REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala Dos de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000030
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE en su condición de victima, asistido por el Abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.364; contra la decisión dictada en fecha 13 de Enero de 2017, por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-029037, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo a la Defensa Privada en fecha 02 de Febrero de 2017, dando este contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Febrero de 2017, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 15/02/2017, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 21/02/2017, siendo que por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 04 ADAS MARINA ARMAS DIAZ, conformándose conjuntamente la Sala N° 2 con la Jueza Superior N° 6 MORELA FERRER BARBOZA y la Jueza Superior N° 5 DEISIS ORASMA DELGADO.

En fecha 24 de Febrero de 2017, la Sala declaró ADMITIDO el recurso interpuesto, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites de Ley; procede la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, observa:

I
RECURSO DE APELACION

El ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE en su condición de víctima asistido por el Abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 139.364; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13/01/2017, publicado el texto íntegro el 17/01/2017 por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, observándose del escrito recursivo lo siguiente:

...Omisis...

“…Yo, JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.272.704, y de este domicilio, procediendo en este acto en mi propio nombre y, con el carácter de accionistas de la sociedad mercantil INTERMAT ELECTRICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, Registro de Información Fiscal (RIF: J406369730) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06 de Agosto de 2015, bajo el N5 9, Tomo 184-A, conforme se evidencia del Acta Constitutiva y Estatuto Sociales de mi representada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.050.432 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 139.364, y de este domicilio, ante Usted con el debido respeto, de conformidad con el articulo 440 del COPP y estando dentro de! lapso legal previsto en el articulo 439, numerales 4 y 5 ejusdem son recurribles ante la Corte de Apelaciones numeral 4 "las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva" numeral 5 " las que causan un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código". En virtud de la decisión producida por el tribunal Décimo en funciones de Control de fecha 13 de enero del 2017, mediante la cual al momento de celebrarse la Audiencia especial de Presentación de Imputados realizada en contra de EDGAR RAÚL DEL VALLE MARTÍNEZ; en virtud de la Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 16 de diciembre de año 2016, por la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde considero acordar una medida cautela«6 sustitutiva de libertad conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP.
I
DE LA TEMPORALIDAD
Considera esta representación de la víctima, que está dentro de la oportunidad procesal que señala en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos cinco días para la interposición del recurso, toda vez que en fecha 17 de enero del 2017, este Tribunal dicto la Decisión Motivada, que entre otras cosas acordó la medida cautelar a favor del imputado de marras, y por considerar que hasta la presente fecha, se evidencia, que es el día quinto hábil de despacho transcurrido, computado de la siguiente manera: miércoles 18/01/2017; jueves 19/01/2107; viernes 20/01/2107; lunes 23/01/2017 y martes 24/01/2017.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de septiembre del presente año 2016, asistí a una reunión con el ciudadano EDGAR RAÚL DEL VALLE MARTÍNEZ antes identificado,
…(omisis)…
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión proferida en fecha 17 de enero del año 2017, dictada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial ele Presentación de Imputados la cual se fundamento en los siguientes términos:
"... PRIMERO: se decreta Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE, dicha medida consistente en ARRESTO DOMICILIARIO el cual lo cumplirá en la siguiente dirección Urbanización Los Mangos Avenida 111, Residencias Sugarbush, piso 4, apartamento 41, municipio Valencia Estado Carabobo, y estar atento a los llamados del Tribunal conforme al ordinal 1 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 de la Texto Adjetivo Penal se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se levantan Medidas MEDIDAS D. INMOBILIZACION PREVENTIVA DE CUESNTAS BANCARAIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMRNTO FINANCIERO Y LA INCAUTACION Y/O ASEGURAMIENTO De LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES. CUARTO Se deja sin efecto la orden de aprehensión al ciudadano anteriormente identificado..."

