juzgador procede a sustituir la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, consignar constancia de residencia, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso, debiendo comparecer a los actos fijados por el tribunal. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, SUSTITUIR la medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° ejusdem, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, consignar constancia de residencia, prohibición de acercarse a la víctima y estar atento al proceso, debiendo comparecer a los actos fijados por el tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”
Así mismo advierte esta Sala que en fecha 20 de julio de 2015 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto de revisión de medida acordada en fecha antes mencionada en el cual se constata que el acusado JOSÉ GREGORIO AQUINO MONTES, se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme fue decretada de conformidad con el artículo 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 numerales 3°, 6° y 9° ejusdem, por lo que al versar la presente apelación en contra del decreto de la Medida privativa de Libertad que le fuera decretada al mencionado ciudadano, resulta para esta Alzada inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, toda vez que decayó el motivo de impugnación al haber decretado el Tribunal a quo a favor del imputado JOSÉ GREGORIO AQUINO MONTES una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, perdiendo así toda vigencia el motivo de impugnación.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2013 interpuesto por la Abogada Abogado DAVID ALEJANDRO VALLES Q, actuando en este acto en mi condición de defensor publico Primero Auxiliar con Competencia en el sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la defensa Publica del Estado Carabobo, en representación de los derechos e intereses personales legítimos y directos del imputado: JOSE GREGORIO AQUINO, titular de la cedula de identidad Nro.V-20,385,143, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo,; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 21 de Mayo de 2015 dictada por el Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal donde fue acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSÉ GREGORIO AQUINO.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
PONENTE
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELLA FERRE BARBOZA
El Secretario,
Abg. Carlos López Castillo