IV
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
…(omisis)…
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el Artículo 439, numeral 5" de norma penal adjetiva que establece: Las que causen gravamen irreparable salvo que Sean declarada: por este Código, concatenado con los artículos, 314, 333, 374 y 430 ejusdem y Encontrándome debidamente legitimado para la interposición del presente recurso de apelación, en virtud de que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en virtud de ello, podemos recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, por mandato del artículos 3G en su tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde consagra "EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VÍCTIMAS DE LOS DELITOS COMUNES Y PROCURARA QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS" y 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA DEL DELITO SON OBJETIVOS DEL DERECHO PENAL... " en este acto se interpone formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 17 de enero del 2017 emanada del Ciudadano Juez Décimo Simiente e:; Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a través de la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ , titular de la cédula de identidad N "'.009. ;24 en Asunto GP01-P-2016-029037, consistente en la detención domiciliaria la cual cumplirá en la Urbanización Los Mangos, avenida 111, Residencias Sugarbusch. Piso 4 apartamento 4 1, Municipio Valencia Estado Carabobo. en virtud d a orden de aprehensión decretada por el Ciudadano Juez de Control Décimo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 16 de diciembre del 2016, por encontrar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236 y 2?7 numerales 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su contra, acreditando la existencia de: …(omissi)..
Arraigo en el País determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto. Numeral 2do: La pena que podría llegarse a imponer en el caso. Numeral 3: La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de lugar en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos". La presente causa nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por los cuales el Ministerio Público imputo al Ciudadano EDAGR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, es> la materialización del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que comporta la aplicación de una pena de dos a cinco años de prisión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con pena de seis a diez años de prisión. El Peligro de Obstaculización viene dado por la circunstancia de que existe la grave sospecha de que el imputado: " destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción", …(omisis).. En esta reunión Edgar Del Valle me entrego la cotización, donde especifica los materiales, las cantidades y su precio, para un total de OCHENTAISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 87.000.000,oo)
V
DE LOS MOTIVOS O FUNDAMENTOS QUE IMPULSAN A LA VICTIMA EJERCER EL RECURSO DE APELACION. DE LA DECISIÓN DECRETADA EL 17- 01- 2017 ordinales 4 y 5o del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Causa un Gravamen Irreparable a la VICTIMA, al vulnerar los derechos que le asisten conforme lo establece el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde consagra que en proceso penal tendrá entre sus principales objetivos la protección y reparación del daño causado a la víctima, además el Juez garantizara y velara por el respeto de los derechos de esta, así como la reparación durante el proceso. Es por lo que el imputado Edgar Del valle Martínez cuenta con los recursos económicos y demás artificios de engañar por lo que es evidente el peligro de fuga y de Obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado en la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo consistente en ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 16 de diciembre del año 2016, en contra Edgar Del valle Martínez, en el cual, ciado el evidente fortalecimiento de los fundados y plurales elementos de convicción existentes en contra del referido imputado, se solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ello en virtud de que las evidencias que fueron aportadas en la investigación donde determinaron que evidentemente estamos en presencia los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, además de los elementos concurrentes de peligro de fuga y la obstaculización para la búsqueda de la verdad en tal sentido, dicha decisión causa un gravamen irreparable, además, violarle e: derecho que tiene la Victima de probar los hechos contenidos y, n consecuencia, la responsabilidad penal del imputado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado. …(omisis)…

Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de medidas de coerción personal que se dictan en nuestro proceso penal. De destacar que fue decretada la medida de cautelar judicial sustitutiva a la preventiva de libertad, por el Ciudadano Juez Décimo Encargado de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia |Especial de Presentación celebrada el 13 de enero del 2017 al Ciudadano EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, atendiendo al cumplimiento de las previsiones normativas contenidas en los artículos 236, 2.37 y 238 del Decreto n Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la única finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, en u sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, realizó un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el Principio de Legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad, en consecuencia se analizó y aplicó el contenido del mencionado artículo 236 ejusdem; aunado a la consideración prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva que ¡presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, es decir, de la interpretación de la norma se evidencia una presunción Juris el de Juris, y así be apreciada por el.. Juzgador; del cúmulo de elementos de convicción [presentados, tales como las actuaciones policiales, se desprenden no sólo la de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, toda vez que de la misma se han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos, y de la participación del imputado, así como la denuncia y entrevista de la víctima, dan fe acerca de las circunstancias de [modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que di cuenta de la orden aprehensión del imputado EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, circunstancias éstas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de la participación de este ciudadano, en el hecho endilgado, y existen sólidos elementos de convicción respecto a los delitos imponer que supera a los diez años de prisión, existiendo así la presunción legal de la presunción de fuga, y lesión de múltiples bienes jurídicos ¡protegidos con rango constitucional, como el patrimonio de las personas y integridad de las personas. Así las cosas, se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios Instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad de todas las exigencias tanto constitucionales como de la norma adjetiva penal, bien, la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código ¡Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el ¡«caso de marras, se atiende no solamente a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal, en relación a .las circunstancias de como se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación esta que por «c naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto le esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa ocurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto un acto concreto de la investigación; en virtud de la magnitud del daño ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los 10 años prisión, sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido el Parágrafo Primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Apreció eñ Juzgador que se estaba en presencia de los delitos de ESTAFA Asociación PARA DELINQUIR en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES procurando un provecho injusto y daño patrimonial de gran magnitud, por argumentos expuestos, el Fiscal del Ministerio Publico solicito, medida Ahora bien, una vez solicitada la Mee da de Libertad por parte de la Representación del Ciudadano EGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, con el inverso de elementos de convicción que apuntalaron hacia su supuestos legales establecidos en los. Artículos 236 y 237 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánico Procesal Penal que hicieron posible el decreto de la Orden de Aprehensión, de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Rebus Sic Stantibus, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de la.*., circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización de proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máximo, será modificada independientemente del tiempo y de su provisionalidad, la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada el 13- 01 2017, refleja une evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por la Tratadista Patrio, Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla " ...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso tomado en cuenta en la permanencia o variación de ¡as condiciones que le dones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no á la variabilidad o invariabilidad condiciones personales del procesado. Y así pedimos que se declare. lo acoge la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial
Penal, la cual en decisión de fecha 14-04-2011 Asunto Principal: GP01-R-
2010000356, con ponencia de la Dra. Aura Cárdena, establece lo siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA conformidad con lo establecido en la normativa contenida en el articulo numeral 4 de la norma adjetiva penal que establece: "las que declares la procedencia de una media cautelar privativa de liberta o sustitutiva concatenado con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, por flagrante violación constitucionales previstas y sancionadas en los artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber Tutela Efectiva y el Debido Proceso por las siguientes consideraciones. En Consecuencia, en relación al aspecto antes mencionado, el Tribunal Supremote de Justicia ha establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 01 agosto de 2012, en sentencia Nro. 309 Lo siguiente: “ Ahora bien, expuesto como ha sido lo anterior, la Sala observo que en el caso bajo' examen, efectivamente como lo sostienen los solicitantes en el escrito de avocamiento, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida erró al expresar en su sentencia "... no es menos cierto que para los actuales momentos han cambiado las tácticas jurídicas, pues, ésta sala única de la Corte de Apelaciones del' Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión (...) y verifica que en fecha 15 de julio de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual, se homologa el acuerdo reparatorio propuesto por uno de los acusados de manera de resarcir a todas las víctimas del presente asunto penal...) sobre la base de las consideraciones anteriores, estima esta alzada que debe revocarse la medida privativa de la De libertad y en su lugar imponerle una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al aquí encausado (…) por tales razones se imponen las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al ciudadano Hugo José Cerrada Márquez... "; con lo cual la Corte de Apelaciones, resolvió el otorgamiento de uno medido cautelar sustitutiva menos gravosa al acusado HUGO JOSÉ CERRADA, Sobre la base de un falso supuesta al considerar que el ciudadano acusado se había-acogido a las medida alternativas a la prosecución de proceso, tal es el caso del acuerdo reparatorio. …(Omisis)…
PETITORIO
Por todas estas razones y las consideraciones de hecho y de derecho expuestas SOLICITO respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, la admisión del mismo, y una vez admitido sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la Decisión dictada por el Tribunal Décimo en Funciones de Control, en fecha 17 de enero del año 2017, por improcedente e infundada en derecho y por atentar en contra de las Garantías Constitucionales, referentes los derechos de la Victima en la reparación del daño causado a esta como finalidad del proceso penal y de las resultas del mismo; para la cual deberá una impedida acorde al caso en concreto, ya que con esta conducta permisiva se ve evidentemente favorecido el imputado EDGAR DEL VALLE MARTÍNEZ ya que ni apostamiento policial que vigile el arresto domiciliario que le fue decretado, por lo que llama poderosamente la atención que el tribunal no le interese el cumplimento de la medida decretada, ya que no hay ningún cuerpo de seguridad que pueda garantizar el cumplimento de la misma, por lo que podrá salir libremente de su residencia las veces que quiera sin limitación alguna, y peor aún, tampoco se le dicto prohibición salida del país, y como consecuencia debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado EDGAR DEL VALLE MARTINEZ según lo dispuesto en el artículo 236, 2 57 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que podría quedar irrisoria e imposibles las reparación del daño causado a la víctima y peor aún que se entienda desde el punto de vista de la social que los estafadores gozan de las bondades de la administración de justicia.…”

II
DE LA CONTESTACION

El abogado LEONARDO ESCOBAR RIVAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, presento escrito de contestación al presente recurso, no dio contestación al recurso el Ministerio Público; observándose lo siguiente:

“…Yo, LEONARDO ESCOBAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.-13.077.483, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.112, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano EDGAR RAUL DEL VALLE MARTÍNEZ, Venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad personal numero V- 7.009.124, imputado en la causa signada con el alfanumérico GP01-P- 2016-029037, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar formal CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN formulada por el ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE, en su condición de "victima", promovida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera de Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 17 de Enero de 2017, mediante el cual se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR RAUL DEL VALLE MARTÍNEZ, por la presunta y negada comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, la presente contestación es del siguiente tenor:
CAPITULO I DE LA PRIMERA DENUNCIA DEL RECURRENTE
El recurrente denunció con la decisión dictada por el A quo incurrió en violación a las garantías Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, Tutela Judicial Efectiva (sic) y Debido Proceso, y en consecuencia dicha decisión causó un gravamen irreparable, conforme lo establecido en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar en primer lugar que:
"...dicha decisión declaró la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y causa un Gravamen irreparable a la VICTIMA, al vulnerar los derechos que le asiste conforme lo establece el artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde consagra que el proceso penal tendrá entre sus principales objetivos la protección y reparación del daño causado a la victima, además el Juez garantizará y velará por los derechos de esta, así como la reparación durante el proceso..."
Considera la "victima" que en el presente caso, seguían vigentes el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los mismos términos que fueron dispuestos en la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 16 de diciembre de 2016, en la cual decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi representado y de igual forma seguían vigentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la norma adjetiva penal.
Al respecto debo señalar a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el recurrente aun cuando denuncia que se le causó un gravamen irreparable, no indica de que forma la decisión recurrida incurrió en dicho perjuicio en su contra, toda vez que la Audiencia Especial de Presentación, es la oportunidad procesal en el cual se hace el acto formal de imputación, donde una vez escuchada a las partes el Tribunal competente verifica la existencia de los supuestos legales para la procedencia de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso.
Efectivamente el Tribunal A quo, mediante decisión de fecha 16 de Diciembre de 2016, decretó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano EDGAR RAUL DEL VALLE MARTÍNEZ, en virtud de una solicitud efectuada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual con los solos procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, atendiendo a una PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA, contendida en el artículo 327 de la Norma Adjetiva Penal, presunción ésta sustentada en un concurso ideal de delitos de Estafa y Asociación para delinquir, delito este último que hacia procedente la aplicación de la PRESUNCIÓN IURIS TAMTUM, a la cual se hizo referencia.
Una vez materializada la orden de aprehensión acordada por el A Quo, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se colocó a disposición Tribunal al imputado para que este sea escuchado.
Es en la Audiencia de Presentación de Imputados que empieza a regir el principio del contradictorio, en el cual se le da oportunidad y vigencia a la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Como se puede comprobar de la decisión recurrida, como punto previo el Tribunal Décimo de Primero Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez escuchada a las partes, dispuso NO ADMITIR el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, al considerar que los elementos normativos del delito contenidos en la norma, no se encontraban presentes en la imputación efectuada por el Ministerio Público, ya que con los elementos de convicción presentados en dicha audiencia, no se podía determinar o siquiera presumir que mi representado se había asociado con antelación al hecho imputado, con las otras personas sobre las cuales siguen vigentes ordenes de aprehensión, de igual forma el A quo observó incongruencia en los hechos señalados por la victima y los documentos en que se basa el presente proceso penal.
De igual, esta defensa hizo del conocimiento al Tribunal y a las partes que era imposible que mi representado haya participado en el hecho imputado, toda vez que el mismo durante la fecha en que se materializó la Estafa se encontraba en cautiverio, en virtud de haber sido victima de un secuestro en la ciudad de Caracas, la cual luego de un pago por parte de sus familiares y amigos fue puesto en libertad, secuestro este que pudo ser evidenciado en las actas policiales, específicamente en el reporte de sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el cual se anexa en copia simple al presente escrito.
CAPITULO II DE LA SEGUNDA DENUNCIA DEL RECURRENTE
Con fundamento en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente indica que la decisión dictada por el A quo, viola igualmente las garantías constitucionales previstas en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes a la Tutela Judicial y Debido Proceso, toda vez que luego de alegar el contenido de una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada tiene relación con el presente caso, ya que la misma se trata de la decisión adoptada por un Tribunal de Primera Instancia en Audiencia Preliminar, pasa a señalar que el Tribunal A quo no garantizó los derechos de la victima al basar su decisión en "un supuesto y falso secuestro que nunca fue denunciado", tratando de hacer incurrir a esta Digna Corte de Apelaciones al manifestar que la prosecución penal que se le sigue a mi representado es por los delitos de Estafa y Asociación Para delinquir, cuando ya se ha dicho y así lo estableció el Juez A quo, que solamente fue admitido el delito de estafa. …(omisis)…
El juez A quo mediante la decisión que se recurre tomó en cuenta la gravedad del daño causado, los pocos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en contra de mi representado, la conducta pre delictual de mi representado y la pena probable a imponer para acordar la medida de coerción personal impuesta, consideraciones esta que desde la legalidad están ajustadas a derecho y que garantizan tanto los derecho de la víctima como del imputado y garantizan el fin último del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, siendo que la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que llevó al juez a convencimiento judicial de decretar una medida menos gravosa que sirven para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia dicha decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.
Por todos los anteriores fundamentos esta defensa solicita a esta Corte de Apelaciones declare la segunda denuncia invocada por el recurrente SIN LUGAR, y en consecuencia CONFIRME la decisión de fecha 17 de enero de 2017 emanada del Tribunal Décimo de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y así formalmente lo solicito.
CAPITULO III DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita: 1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE, en su condición de victima, promovida en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 17 de Enero de 2017, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano EDGAR RAUL DEL VALLE MARTÍNEZ, por la presunta y negada comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRME en todas sus partes la referida decisión, dejando incólumes los efectos de la misma…”
III
DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación fue dictada en fecha 13/01/2017, por el Tribunal Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2016-029037 y de la cual se observa las siguientes consideraciones:

…(Omisis)…

“…En fecha 13 de enero del 2017, este Tribunal recibió oficio Nrº 08-F6-0046-2017, emanado del Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo abg. Francisco Leal, mediante el pone a disposición de este tribunal al ciudadano EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, en virtud de la orden de Aprehensión que pesa sobre su contra, solicitando de imposición de Medidas Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana: EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, natural de Valencia Estado Carabobo, C.I. V-7009124, venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ali Del Valle y Artemia Martínez, residenciado en Urbanización Los Mangos, Avenida 111, Residencias Sugarbusch, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
…(omisis)…
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
COMO PUNTO PREVIO: Vista y revisada las actuaciones este tribunal DESESTIMA el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que una persona debe asociarse para tal hecho delictivo, no está acreditada la asociación para delinquir, se evidencia que las transferencia cual dio el banco se evidencia que lo números de cuentas muchas no son del estado Carabobo, mal puede el imputado asociarse con personas residentes en Margarita, el Ministerio Publico, no consigna prueba fehacientes que el imputado tenga sociedad con estas personas, aunado que consta una planilla de cotización más el tribunal observa que no fue admitida por la fecha señala da por la victima, el imputado para esa fecha se encontraba en la ciudad de caracas secuestrado, llama atención que no tiene membrete de la empresa.
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA de fecha 21 de octubre de 2016, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, inserta en los folios 10 y siguiente de las presentes actuaciones.
2.- COTIZACIÓN 4310316, emanada del ciudadano EDGAR DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-7.009.124, dirigida a la persona jurídica INTERMAT ELECTRICOS, C.A, de fecha 21/09/2016, constante de descripción de materiales y componentes eléctricos, calculado en 87.000.000,00 Bs. Inserta en el folio 15 de las presentes actuaciones.
3.- COPIA DE TRANSACCIONES BANCARIAS, emanadas de la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento signada 0116-0051-41-0023949104; todas realizadas en fecha 23 de septiembre de 2016. insertas en los folios 16 y siguientes de las presentes actuaciones.
…(omisis)…
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadano: EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, y que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, y tomando en consideración este juzgador la edad del imputado, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1° ARRESTO DOMICILIARIO, 9° Estar atento a los llamados del tribunal, asimismo no verse involucrado en la comisión de otro hecho punible, una vez acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE,. Dicha medida consistente en; ARRESTO DOMICILIARIO el cual lo cumplirá en la siguiente dirección Urbanización Los Mangos, Avenida 111, Residencias Sugarbusch, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Valencia Estado Carabobo, y estar atento a los llamados del Tribunal; conforme al ordinal 1° y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se levantan las Medidas MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO Y LA INCAUTACIÓN Y/O ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, con respecto al ciudadano EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ. CUARTO: se deja sin efecto la orden de Aprehensión al ciudadano antes identificado. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.…”




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se recibe recurso de apelación, preciso de derecho, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE en su condición de victima accionista de la Empresa Mercantil INTERMAT ELECTRICOS COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el Abogado JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES, medio de impugnación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Función de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 13 de Enero de 2017, mediante el cual acordó al imputado EDGAR RAUL DEL VALLE MARTÍNEZ una medida cautelar sustitutita de la privativa de libertad con fundamento en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2016-029037, investigado por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, calificación jurídica acogida por el Juzgador, desestimando previamente el delito de Asociación para delinquir; ello con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace necesario determinar que el medio de impugnación presentado por la víctima JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE se circunscribe en la insatisfacción con la medida cautelar sustitutiva de la libertad dictada por el Jurisdiscente en contra del imputado mencionado supra; ello como consecuencia de la inadmision de la precalificación jurídica de Asociación para Delinquir, evento ocurrido en la audiencia de presentación de detenidos del imputado Edgar Raúl Del Valle Martínez; esgrimiendo el artículo 30 del Texto Constitucional y 120 del Código Orgánico Procesal Penal e indicando que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados, señalando que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del Derecho Penal; en virtud de considerar que existe una franca violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Asimismo; delata la conculcación del Principio Rebus Sic Stantibus que rige nuestro proceso penal, pues al haber decretado el Juez orden de aprehensión conforme el artículo 236 del citado Código, y acordar la medida cautelar sustitutiva de la libertad en audiencia, irrespeto el referido principio, en virtud de que los motivos que encaminaron al decreto de la orden de aprehensión no habían variado, vulnerándose con ello, los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que se decreto al imputado, dado el evidente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa.-

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado Edgar Raúl del Valle Martínez fueron emplazados; a los efectos de que diesen contestación al recurso de apelación interpuesto; la defensa privada LEONARDO ESCOBAR RIVAS quien representa al imputado, dio contestación al recurso de apelación; no así, la Vindicta Pública.-
La defensa alegó en su escrito de contestación, que el recurrente denunció que el A quo con la decisión violo las garantías contenidas en el artículo 26 y 49 causando con ello un gravamen irreparable, señala la defensa que el recurrente no indica de que forma la decisión le causó dicho perjuicio en su contra, en la audiencia de presentación se inicia el contradictorio y el juez como punto previo inadmitio el delito de Asociación para delinquir. Señala además la defensa, que su representado en la fecha que se materializo la estafa se encontraba en cautiverio, en virtud de haber sido victima de un secuestro en la ciudad de Caracas. Señala además la defensa, que el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad no causó gravamen irreparable a la víctima; que no se vulnero el principio procesal RESUS SIC STANTIBUS, pues con el hecho de no haber el juez admitido el delito de Asociación para Delinquir, ya quedaron modificados los supuestos que dieron origen a la orden de aprehensión, siendo procedente la medida cautelar.

Siendo este el aspecto controvertido del medio de impugnación, esta Alzada procede a revisar desde un punto estrictamente de derecho conforme a los extremos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto contentivo de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad dictada al imputado Edgar Raúl del Valle Martínez. Ahora bien, partiendo de que nuestro Sistema Procesal Penal, de Corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, lo que significa, que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento; y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa, siendo ajena a las apreciaciones subjetivas y sesgadas de cada una de las partes, como es lo atinente a la apreciación de los elementos de convicción presentados en audiencia.

Bajo esta propuesta fundamental, propia del sistema acusatorio, procede esta Alzada al examen y revisión del fallo recurrido; a los fines de constatar si el Juez A-quo, cumplió o no con el deber de dictar el auto motivado conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose lo siguiente:
Aludido lo anterior, observa esta Sala que ambas denuncias, guardan relación entre si, por lo que serán resueltas conjuntamente, en tal sentido procede esta Sala a citar el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Decisiones recurribles: Son Recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;…
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.-

Por lo que, al verificarse que lo denunciado trata del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte del a-quo; se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, exige el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos:

“…El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del Imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Omissis

Estos elementos deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo establece el artículo 242, al disponer:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”;

Establecido lo anterior; esta Sala luego de efectuar el análisis y revisión exhaustiva al recurso y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado.
Del estudio efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto cardinal del presente medio de impugnación lo constituye la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad dictada por el A quo, ello como consecuencia de la inadmision de una de las precalificaciones jurídicas dadas por la Vindicta Pública; el delito de Asociación para Delinquir; toda vez que en consideración del recurrente, la decisión de la recurrida, le ha causado un gravamen irreparable, sumado a ello denuncia que se vulnero el principio Rebus Sic Stantibis, con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad se vulnero la tutela judicial efectiva y el debido proceso

En tal sentido, estima esta Alzada citar parte de la recurrida en los siguientes términos:
…(omisis)…
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: COMO PUNTO PREVIO: Vista y revisada las actuaciones este tribunal DESESTIMA el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que una persona debe asociarse para tal hecho delictivo, no está acreditada la asociación para delinquir, se evidencia que las transferencia cual dio el banco se evidencia que lo números de cuentas muchas no son del estado Carabobo, mal puede el imputado asociarse con personas residentes en Margarita, el Ministerio Publico, no consigna prueba fehacientes que el imputado tenga sociedad con estas personas, aunado que consta una planilla de cotización más el tribunal observa que no fue admitida por la fecha señala da por la victima, el imputado para esa fecha se encontraba en la ciudad de caracas secuestrado, llama atención que no tiene membrete de la empresa.
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1.- DENUNCIA de fecha 21 de octubre de 2016, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, inserta en los folios 10 y siguiente de las presentes actuaciones.
2.- COTIZACIÓN 4310316, emanada del ciudadano EDGAR DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-7.009.124, dirigida a la persona jurídica INTERMAT ELECTRICOS, C.A, de fecha 21/09/2016, constante de descripción de materiales y componentes eléctricos, calculado en 87.000.000,00 Bs. Inserta en el folio 15 de las presentes actuaciones.
3.- COPIA DE TRANSACCIONES BANCARIAS, emanadas de la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento signada 0116-0051-41-0023949104; todas realizadas en fecha 23 de septiembre de 2016. insertas en los folios 16 y siguientes de las presentes actuaciones.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/10/2016, rendida por el ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, inserta en el folio 26 de las presentes actuaciones.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/11/2016, rendida por la ciudadana ALEJANDRA BEATRIZ ALBERT PEROZO, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Carabobo, inserta en los folios 28 y siguiente de las presente actuaciones.
6.- COMUNICACIÓN S/N, emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), de fecha 31/10/2016, mediante la cual remiten información referente a las cuentas bancarias signadas 0116-0511-74-0020100825, cuyo titular es el ciudadano JESUS MARCANO, titular de la cédula de identidad V-26.087.081; 0116-0150-26-0192400193, cuya titular es la ciudadana ERIKA PADRON, titular de la cédula de identidad V-11.816.591; 0116-0153-70-0008821630, cuyo titular es el ciudadano CARLOS COLINA, titular de la cédula de identidad V-13.078.681; 0116-0051-41-0023949104, cuyo titular es el ciudadano ANGELO MANZANO, titular de la cédula de identidad V-9.431.562; y 0116-0225-800023300620, cuya persona jurídica INTERMAT ELECTRICOS C.A, inserta en los folios 32 y su vuelto de las presente actuaciones.
7.- ACTA POLICIAL, de fecha 12/01/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, la cual corre inserta en el folio 46 y siguiente de las presentes actuaciones.
2.- 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nrº 0010, de fecha 08 de enero del 2017, mediante el cual se deja constancia de la evidencia incautada, un 801) telefono Celular, marca Blu de Color negro y Gris, IMEI 354348080051126, sim 409001606031082, modelo Life One X2, inserta en el folio 48 de las presentes actuaciones.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nrº 0010, de fecha 08 de enero del 2017, mediante el cual se deja constancia de la evidencia incautada, un (01) vehiculo marca, chevrolet, modelo tahoe, color negro, año 2007, Placa FBT78E, Serial de Carrocería 1GNFK13J07J313303, inserta en el folio 49 de las presentes actuaciones.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadano: EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, y que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, y tomando en consideración este juzgador la edad del imputado, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1° y 9° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1° ARRESTO DOMICILIARIO, 9° Estar atento a los llamados del tribunal, asimismo no verse involucrado en la comisión de otro hecho punible, una vez acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES ALTUVE,. Dicha medida consistente en; ARRESTO DOMICILIARIO el cual lo cumplirá en la siguiente dirección Urbanización Los Mangos, Avenida 111, Residencias Sugarbusch, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Valencia Estado Carabobo, y estar atento a los llamados del Tribunal; conforme al ordinal 1° y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se levantan las Medidas MEDIDA DE INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO Y LA INCAUTACIÓN Y/O ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, con respecto al ciudadano EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ. CUARTO: se deja sin efecto la orden de Aprehensión al ciudadano antes identificado. Se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

Citado lo precedente, esta Alzada observa la peculiaridad que el Ministerio Público presenta al imputado por los delitos; el de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo.

Ahora bien, al hilo de lo anterior, ocurre que en el caso concreto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, se puede colegir del contenido de la norma en principio, procede la medida de privación judicial preventiva de libertad; no obstante en el presente caso, se da el detalle que en la audiencia de presentación el Juez de control argumentó la no admisión de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo, dictando como consecuencia de ello, una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en Arresto Domiciliario; por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal..-

En el presente caso, dada la inadmision de la precalificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir, estima la Sala, de manera inicial, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, que encierra la premisa que el Juez es el que conoce de derecho, en un Estado Social, de Derecho y de Justicia como se nos define constitucionalmente, la precalificación jurídica que debe prevalecer es la dada a los hechos por el Juez de Control, pero advirtiéndose que tanto la desestimación, como la precalificación acordada deben ser debidamente motivadas.-

A la par con lo anterior; el Juez de Primera Instancia Temporal Décimo en función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo como primer punto, Desestimo la precalificación jurídica del delito de Asociación para Delinquir atribuida al imputado de autos, mantuvo la precalificación del delito de ESTAFA, apreció como legal la aprehensión, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la medida de Detención Domiciliaria al imputado EDGAR RAUL DEL VALLE MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ordeno la continuación del procedimiento ordinario.-
Considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo en Función de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, yerra al considerar desestimar la precalificación jurídica de Asociación para Delinquir; por cuanto no aportó razones de hecho y de derecho de justificaran la desestimación del ilícito penal, incurriendo en el vicio de inmotivación; pues los argumentos dados son a todas luces infundados, se contraponen a todos a los elementos de convicción suministrados por la Vindicta Pública y a las propias explicaciones dadas por el Juez al imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el Articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria por la presunta comisión del delito de ESTAFA quedando el ciudadano supra mencionado bajo la medida de Arresto Domiciliario.

El Juzgador al explanar en su decisión los alegatos, erró en cuanto a la inadmision de la precalificación del delito de Asociación para Delinquir, pues lejos de considerar argumentos valederos que sustenten jurídicamente su decisión, valoró en la etapa incipiente del proceso, fase inicial, aspectos que no le corresponden, pues apenas se esta iniciando la investigación, para que el representante de la Fiscalia del Ministerio Público ordene se practiquen todas y cada una de las diligencias a los efectos de hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificacion y responsabilidad de los autores.

Observa esta Sala de la lectura integral al fallo; que el Juzgador en su decisión no tomo en cuanta todos los dispositivos suministrados por el Ministerio Público, mediante un razonamiento lógico, coherente, armónico a través del proceso de la subsunción que permite extraer como llegó a la resolución dictada, por el contrario, es contrapuesta, al mencionar de manera sesgada los medios aportados por el Ministerio Público, constituidos por los elementos de convicción; y no indicar los motivos de su decisión, objeto de impugnación.

De manera que, estima esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que el Juez no analizo de forma minuciosa los elementos de convicción aportados por el Fiscal para desestimar la precalificación jurídica del ilícito penal de Asociación para Delinquir atribuida por la Vindicta Pública al imputado de autos; lo que conllevo a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado Edgar Raúl Del Valle Martínez, en esta fase incipiente del proceso; el Juez no verificó, el examen y concurrencia de todos los elementos a los cuales hace referencia; tan solo se limito a señalar en la decisión, cito: “ …. que se evidencia los números de cuentas muchas no son del estado Carabobo, mal puede el imputado asociarse con personas residentes en Margarita, que el Ministerio Publico no consigna prueba fehaciente que el imputado tenga sociedad con estas personas, aunado que consta una planilla de cotización más el tribunal observa que no fue admitida por la fecha señalada por la victima, el imputado para esa fecha se encontraba en la ciudad de caracas secuestrado, llama atención que no tiene membrete de la empresa;…” aspectos éstos en consideración de esta Sala se desprende, que entro a realizar valoraciones en esta fase inicial del proceso. (Subrayado de la Sala).-

En este sentido, la Sala observa la disconformidad del recurrente con la inadmisión de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y como consecuencia de ello, la medida cautelar, y sin pretender irrumpir contra el principio de inmediación del cual el Juez de control es soberano, en la apreciación de los hechos y en su precalificación jurídica, constata que la fundamentación del a quo, para no admitir la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo, deviene en inmotivada.

Por otra parte, en estricta ilación con las consideraciones anteriores; y entrando al fondo del conocimiento del presente asunto, se advierte igualmente, al hacer el análisis de la medida cautelar sustitutiva otorgada, que el Juez no logra justificar en su estudio “que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal”, y procede a dictar una medida cautelar sustitutiva, además que deviene en contradictorio cuando analizando el peligro de fuga señala: “tomando en consideración la magnitud del daño causado con la comisión del delito de ESTAFA” ….. y luego señala “…se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; para concluir diciendo “pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión” ideas que no se terminan de justificar y que vician la motivación la decisión.

Con fundamento a los razonamientos supra mencionados; estima esta Sala que examinado el dictamen del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez a quo, no expuso las razones lógicas y necesarias por las cuales estimó que en este momento inicial del proceso procedía la inadmision de la precalificación jurídica de Asociación para delinquir, incurriendo en la inmotivación; advirtiéndose además, lo contradictorio en la argumentación a fin de imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, lo cual deviene en el vicio antes citado; sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica debe contener, por lo menos una motivación suficiente.
En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que el Juez a quo, además de hacer una infundada inadmisiòn de la precalificación fiscal, obvió realizar un análisis de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en inmotivado; conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo; de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem
Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE asistido por el Abogado JOSE JUAN SEIJAS NIEVES, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo en Función de Control en fecha 13-01-2017 publicado su texto integro el 17-01-2017, anulando la audiencia de presentación y los pronunciamientos dictados en la misma, con fundamento en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa estado en que se celebre nuevamente la audiencia por un Juez distinto al que emitió pronunciamiento, con prescindencia del vicio advertido.

DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones que anteceden; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE en su condición de victima asistido por el Abogado JOSE JUAN SEIJAS NUIEVES, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos por el Tribunal de Primera Instancia Décimo en Funciones de Control en fecha 13-01-2017 publicado su texto íntegro el 17-01-2017, de conformidad a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Segundo: De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 13-01-2017, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia; se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea lo que corresponda, con prescindencia del vicio advertido.- Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.



JUEZAS DE SALA



ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA



El Secretario

Abg. ANDONI BARROETA

Hora de Emisión: 5:02 PM